TSDJ ANT SCF - 05440311200120230008901-(18-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440311200120230008901-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, dieciocho de junio de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal Especial – Servidumbre Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 206
Demandante : LV Ingeniería Limitada Demandada : Maria Belén Gutiérrez Monsalve y otro Radicado : 05440311200120230008901
Consecutivo Sría. : 1969-2025
Radicado Interno : 0327-2025
Decisión : Declara inadmisible
ASUNTO A TRATAR
Procedente del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla , llegó ante est e Tribunal el dossier en que se contiene el proceso verbal especial de imposición de servidumbre de LV Ingeniería Limitada contra Maria Belén Gutiérrez Monsalve y Juan Carlos Ramón Rozo, a fin de decidir el re curso de apelación interpuesto1 por aquella contra el auto del 23 de octubre de 2024, en la que se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y se dispuso el “archivo de las diligencias”.
ANTECEDENTES
1. LV Ingeniería Limitada demandó a los convocados a fin de obtener la imposición de una servidumbre de tránsito sobre el inmueble identificado con F.M.I. n°. 018171528 de la ORIIP de Marinilla Esta demanda fue admitida a trámite en providencia fechada el 17 de mayo de 2023.
2. Una vez notificada de la demanda, Maria Belén Gutiérrez Monsalve se
trámite en providencia fechada el 17 de mayo de 2023.
2. Una vez notificada de la demanda, Maria Belén Gutiérrez Monsalve se opuso a las súplicas y planteó las excepciones previas de : “falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (art. 100 CGP).
1 Arribó por reparto a esta Corporación el 17 de junio de 2025.2
Apelación de auto – Radicado: 05440311200120230008901
3. Providencia recurrida. A través de interlocutorio del 23 de octubre último,
la a quo resolvió lo siguiente:
Arribó a esta conclusión tras disertar:
“[sic] El certificado de libertad y tradición es un documento público que contiene el historial del predio, incluyendo el historial de propietarios, todo esto ordenado cronológicamente junto con una pequeña descripción del cada una de ellas, es decir, es la hoja de vida del bien inmueble y su situación jurídica hasta la fecha en que este se emite. En el proceso que aquí nos convoca es importante allegar junto con la demanda los certificados de libertad y tradición de los inmuebles en litigios, ello por cuanto, como se indicó este permite identificar primero que todo las personas que son titulares del derecho real de dominio, y toda vez que es requisito exigido por el artículo 376 del Código General del Proceso, el cual indica: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de
376 del Código General del Proceso, el cual indica: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.”, es decir, al demandar, se debe tener suficiente claridad sobre las personas que integran la litis por pasiva a fin de garantizar el derecho a la defensa que les asiste. La integración de las personas que detentan el derecho real de dominio sobre el inmueble sirviente garantiza la correcta integración del liti sconsorcio necesario de que trata el artículo 61 del Código General del Proceso, so pena de dar aplicación a la sanción de nulidad que debe ser decretada incluso de oficio.
De igual forma, el artículo 90 Ibidem señala que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aport e, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.” (subrayado fuera del texto), así las cosas, es el certificado de libertad y tradición el documento idóneo para la consulta de los propietarios y por lo tanto al carecer la presente demanda de tal documento no es posible hacer una precisa definición de las personas que integran el extremo procesal pasivo y continuar con el proceso.
Como segundo punto y aunado a lo anterior, en la admisión de la demanda, de oficio el
posible hacer una precisa definición de las personas que integran el extremo procesal pasivo y continuar con el proceso.
Como segundo punto y aunado a lo anterior, en la admisión de la demanda, de oficio el Juez deberá ordenar su inscripción en los Folios de Matrícula Inmobiliaria tal como lo indica el artículo 592 ibídem así: (…)
De lo anterior se colige que al estar el Folio de Matrícula Inmobiliaria en custodia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla Antioquia por más de un año, tal como se advierte en el trámite de la demanda, no ha sido posible la inscripción de la3
Apelación de auto – Radicado: 05440311200120230008901 demanda, según se debe ordenar en el auto admisorio de la demanda, ni ha sido posible su expedición o consulta para verificar la procedencia de la demanda según exista la titularidad del bien inmueble en cabeza de una o las personas titulares d el derecho real de dominio del predio sirviente y sobre quien recaerá el gravamen de la servidumbre de proceder las pretensiones de la demanda . Por lo que se advierte que no le es posible para esta judicatura adelantar el trámite solicitado por la parte ac tora, puesto que como quedo expuesto se desconocen los titulares del derecho real de dominio del bien inmueble sirviente, es decir no hay certeza en las personas a demandar, así como no sería posible la inscripción de la demanda, la cual busca garantizar el derecho de oponibilidad a terceros que pudiesen tener igual o mejor derecho que los aquí demandantes, trámite obligatorio para el Juez de conocimiento. [sic]”.2
4. Recurso de reposición y en subsidio de alzada. La convocante criticó
derecho que los aquí demandantes, trámite obligatorio para el Juez de conocimiento. [sic]”.2
4. Recurso de reposición y en subsidio de alzada. La convocante criticó esta última determinación criticando, en síntesi s, lo siguiente: “[e]l [consabido] pronunciamiento (…) desconoció la práctica de una prueba documental que estaba pendiente, la cual había sido ordenada y admitida por el propio despacho. Así las cosas, el pronunciamiento adolece de sustento factico y lega l y deberá ser revocado. En otro sentido, el fallo también desconoció la naturaleza subsidiaria de las pretensiones presentadas en las cuales la ausencia de documento no afectaba su continuidad. Por lo que deberá ser así reconocido por la autoridad judicial.”
5. Resolución horizontal. En providencia del 13 de junio hogaño la juez de primer orden mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, “de conformidad con el artículo 90 inciso 4 del Código General del Proceso”. Allí añadió las siguientes ideas:
“[sic] Es necesario indicar que, si bien se decretó una prueba de oficio, el juez está obligado a respetar el principio de igualdad procesal, lo que significa que no puede, de forma unilateral, crear o modificar pruebas que beneficien a una parte y perjudiquen a otra. Esta obligación se basa en el principio de que las partes deben tener la oportunidad de presentar sus pruebas y ejercer su derecho de defensa. Por su parte, el artículo 167 del Código General del proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las norm as que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).” La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en
el artículo 167 del Código General del proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las norm as que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).” La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas per siguen. En este caso, la parte demandante, debe allegar la totalidad de las pruebas que se requieran con la presentación de la demanda, conforme a los señalado por la ley. Y en segundo lugar, tal como lo dispone el artículo 282 del C. G. del P. en su inciso 3, al declarase probada la excepción previa que rechace todas las pretensiones, se debe abstener de estudiar las peticiones restantes, no siendo procedente en el presente caso dar trámite a las pretensiones subsidiarias. [sic]”.
CONSIDERACIONES
1. Si se atiende simplistamente a la fórmula empleada por la juez de primer grado, el recurso de apelación sería procedente porque atañe al auto que «rechazó de plano» la demanda (CGP, arts. 31-1, 35, 90-inc. 5.°, 321-1 y 326).
2 Las imprecisiones lingüísticas y/o errores de ortografía son únicamente atribuibles a la providencia que se translitera, que no a la pluma del Tribunal.4
Apelación de auto – Radicado: 05440311200120230008901
2. Sin embargo, como quedó visto ( antecedentes, supra ) ninguna duda cabe que lo decidido fue la resolución de unas excepciones previas (art. 100 CGP)
Apelación de auto – Radicado: 05440311200120230008901
2. Sin embargo, como quedó visto ( antecedentes, supra ) ninguna duda cabe que lo decidido fue la resolución de unas excepciones previas (art. 100 CGP) y que al quedar demostrada la atinente a la “inepta demanda” se dispuso la terminación anticipada del litigio.
3. Ya sobre esta hipótesis de apelabilidad tiene dicho la Sala de Casación
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3:
“En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibi lidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables.
Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxativi dad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.
Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».” (Negrillas y énfasis
Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».” (Negrillas y énfasis del Tribunal).
3 STC8225/2023. Criterio rastreable en: STC6032/2025 y otras.5
Apelación de auto – Radicado: 05440311200120230008901
4. Entonces, s iendo inadmisible el recurso de apelación, el Tribunal entiende que sólo procedía el de reposición –ya ejercido-, por manera que no queda otra senda que declarar inadmisible el remedio impugnaticio planteado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por LV Ingeniería Limitada . frente al auto de fecha, naturaleza y procedencia indicada en la parte introductoria de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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