TSDJ ANT SCF - 05440311200120150089101-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440311200120150089101-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, catorce de junio de dos mil veinticuatro
Proceso : Pertenencia
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 035
Demandante : Luis Ángel Hincapié Marín y otra Demandado : Lina María García Hincapié y otros Radicado : 05440311200120150089101
Consecutivo Sría. : 0659-2022
Radicado Interno : 0158-2022
ASUNTO A TRATAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales de Luis Ángel Hincapié Marín y María Nicéfora Rivera1 frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por los apelantes contra Lina María García Hincapié y las demás personas indeterminadas.
LA PRETENSIÓN
Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el lote distinguido con F.M.I. Nro. 018-44351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, con su respectiva casa de habitación, ubicado en el paraje El Gatillo del municipio de El Peñol.
LOS HECHOS
Los actores expusieron los siguientes:
1. El fundo rural objeto de usucapión se encuentra alinderado así: “Un lote de terreno segregado de la partida segunda de los inventarios y avalúos, de aproximadamente 3 Ha., ubicado en el
Los actores expusieron los siguientes:
1. El fundo rural objeto de usucapión se encuentra alinderado así: “Un lote de terreno segregado de la partida segunda de los inventarios y avalúos, de aproximadamente 3 Ha., ubicado en el Paraje de El Gatillo, de El Peñol y demarcado por los siguientes linderos: ‘Partiendo de una chamba que despunta al chorro, lindero con lo adjudicado a la heredera María Elisa Mayo; sigue con ésta a un mojón de hoyo deja la chamba y sigue de travesía a otro mojón en el tope de otra chamba, por la orilla de la vega a otro mojón de hoyo; sigue por un filo de para arriba a otro mojón al pie de una chamba, cerca [de] un árbol de siete cueros; sigue a la izquierda, por chamba, a un alambrado, con propiedad de Las Pineda; sigue a una mata de guadua; sigue a caer a la carretera central; ésta a una chamba, con predio de Miguel Pamplona; sigue de para abajo y cruzando la vega a la queb rada, con predio de Raúl Botero y Roberto García; quebrada abajo al desemboque de la chamba, primer lindero’. ‘La servidumbre de este lote de terreno es salir a la carretera de Chiquinquirá’”.
1 Los convocantes fallecieron en el curso del proceso (Art. 68 CGP) – Cfr. Archivos 043 y 0442
2. Por más de cuarenta años han ejercidos actos de señorío y dominio en el terreno: cercándolo, administrándolo, cuidándolo y pagando las expensas necesarias. A su vez, se
2. Por más de cuarenta años han ejercidos actos de señorío y dominio en el terreno: cercándolo, administrándolo, cuidándolo y pagando las expensas necesarias. A su vez, se ha defendido la posesión frente a personas como María Lía del Rosario Mayo Clavijo, hija de Cándida Rosa Clavijo y Moisés Mayo, “quien ha tratado por todos los medios posibles de
[arrebatar] parte del fundo”.
3. La usucapión ha sido libre, pública, pacífica e ininterrumpida.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La a quo admitió el escrito rector el 26 de enero de 2016 2. Se emplazó a las personas indeterminadas3 y se inscribió la demanda sobre el predio de mayor extensión4.
2. Lina María García Hincapié se notificó personalmente y resistió a lo pretendido bajo las meritorias de “Falta de requisitos formales y materiales como elementos constitutivos de la usucapión”; “Falta de elementos materiales de convicción”; “cosa juzgada frente al litisconsorte facultativo”; “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Mala fe”; e “Innominada”. También planteó defensas previas5, que no salieron avantes6.
3. El curador ad-litem de las personas indeterminadas se pronunció ateniéndose a lo que resultare probado7.
4. Se llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble rural y se agotaron las fases orales del juicio8. Así mismo, se dictó sentencia de fondo9 que se negó la pretensión de usucapión por no cumplirse los presupuestos axiológicos para su éxito. Se condenó en
fases orales del juicio8. Así mismo, se dictó sentencia de fondo9 que se negó la pretensión de usucapión por no cumplirse los presupuestos axiológicos para su éxito. Se condenó en costas a la parte activa, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.200.000.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden argumental de la juez de primer nivel, s e sintetizan de la siguiente forma:
1. María Nicéfora [demandante] era hija de crianza de Cándida Rosa, quien falleció en 1988. Está probado que María del Rosario Mayo Clavijo le transfirió el dominio del inmueble en cuestión a Lina María García en 2011. Además, el dictamen estableció que el predio tiene 12.678 metros cuadrados, y constató los linderos actuales. En la diligencia de inspección se determinó la existencia del inmueble, con apoyo en el plano realizado por el auxiliar de la justicia. El bien fue individualizado por el experto y el juzgado.
2. Está acreditado que mediante providencia de 4 de noviembre de 1994, se resolvió una pretensión reivindicatoria, y en la misma se concluyó que María y Luis Ángel [los acá demandantes] poseían casi la totalidad del inmueble. El Tribunal revocó esta
2 Archivo 004. 3 Archivo 007 4 Archivos 013 5 A saber: “Falta de requisitos formales de la demanda”; “cosa juzgada frente a la tercera interviniente”, y “Falta de legitimación en la causa por activa”. 6 Cfr. Archivo 010 y CdnoExcepcionesPrevias. 7 Archivos 016
5 A saber: “Falta de requisitos formales de la demanda”; “cosa juzgada frente a la tercera interviniente”, y “Falta de legitimación en la causa por activa”. 6 Cfr. Archivo 010 y CdnoExcepcionesPrevias. 7 Archivos 016 8 Cfr. Archivos 44, 59 y 80 9 Archivo 0813 determinación, y la Corte no casó el fallo de la aludida Corporación. En ese proceso, los aquí demandantes no reconvinieron, y solo se declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
3. Milita también la sentencia de 2005 , que se negó una súplica de pertenencia sobre un fundo de tres hectáreas, el cual coincide con el aquí examinado. Se constató en ese juicio civil que el bien no fue debidamente identificado y que los convoca ntes habían reconocido dominio ajeno en la escritura pública Nro. 157 del 19 de julio de 1976 de la Notaría Única de El Peñol. En ambas instancias se dijo que la posesión argüida no estaba probada. Luego vino otro procedimiento civil reivindicatorio que fu e desestimado por hallarse probada la cosa juzgada en cotejo con el veredicto proferido.
4. Pronto se concluye que acá no se estructura el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que no hay identidad de partes, porque el inmueble pretendido fue transferido en su dominio a Lina María García. Sin embargo, no se pueden echar de menos las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la decisión en el primer juicio de pertenencia que desató este juzgado, habida cuenta de que en este caso no fue modificada la causa
en su dominio a Lina María García. Sin embargo, no se pueden echar de menos las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la decisión en el primer juicio de pertenencia que desató este juzgado, habida cuenta de que en este caso no fue modificada la causa petendi y tal decisión cobró ejecutoria y ello se resalta para significar que en tal decisión se dijo: primero, que la pareja sí había sido poseedora de la casa y del terreno aledaño, pero no del predio de mayor extensión, que contaba con un área de 3 hectáreas; y segundo, que con el otorgamiento a la escritura pública 157 de 1976, Luis Ángel transfirió las mejoras implantadas en el terreno a Empresas Públicas de Medellín, y reconoció dominio ajeno en favor de Cándida Clavijo, en la medida en que e xpresó que transfería las mejoras implantadas en el lote de la mentada Cándida; y en tercer lugar, de acuerdo a la confesión de Ruiz Ángel, de los demás medios de convicción analizados se podía inferir que la pareja no había poseído el bien, porque Luis Ángel dijo que Cándida era la propietaria del terreno.
5. Si se reconoció dominio ajeno, entonces debía demostrarse la interversión del título de tenencia hacia una verdadera posesión. Esto no fue acreditado. Los testigos escuchados no permiten entender demostrada la rebeldía con respecto a los propietarios.
En suma, el panorama probatorio no varió en cuanto a lo sustancial en lo que respecta al anterior proceso de pertenencia.
6. Resumiendo, no se acreditó có mo a partir del año 1988 en adelante , los demandantes comenzaron a poseer el predio que hoy se pretende, que es de 3 hectáreas y
anterior proceso de pertenencia.
6. Resumiendo, no se acreditó có mo a partir del año 1988 en adelante , los demandantes comenzaron a poseer el predio que hoy se pretende, que es de 3 hectáreas y que por supuesto no es solamente la casa de habitación con el terreno aledaño. Tampoco se demostró a partir de qué fecha (hito temporal) fue que iniciaron los supuestos actos de posesión.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la vocera judicial de los impulsores apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes10. Los
motivos de disentimiento fueron los siguientes:
10 Archivo 0834 - La juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que existen diferentes medios demostrativos que sí permiten superar la plena identificación del fundo rural, pues así fue avalado por el perito designado.
- Sí se probó el animus posesorio por más de cuarenta años , así como la interversión del título. Se echó de menos las sentencias dictadas en el primer juicio reivindicatorio, en el que se reconoció la posesión de los demandantes. No se tuvo en cuenta la mala fe de Lina María García Hincapié y María Lía Mayo Clavijo; especialmente por la transferencia de dominio en 2011.
- No podía condenarse en costas, porque no fueron acreditadas.
2. Corrido el traslado para sustentar11, los apelantes solicitaron pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas; agregando que, ni siquiera pasando a su estudio se podría entender superado alguno de los supuestos normativos del canon 327 del Código
fueron negadas por extemporáneas; agregando que, ni siquiera pasando a su estudio se podría entender superado alguno de los supuestos normativos del canon 327 del Código General del Proceso12. Después vino la sustentación de la alzada, en la que básicamente se insistió en las aspiraciones jurisdiccionales, bajo el aserto de que “se dé aplicación a la posesión permanente y continua a partir del 11/12/1988, es decir, cuando murió Cándida Rosa Clavijo y ya Luis Ángel Hincapié Marín y su esposa inici aron los actos verdaderos de posesión de no reconocer herederos, ni propietarios inscritos, es decir, rebeldía”13.
La parte pasiva no se manifestó, pese a que se dispuso el traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalide lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión Civil determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si los convocantes acreditaron su calidad de poseedores sobre el bien objeto de litigio, cumpliendo los presupuestos sustanciales correspondientes para adquirir el dominio por usucapión.
3. La prescripción adquisitiva de dominio
La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad
La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.
11 Archivos 05 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital. 12 Archivo 09 ídem 13 Archivo 010, ídem5 La posesión es definida por el Código Civil e n el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades. La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1).
Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprud encia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa.
y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación materi al; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini) .” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980. En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialme nte en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro).
El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien. (Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149)
La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.
medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona. Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan 14 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia:
4.1. Certificado de tradic ión y libertad – F.M.I. Nro. 018 -44351 de la ORIIP de Marinilla15: en el que consta que para el 16 de diciembre de 2015 Lina María García
14 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes, peritos, como terceros llamados a testifica r-, se adoptará la metodología de transcripción natural , en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las pa labras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 Fl. 16 y ss. Archivo 0016 Hincapié es la única titular de dominio del fundo rural, según anotación Nro. 010 contentiva
Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 Fl. 16 y ss. Archivo 0016
Hincapié es la única titular de dominio del fundo rural, según anotación Nro. 010 contentiva de la inscripción de la escritura pública Nro. 1051 del 26 de agosto de 2011 de la Notaría 3 de Envigado, mediante la cual María Lía del Rosario Mayo Clavijo constituyó renta vitalicia en beneficio de la convocada. El folio de matrícula describe la cabida y linderos del inmueble así: “Un lote cuyos linderos constan en la escritura Nro. 259 del 28/05/89 de la Notaría Única del Peñol, con […] área de 3 HTAS. Complementación: El causante Mayo José Moisés, había adquirido el inmueble en mayor extensión, mediante escritura Nro. 104 del 28/02/20 (sic) de la Notaría Única del Peñol, por compraventa que hizo Buriticá Mercedes”.
4.2. Escritura pública Nro. 259 del 28 de mayo de 1989 16: por medio de la cual se formaliza el trabajo de partición y adjudicación de bienes de los causantes Moisés Tamayo y Cándida Rosa Clavijo. En ella se especifica que las únicas hijas del matrimonio fueron María Lía del Rosario y María Elisa Mayo Mayo Clavijo. Dentro del acervo hereditario se relacionaron dos partidas, así: “PARTIDA PRIMERA: Una finca territorial ubicada en la vereda ‘El Gatillo’, jurisdicción del Municipio de El Peñol, con diferentes cultivos agrícolas, con una superficie de aproximadamente tres (3 hts.) hectáreas y demarcada por los siguientes linderos: ‘Partiendo de un
Gatillo’, jurisdicción del Municipio de El Peñol, con diferentes cultivos agrícolas, con una superficie de aproximadamente tres (3 hts.) hectáreas y demarcada por los siguientes linderos: ‘Partiendo de un alambrado que despunta en la carretera; sigue con ésta y luego la cruza a la parte de arriba, lindero con predio de la Acción Comunal de El Morro; sigue a un pino; sigue de travesía a la derecha a un pomo; voltea de para abajo y cruza la carretera a un alambrado; sigue por éste y c ruza la puerta a una chamba, con propiedad de las Pineda; sigue a un alto; voltea de para abajo y cruzando la carretera a una chamba, con predio de Pedro Monsalve; sigue a una mata de guadua; sigue por chamba a lindar con predio de Mario Marín; sigue y voltea de para abajo a un desagüe; sigue por el borde un yerbal; sigue a un alambrado y por éste la carretera centra, primer lindero’. El inmueble fue adquirido por el causante, para la sociedad conyugal, mediante escritura #84, emanada de la Notaría de El Peñol, calendada a 27-02-22 registrada en El Peñol el día 21-03-22, en el libro 1°, tomo 1°, folio 72 y vuelto, bajo la partida 117. […]”.
4.3. Escritura pública Nro. 2128 del 30 de agosto de 1991 de la Notaría Única de Rionegro17: consta que los demandantes comparecieron y manifestaron: “Que de conformidad con la circular número cero cuarenta y uno (041) emanada de la superintendencia de Notariado y Registro
Rionegro17: consta que los demandantes comparecieron y manifestaron: “Que de conformidad con la circular número cero cuarenta y uno (041) emanada de la superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, y especialmente con lo relacionado al primer pago a seguir con las primeras normas citad as, elevaremos a escritura pública unas mejoras hechas en terreno baldío de la Nación, por cuanto no se conoce hasta la fecha título alguno que acredite tradición escrituraria en ninguna época esto en la vereda EL MORRO EL GATILLO y de nombre LA MARÍA, jur isdicción del municipio de El Peñol […] PRIMERA: Somos propietarios de unas mejoras consistentes en una casa de habitación de material, tejas de barro, piso de cemento con agua y luz, como también plantaciones de café, caña, plátano, árboles, jardines y pastos naturales, y demás mejoras y anexidades, todo hecho con nuestro propio peculio y esfuerzo, esto en la vereda antes anotada y de una extensión aproximada de 15.000 m2 y cuyos linderos son: ‘De una mata de guadua y por la carretera Peñol Guatapé, sigue por un talú hasta encontrar una chamba lindero con el señor William Orlando Hincapié R. A una esquina y luego a encontrar lindero con Miguel Pamplona, y por una chamba de para abajo por un alambrado hasta encontrar una quebradita y voltea a la derecha de para abajo por la misma a encontrar un alambrado lindero con Raúl Botero y sigue a encontrar lindero con Cándida Rosa Clavijo y sigue por la chamba y alambrado hasta encontrar un charco de agua, sigue por un filo arriba con la misma lindante hasta encontrar lindero con las Pinedas hasta el punto de partida primer
Cándida Rosa Clavijo y sigue por la chamba y alambrado hasta encontrar un charco de agua, sigue por un filo arriba con la misma lindante hasta encontrar lindero con las Pinedas hasta el punto de partida primer lindero. […]”
4.4. Registro civil de defunción de Cándida Rosa Clavijo 18: fecha del deceso: 10/12/1988.
16 Fl. 19 y ss., ídem 17 Fl. 121 y ss., ídem 18 Fl. 124, ídem7 4.5. Escritura pública Nro. 1051 del 26 de agosto de 20111 de la Notaría Tercera de Envigado19: mediante la cual María Lía del Rosario Mayo Clavijo y Lina María García Hincapié se obligaron en renta vitalicia; la primer con respecto a la segunda a darle una renta o pensión periódica, cuyo precio se da con el bien inmueble objeto de Litis, de alrededor tres (3) hectáreas.
4.6. Inspección judicial en compañía de perito: se hizo el recorrido con las partes y el perito (Archivo 02 Inspección judicial). Auxiliar de la justicia: Área de 12.678 metros cuadrados, se hizo un levantamiento topográfico y se estudiaron documentales. Se actualizaron los linderos. Los puntos de georreferenciación fueron tomados de la escritura pública 259 del 28 de mayo de 1989.
4.7. Dictamen pericial20: Según levantamiento topográfico se trata de un lote con área total de 12.678 m2, identificado con el F.M.I. Nro. 018-44351 de la ORIIP de Marinilla. Los linderos coinciden con lo descrito en la demanda y así lo dice el auxilia de la justicia: “se
área total de 12.678 m2, identificado con el F.M.I. Nro. 018-44351 de la ORIIP de Marinilla. Los linderos coinciden con lo descrito en la demanda y así lo dice el auxilia de la justicia: “se constata que dichos linderos son los verdaderos sólo que se debían actualizar a la fecha de hoy” . El experto Abel Adrián Escobar Escudero hizo un plano del inmueble y se valió del método de visita ocular, así como de confrontación documental de los títulos.
4.8. Información catastro municipal de El Peñol21:
4.9. Sentencia del 4 de noviembre de 1994 – Juzgado Segundo Agrario del Circulo Judicial de Antioquia22: juicio reivindicatorio promovido por María del Rosario Mayo Clavijo contra María Nicéfora Rivera y Luis Ángel Hincapié. Resolutivo: se dispuso la reivindicación de la heredad rural con excepción de “la casa donde viven los demandados, el terreno donde está construida y el terreno aledaño que corresponde a la huerta, jardín y gallinero, tal como se vio en la parte motiva por haberse operado con relación a esta fracción el fenómeno de la prescripción extintiva”. Sin lugar a mejoras o frutos. Lo anterior se definió a partir de la siguiente regla decisoria: “Ahora bien, aunque el fundo objeto de pleito es relativamente pequeño, gravado con servidumbre de tránsito en favor del colindante adjudicado a Elisa Mayo, como consta en la respectiva hijuela y colindante con camino público, el que conduce de El Viejo Peñol a los parajes Chiquinquirá y Bonilla (…) nada impide que sobre
favor del colindante adjudicado a Elisa Mayo, como consta en la respectiva hijuela y colindante con camino público, el que conduce de El Viejo Peñol a los parajes Chiquinquirá y Bonilla (…) nada impide que sobre una fracción del mismo una persona pueda tener la calidad de p oseedora y la de tenedora en cuanto al resto. Es la situación que cree el Despacho se presenta en el caso materia de este fallo”.
19 Fl. 126, ídem 20 Archivos 031, 032 y 042 21 Archivo 003 22 Fl. 31 y ss., Archivo 018
4.10. Sentencia del 13 de febrero de 1995 – Tribunal Superior de Antioquia – Sala Agraria (Radicado 434, libro 1) 23: decidió revocar el fallo apelado ( supra) y en su lugar declaró probada “la excepción de la prescripción extintiva, propuesta por la parte demandada y en consecuencia no prospera la acción reivindicatoria instaurada”. Ratio decidendi: “(…) los demandados al contestar la demanda propusieron como excepción el fenómeno de la prescripción extintiva del dominio, fundada en que ellos han poseído por más de treinta y cinco años el fundo a reivindicar [F.M.I. Nro. 01844351 de la ORIIP de Marinilla] y en cambio el demandante no ejerció la acción reivindicatoria durante veinte años (…) [No] podemos decir, como se dijo en la sentencia, que los demandados poseen materialmente solo una parte de la parcela. Para desenredar el asunto y entenderlo con mayor claridad, tenemos que acudir a la misma demanda, la cual nos describe en el hecho primero el inmueble a reivindicar
materialmente solo una parte de la parcela. Para desenredar el asunto y entenderlo con mayor claridad, tenemos que acudir a la misma demanda, la cual nos describe en el hecho primero el inmueble a reivindicar y lo identifica en el hecho segundo como el correspondiente con la matrícula inmobiliaria No. 018-0044351. En fracción de este inmueble, parte alta de la finca como reza la demanda, los demandados tienen su vivienda, una huerta, jardín y gallinero, pero el resto del lote también es objeto de posesión desde hace muchos años, como bien lo afirman varios declarantes. (…) Para el Tribunal no existe prueba de contrato alguno del cual se deduzca la tenencia aceptada en primera instancia, pues de aceptar, en gracia de discusión, que es cierto que los demandados participaban a CÁNDIDA ROSA de los frutos de la tierra, se presenta una situación equívoca pues no se sabe si fue por un contrato de aparcería o similar, o por mera liberalidad de quien los ofrecía, al fin y al cabo hija de crianza y esposo de ésta, que debieron siempre estar agradecidos con quien les dio el terreno y les proporcionó la vivienda, siendo muy diciente que la indemnización que dio las Empresas Públicas por la afectación de la casa haya sido entregada a los demandados, quienes construyeron una nueva vivienda (…) El Tribunal, por consiguiente, otorga más méritos a los testimonios favorables a los demandados y por ello deduce que la posesión de ellos sobre el bien a reivindicar es mayor a los veinte años, que se trata de una auténtica posesión mas no de una tenencia, y que si bien es cierto que MARIA LÍA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO ostenta la titularidad del
bien a reivindicar es mayor a los veinte años, que se trata de una auténtica posesión mas no de una tenencia, y que si bien es cierto que MARIA LÍA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO ostenta la titularidad del dominio, también lo es que ella y su antecesora en el título no ejercitaron la acción dentro del término establecido por la ley, esto es, veinte años, extinguiéndose dicha acción por el fenómeno de la prescripción, tal como lo consagrada el artículo 2512 del Código Civil. En consecuencia con todo lo dicho, está probada en el proceso la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada y así habrá de declararse. No sobra advertir que esta decisión no conlleva la declaratoria de dueño a favor de los demandados, por lo que ya se dijo. Se trata es de la aceptación de la excepción de prescripción extintiva”.
4.11. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de agosto de 2000 (exp. 5516) 24: se trata de la providencia que resu elve el remedio extraordinario planteado contra el veredicto trasuntado ut supra. La Corporación en cita decidió no casar el fallo atacado, tras no hallar acreditados los errores iuris y fáctico atribuidos. En particular surge relevante destacar el siguien te apartado del fallo : “(…) no puede decirse que el Tribunal incurrió en los yerros de hecho evidentes que se le imputan por haber inferido de las declaraciones testimoniales que sirvieron de sustento a su decisión, y que aluden a que los demandados establecieron de antaño su vivienda en el inmueble pretendido en la demanda, el cual,
de las declaraciones testimoniales que sirvieron de sustento a su decisión, y que aluden a que los demandados establecieron de antaño su vivienda en el inmueble pretendido en la demanda, el cual, además, han explotado económicamente por más de veinte años, que estos eran verdaderos poseedores y no simples tenedores del mismo”.
4.12. Proceso de pertenencia (Rad. 2004-00035) – Sentencia del 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla: esta causa civil fue instaurada por los aquí convocantes contra María Lía del Rosario Mayo Clavijo y demás personas indeterminadas. El petitum es idéntico al que aquí se examina, a saber: usucapión por más de “35 años” en el fundo rural de tres hectáreas distinguido con el F.M.I. Nro. 018-44351 de
23 Fl. 34 y ss., ídem 24 Archivo 003 CdnoPruebasTrasladadas.9 la ORIIP de Marinilla. En esta providencia se negaron las pretensiones, bajo las siguientes premisas argumentales: “(…) todos los testimoniantes (sic) al unísono muestran a los actores como poseedores tanto de la casa de habitación como del terreno donde está construida, además del predio aledaño a ésta, mas no de las tres hectáreas pretendidas. Mírese no más que todos ellos aluden a tajito, pedazo, terrenito, fajita y/o lotecito de una cuadra más o menos, dicen unos, de dos hectáreas y media dicen otros, de 2 o 3 puchas aproxim
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