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TSDJ ANT SCF - 05440311200120250033001-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05440311200120250033001-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 168

Proceso: Acción de tutela 2da instancia

Accionante: María Margarita Gómez Giraldo

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos

Juzgado de Origen: Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-440-31-12-001-2025-00330-01

Radicado Interno 2025-00528

Decisión: Revoca sentencia impugnada para, en su lugar, conceder amparo deprecado Asunto: De la jurisprudencia sobre la mora judicial

Discutido y Aprobado por acta N° 192 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por l a parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la Acción

La señora MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO , a través de apoderado judicial, promovió acción constitucional contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos , por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:

El Juzgado accionado resolvió rechazar demanda de prescripción

justicia, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:

El Juzgado accionado resolvió rechazar demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social de radicado No 05649408900120250007900 , mediante auto del 1° de julio de 2025, notificado en estados del 2 de julio hogaño y de ntro del término legal se interpuso r ecurso de apelación , debidamente sustentada cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 320 y afines del C GP; no obstante, el Juzgado accionado incumplió su deber de remitir el expediente al superiorAcción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 2

funcional dentro del término legal previsto en el inciso primero del artículo 324 ídem.

Fundado en lo anterior , el vocero judicial de la actora constitucional formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA de mi poderdante.

SEGUNDA: Que se ordene al Juzgado accionado que, de manera inmediata, remita el expediente al despacho al superior funcional para que se surta el recurso de apelación.”

1.2. De la actuación de primera instancia

Mediante auto del 18 de julio de 2025 se admitió la acción de resguardo, en

remita el expediente al despacho al superior funcional para que se surta el recurso de apelación.”

1.2. De la actuación de primera instancia

Mediante auto del 18 de julio de 2025 se admitió la acción de resguardo, en la que se dispuso notificar al juzgado accionado concediéndole el término de dos días para que ejerciera su derecho a la defensa y decretó pruebas.

1.3. De la contestación

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS replicó que no existe vulneración al debido proceso, debido a que dicho despacho, al igual que muchos otros en la Rama Judicial, enfrenta una considerable carga laboral que impide resolver de manera inmediata todos los memoriales recibidos.

Adujo que l a naturaleza promiscuamente funcional del juzgado implica la atención de asuntos civiles, penales y constitucionales, así como el cumplimiento de comisiones judiciales, incluyendo desplazamientos a zonas rurales de difícil acceso, lo cual limita la disponibilidad operativa del personal, compuesto únicamente por dos empleados; sin embargo, que acatará las decisiones que adopte el superior funcional en el marco del presente trámite.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 30 de julio de 2025, en la que luego de referir a los hechos, peticiones , pruebas allegadas, acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional sobre laAcción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01

María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 3

temática planteada en la tutela, se ocupó del caso concreto, frente al cual refirió que al revisar la actuación y diligencia del despacho accionado dentro del trámite judicial objeto de la presente acción, se advirtió que no era acreedor de objeción alguna por encontrarse justificación en la mora judicial presentada como argumento de defensa por el Juzgado, de quien no se evidenció arbitrariedad o capricho en la atención del recurso impetrado, sino que, por el contrario , su actuar se encontraba dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue conferida por la Constitución y la Ley, y al existir una alta carga de procesos y una congestión judicial a nivel nacional la cual e ra de conocimiento público, se justificaba la mora judicial que se presentaba dentro del trámite de prescripción interpuesto por la parte activa de esta acción de tutela.

Fundada en lo anterior, la judex dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS - ANTIOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes de la manera más expedita, por cualquiera de los medios que establece el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: INFORMAR a las partes que esta decisión es susceptible de ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación.

por cualquiera de los medios que establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: INFORMAR a las partes que esta decisión es susceptible de ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación.

CUARTO: REMITIR el presente expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.”

1.5. De la impugnación

Inconforme con lo decidido, el vocero judicial de la actora impugnó la sentencia, para cuyos efectos indicó que la acción constitucional contra el juzgado que conoce del proceso objeto de controversia, deriva en la demora de éste en remitir el recurso de apelación al superior funcional para lo propio, con lo que ha soslayado su deber legal previsto en el inciso primero del art.Acción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 4

324 del CGP, lo que deviene en una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adujo que incluso con carga laboral elevada, los funcionarios judiciales tienen el deber de ejercer una gestión mínima razonable que les permita cumplir funciones esenciales como remitir un expediente a segunda instancia, cuya actuación no exige análisis complejo, ni decisión de fondo, por lo que la mora en ello es injustificada.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la A quo para decidir, previas las siguientes

en ello es injustificada.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república la pro tección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado Decreto.

El tema de la acción de tu tela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.

2.1. Del Caso Concreto

De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes, se otea que in casu, la señora MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO se duele de que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS no ha remitido el expediente al superior funcional para desatar el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 1° de julio de 2025, mediante el cual rechazó la demanda de pertenencia de radicado 05649408900120250007900.

2.2. Problema JurídicoAcción de Tutela Segunda Instancia

rechazó la demanda de pertenencia de radicado 05649408900120250007900.

2.2. Problema JurídicoAcción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 5

Acorde a la queja de la actora constitucional, advierte este Tribunal que de los hechos narrados en la acción tutelar, se desgaja que el aquí quejoso realmente se duele es de la omisión en que se ha hecho incurso el juez convocado para conceder la alzada interpuesta y remitir el expediente al superior funcional para desatar el mismo, por cuya razón corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, es procedente la acción de tutela en razón de una presunta mora judicial para impartir trámite en torno a la concesión del recurso de apelación formulado frente al auto que rechazó la demanda de pertenencia y efectuar su remisión a su ad quem.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la le y u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:Acción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 6

Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y venci do en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando q uiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía

plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escri tos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección,Acción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 7

el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar l ibre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del

derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos f undamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el prec epto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento.

Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los

según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se enc uentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.Acción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 8

2.3.2. De la jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial

Al entronizarse al sub examine, se hace necesario acotar que sobre la mora judicial que se invoca, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones ha dicho:

“A este propósito cumple señalar que las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por esta vía constitucional son aquellas que carezcan de justificación, como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala de la Corte al resolver acciones de esta especie motivadas por mora judicial, dando lugar a la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso, sólo cuando ésta es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando la mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (consultar, entre otros fallos, sent. 29 de abril de 2009, exp.2009 -00021-01; 19 de septiembre

la autoridad judicial, y no cuando la mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (consultar, entre otros fallos, sent. 29 de abril de 2009, exp.2009 -00021-01; 19 de septiembre de 2008, exp.2008-01138-00; sent. 5 de marzo de 2009, exp.200900047-01).”1

Asimismo, en sentencia más reciente ha precisado la Alta Corporación lo siguiente:

“Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c ) la conducta de las autoridades judiciales".

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales.

Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana

1 Radicado 11001-02-03-000-2009-01213-00 Sentencia del 23 de julio de 2009 M.P William Namén Vargas.Acción de Tutela Segunda Instancia

1 Radicado 11001-02-03-000-2009-01213-00 Sentencia del 23 de julio de 2009 M.P William Namén Vargas.Acción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 9

sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con e l fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales".

En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demand an tiempo al proceso.

La actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades no son más que el impulso e interés constante del proceso de las partes y los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de los términos propuest os por la legislación aplicable al asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio2.

Es así como, para que el juez constitucional pueda declarar configurada la

términos propuest os por la legislación aplicable al asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio2.

Es así como, para que el juez constitucional pueda declarar configurada la mora judicial injustificada, se hace menester el análi sis de los siguientes aspectos: i) Un incumplimiento de los términos judiciales para adelantarse una actuación judicial; ii) la complejidad del asunto; iii) que exista una omisión injustificada atribuible al operador judicial.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

En el sub examine se otea que la accionante, en esencia, se duele de la mora en la que, a su criterio, se ha incurrido por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS para impartir trámite al recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 1° de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de pertenencia de radicado 05649408900120250007900, consistente tal trámite en decidir en torno a la concesión del recurso y remitir el expediente al superior funcional, en caso de ser procedente la alzada.

2 Sentencia T-052 de 2018Acción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 10

Sobre el particular, una vez realizado el análisis del referido expediente originado en demanda instaurada por l a señora MARIA MARGARITA GOMEZ

Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 10

Sobre el particular, una vez realizado el análisis del referido expediente originado en demanda instaurada por l a señora MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO y otro contra la señora FABIOLA ROSA TOBON DE DUQUE y otros, se atisba que el libelo se inadmitió el 23 de abril de 2025, frente al cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y mediante auto del 1° de julio de 2025, el juzgado convocado resolvió no darle trámite a dicho recurso por improcedente, con fundamento en que estaba prohibido según el inciso 3º del art. 90 del CGP y, a renglón seguido, dispuso rechazar la demanda por encontrarse vencido el término legal para subsanarla.

Ahora bien, tras haber formulado la parte actora recurso de apelación frente al precitado auto el 4 de julio de 2025 y de la respuesta ofrecida por el titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS, se avizora que no le ha impartido trámite alguno a la apelación, lo cual justificó explicando que “el apoderado presentó recurso de apelación el 4 de julio de 2025, el cual, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, aún no ha sido resuelto por este despacho … Este despacho, al igual que muchos otros en la Rama Judicial, enfrenta una considerable carga laboral que impide resolver de manera inmediata todos los memoriales recibidos.”.

De tal manera se evidencia que, no obstante haber sido recibido el memorial

por este despacho … Este despacho, al igual que muchos otros en la Rama Judicial, enfrenta una considerable carga laboral que impide resolver de manera inmediata todos los memoriales recibidos.”.

De tal manera se evidencia que, no obstante haber sido recibido el memorial de interposición del recurso de alzada por parte del despacho judicial hace mes y medio aproximadamente , el Juez convocado n o ha emitido ningún pronunciamiento, por cuanto ninguna actuación judicial se avizora en este sentido.

Así las cosas y pese a que el judex accionado justificó su omisión en la alta carga laboral del despacho, l o cual ha incidido negativamente en el impulso oportuno de las actuaciones procesales en los asuntos sometidos a su conocimiento, advierte esta Colegiatura que lo cierto es que el periodo de tiempo que ha trascurrido sin adelantar ninguna actuación atinente a la concesión del recurso, da cuenta de una mora judicial, la cual no encuentra justificación legal alguna, si se tiene en cuenta que en lo que respecta al examen preliminar de la pertinencia del recurso, dicho asunto no representa un aspecto de alta complejidad que demande una ardua y extensa labor intelectiva, todo lo cual permite concluir que se está vulnerando el derecho alAcción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 11

debido proceso de la aquí quejosa, quien a su vez, es quien funge como parte demandante en el proceso referenciado en el escrito tutelar.

Así las cosas, en el contexto que viene de trasegarse, encuentra este Tribunal

11

debido proceso de la aquí quejosa, quien a su vez, es quien funge como parte demandante en el proceso referenciado en el escrito tutelar.

Así las cosas, en el contexto que viene de trasegarse, encuentra este Tribunal que, contrario a lo que de manera desacertada decidió la A quo constitucional, refulge potísimo que en el presente caso se hace necesario conceder el amparo deprecado, pero no en la forma pedida ; puesto que previo a remitir el expediente al superior funcional, debe efectuarse el estudio pertinente para conceder el recurso y de ser procedente ello, debe el juzgador continuar con el impulso procesal que fuere pertinente en cumplimiento del debido proceso.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se hace necesario REVOCAR el fallo impugnado, por cuanto si bien es cierto no se desconoce por esta Sala de Decisión la alta carga laboral de los despachos judiciales del país, lo cierto es que en este caso concreto, no se avizora ninguna causal de justificación para la omisión en la que se hizo incurso el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS en impartir trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de pertenencia objeto de embate tutelar, por lo que el amparo invocado está llamado a ser concedido, pero no en la fo rma pedida, sino para ordenar a l juez convocado que en el caso que concita la atención de esta Sala proceda a decidir lo pertinente en cuanto a la concesión del recurso, lo que deberá efectuar en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia y de tal manera imprima el impulso procesal que corresponde al

cuanto a la concesión del recurso, lo que deberá efectuar en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia y de tal manera imprima el impulso procesal que corresponde al recurso de apelación formulado frente al auto que rechazó la demanda el 1° de julio de 2025 dentro del proceso de pertenencia instaurado por la señora MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO y otro contra la señora FABIOLA ROSA

TOBON DE DUQUE.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído y en consecuencia, se accedeAcción de Tutela Segunda Instancia María Margarita Gómez Giraldo vs. Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Rdo. 05 440 31 12 001 2025 00330 01 12

al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante

MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO.

SEGUNDO.- Consecuencialmente, se ordena al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar el impulso procesal correspondiente al recurso de apelación formulado frente al auto proferido el 1° de julio de 2025 que rechazó la demanda de pertenencia

partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar el impulso procesal correspondiente al recurso de apelación formulado frente al auto proferido el 1° de julio de 2025 que rechazó la demanda de pertenencia presentada por la señora MARIA MARGARITA GOMEZ GIRALDO y otro contra

la señora FABIOLA ROSA TOBON DE DUQUE.

TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, par a su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(CON FIRMA ELECTRÓNICA)

CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL

(CON FIRMA ELECTR

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