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TSDJ ANT SCF - 05440311200120180001701-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05440311200120180001701-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Apelación de sentencia

M.C.O.C. Exp. 05440-31-12-001-2018-00017-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso: Ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Yaqueline del Cielo Gómez Gómez y otros, contra Oscar Fabián Olaya Duque y

Otoniel del Jesús Pamplona Ciro.

Radicado: 05440-31-12-001-2018-00017-01

Radicado interno: 1000-2023

Decisión: Confirma Temas: Responsabilidad civil extracontractual. La aplicación del control de convencionalidad al que estamos obligados todos los jueces y el enfoque diferencial con el que deben abordarse ciertos litigios por las particularidades de todos o algunos de los sujetos procesales, impone el reconocimiento del lucro cesante a las víctimas de rebote de un menor de edad, aun cuando a la fecha del suceso no generara utilidades económicas. El juramento estimatorio, cuando no es objetado, hace plena prueba de la cuantía del pe rjuicio patrimonial, siempre que, claro está, no luzca arbitrario o carente de sustento fáctico y legal.

Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convoca nte frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla -Ant.-; dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convoca nte frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla -Ant.-; dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido contra Oscar Fabián Olaya Duque y Otoniel de Jesús Pamplona Ciro por Yaqueline del Cielo Gómez Gómez, Eliberto Velásquez Posada, Francy Nayiber Velásquez Gómez; por el fallecimiento del joven Jonatan Camilo Velásquez Gómez; y, Beatriz Elena Velásquez Posad a, Liliana Patricia Torres Velásquez, Santiago Alexis Torres Velásquez, Edwin Alberto Torres Velásquez, con ocasión a la muerte del menor Duvián Estiven Guzmán Velásquez.

I. ANTECEDENTESRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

Apelación de sentencia

M.C.O.C. Exp. 05440-31-12-001-2018-00017-01

1. L os demandantes a través de apoderado judicial formul aron demanda verbal en contra d el extremo pasivo para que se les declar e civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2017, en la vía que del municipio de San Carlos conduce a San Rafael -Antioquia-, a la altura del sector conocido como “ La Chirria”, en el cual murieron el joven Jonatan Camilo Velásquez Gómez y el menor Duvián Estiven Guzmán Velásquez , quienes se movilizaban como conductor y parrillero, respectivamente, en la motocicleta de placas KFP40A , al ser

Gómez y el menor Duvián Estiven Guzmán Velásquez , quienes se movilizaban como conductor y parrillero, respectivamente, en la motocicleta de placas KFP40A , al ser embestidos por el campero de matrícula KFI430, conducido por el señor Oscar Fabián Olaya Duque y de propiedad de Otoniel de Jesús Pamplona Ciro. Consecuencialmente, se les ordene a pagar las siguientes sumas: (i) $50.793.814, por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante futuro y $184.429.250 de perjuicios morales, ambas sumas a favor de las víctimas del fallecimiento del menor Duvián Estiven Guzmán Velásquez; y (ii) $25.551.864, por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante futuro, $2.974.202 por lucro cesante consolidado y $184.429.250 por perjuicios morales; cantidad es a favor de los perjudicados con la muerte del joven Jonatan Camilo Velásquez Gómez.

2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante expuso que el demandado invadió de manera “imprudente, negligente e irresponsable” el carril contrario de la vía por la que transitaba el carricoche de dos llantas y producto de ello, con la parte delantera izquierda de su automóvil, impactó abruptamente a los finados, provocando en ellos un severo trauma craneoencefálico, lo que sería la causa de su instantáneo fallecimiento. En ese mismo sentido, afirmó que para la época de los hechos los occisos contaban con 12 y 21 años; siendo Duvián Estiven el menor de ellos, quien para ese momento realizaba sus estudios de bachillerato , mientras que Jonatan Velásquez

fallecimiento. En ese mismo sentido, afirmó que para la época de los hechos los occisos contaban con 12 y 21 años; siendo Duvián Estiven el menor de ellos, quien para ese momento realizaba sus estudios de bachillerato , mientras que Jonatan Velásquez trabajaba en una agropecuaria y contribuía con el sustento de su hogar. Fina lmente, relata que, naturalmente, estas pérdidas causaron un dolor significativo en las familias de las víctimas.

3. En frontal oposición a las pretensiones, el demandado Otoniel de Jesús Pamplona, a través de apoderado judicial, formuló las excepciones de mérito que dio en llamar:República de Colombia

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“inexistencia de responsabilidad directa o derivada del demandado “ y “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, argumentando, en esencia, que si bien aparece aún como propietario del automotor de placas KFI-430, lo cierto es que desde el 12 de septiembre de 20121 se sustrajo de la “posesión material, dominio y guarda” de este, al permutárselo al señor Luis Alberto Ramírez (al cual llamó en garantía) , pues fue este último, quien, negligentemente, no realizó el traspaso. Así mismo, expuso que no tiene ningún tipo de vínculo o relación, y que ni siquiera conoce al demandado Oscar Fabián Olaya Duque, pues reitera que desde la fecha en que entregó el vehículo al permutante,

ningún tipo de vínculo o relación, y que ni siquiera conoce al demandado Oscar Fabián Olaya Duque, pues reitera que desde la fecha en que entregó el vehículo al permutante, permaneció apartado y totalmente indiferente al desempeño, funcionamiento y control intelectual del automotor.

No hubo Ningún otro pronunciamiento.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Oscar Fabián Olaya Duque del accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2017 y lo condenó al pago de los perjuicios causados a favor de las víctimas; sin embargo, sobre estos rubros decretó una reducción del 50% en virtud de lo que establece el artículo 2357 del Código Civil, pues manifestó que claramente se evidenció que ambos implicados se movilizaban por fuera de las líneas de demarcación, encontrándose para el lamentable imp acto en la mitad de la avenida, sobre la línea divisoria, lugar que para ninguno de los dos vehículos era apto para transitar.

En cuanto a las condenas , negó la petición de lucro cesante consolidado y futuro, reclamada a favor de la señora Beatriz Elena Velázquez Posada, pues consideró, frente al primero, que para el momento de los hechos el menor no desarrollaba ninguna actividad económica y mucho menos una que auxiliara a su madre, por lo que realmente no se advirtió la frustración de ganancia alguna; respecto al segundo, destacó su improcedencia, pues no era posible determinar que de no haber fallecido, Duvián

1 El contrato data del 24 de ese mismo calendario.República de Colombia

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improcedencia, pues no era posible determinar que de no haber fallecido, Duvián

1 El contrato data del 24 de ese mismo calendario.República de Colombia

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Estiven hubiese dirigido sus ganancias a la manutención de su progenitora , aún más teniendo en cuenta que según sus propias manifestaciones, ella genera por sí misma lo propio para subsistir.

Igual suerte tuvo la condena por lucro cesante futuro reclamad a a favor de Eliberto Velázquez Posada y Jaqueline del Cielo Gómez Gómez , en tanto la juez de primer grado consideró que para el año 2021 , el finado Jonatan Camilo Velásquez habría alcanzado una edad de 25 años, momento a partir del cual, según la jurisprudencia2, ya no continuaría aportando para la manutención de su hogar, pues se presume que a esta época los miembros de la familia se independizan, y remató, no existe elemento o razón alguna para inferir que Jonatan optaría por un proyecto de vida distinto , en el que sus padres continuasen percibiendo su apoyo económico.

Finalmente, declaró probados los medios de defensa propuestos por el señor Otoniel de Jesús Pamplona Ciro, toda vez que a pesar de que el accionado fungía como el propietario del automotor implicado en el accidente al momento de su ocurrencia, años atrás había materializado la entrega del vehículo al señor Luis Ramírez, despojándose de su mando y dirección ; de lo que da cu enta el contrato de permuta aportado y la

atrás había materializado la entrega del vehículo al señor Luis Ramírez, despojándose de su mando y dirección ; de lo que da cu enta el contrato de permuta aportado y la declaración rendida por el otro demandado, el señor Oscar Fabián Olaya Duque, a través de la cual manifestó, entre otras cosas, que no conocía a Otoniel, y que, por el contrario, a quien distinguía como el propieta rio del carro era a una persona llamada Nelson, quien tenía el apodo de “Pico e’ loro”. En ese mismo tono, la juez expuso que tampoco existía razón o fundamento para resolver el llamamiento en garantía efectuado por este demandado al señor Luis Alberto Ram írez Ramírez, de conformidad con lo indicado por el artículo 64 del Código General del Proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el vocero judicial de la parte demandante, solicitando s u total revocatoria, y blandiendo como reparos los que

2 La juez hizo referencia a la sentencia SC4703 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa.República de Colombia

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enseguida se enlistan : Indebida valoración probatoria que conllevó (i) a declara r una concurrencia de culpas , en tanto, de ningún modo, los difuntos contribuyeron en la producción del accidente, en cambio, el actuar negligente e imprudente fue desplegado por el señor Oscar Olaya, amén que sobre el extremo pasivo recae presunción de culpa

concurrencia de culpas , en tanto, de ningún modo, los difuntos contribuyeron en la producción del accidente, en cambio, el actuar negligente e imprudente fue desplegado por el señor Oscar Olaya, amén que sobre el extremo pasivo recae presunción de culpa dada la ausencia de equivalencia de actividades peligrosas ; (ii) considerar falta de legitimación en la causa y, por lo mismo, responsabilidad del señor Otoniel Pamplona, en virtud de su calidad de propietario, toda vez que la tradición del dominio no se surte únicamente con la entrega material del bien, sino que, en este caso, se hacía imperativo inscribir dicho cambio en el organismo de tránsito correspondiente , de manera que sobre él opera la presunción de guardián de la cosa . De otro lado, (iii) inexistencia de pronunciamiento alguno sobre el llamado en garantía , siendo que la juez tenía la obligación de pronunciarse al respecto, puesto que durante el trámite del proceso el juzgado admitió su intervención, resaltando que la ausencia de este no corresponde a otra cosa sino al incumplimiento de cargas procesales a cargo de quien convo có al tercero; (iv) ausencia de objeción al juramento estimatorio , señala al efecto que se inobservó la consecuencia que resulta de tal omisión , en virtud de que dicha manifestación constituye un medio probatorio ; (v) yerro en la desestimación de la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro respecto al menor Duvián Guzmán; porque debe presumirse que cuando cumpliera la mayoría de edad, generaría ingresos con los cuales contribuiría a la subsistencia de su madre.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso

porque debe presumirse que cuando cumpliera la mayoría de edad, generaría ingresos con los cuales contribuiría a la subsistencia de su madre.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado , siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Anúnciese con prolepsis el fracaso parcial de la alzada, p ues la argumentación expuesta por el apelante no reviste la suficiencia necesaria para tirar al traste la tesisRepública de Colombia

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adoptada por la juez de primera vara , como se verá a continuación . A sazón de lo anterior, se resolverán los reparos promovidos por el recurrent e en el orden en el que fueron presentados.

2.1 El aquilatamiento de la responsabilidad civil extracontractual, en un escenario concreto, impone al juez el análisis detenido de la causalidad, como uno de los elementos axiológicos que componen la acción resarcitoria. Por lo general, se espera que el curso causal de un hecho dañoso provenga de una sola vía, la del actuar desplegado por el demandado, sin embargo, existen escenarios, como este, en donde el factor determinante para la ocurrencia de un daño encuentra su génesis en una

que el curso causal de un hecho dañoso provenga de una sola vía, la del actuar desplegado por el demandado, sin embargo, existen escenarios, como este, en donde el factor determinante para la ocurrencia de un daño encuentra su génesis en una incidencia causal, es decir, en el actuar o negligencia de ambas partes, y, en palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria3, “es precisamente en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego la aplicación de lo positivizado por el artículo 2357 del Código Civil”, pues mal haría un sentenciador en condenar al demandado a la totalidad del pago de los perjuicios, cuando no fue el único culpable.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adoctrina que desde un punto de vista jurídico en caso de concurrencia de acciones riesgosas, «ella debe estar sujeta a un régimen particular –eliminación de las presunciones de culpa para pasar a un régimen de culpa probada, en una primera tesis, o verificación de la incidencia causal de cada una en el daño padecido, en la segunda- , en el que, en todo caso, el juez no puede proceder `maquinalmenté sino que debe examinar las circunstancias del caso concreto, `juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance, o la virtuali dad dañina de la una frente a la otrá (Cas. Civ. 5 de mayo de 1999), lo que quiere decir `que desde un punto de vista jurídico en caso de tal concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la

percance, o la virtuali dad dañina de la una frente a la otrá (Cas. Civ. 5 de mayo de 1999), lo que quiere decir `que desde un punto de vista jurídico en caso de tal concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que

3 CSJ, sala de Casación Civil, sentencia SC4232-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.República de Colombia

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participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia (…)» .-Cas. Civ. 26 de noviembre de 1999 4-. En época más cercana, en sentencia SC4232 de 2021, manifestó lo siguiente:

“(…), la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).

qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya). De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.”

Puestas de este modo las cosas , pese a que no hay equivalencia en las actividades peligrosas que ejecutaban ambas partes para el momento del siniestro, en tanto la potencialidad dañina de una frente a otra es disímil, y que ello, eventualmente, conduciría a una ventaja demostrativa en favor de la parte actora, en cuanto no tendría que acreditar la culpa de su adversario; el estudio de esta coexistencia causal conduce, necesariamente, a una sesuda diagnosis de los medios de convicción aportados y que para tal fin resulten pertinentes, a saber : (i) croquis del evento fatídico5, (ii) informe policial del accidente de tránsito6, (iii) fotografía del día de los hechos7, y (iv) resolución 015 del 02 de marzo de 2018 8, de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del

4 Expediente 5220, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.

015 del 02 de marzo de 2018 8, de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del

4 Expediente 5220, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 5 2018/00017 principal; subcarpeta 001.cuaderno principal; archivo 001, pg. 46 de 216. 6 2018/00017 principal; subcarpeta 001.cuaderno principal; archivo 001, pg. 42 y 43 de 216. 7 2018/00017 principal; subcarpeta 001.cuaderno principal; archivo 001, pg. 145 de 216. 8 2018/00017 PRINCIPAL; subcarpeta 001.CUADERNO PRINCIPAL; Archivo 014, Pg. 25 a la 31.República de Colombia

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municipio de San Carlos. De su estudio, es preciso advertir dos cosas; la primera, que el automóvil venía invadiendo el carril izquierdo, es decir, el de la motocicleta, pero en una porción mínima; y la otra, que la motocicleta venía transitando muy cerca de la línea divisoria de los carriles, cuestión que saca al descampado que ambos actores viales venían infringiendo normas de tránsito al momento de la colisión, tal y como lo concluyó la resolución referida, al declarar que la responsabilidad del siniestro recayó tanto en Oscar Olaya, como en Jonatan Velásquez, pues según el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, el conductor del campero tenía la obligación de transitar por su respectivo carril y

Oscar Olaya, como en Jonatan Velásquez, pues según el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, el conductor del campero tenía la obligación de transitar por su respectivo carril y atravesarlo únicamente para efectuar maniobras de adelantamiento o cruce; y así mismo, según el artículo 94 ibidem, el conductor de la motocicleta tenía el deber de conducir por el costado derecho de la carretera a una distancia no mayor a un metro de su límite.

Ahora bien, no resulta ingrávido el hecho de que de conformidad con el informe policial que reposa en el expediente, los ocupantes de la motocicleta no se encontraban haciendo uso del cas co en el momento del accidente; lo cual , si bien no es un factor determinante en la relación de causalidad adecuada, sí lo es respecto a la muerte de los jóvenes, pues to que su uso hubiese disminuido , a no dudarlo, la probabilidad del deceso, comoquiera que de conformidad con las pruebas adosadas, la causa de la muerte de ambos fue un trauma craneoencefálico.

Finalmente, precísese que la prueba personal aquí practicada no tiene ninguna relevancia en el estudio de la incidencia causal, pues lo cierto es que ninguno de los declarantes; ni las partes, ni los testigos, percibieron el accidente, más allá de ello, el valor que t rae consigo este medio suasorio es meritorio, únicamente, respecto a la afectación moral que toda esta situación generó en las v íctimas. Ni siquiera la declaración de la señora Clara Inés Ospina 9 es relevante de cara a determinar que el origen del choque tuvo epicentro únicamente en el actuar de Oscar Fabián Olaya, pues

declaración de la señora Clara Inés Ospina 9 es relevante de cara a determinar que el origen del choque tuvo epicentro únicamente en el actuar de Oscar Fabián Olaya, pues pese a que en su relato afirma que el señor por poco la embiste con su camioneta al pasar cerca de su finca -que queda cerca del lugar de los hechos -; lo cierto es que

9 Testigo de la parte demandante; continuación de la audiencia del art. 373, minuto 01:35 – 33:39República de Colombia

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cuando se le preguntó sobre si había visto el momento del accidente, sin dubitación contestó que no10, aunque desde su casa se podía ver la autopista, no la curva donde ocurrió el incidente y dirigiéndose a este luego de escuchar el estruendo.

De tal manera, este tribunal arriba a la misma conclusión obtenida por la sentenciadora de primera instancia, pues en realidad de verdad la apreciación fáctica de esta no supuso deducciones diferentes a las que materialmente contienen los mencionados medios suasorios. Colofón, en el presente asunto , efectivamente, procedía dar aplicación a la reducción proporcional de la indemnización bajo el abrigo del artículo 2357 del Código Civil, encontrándose justa, además, la proporción de tal rebaja.

2.2 Tampoco asiste razón al apelante respecto a la exoneración de responsabilidad del señor Otoniel de Jesús Pamplona, pese a ser el propietario inscrito del rodante

2.2 Tampoco asiste razón al apelante respecto a la exoneración de responsabilidad del señor Otoniel de Jesús Pamplona, pese a ser el propietario inscrito del rodante involucrado en el siniestro. Cierto es que el responsable por el hecho dañoso de las cosas inanimadas es su guardián; es decir, quien sobre ellas ejerce mando, dirección y control independiente , y naturalmente, el carácter de propietario que una persona ostente sobre una cosa, hace que se lleva consigo la presunción de dicha relación, pues es un atributo propio del dominio; sin embargo, como toda presunción, admite prueba en contrario. Sobre el punto en añosa jurisprudencia y que se mantiene vigente ha pontificado la Corte Suprema de Justicia 11 que “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes, y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero s í lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.

De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite pr ueba en contrario - pues aun cuando la guarda no es inherente al

10 Continuación de la audiencia del art. 373, minuto 16:11, 18:37, 23:10. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de

10 Continuación de la audiencia del art. 373, minuto 16:11, 18:37, 23:10. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”.República de Colombia

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dominio, s í hace presumirla en quien tiene el car ácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de qu é guardián de ella s pres úmase tener, y la presunci ón de ser guardi án puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió́ a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inc ulpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.

En este orden de ideas, es claro que si bien la tradición del bien mueble en cuestión no se perfeccionó y a la fecha del accidente el dueño en el plano jurídico continuaba siendo el señor Otoniel de Jesús, lo cierto es que este había perdido todo contacto con el automóvil desde el 24 de septiembre del 2012, calenda en la cual hizo entrega material carricoche al señor Luis Alberto Ramírez, a través de contrato de permuta, adosado al expediente12, documental no desconocida por la parte actora ; con lo que ciertamente acreditó que para la fecha de la colisión ya no detentaba ningún control sobre el

expediente12, documental no desconocida por la parte actora ; con lo que ciertamente acreditó que para la fecha de la colisión ya no detentaba ningún control sobre el vehículo, hecho que se corroboró con la declaración 13 del demandado Oscar Olaya, a través de la cual manifestó, entre otras cosas, que no conocía al señor Otoniel y que a quien distinguía como dueño del automotor era a alguien conocido como “pico é loro”.

No resulta exótico en la sociedad colombiana este tipo de situaciones, pues la informalidad que campea en los negocios de los automóviles propicia tales, y es por eso, pre cisamente, que la jurisprudencia patria se ha ocupado de su estudio para adoctrinar que la presunción de guardián de la actividad peligrosa ejecutada con la cosa sobre la que se detenta dominio -guarda jurídica-, puede ser infirmada si se «demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]» (Sentencia de casación civil del 17 de mayo de 2011, exp. 25290 -31-03-01-2005-00345-01, reiterada en providencias del 19 de mayo de 2011, exp. 05001 -31-03-010-2006-00273-01, 3 de

12 2018/00017 Principal; subcarpeta 001.cuadenro principal; Archivo 001, Pg. 197 y 198 de 216. 13 Audiencia inicial, minutos 02:08:42 y 02:09:22República de Colombia

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13 Audiencia inicial, minutos 02:08:42 y 02:09:22República de Colombia

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noviembre de 2011, exp. 73449 -31-03-001-2000-00001-01; 4 de abril de 2013, exp. 11001-31-03-008-2002-09414-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Criterio que, además, ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP7472-2016 del 8 de junio de 2016 y esta misma sala de decisión 14 en fallo del 26 de abril de 2024 exp. 05837-31-03-001-2022-00058-01, rad. interno 20231432).

2.3 Ahora bien, en lo que atañe al llamamiento en garantía, miente el togado disidente cuando indica que la primera instancia omitió referirse a la figura, porque la juez sí lo hizo15 y no existen razones para llegar a una conclusión distinta a la adoptada en esa providencia; pues anodino resulta elucubrar sobre esta cuestión si el llamante es eximido de cualquier débito.

El artículo 66 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas, que el juez, de encontrar procedente el llamamiento en garantía, dispondrá la notificación de este y la demanda principal al llamado , para resolver en la sentencia , cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que une al demandado con el tercero

de encontrar procedente el llamamiento en garantía, dispondrá la notificación de este y la demanda principal al llamado , para resolver en la sentencia , cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que une al demandado con el tercero convocado. Ahora bien, la admisión a trámite de esta solicitud no implica per se, el éxito de la pretensión, como lo sugiere el apelante , porque al fin y al cabo esta tiene lugar cuando a uno de los sujetos procesales le asiste el derecho para exigir a una persona, hasta ese momento ajena a la litis, el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer en virtud de la condena que se le hiciere en el respectivo fallo, para que en el mismo proceso, por economía procesal, se resuelva dicha relación sustancial que tiene origen bien sea en la ley, ora, en un contrato; por manera que se trata de un riesgo que, si no se materializa (como sucede en el caso en boga), ninguna incidencia tendrá esa demanda en el juicio. Dicho de otra manera, si no se consuma el riesgo que latía en el demandado a ser condenado a pagar la indemnización de perjuicios, por sustracción de materia, el llamado en garan tía tampoco será condenado; ¿para qué elucubrar

14 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia. 15 Sentencia 1000-2023, minuto 39:26.República de Colombia

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