TSDJ ANT SCF - 05440311200120080041001-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440311200120080041001-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Empresas Públicas de Medellín EPM -ESP. Demandado W illiam Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero. Opositor Miller Alexander Giraldo Hincapié Proceso Deslinde y amojonamiento Radicado No. 05440 3112 001 2008 00410 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Decisión El señor Miller Alexander Giraldo Hincapié deriva su estancia en el inmueble como directa consecuencia de las convicciones de dominio de quien fungiera como convocado en la causa limítrofe, es decir, de su padre, sin que entonces sus alegadas virtudes posesorias tengan una causa emancipada de los derechos reclamados tiempo atrás por el señor Santiago Giraldo Botero en el juicio de deslinde, quien como quedó visto se reputaba dueño de la misma faja de terreno que ahora ocupa el opositor , razón por la que se CONFIRMA la providencia enrostrada.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del señor Miller Alexander Giraldo Hincapié en contra de lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en diligencia del 11 de agosto de 2023 en la cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega presentada por aquel dentro
del señor Miller Alexander Giraldo Hincapié en contra de lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en diligencia del 11 de agosto de 2023 en la cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega presentada por aquel dentro del juicio de deslinde y amojonamiento promovido por las Empresas Públicas de Medellín EPM-ESP contra los señores William Darío Londoño Giral do y Santiago Giraldo Botero.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.
Las Empresas Públicas de Medellín EPM -ESP promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra de los señores William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero, con el propósito de fijar las líneas divisorias entre los predios de la primera y los segundos y, en razón de ello, se construyan los correspondientes mojones que permitan la demarcación visible de los linderos entre las propiedades. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, fue admitida la acción mediante proveído del 13 de abril de 2009, imprimiéndose el2
trámite previsto en el artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y disponiendo del enteramiento de los enjuiciados. En su oportunidad, y a través de sus apoderados judiciales, los convocados se opusieron a las pretensiones de deslinde, explicando que los linderos de su fundo corresponden a lo adjudicado al señor José Iván Jaramillo Arbeláez en la su cesión de Peregrino Mejía, siendo que la entidad accionante pretende desconocer los derechos de dominio de aquellos.
corresponden a lo adjudicado al señor José Iván Jaramillo Arbeláez en la su cesión de Peregrino Mejía, siendo que la entidad accionante pretende desconocer los derechos de dominio de aquellos. Una vez agotado el escenario probatorio, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla llevó a cabo diligencia de deslinde y amojonamiento el día 28 de marzo de 2012, en la que procedió a fijar los linderos y a plantar dieciséis mojones en concreto para delimitar los lotes de terreno de los extremos procesales. Decisión limítrofe a la que se opuso la parte convocada. Formalizada la oposición en debida forma, mediante auto del 17 de mayo de 2012 se admitió la misma y se enteró a las Empresas Públicas de Medellín EPM -ESP quien se opuso a la prosperidad de los pedimentos y propuso medios exceptivos en procura del fracaso de las pretensiones modificatorias. Con todo, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla profirió sentencia en la que consideró que los opositores no probaron los fundamentos fácticos de su pretensión modificatoria debido a que la línea diviso ria efectivamente se impartió conforme los títulos por el lugar en donde correspondía; resolución objeto de recurso extraordinario de revisión desatado desfavorablemente a los intereses de su promotor por este Tribunal en proveído del 15 de septiembre de 2022.
II. LA DECISIÓN APELADA En ese estado de cosas, el 11 de agosto de 2023 , el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla llevó a cabo la diligencia de ejecución de la sentencia y la entrega de los
de 2022.
II. LA DECISIÓN APELADA En ese estado de cosas, el 11 de agosto de 2023 , el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla llevó a cabo la diligencia de ejecución de la sentencia y la entrega de los predios que fueron dejados en posesión de las partes . Allí, hizo presencia el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié, quien, por intermedio de su procurador a judicial y coadyuvado por el extremo pasivo de la controversia, precisó: “(…) nos oponemos a la diligencia de entrega de esta propiedad por ostentar su calidad de poseedor hace 7 años en virtud del artículo 309 numeral 2°. El señor Miller cumple todas las condiciones que este artículo indica, habita el inmueble, ha sido poseedor de él, vive con su familia y tenemos prueba sumaria de lo que estamos declarando”.
Bajo ese panorama, y tras practicar interrogatorio al señor Miller Alexander Giraldo Hincapié y escuchar el testimonio de la señora Laura María Ortega Gutiérrez y el señor Jairo Garro Giraldo , la juzgadora de instancia resolvió rechazar de plano la oposición formulada por el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié, al considerar que:3
“(…) Señala el artículo 309 que la oposición a la entrega la puede presentar la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma presenta hechos constitutivos de posesión y prueba siquiera sumaria que lo demuestre. (…) Se destaca que todas las declaraciones que se rindieron fueron contundentes, pues todas señalaron que e l señor Miller llegó a este inmueble por la anuencia de su padre, señor Santiago Giraldo Botero, quien vale resaltar por este despacho,
todas las declaraciones que se rindieron fueron contundentes, pues todas señalaron que e l señor Miller llegó a este inmueble por la anuencia de su padre, señor Santiago Giraldo Botero, quien vale resaltar por este despacho, hizo parte del proceso de deslinde y de la oposición del trámite que nos convoca. Esto es, el señor Miller así mismo lo confesó, él mismo lo dijo y así lo señalaron los dos testigos que rindieron la declaración, inició la ocupación de este lugar por anuencia que hiciera su padre quien le señaló de manera verbal que “este predio lo podía usar”, entonces todas las personas qu e declararon en este proceso fueron contestes al señalar ese aspecto. Si bien en este proceso podría señalarse una posesión del señor Miller, sí existen dudas cuando afirma que el impuesto predial lo paga el señor Santiago Giraldo Botero, quien es su padre y de quien recibió la posesión, lo que de paso conllevaría a señalar que podría tener una tenencia a nombre del señor Santiago Giraldo Botero a quien le surtiría efectos la decisión que se tomó dentro del deslinde y amojonamiento y en la oposición. (…) no se advierte que esta entrega no le sea oponible al señor Miller teniendo en cuenta que recibió el inmueble de manos del señor Santiago Giraldo Botero, quien sí fue parte del proceso y de conformidad con el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, la sentencia que se dictó en el deslinde y amojonamiento sí surtiría efectos a nombre del señor Miller teniendo en cuenta la relación con la que inició la ocupación de este inmueble (…) En segundo lugar, este despacho debe destacar que en el pro ceso de
y amojonamiento sí surtiría efectos a nombre del señor Miller teniendo en cuenta la relación con la que inició la ocupación de este inmueble (…) En segundo lugar, este despacho debe destacar que en el pro ceso de deslinde y en la demanda de oposición que ya fue resuelta, se determinó que este inmueble, desde la parte que se delimitó, hace parte del bien que es de propiedad de EPM, eso fue claro, eso fue ya resuelto y objeto de decisión por parte del despach o, fue incluso confirmado a través de los medios y mecanismos ordinarios y extraordinarios presentados por las partes, por los que este inmueble en el cual nos encontramos en este momento y sobre el cual se presentó la oposición a la entrega es un inmueble que no es susceptible de posesión. Es por eso que en el punto anterior se refería a que el señor Miller sostiene es una relación de tenencia porque el ser este inmueble propiedad de EPM tal y como ya se había indicado, esta propiedad no puede ser objeto d e posesión porque es un bien de una entidad pública que conforme al artículo 63 de la Constitución es imprescriptible (…) Tal y como se señaló en el proceso de oposición del 8 de noviembre de 2017, no hay lugar al reconocimiento de ningún tipo de mejoras para el señor Miller teniendo en cuenta que desde ese momento se advirtió que la construcción4
de este inmueble databa del año 2003, año desde el cual EPM ya había realizado algunos requerimientos a los constructores en ese momento que en ese entonces se rel acionaron como Santiago Giraldo Botero y como el señor William Darío Londoño y ellos, de manera deliberada, hicieron caso omiso a la suspensión de esa obras y por eso en su momento el despacho
en ese entonces se rel acionaron como Santiago Giraldo Botero y como el señor William Darío Londoño y ellos, de manera deliberada, hicieron caso omiso a la suspensión de esa obras y por eso en su momento el despacho consideró que esta vivienda era una construcción de mala fe por lo que no había lugar a mejoras (…)” En razón de lo anterior, dispuso “(…) rechazar la oposición presentada por el señor Miller Alexander Giraldo y la coadyuvancia presentada por la parte demandada en el proceso de deslinde de conformidad con lo previsto en el artículo 309, especialmente lo relativo al numeral 1° y al numeral 2° ” y “ordenar la entrega del inmueble conforme con la diligencia de deslinde que se practicó el 28 de marzo de 2012 y confirmada en sentencia del 8 de noviembre de 2017 (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En su oportunidad, la apoderada judicial del señor Miller Alexander Giraldo Hincapié presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de lo resuelto en diligencia del 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, al considerar que: “(…) argumenta el despacho que la respuesta del señor Miller respecto de los impuestos, no tiene nada que ver con posesión (sic) por el vínculo puede existir algún subsidio o apoyo independiente del vínculo con el inmueble. Y segundo, le está haciendo oponible una sentencia y de un proceso del cual él no hizo parte, ni tuvo conocimiento, ni tuvo oportunidades dentro del proceso de dirimir, por lo tanto, la sentencia no hace parte, no lo vincula por así decirlo y no produce ningún efecto sobre él.
él no hizo parte, ni tuvo conocimiento, ni tuvo oportunidades dentro del proceso de dirimir, por lo tanto, la sentencia no hace parte, no lo vincula por así decirlo y no produce ningún efecto sobre él. También argumenta el despacho que no hay lugar a las mejoras sustentado precisamente en lo que ya se ha decidido en el proceso que, reitero, no produce ningún efecto para mi poderdante, por lo que solicito se tenga en cuenta esto. (…) Y las mejoras las ha hecho directamente él”. Con ese escenario, y en punto a desatar el recurso horizontal promovido, la juzgadora de instancia señaló que: “(…) Resalta [la parte apelante] dentro de sus argumentos de manera principal que la sentencia dentro del proceso de deslinde y lo que se decidió en la oposición no vincula, ni tiene efectos, ni es oponible al señor Miller Alexander, lo mismo que la ausencia del reconocimiento de mejoras, por lo que solicitó que se reponga la decisión y, en ese orden de ideas, se tenga a bien la oposición que se realiza a la entrega; se precisa que el despacho sustentó la negativa de la entrega en dos argumentos principales. Entre ellos, el argumento medular de la decisión es que ya se declaró que este bien es5
un bien de EPM, un bien de una entidad pública y que por lo tanto no es susceptible de ningún acto posesorio. En ese orden de ideas, no existe mérito ni fundamento para señalar que cualquier actuación , cualquier acto que realizó el señor Miller Alexander sobre este predio puede tenerse como una posesión, eso por la naturaleza del bien, entonces para despachar ese recurso, de manera inicial ha de advertirse ese argumento medular de la decisión. Y , en se gundo lugar, el señor Miller presentó a través de dos
posesión, eso por la naturaleza del bien, entonces para despachar ese recurso, de manera inicial ha de advertirse ese argumento medular de la decisión. Y , en se gundo lugar, el señor Miller presentó a través de dos declaraciones de testigos, se señaló que se reconocía al señor Miller como la persona que ocupaba este inmueble y también se declaró como se dijo al inicio de esta decisión, que esa ocupación que hace el señor Miller se deriva de la que tenía el señor Santiago Giraldo Botero. En ese orden de ideas, debe señalar el despacho que el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso señala que la oposición debe rechazarse, incluso de plano, aunque e l despacho procedió a la práctica de las pruebas, cuando quien promueva la oposición produzca efectos la sentencia. Ya se señaló que este inmueble no es susceptible de posesión, las personas que están acá están en calidad de ocupadores de un bien que es de una entidad pública y en ese orden de ideas, las acciones que están haciendo en este bien son derivadas de un título que creyó tener el señor Santiago Giraldo Botero, por lo tanto la decisión que se tomó en el deslinde y amojonamiento y posteriormente en el deslinde sí le surte efectos al señor Miller Alexander Giraldo (…) argumentos por los que no se repone lo resuelto. Razón por la que concedió el recurso de alzada. A su turno, el extremo opositor amplió sus motivos de disenso, indicando que: “(…) Se reitera y se sostiene que el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié, en diligencia realizada por el Despacho el pasado 11 de agosto de 2023, demostró su calidad de poseedor, ya que es quien ha habitado y ha realizado
“(…) Se reitera y se sostiene que el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié, en diligencia realizada por el Despacho el pasado 11 de agosto de 2023, demostró su calidad de poseedor, ya que es quien ha habitado y ha realizado actos de señor y dueño sobre el inmueble en cuestión, desde hace 7 años, o sea, haciendo cuentas, desde el año 2016, situación que ha quedado clara cuando en el interrogatorio hecho por el despacho y demás intervinientes. En interrogatorio realizado por el Despacho al señor Miller Alexander Giraldo Hincapié, este indicó la forma en que adquirió su calidad como poseedor y manifestó que fue a través de su padre, el señor Santiago Giraldo, quien hace siete años le manifestó que le dejaba ese inmueble para él y su familia, es decir, su esposa y dos hi jos menores, lo que él asume como dueño y comienza a poseer el bien inmueble en forma quieta pacífica y tranquila como hasta ahora lo ha hecho. (…)6
el Señor MILLER ALEXANDER GIRALDO HINCAPIE, opositor en calidad de poseedor en la diligencia, es un sujeto de derecho, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, nunca recibió de su padre instrucción alguna que indicara que se encontraba cuidando el lugar, como quedó manifiesto en el interrogatorio y en declaración de los dos testigos interrogados, obedece a un regalo de su padre y él lo asumió como Señor y dueño, por lo tanto, es un poseedor de buena fe y la sentencia del proceso de deslinde y amojonamiento, además proferida mucho después de la entrega del inmueble por parte de su padre, lo cual ocurrió en el año 2016,
dueño, por lo tanto, es un poseedor de buena fe y la sentencia del proceso de deslinde y amojonamiento, además proferida mucho después de la entrega del inmueble por parte de su padre, lo cual ocurrió en el año 2016, entre tanto la sentencia fue proferida el 08 de noviembre de 2017, un año después, no produce efectos para él. No puede decirse que, debido a los efectos de la sentencia, fue que el señor padre le dio para su vivienda a su hijo MILLER ALEXANDER GIRALDO HINCAPIE, el inmueble para su propia vivienda y la de su familia, toda vez, que cuando la sentencia se profirió, ya MILLER ALEXANDER GIRALDO HINCAPIE, ejercía posesión quieta, pacífica y tranquila sobre el inmueble de marras. (…) Si bien, indica el Despacho que el lote es de EPM y es imprescriptible, esto no da lugar a no reconocer una calidad, como lo es de ser poseedor y, por lo tanto, se deben reconocer y pagar las mejoras realizadas sobre el inmueble, del que ya es poseedor el señor MILLER ALEXANDER GIRALDO HINCAPIE, desde hace 7 años, es decir, de la casa construida y las mejoras adicionales que le ha hecho al inmueble. En este caso concreto, y ante la sorpresa de la diligencia de entrega y la oposición que ejerció el señor MILL ER ALEXANDER GIRALDO HINCAPIE, el abogado Julio César Restrepo Herrera, quien actuó en representación de los demandados en el proceso de deslinde y amojonamiento, y quien manifestó coadyuvar al opositor, dada la verdad real que se presentaba, manifestó en su intervención tener en su poder tanto la solicitud como la
los demandados en el proceso de deslinde y amojonamiento, y quien manifestó coadyuvar al opositor, dada la verdad real que se presentaba, manifestó en su intervención tener en su poder tanto la solicitud como la licencia de construcción de inmueble en posesión del señor MILLER ALEXANDER GIRALDO HINCAPIE, y ante la exposición a la señora Juez de tales documentos, el despacho se negó tan siquiera a observarlos, aduciendo no ser la oportunidad para ello. Sea entonces esta oportunidad para con la sustentación de la apelación de la decisión que negó la oposición a la entrega, me permito aportar para su sana crítica y análisis, dado que, para el opositor, es la oportunidad de aportar dicho documento que fue entre otros aspectos rechazada su aportación o por lo menos haberlo visto y haber decidido algo sobre el mismo, corriendo traslado a las partes”.7
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente, se analizará si acertó la juzgadora de instancia al considerar que lo resuelto en los juicios de deslinde y amojonamiento y su posterior oposición surten efectos para el opositor en la presente diligencia de entrega y si, además, el carácter público del fundo objeto de la oposición impide el ejercicio de calidades posesorias en aquel. 3.2 Análisis del caso concreto.
En punto a desatar el reproche formulado en la presente oposición a la diligencia de entrega, debe advertirse delanteramente, amén de su obviedad, que dicho escenario de ejecución de la sentencia se encuentra precedido de una discusión de
En punto a desatar el reproche formulado en la presente oposición a la diligencia de entrega, debe advertirse delanteramente, amén de su obviedad, que dicho escenario de ejecución de la sentencia se encuentra precedido de una discusión de orden sustancial que ya fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y que se trató del j uicio de deslinde y amojonamiento promovido por las Empresas Públicas de Medellín EPM -ESP en contra de los señores William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero. Esa causa originaria innegablemente se instituye como marco fáctico y sustancial de cara a determinar la legitimación y calidades posesorias del opositor . Así, l a controversia inicial fija una relación de interdependencia sustancial a la que debe rehuir el opositor quien tendrá que escindir su intervención de los derechos que otrora estuvieron en disputa. De allí que el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso advierta la imposibilidad de oponerse “(…) a la persona contra quien produzca efectos la sentencia”. Además, el juicio originario otorga con cariz de cosa juzgada una serie de verdades procesales y sustanciales sobre las que el opositor, al margen de l a entidad y alcance de lo ya probado, ha de mantener vigente su animus y su corpus como elementos configurantes de la posesión a voces de lo expuesto en el artículo 762 del Código Civil, motivo por el que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso le exige alegar “(…) hechos constitutivos de posesión y presenta [r] prueba siquiera sumaria que lo demuestre”. Pues bien, en el sub lite, el proceso de deslinde y amojonamiento y su posterior
del Proceso le exige alegar “(…) hechos constitutivos de posesión y presenta [r] prueba siquiera sumaria que lo demuestre”. Pues bien, en el sub lite, el proceso de deslinde y amojonamiento y su posterior trámite de oposición al deslinde permitió hallar certezas respecto a una serie de circunstancias de toral relevancia que contrastan desfavorablemente con los hechos constitutivos de posesión exhibidos por el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié. Inicialmente, téngase presente que los hechos que dieron paso a la controversia limítrofe tienen sus inicios en el reclamo que las Empresas Públicas de Medellín EMP-ESP efectuó ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla para que se fijara una línea divisoria y se impusieran los mojones alinderantes respecto del predio de propiedad de los señores William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero, quienes en consideraci ón de la parte actora “(…) han desconocido la cota 18908
como lindero entre el predio que les vendió José Iván Jaramillo Aristizábal y el predio adjudicado a las Empresas Públicas de Medellín ” y con ocasión a ello “(…) han modificado los linderos, han ocupad o la isla o predio en mención, levantaron una construcción en ella y aprovechando que la isla se encontraba sola y deshabitada penetraron al predio mediante circunstancias violentas, han retirado y corrido los mojones de manera inconsulta, los cuales ha in stalado la entidad para la demarcación de la cota 1890”. Frente a tales afirmaciones, el codemandado Santiago Giraldo Botero precisó en su réplica que se trata de una apreciación amañada de la entidad accionante del
demarcación de la cota 1890”. Frente a tales afirmaciones, el codemandado Santiago Giraldo Botero precisó en su réplica que se trata de una apreciación amañada de la entidad accionante del trabajo de partición y adjudicación del señor Peregrino Mejía y que junto al señor William Darío Londoño Giraldo “(…) sólo ha ejercido su legítimo derecho a la propiedad privada, nunca con violencias, pero sí con el pleno derecho a defenderle de la injerencia de aquellas personas que de manera desproporcionada han querido desconocerla y violentar sus derechos ”, ello por cuanto, “(…) no se creen dueños. Son los dueños del lote de terreno adquirido a manos del señor José Iván Jaramillo Aristizábal y del que hablan como isla y en otros apartes como península”. Finalmente, bajo el auspicio técnico -científico de la prueba pericial, el juzgado de conocimiento coligió en sentencia del 28 de marzo de 2012 que “(…) el lote de terreno ocupado por los señores demandados no hace parte del terreno adjudicado al señor José Iván Jaramillo Aristizábal según la hijuela Nro. 1 del trabajo de partición realizado en la sentencia de sucesión intestada del señor Peregrino Mejía por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 25 de junio de 1997, sino que pertenece al inmueble adjudicado en dicha sentencia de partición a las Empresas Públicas de Medellín”, por lo que instaló dieciséis mojones limítrofes en concreto. Con todo, formalizada la oposición al deslinde promovida por los señores William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero , el Juzgado Civil de Marinilla en
Con todo, formalizada la oposición al deslinde promovida por los señores William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero , el Juzgado Civil de Marinilla en providencia del 8 de noviembre de 2017 señaló que “(…) los opositores no probaron los fundamentos de su pretensión modificatoria debido a que la línea divisoria efectivamente se impartió conforme los títulos por el lugar en donde correspondía. Ahora bien y no obstante no variarse aquella línea vecinal, no serán reconocidas las mejoras plantadas y reclamadas por los demandados en la zona en disputa porque aparte de su edificación mediando mala fe no se probó su monto de forma idónea”. Con ese panorama y con ese zanjado antecedente , concurrió el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié para oponerse a la diligencia de entrega de la casa de habitación otrora construida por los señores William Darío Londoño Giraldo y Santiago Giraldo Botero en terrenos que pertenecen a las Empresas Públicas de Medellín EPMESP, aduciendo actos posesorios por un periodo de 7 años luego de que su padre, el señor Santiago Giraldo Botero le dijera “(…) váyase a vivir allá, yo lo construí y váyase para allá a vivir (…) váyase para allá que eso es mío, yo pago impuesto de eso”.9
Indagado sobre el particular, reconoció el opositor que al instante de su ingreso al inmueble “(…) sabía del pleito que había antes , que no es de inmiscuirme en eso, pero yo sabía del pleito que esto tenía, pero sin embargo me vine para acá”, agregando que “(…) la construcción de la casa fue iniciada por Santiago Giraldo” y
pero yo sabía del pleito que esto tenía, pero sin embargo me vine para acá”, agregando que “(…) la construcción de la casa fue iniciada por Santiago Giraldo” y que además “(…) realmente los impuestos del inmueble los paga Santiago, vienen a nombre de él, yo saco el dinero y los pago”. En consideración de esta Sala de Decisión, tales declaraciones comprueban que lo resuelto en la controversia originaria ciertamente irradia sus conclusiones y sus efectos, sobre los intereses posesorios del opositor, por cuanto la participación del señor Miller Alexander Giraldo Hincapié en el trámite de la oposición no pudo ser desligada de la equívoca creencia de titularidad que tenía su padre, esto es, el señor Santiago Giraldo Botero en el juicio de deslinde y amojonamiento , puesto que de precisa manera fue este último quien permitió el ingreso del opositor al predio sabiéndose con el poder de disposición sobre esa franja de terreno como para facultarle allí la estadía a su hijo. En otras palabras, el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié deriva su estancia en el inmueble como directa consecuencia de las convicciones de dominio de quien fungiera como convocado en la causa limítrofe , es decir, de su padre , sin que entonces sus alegadas virtudes posesorias tengan una causa emancipada de los derechos reclamados tiempo atrás por el señor Santiago Giraldo Botero en el juicio de deslinde, quien como quedó visto se reputaba dueño de la misma faja de terreno que ahora ocupa el opositor. De allí que la sentencia de deslinde y amojonamiento y la que desató el trámite de la oposición al deslinde proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla
que ahora ocupa el opositor. De allí que la sentencia de deslinde y amojonamiento y la que desató el trámite de la oposición al deslinde proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla esparzan sus efectos sobre el opositor, abriéndose paso el rechazo de plano de la oposición conforme lo reglado por el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso como con acierto lo atendió el juzgado de conocimiento. De otro lado , destaca por su trascendencia aquella demostración pericial que, de tiempo atrás, situó el predio ocupado por el opositor en terrenos pertenecientes a las Empresas Públicas de Medellín EPM-ESP, caracterizándose entonces ese lote de terreno como de propiedad pública, esto es, que está destinado o afectado legalmente a un uso público, a un servicio público o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado , por lo que no se permite la conformación de derechos subjetivos sobre s í al no estar facultada su usurpación por particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el trascurso del tiempo, siendo contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público del Estado y sus fines puedan ser asiento de derechos privados, como el que pretende el señor Miller Alexander Giraldo Hincapié se le reconozca. Además, y como quedó visto, e l cariz público de esa propiedad era reconocido de antaño por el señor Santiago Giraldo Botero, quien fue prevenido por las Empresas10
Públicas de Medellín EPM-ESP al instante de iniciar la construcción en el fundo acerca de la ubicación y naturaleza del lote de terreno para que cesara tales actos,
Públicas de Medellín EPM-ESP al instante de iniciar la construcción en el fundo acerca de la ubicación y naturaleza del lote de terreno para que cesara tales actos, sin que tales llamados fueran atendidos, por lo que se catalogó tal erección como de mala fe por el Juz gado Civil del Cir cuito de Marinilla en sentencia del 8 de noviembre de 2017 a través de la cual desató la oposición al deslinde; motivo por el que se denegó el reconocimiento de mejoras en el caso concreto. En ese estado de cosas, y habiéndose acreditado el entrelazamiento entre los pedimentos del demandado en la causa de deslinde y amojonamiento y el interés posesorio alegado por el opositor, a juicio de esta Sala de Decisión esa circunstancia que determinó la mala fe de la construcción y de la imposición de mejoras, ha de transmitírsele al señor Miller Alexander Giraldo Hincapié, quien en el sub lite pretende beneficiarse precisamente de tales edificaciones y mejoras adjetivadas como de mala fe, por cuanto no se distinguieron las mejoras efectuadas por el señor Santiago Giraldo Botero y las llevadas a cabo por el opositor. En otras palabras, el opositor deriva su asiento en el predio a partir de la ilegítima convicción
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