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TSDJ ANT SCF - 05440311200120130008801-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05440311200120130008801-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro

Proceso : Pertenencia

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 026

Demandante : Gilberto de Jesús Idarraga Suarez Demandado : Marco Tulio Muñeton Atehortua y otros Radicado : 05440311200120130008801

Consecutivo Sría. : 0213-2022

Radicado Interno : 0054-2022

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gilberto de Jesús Idárraga Suárez frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por el apelante contra Marco Tulio, Marta Elena, Manuel Antonio y Gonzalo de Jesús Foronda Pineda; Gildardo de Jesús Montoya Osorio; José León Guzmán Posada; María Eloina Orrego Hernández; Celina Amparo Granada de Giraldo; Félix Antonio Muñet ón Atehortúa; Amparo de Jesús Vélez Jiménez; Marco Alejandro, Ana Tilde, Jesús María y Eduardo Muñeton; Bertha Libia y Laura Rosa Muñeton Atehortúa; y las demás personas indeterminadas con interés sobre el bien materia de usucapión.

LA PRETENSIÓN

Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de Gilberto de Jesús Idarraga Suarez, sobre una porción de terreno, con sus mejoras, ubicada en la

bien materia de usucapión.

LA PRETENSIÓN

Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de Gilberto de Jesús Idarraga Suarez, sobre una porción de terreno, con sus mejoras, ubicada en la vereda Alto del Mercado de Marinilla, que hace parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 018-48952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

LOS HECHOS

El impulsor expuso los siguientes:

1. El fundo rural objeto de las súplicas se alindera así: «Por el frente con camino de servidumbre, por un costado con propiedad de Marta Elena Muñet ón a encontrar lindero con Bertha Muñetón, sigue lindando con propiedad de Tulio Ocampo, voltea hacia abajo en lindero con María Fabiola Muñetón, luego hacia arriba en lindero con Manuel Antonio Muñetón y de aquí al camino de servidumbre2 primer lindero». Este hace parte del de mayor extensión individualizado con matrícula Nro. 018-48952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

2. Por más de doce años ha ejercidos actos de señorío en el terreno: cercándolo, administrándolo, cuidándolo y pagando las expensas necesarias. A su v ez, ha plantado cultivos de plátano, maíz, papa, frijol, etc.; y construyó una vivienda familiar.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El juez de conocimiento admitió el escrito rector el 13 de marzo de 2013 1.

Además, ordenó emplazar a las personas indeterminadas2, e inscribir la demanda sobre el

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El juez de conocimiento admitió el escrito rector el 13 de marzo de 2013 1.

Además, ordenó emplazar a las personas indeterminadas2, e inscribir la demanda sobre el predio de mayor extensión3.

2. El curador ad-litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultare probado4.

3. Gonzalo de Jesús Foronda Pineda y Gilberto de Jesús Idarraga se enteraron personalmente del libelo inaugural, y en un mismo escrito plantearon una única defensa denominada “Falta de derecho para usucapir” , sustentada en la indebida determinación e individualización del bien objeto de litigio5.

4. Marco Tulio, Marta Elena, Manuel Antonio y Félix Ant onio Muñeton Atehort úa guardaron silencio, pese a su efectiva notificación6.

REFORMA DE LA DEMANDA

1. En la oportunidad procesal pertinente, el extremo activo reformó la demanda en el sentido de precisar que el predio de mayor extensión es el distinguido con F.M.I. Nro. 0180068199 de la ORIIP de Marinilla y no el que se indicó en el primigenio escrito (F.M.I. Nro.

018-48952).

2. El 17 de marzo de 2014 se admitió ese acto procesal, se excluyó de la parte convocada a Félix Antonio Muñetón Atehortua y se incluyó a José León Guzmán Posada como litisconsorte necesario por pasiva7, último que fue notificado por aviso y permaneció silente8. El curador reiteró su pronunciamiento9.

como litisconsorte necesario por pasiva7, último que fue notificado por aviso y permaneció silente8. El curador reiteró su pronunciamiento9.

3. Posteriormente, a raíz de medidas oficiosas de saneamiento se integró por pasiva a los siguientes sujetos: María Elo ína Orrego Hernández; Celina Amparo Granada de Giraldo; Félix Antonio Muñet ón Atehort úa, Amparo de Jesús Vélez Jiménez 10; Marco Alejandro, Ana Tilde, Jesús María y Eduardo Muñetón; Bertha Libia y Laura Rosa Muñetón

1 Cuaderno primera instancia. Archivo 0002. En este proveído sólo se admitió la pretensión contra “Marco Tulio, Martha Elena, Manuel Antonio y Félix Antonio Muñeton Atehortua; Gonzalo de Jesús Foronda Pineda y Gildardo de Jesús Montoya Osorio; y demás per sonas indeterminadas”. 2 Archivo 004 y ss. 3 Archivos 006 y ss. 4 Archivos 011 y ss. 5 Archivos 014 y 015 6 Archivos 06 a 018: Marta Elena personalmente; Manuel Antonio, Marco Tulio, y Félix Antonio por aviso. 7 Archivo 022 8 Fl. 277 y ss. Archivo 001 – Versión digital compilada. 9 Fl. 255 y ss., ibíd. 10 En calidad de acreedora hipotecaria3 Atehortúa. Todos fueron emplazados y el auxiliar dijo una vez más ajustarse a lo que se logre demostrar11.

4. El 27 de febrero de 2015 se decretaron pruebas12, mientras que el 20 de agosto de ese año se llevó a cabo la inspección judicial al predio rural 13. Luego, en fechas 8 de

logre demostrar11.

4. El 27 de febrero de 2015 se decretaron pruebas12, mientras que el 20 de agosto de ese año se llevó a cabo la inspección judicial al predio rural 13. Luego, en fechas 8 de abril de 2016 14 y 10 de diciembre de 2021 se agot ó la fase oral del juicio. En la última calenda se dictó sentencia de fondo 15, que neg ó la pretensión de usucapión por no cumplirse los presupuestos axiológicos para su éxito. Se condenó en costas al promotor, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.830.00016.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADASe compendian, así17:

1. El bien objeto de las súplicas se describe en el hecho 1° del escrito rector del proceso. Inicialmente, se dijo que hacía parte del F.M.I. Nro. 018-0068199 de la ORIIP de Marinilla, pero se reformó la demanda para indicar que en verdad era sobre el distinguido con matrícula Nro. 018-48952 de la misma autoridad de registro. No hay duda que l os convocados son los llamados a resistir la pretensión, debido a su condición de propietarios, proindiviso. Además, es pacífico para el juzgado que es un bien privado.

2. En torno a la identidad del inmueble, los linderos descritos en el libelo inaugural corresponden a lo verific ado en la inspección judicial; empero, el dictamen pericial no realizó un estudio detallado sobre el lote rural para despejar toda duda so bre su identificación. Es más: el perito se sirvió de una ficha predial que no tiene relación con el

realizó un estudio detallado sobre el lote rural para despejar toda duda so bre su identificación. Es más: el perito se sirvió de una ficha predial que no tiene relación con el bien materia de e studio. Así las cosas, el inmueble no se encuentra debidamente determinado y el acervo probatorio no permite superar esta situación.

3. Se descarta la posibilidad de acudir a facultades oficiosas, porque la parte actora no cumplió con la carga de demostr ar la interversión de su título, requisito sine qua non para la prosperidad de sus súplicas.

4. El demandante aportó un contrato de promesa suscrito con el convocado. En la cláusula sexta se indicó que se acudiría a una notaría, en una fecha precisa, para firmar la escritura pública. Se adjuntó interrogatorio de parte extraprocesal en el que el demandado reconoció la existencia de dicho negocio jurídico.

5. El acuerdo de voluntades en cita permite ver que el demandante reconoció dominio ajeno. Si bien se hizo una entrega, fue a título de mera tenencia, porque a lo largo del tiempo hubo múltiples requerimientos para que el convocante complet ara el pago adeudado y hasta él reconoció que efectuó abonos, siendo el último en el año de 2012. La demanda se promovió en el 2013.

11 Archivo 075. Con ocasión de esto, posteriormente se reiteró la citación a la Procuraduría Judicial Agraria – Archivo 072

12 Archivo 032. Allí se decretó como prueba d e oficio la confección de una pericia con miras a determinar «área, linderos y mejoras en el predio a usucapir y para que establezca si el inmueble pretendido pertenece o no al folio de matrícula inmobiliaria N° 018 -49852 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Marinilla». 13 Archivo 001 y ss. CdnoPruebasDemandante 14 En esta fecha se llevó a cabo audiencia del canon 101 del CPC. 15 Art. 373 CGP, en virtud del tránsito legislativo –Literal B del canon 625 ejusdem-. 16 Archivo 083 17 Archivo 084. Video-Audio.4

6. S urge claro que desde la suscripción del vínculo contractual no hubo en el demandante una consciencia clara de hacerse dueño como poseedor. La promesa de contrato es diferente a la posesión, pues, esta no surge per se tras firmarse un contrato preparatorio. La jurisprudencia de l a Corte precisa que este tipo de negocios riñe con cualquier ánimo posesorio, salvo que en realidad se pacte entrega de la posesión del bien, lo que no dimana de las estipulaciones del aludido convenio bilateral (SC10825-2016).

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, la vocera judicial del extremo activo apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes18. Los

motivos de disentimiento fueron los siguientes:

1.1. La juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que existen diferentes medios demostrativos que sí permiten inferir la plena identificación del fundo

motivos de disentimiento fueron los siguientes:

1.1. La juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que existen diferentes medios demostrativos que sí permiten inferir la plena identificación del fundo rural; y, en todo caso, si persistían dudas, bien podía la juez a quo haber decretado pruebas de oficio.

1.2. Sí se probó el animus posesorio, así como la interversión del título. El bien fue entregado hace más de 20 años y desde esa época el actor empezó a ejercer comportamientos de señorío, y lo cierto es que «el demandante realizó una serie de abonos a dicha obligación y quedó pendiente del pago de algunos otros, obligación que garantizó en su momento con un título valor letra cambio la cual se encuentra prescrita. Esta voluntad de pago del precio a lo largo del tiempo, no quiere decir que el demandante sea un mero tenedor del bien inmueble o que reconozca dominio ajeno, pues el hecho de pagar una obligación pendiente solamente da a entender una actitud de civilidad del demandante y que, por otra parte, el hecho de que no haya seguido pagando muestra con más vehemencia que no reconoce dominio ajeno».

2. Corrido el traslado para sustentar 19, el apelante guardó silencio20. A su vez, l a parte pasiva no se manifestó, pese a que se dispuso el traslado de los reparos concretos como sustentación.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.

18 Archivo 086 19 Archivos 09 a 013 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital. 20 Archivo 04 ídem5 Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquel los puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

3. Cuestión jurídica a resolver

Determinar si son acertados los dos argumentos con los cuales el juez de conocimiento desestimó las súplicas de la demanda de pertenencia, a saber: (i) No haberse probado la identidad del bien objeto del litigio, y (ii) no desvirtuarse por el a ccionante la calidad de tenedor surgida de un contrato de promesa de compraventa que suscribió como promitente comprador sobre el respectivo fundo.

Para despajar la problemática jurídica descrita, se presentará en primer lugar un breve marco conceptual so bre la usucapión; luego, se relacionarán las pruebas y los hechos relevantes para para el proceso; y finalmente, se estudiarán los cargos o reparos enfilados contra la sentencia de segundo grado.

4. La prescripción adquisitiva de dominio

hechos relevantes para para el proceso; y finalmente, se estudiarán los cargos o reparos enfilados contra la sentencia de segundo grado.

4. La prescripción adquisitiva de dominio

La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades. La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1).

Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa.

y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini) .” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980. En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro).6 El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien. (Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149)

La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona. Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.

5. Lo probado dentro del proceso

Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan , y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia:

5.1. Certificados de tradición y libertad de los inmuebles con F.M.I. Nro. 0180068199 y 018-48952 de la ORIIP de Marinilla: Con ellos se infiere la titularidad de dominio de los convocados a juicio21.

5.2. Copias informales22 - -trámite de división material ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Rad. 2006-00225): Allí consta trabajo de partición, en el que se describe: «Los hermanos MUÑETÓN ATEHORTUA [refiriéndose a Martha Elena y María Fabiola Muñeton de Hincapié; Berta Libia, Manuel Antonio, Marco Julio y Félix Antonio Muñeton Atehortua] (…) son dueños de tres predios rurales situados en el paraje ‘El Alto del Mercado’ jurisdicción del municipio de Marinilla, con sus mejoras, anexidades (…) como se expresa a continuación: A) El inmueble rural que figura en la matrícula inmobiliaria N° 018-0048952 , tiene un área de 2.1191

jurisdicción del municipio de Marinilla, con sus mejoras, anexidades (…) como se expresa a continuación: A) El inmueble rural que figura en la matrícula inmobiliaria N° 018-0048952 , tiene un área de 2.1191 hectáreas y linda: ‘De la quebrada La Bolsa, donde cae el callejón, se sigue de para abajo a buscar la toma del agua para el acueducto de Marinilla, lindero con Román Gómez; sigue con éste a encontrar lindero con el callejón que gira para El Santuario; por éste a caer nuevamente a la quebrada La Bolsa, con el callejón punto de partida o primer lindero’. (…) B) El lote que distingue en Registro con la matrícula inmobiliaria N° 018-0071253, tiene una cabida de 1.3997 hectáreas y está comprendido por estos linderos: ‘Del mojón lindero con el lote adjudicado a los herederos de Marcos Muñeton y otros, lindando con Gervasio Duque; sigue con éste a encontrar una punta de chamba, lindando con el mismo Duque a encontrar lindero con Alfonso Galeano; sigue con éste a bajar a la quebrada La Bolsa, ésta arriba a encontrar lindero con Jesús Galeano; con éste a salir al camino de Montañita; de aquí en longitud aproximada de sesenta varas a encontrar un mojón de piedra en el lindero del lote adjudicado al heredero Marcos Muñeton y otros’ (…) C) El otro inmueble rural, cuya matrícula inmobiliaria es la N° 018-0068199, situado en el paraje ‘El Alto del Mercado’, jurisdicción del municipio de Marinilla, con sus mejoras, (…) con casa de habitación dotada del

El otro inmueble rural, cuya matrícula inmobiliaria es la N° 018-0068199, situado en el paraje ‘El Alto del Mercado’, jurisdicción del municipio de Marinilla, con sus mejoras, (…) con casa de habitación dotada del servicio de luz eléctrica, con un área de 1.9102 hectáreas está alinderado, así: ‘Se parte del camino de Montañita, hoy carretera veredal, y se sigue de para abajo por un callón a caer a la quebrada La Bolsa; atraviesa la quebrada a encontrar una chamba lindero con Gervasio Duque; de allí por la quebrada a un mojón, se sigue a la misma quebrada, de aquí a otro mojón se sigue a la mata de cabuya, de aquí a un palo de carate, donde existe un nacimiento de agua; de aquí a [un] árbol de huesito, de ést e a un palo de Verraquillo, de aquí a otro palo del mismo nombre, de éste a un árbol Chagualo, de éste en línea recta al

21 Fl. 5 y ss. Archivo 001 y Fl. 53 y ss. Archivo 015 22 Fl. 8 y ss. Archivo 0157 camino de montañita, punto de partida’ (…) 5) Para facilitar la división material de los predios descritos, que son colindantes, evitan do así un mayor fraccionamiento de los mismos, se procederá a englobarlos, quedando un solo predio o finca situada en el paraje Alto del Mercado, jurisdicción de Marinilla, cuyos linderos generales y actualizados son: ‘Partiendo del lindero con Alfonso Galeano hoy también lindero con Tulio Ocampo; sigue con éstos a bajar la quebrada ‘La Bolsa’, ésta arriba a encontrar lindero con Jesús

linderos generales y actualizados son: ‘Partiendo del lindero con Alfonso Galeano hoy también lindero con Tulio Ocampo; sigue con éstos a bajar la quebrada ‘La Bolsa’, ésta arriba a encontrar lindero con Jesús Galeano, hoy de Alfonso Galeano y de Tulio Ocampo; continúa hasta salir al camino de Montañita, hoy carretera veredal; sigue lindando con el camino hasta llegar a un callejón que sirve de entrada a varias fincas, por este baja a caer a la quebrada ‘La Bolsa’; sigue a buscar la toma del agua para el acueducto de Marinilla; lindero con Román Gómez, sigue con este a encontrar lin dero con el callejón que gira para Santuario y para la vereda Gaviria, lo cruza y llega a una punta de chamba, lindando con Gervasio Duque, sigue con éste a encontrar lindero con finca de Alfonso Galeano y de Tulio Ocampo, punto de partida, o primer lindero». Por sentencia del 14 de junio de 2007 fue aprobado el trabajo de partición y adjudicación de bienes reseñado.

5.3. Escritura pública Nro. 642 del 31 de marzo de 2011 – Notaría Única del Círculo de Marinilla23: por medio de la cual Berta Libia Muñetón Atehortúa transfiere el dominio de los siguientes derechos proindiviso a Gonzalo de Jesús Foronda Pineda y Gildardo de Jesús Montoya O sorio, a saber: «A) LA CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO: Situado en el paraje ‘ALTO DEL

Jesús Montoya O sorio, a saber: «A) LA CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO: Situado en el paraje ‘ALTO DEL MERCADO’ jurisdicción del Municipio de Marinilla, tiene un área de 2.1191 hectáreas, venta que se hace con sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas alinderado (…) Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 018-48952. B) LA CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO CON CASA DE HABITACIÓN DOTADA CON SERVICIO DE LUZ ELÉCTRICA: Situado en el paraje ‘ALTO DEL MERCADO’ Jurisdicción del municipio de Marinilla con un área de 1.9102 hectáreas venta que se hace con sus mejoras (…). Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 018 -68199. C) CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO: (…) Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 018-71253».

5.4. Inspección judicial – 20 de agosto de 2015: A ella acudió el perito designado por el Juzgado. Se describe el inmueble objeto de pretensión, así: «Por el frente con camino de servidumbre, por un costado con propiedad de Marta Elena Muñeton a encontrar lindero con Bertha Muñetón, sigue lindando con propiedad de Tulio Ocampo, voltea hacia abajo en lindero con María Fabiola

servidumbre, por un costado con propiedad de Marta Elena Muñeton a encontrar lindero con Bertha Muñetón, sigue lindando con propiedad de Tulio Ocampo, voltea hacia abajo en lindero con María Fabiola Muñetón, luego hacia arriba en lindero con Manuel Antonio Muñeton y de aquí al camino de servidumbre primer lindero». El juez dejó constancia de que el predio inspeccionado coincidía con el descrito en la demanda; empero, anotó: «sin embargo, corresponderá al perito identificarlo técnicamente, al igual que el inmueble de mayor extensión toda vez que debido al cambio de propietarios y su gran área se hace muy dificultoso para el Despacho identificarlo en esta audiencia. Se advierte que el predio es irregular, se encuentra gran extensión de sembrados de frijol, brócoli, tomate, lo que denota la agrariedad del predio. También se deja constancia que el predio está cercado por todos sus costados y en él se encuentra una casa de habitación construida en material, piso en cemento esmaltado y techo en teja de eternit, con cina, baño, sala, dos piezas, y una especie de ramada en la parte trasera que sirve de garaje para vehículos».

5.5. Dictamen pericial24: Decretado de oficio por el juzgado de origen, quien designó a Víctor Hugo Cano Ortiz con el fin de determinar «área, linderos y mejoras en el predio a usucapir

y para que establezca si el inmueble pretendido pertenece o no al folio de matrícula inmobiliaria N° 01849852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla». Allí, el auxiliar de la justicia, plasmó: «Con la visita al pre dio se pudo apreciar que los linderos que se enuncian en la reforma a la demanda, en la actualidad no son los mismos que ya fueron cambiando de diferentes propietarios y se sacó

23 Fl. 17 y ss. Archivo 015 24 Archivo 02 y ss. CdnoPruebasDemandante8 como se mencionó anteriormente a la señora BERTA MUÑETÓN, hoy Gonzalo Foronda, ya que el mismo doctor Gonzalo Foronda me manifestó que él no es colindante por ese lado (sector norte) con el predio que se pretende prescribir, que él solo es colindante por el sur, más específicamente en el plano anexo dentro de los 2 puntos al 3 en 38 .85 metros. También me manifiesta el Dr. Foronda que no se opone a que el demandante señor Gilberto de Jesús Idarraga, adquiera por prescripción ya que reconoce la posesión del demandante y manifiesta que en las matrículas 48952, 68199 y 71253, figura como propietario de esos lotes (…) La medición para el terreno objeto de la pertenencia presentó un área de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS 4.524 M2 (Se anexa plano)”, véase:

La experticia culmina refiriendo que el lote de ter reno analizado no pertenece al F.M.I. Nro. 018-49852 de la ORIIP de Marinilla, “ya que se verificaron los linderos y se analizó la

La experticia culmina refiriendo que el lote de ter reno analizado no pertenece al F.M.I. Nro. 018-49852 de la ORIIP de Marinilla, “ya que se verificaron los linderos y se analizó la ficha catastral y se comprobó que el lote que se pretende prescribir se encuentra en un predio diferente, como lo señaló a folio 112 del Expediente la apoderada de la parte demandante donde presenta Reforma a la demanda, indicando que el inmueble objeto de pertenencia (…) Se hace claridad que el inmueble con el cual se pretende la reforma a la demanda en su mayor extensión el cu al se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-68199, como se manifestó anteriormente, también es dueño en proindiviso el Dr. Gonzalo Foronda (…)”. Esta fue la ficha catastral analizada por el experto:

Después, en aclaración requerida por el estrado judicial de primer grado, el perito indicó: «el inmueble que se pretende usucapir se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, tal como se manifiesta en la reforma de la demanda. Sea esta la oportunidad de manifestar que los linderos de dicho predio corresponden en su totalidad con los presentados en la reforma a la demanda, salvo que por el transcurso del tiempo ahora figura como nuevo colindante el Dr. Gonzalo Foronda».

5.6. Ficha catastral Nro. 14713208 (Predio 266) –Departamento de Antioquia– F.M.I. Nro. 018-68199: total metros: 54.290 – 19.102. Gráfico:9

5.6. Ficha catastral Nro. 14713208 (Predio 266) –Departamento de Antioquia– F.M.I. Nro. 018-68199: total metros: 54.290 – 19.102. Gráfico:9

5.7. Ficha catastral Nro. 14717440 (Predio 358) –Departamento de Antioquia– F.M.I. Nro. 018-48952: total metros: 19.725. Gráfico:

5.8. Interrogatorio de parte extraprocesal 25 – Marco Julio Muñet ón Atehortua: realizado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Marinilla el 29 de abril de 2008. Allí el convocado reconoció la existencia de un contrato de promesa de compraventa, adquirido por éste último en virtud de una “herencia”. Allí explicó Muñeton Atehortua que Gilberto de Jesús Idarraga le dio «una parte de plata en el documento esta deben dos millones cuatrocientos y el resto quedó dármelo cuando hiciéramos la escritura, aclaro, son dos millones setecientos mil pesos que me dio, como consta en el documento, el resto, aclaro, el documento lo vieron cuatro abogados y me dijeron que eso no era válido, que eso lo hizo un tinterillo que trabajaba en la Notaría vieja; y por qué no le hecho escritura, porque él quedó de hacer unos gastos en la Notaría y de pagarle a la hermana mía lo que es gastos de sucesión y a la Dra. Martha y fuera de esos gastos también más gastos con mi hermana Mratha Elena Muñeton y queda mos de que yo le hacía la escritura porque él me quedó de encimar una plata

gastos de sucesión y a la Dra. Martha y fuera de esos gastos también más gastos con mi hermana Mratha Elena Muñeton y queda mos de que yo le hacía la escritura porque él me quedó de encimar una plata haciendo la escritura y no sé cuánto es la encima si son diez, veinte o treinta millones». Luego, destacó el interrogado que el impulsor había hecho varios abonos por cincuenta, ci en mil pesos, pero que no más de un millón de pesos. Culminó la diligencia con este amplio aserto: «PREGUNTA. Dígale al despacho si es cierto si es cierto no que el lote de terreno que usted negoció con el señor Idárraga no tenía ninguna clase de mejora cuando usted lo entregó. CONTESTO. La clase de mejora que tenía eran dos piezas grandes, dos salones grandes que están las fotos y las puertas de madera y media volquetada de piedra de la gruesa y él hizo unas mejoras que aquí está con unos materiales de segunda; yo he oído comentar de los abogados que en fincas de sucesión y de legalización no hay mejoras. Ahora, en el cuadre de este negocio si cree que porque mete una teja de segund

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