TSDJ ANT SCF - 05440311200120160060801-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440311200120160060801-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05440-31-12-001-2016-00608-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Responsabilidad civil extracontractual de Nubia Estella Ramírez Serna y Jairo de Jesús Gómez García contra Rubén Darío Porras Rosero y José Parménides Lascarro López. Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla -Ant.- Radicado 05440-31-12-001-2016-00608-01 Consecutivo secretaría 2023-1124 Decisión Confirma Tema La concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas impone valorar las circunstancias fácticas en las cuales se dio el insuceso para colegir la incidencia de los involucrados. Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del demandado Rubén Darío Porras Rosero frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla -Ant.- el 22 de junio de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nubia Estella Ramírez Serna y Jairo de Jesús Gómez García contra el ahora apelante y José Parménides Lascarro López. I. ANTECEDENTES 1. Los convocantes en calidad de víctimas directas, llamaron a proceso verbal a Rubén Darío Porras Rosero y José Parménides Lascarro López en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual para que se declare que son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito acaecido el 19 de julio de 2013. Y, como consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así: (i) Por concepto de lucro cesante consolidado la suma equivalente a 50 SMLMV y, futuro, en cuantía de 160 SMLMV en favor de Nubia Estella Ramírez. (ii) Por concepto
a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así: (i) Por concepto de lucro cesante consolidado la suma equivalente a 50 SMLMV y, futuro, en cuantía de 160 SMLMV en favor de Nubia Estella Ramírez. (ii) Por concepto de “daños físicos” y morales, 100 SMLMV y 50 SMLMV, respectivamente, para Nubia Estella Ramírez. (iii) Por concepto de “daños físicos” y morales, 30 SMLMV para Jairo de Jesús Gómez García. 2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que el 19 de julio de 2013 en la autopista Medellín Bogotá a la altura del kilómetro 38-060, ruta 6004, se presentó unaRepública de Colombia
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colisión entre los vehículos de placas TMO 907 tipo camión conducido por José Parménides Lascarro López, de propiedad de Rubén Darío Porras Rosero, y FFY 36C -motocicletaen la que viajaban Jairo de Jesús Gómez García como conductor y Nubia Estella Ramírez Serna en calidad de pasajera. Adujo que el primero de los rodantes impactó el artefacto de dos ruedas en la parte izquierda trasera, cuyo conductor solo se detuvo 50 o 60 metros más adelante por llamado que le hicieron testigos del siniestro; evento por el cual Lascarro López fue declarado contravencionalmente responsable por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla a través de la Resolución No. 434 del 18 de noviembre de 2013 y dio origen a la apertura de una investigación de carácter penal por el punible de lesiones personales. Detalló que producto del insuceso, Nubia Estella sufrió amputación transfemoral izquierda Muñetón en tercio medio y deformidad en la bóveda craneal derecha, lo cual le ha ocasionado disminución de sus capacidades cognitivas, habiendo sido dictaminada con un 52.2% de pérdida de capacidad laboral; mientras que las lesiones y fractura de caja torácica soportadas por Giraldo García lo mantuvieron incapacitado por seis meses. 3. José Parménides Lascarro López optó por guardar silencio y Rubén Darío Porras Rosero estuvo representado por curador ad litem, quien enrostró como medios exceptivos, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexistencia de guarda de la actividad peligrosa”, “tasación excesiva
del perjuicio extrapatrimonial”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio” y “ausencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial”. II. LA SENTENCIA APELADA Suscrita la síntesis a lo que es objeto de reparo, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla halló responsables a los sujetos que integran el extremo pasivo de la litis1 y los condenó a pagar los perjuicios reclamados por Nubia Estella Ramírez2, no así respecto a Jairo de Jesús Gómez3. Al efecto, consideró que de los medios suasorios practicados, particularmente la declaración rendida por las partes y la documental adosada con la demanda, fue el conductor del rodante TMO 907 quien aportó la única causa eficiente para la ocurrencia del infortunio vial al efectuar una maniobra de adelantamiento respecto del automotor de menor capacidad, arrollando a sus ocupantes. Y para desestimar los
1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 2 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. El estrado reconoció perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado ($58.000.000) y futuro ($185.600.000); lo mismo que los de carácter extrapatrimonial correspondientes a daño a la vida en relación (20 SMLMV) y morales (15 SMLMV). 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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pedimentos de Jairo de Jesús extrañó la presencia de cualquier probanza que diera cuenta de ellos más allá de su propio dicho. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho a quien se le encomendó la defensa de Porras Rosero, izando un único reparo: indebida valoración de la documental que da cuenta del proceso administrativo, específicamente el informe policial de accidente de tránsito que apuntaba a que fue la moto la que colisionó al furgón en su parte trasera al ir transitando entre carriles, de lo cual es indicativo su posición final sobre la vía. IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. La cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores. En ese orden, con
tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores. En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal. Ahora bien, en este juicio se está ante una coyuntura bien particular desde el punto de vista jurídico, que no fáctico, consistente en que los sujetos involucrados estaban, concomitantemente, en desarrollo de actividades peligrosas: la conducción de dos artefactosRepública de Colombia
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motorizados, un camión y una motocicleta; y sobre el tópico, la jurisprudencia ha dado diferentes enfoques en punto a la responsabilidad civil de esa estirpe, optando en algunos casos por el régimen previsto en el art. 2341 del C.C, bajo la figura de neutralización de presunciones o presunciones recíprocas, o reciprocidad de la actividad y, en otros por el régimen de culpa presunta o responsabilidad objetiva. Es claro que el legislador, con sano criterio, optó por otorgar la ventaja judicial de la favorabilidad demostrativa a aquel cuyo trato material inmediato resultaba ser menos complejo y lesivo. Este es el criterio toral de interpretación del art. 2356 del C. Civil. ¿La razón?: visto desde un sentido negativo, el ejercicio de actividades comúnmente aceptadas como peligrosas que se materialicen en un incidente no apetecido contará con el supuesto de error de manipulación. El arte de conducir un vehículo se ha tenido por uno de esos comportamientos, haciéndose imperioso que, tras una colisión de un coche con un peatón, se traslade la carga de la prueba al piloto, debiendo demostrar que el desenlace nefasto de la intervención se debió a una causa ajena no imputable a él. Tal sucede porque, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, la sociedad está de acuerdo en hacer una mayor exigencia a quienes, por una determinada circunstancia, estén en facultad de producir, con relativa facilidad un percance, siendo de más fácil suposición creer que el efecto indeseado se origina por la dificultad comparativa que su manejo implica con relación a otras acciones que no exigen tanta
pericia, disposición, habilidad y concentración. Ahora, tratándose de responsabilidad civil por actividades peligrosas simultáneas; es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Civil del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia de 1º de junio de 2010, evocando a su vez jurisprudencia del 26 de noviembre de 1999, a cuyas voces: «…ella debe estar sujeta a un régimen particular –eliminación de las presunciones de culpa para pasar a un régimen de culpa probada, en una primera tesis, o verificación de la incidencia causal de cada una en el daño padecido, en la segunda-, en el que, en todo caso, el juez no puede proceder `maquinalmenté sino que debe examinar las circunstancias del caso concreto, `juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance, o la virtualidad dañina de la una frente a la otrá (Cas. Civ. 5 de mayo de 1999), lo que quiere decir `que desde un punto de vista jurídico en caso de tal concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia (…)».República de Colombia
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Alrededor de una colisión de actividades peligrosas pueden presentarse varios escenarios: (i) que solamente uno de los sujetos involucrados en dicho acontecer sea el responsable del menoscabo, bien sea la propia víctima o a quien se le tilda de victimario, (ii) que ambos sujetos hayan contribuido en la producción del daño, (iii) o que ninguno de los implicados haya tenido tal injerencia por cuanto el hecho es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero. 3. Establecido el escenario, en su marco normativo y jurisprudencial, compete ahora acometer el estudio del reparo sustentado por la parte inconforme, no sin antes precisar que la sala no entrará a elucubrar respecto a la veracidad del hecho por cuanto sobre ello no hay debate, lo mismo respecto de quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales. El quid del asunto se contrae a verificar la corrección del análisis probatorio efectuado en la providencia censurada; a propósito de lo cual ha lugar una acotación: el acervo demostrativo lo constituyó exclusivamente el recolectado en el trámite adelantado ante la autoridad administrativa vial del municipio de Marinilla aportado con el libelo inaugural, y que contó con la audiencia del extremo pasivo de la reyerta; situación que habilitaba a la dispensadora de justicia a dar aplicación al artículo 174 del C.G.P., es decir, para apreciarlo sin más formalidades, correspondiéndole, eso sí, la definición de sus consecuencias jurídicas. De cara al reproche unitario que ahora blande el defensor de Porras Rosero, cabe precisar que
la expedición del legajo denominado informe policial de tránsito4 tiene etiología en el deber que asiste a las autoridades que conocen de percances de esa especie, de hacer constar un reporte detallado de él, así lo prescriben los artículos 144 y 149 de la Ley 769 de 2002. En concordancia, la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte –vigente para la época de los hechos-, adoptó el nuevo IPAT, su manual de diligenciamiento y se adoptaron otras disposiciones; formato que, para lo que acá interesa, contiene segmentos destinados a la identificación de los vehículos involucrados, el lugar de impacto de cada uno de ellos y de la hipótesis probable del choque; lo mismo que uno destinado para el croquis o bosquejo topográfico en el que se detalla la escena, precisando, entre otros aspectos, ubicación geoespacial, mediciones del posible punto o área de impacto y posición final de los involucrados (rodantes, personas y cosas). Posando la atención sobre el que fue elaborado por el patrullero Jhon Guerrero Rodríguez, se otea que identificó como carricoche No. 1 al identificado con placas FFY 63C conducido por Jairo de Jesús Gómez y como No. 2 al maniobrado por José Parménides de placas TMO 907, trazando que el primero posee como punto de impacto la parte delantera izquierda y, el segundo, la trasera lateral derecha; estimando que la causa probable del siniestro era
4 También IPAT.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05440-31-12-001-2016-00608-01 atribuible al motociclista por la presunta comisión de la conducta asociada al código 093, que de acuerdo con el instructivo de la resolución a la que se hizo referencia, supone “Circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada”; de lo que se sigue que, para el primer respondiente fue esa actuación del señor Gómez García la que dio lugar al acontecimiento. Y del boceto que a continuación se hace constar para mayor ilustración, puede colegirse que la posición final de ambos automotores se sitúa en carril derecho en la vía que de Medellín conduce a Marinilla, la motocicleta a 5.50 metros del separador central (convención E) así como el lago hemático precisado; y el camión sobre la berma.
Sin embargo, todos esos datos analizados en conjunto no poseen la entidad de la que le quiere dotar el apelante: fue el velocípedo el que impactó al carricoche por la parte trasera, más si en cuenta se tienen las declaraciones de los testigos oculares, señores María Doris Pamplona Serna y Raúl de Jesús Valencia Giraldo, la primera, peatón que se desplazaba cerca de la carretera y el segundo, motociclista que hacía lo propio sobre la misma vía, quienes informan de circunstancias muy distintas a dicho supuesto. Así por ejemplo, aquella refirió: “…eran más o menos las 07:00 de la noche, yo cogí una ropa y cogí la buseta del porvenir que viene hasta el rompoy de Vestimundo, ahí me bajé cuando camin[é] por todo el separador esperando a que pasara una buseta de Rionegro para cogerla para Marinilla, cuando yo vi una moto y era el señor que iba con una señora y en esas el carro furgón iba a[t]rás del señor [é]l como se le fue adelantar y en el momento él no puso las direccionales[,] la vía iba totalmente despejada para el señor del furgón, lo que pasa era que iba [a] adelantar al señor de la moto y ahí fue donde tumbó [a] la señor, como que el señor del furgón se pegó mucho a ellos, cogió a la señora y la arro[ll]ó, [é]l como que se iba a volar porque [e]l par[ó] mucho más arriba, pero cuando todo el mundo le grit[ó] yo tambi[é]n le grit[é]”.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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Raúl de Jesús relató: “Eso fue el 19 de [j]ulio que yo me dirigía de Rionegro hacia Marinilla entre las 06:00 o 7:00 de la noche[,] yo sal[í] de Rionegro y causalmente venía la pareja ahí en una moto como negra, ellos venían despacio y me les adelant[é] y por ahí en la fábrica de chocolates me sonó el celular y par[é] a hablar unos segundo [s] y yo no me di cuenta cuando pas[ó] DON JAIRO, yo seguí normal cuando acá pasando el puente yo iba [a] adelantar por el frente del rompoy, iba [a] adelantar dos carros pequeños y adelante iba un furgón[,] cuando yo iba [a] adelantar los carro[s] yo vi que el furgón se tira para el lado izquierdo un poco y como que vuelve a co[g]er la misma recta, sigo, cuando por ahí a (ilegible) metros veo que el furgón dej[ó] a una señora molida el pie izquierdo (…) detrás del furgón iba yo y otros carros…[é]l no puso las direccionales…[é]l iba por el carril derecho[,] se tir[ó] para el carril izquierdo y después volvi[ó] a retomar el carril derecho”. 4. En este punto cabe destacar cuál fue el razonamiento de la célula judicial de base: “En virtud de lo anterior y pese a los pocos medios probatorios, para la suscrita, la declaración rendida por la señora Maria Doris Pamplona y el señor Raúl son lo suficientemente ilustrativos en la forma en que aconteció la colisión:
La motocicleta se desplazaba por el carril derecho en virtud de la maniobra realizada por el camión, quien también lo hacía por el mismo carril y los impactó, tumbándolos y pasando por encima de la pierna de la demandante sin siquiera advertir la presencia de aquellos en la vía. Si bien el conductor del camión en el proceso contravencional fue reiterativo al señalar no haber visto la motocicleta y a los ocupantes, aquello corrobora que ante un descuido de su parte con ocasión a la maniobra que realizó en la vía al regresar al carril derecho tal como lo manifestaron los absolventes en el proceso contravencional, se presentó el accidente en tanto que aquellos estaban ubicados delanteramente y ante las circunstancias anotadas de la vía, era factible observarlos, más si circulaban por el mismo carril que él lo hacía”. Si se miran bien las atestaciones trasuntadas, anduvo acertada la juez de primer grado, pues sin ambages, ambos declarantes fueron contestes y coincidentes en advertir la táctica de adelantamiento que hizo el chofer del auto de cuatro ruedas, consistente en volcarlo hacia el carril izquierdo para luego reincorporarse al derecho, desplazamiento en el que interactuó con la máquina de dos neumáticos ocupada por los demandantes provocando su caída sobre el asfalto, conclusión que no fue rebatida por los accionados bajo ningún escenario, bien administrativo, ora judicial. Y volviendo la atención sobre los puntos de impacto reseñados en el IPAT, hemos de precisar que, contrario a lo aseverado por el recurrente, son condignos del supuesto fáctico que acá se
ha dibujado con apoyo en las atestiguaciones aludidas: si como se sabe la motocicleta rodaba sobre el carril derecho y detrás de ella el camión, es lógico que con el fin de rebasar aquella, el más pesado se desplazare sobre su lado izquierdo, es decir, al carril contiguo para pretender, inmediatamente, volver sobre el que transitaba, ejercicio en el que en un momento dadoRepública de Colombia
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estuvieron en contacto la parte trasera derecha del furgón y la frontal derecha de la máquina de dos ruedas. Fíjese que la afirmación contenida en el escrito de sustentación, atinente a que el velocípedo se encontraba transitando entre carriles y que de ello informa su posición final, carece de todo soporte probatorio. El esquema solo da cuenta que la motocicleta siempre transitó del lado derecho sin que se advierta, a modo de guisa, huella de arrastre en la mitad de la calzada o incluso, en el carril izquierdo, que podrían ser indicios de un proceder de esa naturaleza; así como tampoco hay evidencia que en algún momento se situó detrás del camión, raciocinio que descarta que hubiere sido la que propició el impacto con su parte delantera. En resumidas cuentas, no estamos más que frente a un lamentable acto de imprudencia en cabeza de José Parménides, quien al no tomar todas las precauciones necesarias para ejecutar de manera impecable lo que se proponía lograr (adelantar a la motocicleta), provocó un desafortunado resultado. Puestas de este modo las cosas, los argumentos que cimentan la providencia hallan báculo en la prueba personal adunada al juicio; mientras que el colofón al que arriba el impugnante no es secuela necesaria del informe policial de accidente de tránsito, tal y como se enrostra. En consecuencia, se abre paso la confirmación de la sentencia opugnada. 5. Aunque el fracaso del recurso vertical impone condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente, la sala se abstiene de proceder en ese sentido por estar el apelante representado a través de curador ad litem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza y origen indicada en
apelante representado a través de curador ad litem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza y origen indicada en el epígrafe. Sin condena a costas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Ausencia justificada)) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERAFirmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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