TSDJ ANT SCF - 05440311300120140036401-(09-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440311300120140036401-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Sentencia de 2ª instancia No. 12 Demandante Joaquín Emilio Cardona Orozco, Martha Oliva Botero Ramírez, Alfredo Quinchía, Cándida Rosa Quinchía Morales, Blanca Inés Agudelo Marín, César Osorio y María Consuelo Hurtado Quinchía. Demandado Personas indeterminadas. Proceso Verbal de Pertenencia Rad icado No. 05440 3113 001 2014 00364 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. Decisión Las reglas de unificación jurisprudencial posan en el prescribiente y no en la Agencia Nacional de Tierras el esfuerzo probatorio para acreditar que el bien pretendido en usucapión se trata de uno de aquellos de naturaleza privada. Así, las conclusiones y aseveraciones ofrecidas por las entidades registrales no permiten revertir la presunción de bien baldío que se fijaba sobre el predio a usucapir en tant o no permitieron identificar propietarios inscritos con derechos reales sobre el lote de terreno, ni sus datos de registro aun de mayor extensión y por consiguiente se mantiene incólume la anotada presunción , razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 1502
datos de registro aun de mayor extensión y por consiguiente se mantiene incólume la anotada presunción , razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 1502
Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el día 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, dentro del proceso verbal de pertenencia cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Joaquín Emilio Cardona Orozco, Martha Oliva Botero Ramírez, Alfredo Quinchía, Cándida Rosa Quinchía Morales, Blanca Inés Agudelo Marín, César Osorio y María Con suelo Hurtado Quinchía contra personas indeterminadas.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos
Los señores Joaquín Emilio Cardona Orozco, Martha Oliva Botero Ramírez, Alfredo Quinchía, Cándida Rosa Quinchía Morales, Blanca Inés Agudelo Marín, César Osorio y María Consuelo Hurtado Quinchía , sumadas sus anteriores tradiciones, poseen el lote de terreno situado en el paraje “Guamito” en jurisdicción del Municipio de El Peñol, por espacio de más de 20 años. Durante ese periodo, los demandantes y sus antecesores, han pagado los impuestos prediales, servicios de agua y energía, han erigido linderos y han mantenido en servicio las viviendas y servidumbres que allí se ubican. Explicaron, respecto de la suma de posesiones que, la posesión del señor Manuel Antonio Sánchez Valencia fue adquirida a través de contrato de compraventa de
mantenido en servicio las viviendas y servidumbres que allí se ubican. Explicaron, respecto de la suma de posesiones que, la posesión del señor Manuel Antonio Sánchez Valencia fue adquirida a través de contrato de compraventa de derechos de posesión suscrito con el señor Víctor Manuel Usme Buriticá, siendo que desde entonces se posee esa porción de terreno de manera pacífica, quieta e ininterrumpida en pleno ejercici o de actos de señorío y dominio, motivo por el que solicitaron se declare que el inmueble de la referencia les pertenece por vía de la prescripción extraordinaria de dominio y, en consecuencia, solicitaron la inscripción de la sentencia en la correspondiente oficina de registro. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla admitió la demanda y ordenó imprimir el trá mite previsto en el artículo 407 del3
Código de Procedimiento Civil y emplazar a todas aquellas personas indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de usucapión a través de edicto y publicaciones en diarios y emisoras de amplia circulación local. No obstante, en auto del 25 de noviembre de 2014, co nsideró el juzgador de instancia la necesidad de integrar el contradictorio con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERen razón de las reglas previstas en la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional y que señalan la obligatoriedad de vincular a aquella dependencia en el evento en el que el registrador certifique que el inmueble objeto de usucapión no cuenta con matrícula inmobiliaria.
de 2014 de la Corte Constitucional y que señalan la obligatoriedad de vincular a aquella dependencia en el evento en el que el registrador certifique que el inmueble objeto de usucapión no cuenta con matrícula inmobiliaria. Comunicado lo actuado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, a través de su apoderado judicial y en oportunidad, contestó la demanda, precisando que cuando se presenta falta de determinación de los titulares inscritos o cuando se certifica que no aparece inscrita ninguna persona como titulares de derechos reales sobre el predio, se presu me, en principio, la no existencia de una titularidad particular y, por ende, que se trata de un bien baldío, siendo dable afirmar que hasta que el prescribiente no desvirtúe la presunción legal de la propiedad, ésta opera a favor del Estado y no del particular a quien corresponde desvirtuarla. En ese sentido, recalcó que se acredita la propiedad privada y se puede desvirtuar la presunción anotada de bien baldío con la exhibición de un título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal o los títulos debidamente inscritos y otorgados de conformidad con lo esgrimido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y que desarrolla lo históricamente expuesto en la Ley 200 de 1936. Con todo, y sin proponer excepciones propiamente dichas, señaló que si la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, al igual que los demás derechos reales, por haberse poseído durante el tiempo y con las condiciones señaladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la
corporales, raíces o muebles que están en el comercio, al igual que los demás derechos reales, por haberse poseído durante el tiempo y con las condiciones señaladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, así se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre en estas tierras baldías de acuerdo a lo preceptuado4
por la legislación, por lo que tratándose de una falsa tradición en el presente asunto en el que no registra folio matriz debe constatarse que aquel predio haya salido legítimamente del patrimonio del Estado. En su oportunidad, el curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento para representar los intereses de aquellas personas indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la controversia, contestó la demanda indicando no constarles los hechos reseñados en el escrito demandatorio, por lo que no se opuso al éxito de las pretensiones, sin embargo, señaló atenerse a las resultas probatorias del trámite. Con p osterioridad, y con ocasión a la liquidación y disolución del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, se admitió la sucesión procesal de esa dependencia para que, en su lugar, se tenga como sujeto activo de la acción a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural. Con ese panorama, y notificadas esas entidades de su vinculación al juicio prescriptivo que se adelanta, contestó en primer turno la Agencia de Desarrollo Rural indicando no ostentar competencia para discutir lo que se propone, siendo del resorte misional de la Agencia Nacional de Tierras. A su turno, la Agencia Nacional de Tierras consideró que el artículo 375 del Código
Rural indicando no ostentar competencia para discutir lo que se propone, siendo del resorte misional de la Agencia Nacional de Tierras. A su turno, la Agencia Nacional de Tierras consideró que el artículo 375 del Código General del Proceso prevé que en las demandas sobre declaración de pertenencia “(…) el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos”. Ello por cuanto, de conformidad con sus bases de datos, “(…) no fue posible realizar el estudio jurídico del título, en razón, a qu e, revisada la información registral, se evidenció que no existe matrícula inmobiliaria individual, ni de mayor extensión del predio en consulta, lo que significa que el mismo carece de datos de registro, determinándose así la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales, situación que hace denotar la naturaleza baldía del predio y por consiguiente no ha salido del dominio del Estado” , motivo por el que solicitó abstenerse de5
continuar con el presente asunto en virtud a que la competenci a para desatar lo propio recae sobre la Agencia Nacional de Tierras. 1.3. La sentencia del a quo. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla , la juzgadora de instancia resolvió negar las pretensiones propuestas al considerar probado aquel medio exceptivo denominado “falta de presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio ” en razón a que conforme las informaciones oficiales que se tienen del lote de terreno
propuestas al considerar probado aquel medio exceptivo denominado “falta de presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio ” en razón a que conforme las informaciones oficiales que se tienen del lote de terreno objeto de usucapión éste no cuenta con antecedentes registrales que permitan colegir que se trata de un bien de cariz prescriptible. Así, en apoyo a lo dispuesto en los artículos 481 y 652 de la Ley 160 de 1994, a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2663 de 1994 3 y a l artículo 2.14.19.2.7 del Decreto 1071 del 2015 4, señaló que corresponde al prescribiente la carga de la prueba para derruir aquella presunción de bienes baldíos que recae sobre los lotes de terreno sin reseña registral, siendo sine qua non el título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal. En ese sentido , en apego a las conclusiones jurisprudenciales devenidas de la providencia STC2274 del 2017 de la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que le es exigible al particular (prescribiente) demostrar su derecho de dominio, lo cual se hace efectivo con el título originario expedido por el
1 ARTÍCULO 48 – LEY 160 DE 1994: A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con an terioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan
que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con an terioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. 2 ARTÍCULO 65 – LEY 160 DE 1994 : La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sól o puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. 3 ARTÍCULO 7 – DECRETO 2663 DE 1994 : En las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares. 4 ARTÍCULO 2.14.19.2.7 – DECRETO 1071 DE 2015: En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero el Incoder podrá de oficio decretar o practicar las pruebas que considere necesarias.6
Estado y que no haya perdido eficacia legal o los títulos debidamente inscritos en el que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, por lo que puede colegirse que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada del predio agrario y le impone al particular la obligación de hacerlo. Bajo esa misma línea, trajo a colación las elaboraciones conceptuales y
artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada del predio agrario y le impone al particular la obligación de hacerlo. Bajo esa misma línea, trajo a colación las elaboraciones conceptuales y demostrativas explicadas en la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional en donde se refiere a la existencia de una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado , manteniéndose como obligación del interesado a creditar el cariz privado del inmueble objeto de la controversia. Con todo, en el caso concreto, adujo la juzgadora de instancia que la información registral ofrecida por la Agencia Nacional de Tierras resulta determinante para identificar la inexistencia de datos de registro, determinándose así la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales, situación que hace denotar la naturaleza baldía del predio y por consiguiente no ha salido del dominio del Estado; circunstancia corroborada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Marinilla, quien confirmó la ausencia de titulares inscritos respecto del inmueble pretendido en usucapión. Situación que no fue desvirtuada por los prescribientes a través de los medios de prueba adosados al plenario y que mantienen la calidad de baldío, y, por ende, la imprescriptibilidad del lote de terreno. 1.4. Impugnación y trámite en segunda instancia El extremo demandante, a través de su apoderado judicial , interpuso recurso de apelación indicando estar en desacuerdo con lo resuelto al señalar que la Agencia Nacional de Tierras no logró acreditar que el bien pretendido en usucapión se tratara
El extremo demandante, a través de su apoderado judicial , interpuso recurso de apelación indicando estar en desacuerdo con lo resuelto al señalar que la Agencia Nacional de Tierras no logró acreditar que el bien pretendido en usucapión se tratara de un baldío, “(…) y no pudo probarlo ya que desde el siglo anterior este predio tenía título, aunque fuera precario por parte de los antecesores poseedor es. Los testimonios traídos al caso están acordes en que la pro piedad de esas tierras correspondía a Jesús María Quinchía, que a la muerte de éste pasaron a manos de sus sucesores, quienes a su vez dispusieron que sus derechos directamente se los7
dejaron a sus herederos ”, en razón de ello, consideró que los señores Joaquín Emilio Cardona Orozco, Martha Oliva Botero Ramírez, Alfredo Quinchía, Cándida Rosa Quinchía Morales, Blanca Inés Agudelo Marín, César Osorio y María Consuelo Hurtado Quinchía son legítimos poseedores de acuerdo a la Ley 200 de 1936 y al fenómeno jurídico de la suma de posesiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alza da de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado eje rcicio del ius postulandi . Igualmente, la
enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado eje rcicio del ius postulandi . Igualmente, la demanda está en debida forma al satisfacer los requisitos mínimos de ley. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renunc ia o el desistimiento. Asimismo, desde el principio se afirmó la simple coincidencia entre la titularidad procesal y sustancial. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio prescriptivo que se surtió por el trámit e adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico consistirá en indagar, a voces de las reglas jurisprudenciales en la materia, a quién corresponde la acreditación de la naturale za privada de los bienes pretendidos en usucapión en consonancia con el régimen especial de baldíos.8
2.3. Análisis de caso En el escenario jurídico patrio, se ha sostenido una gruesa discusión respecto de aquellos predios que no cuentan con antecedentes registrales, esto es, un histórico de propietarios y su correspondiente cadena traslaticia de dominio, que den cuenta del cariz privado o particular del inmueble, y a raíz de ello se ha abierto paso una disputa de amplio linaje jurisprudencial en el que se ha discurrido sobre la categorización que han de recibir tales predios en razón a su condición.
del cariz privado o particular del inmueble, y a raíz de ello se ha abierto paso una disputa de amplio linaje jurisprudencial en el que se ha discurrido sobre la categorización que han de recibir tales predios en razón a su condición. En medio de esas disonancias interpretativas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha defendido posturas bifrontes en lo que respecta con aquellos inmuebles que no poseen antecedentes registrales. Es así que, en punto a analizar las dicotomías resolutivas sobre la temática, en la sentencia STC1776 del 16 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia se adujo que la ausencia de un certificado de libertad no implica que se trate de un bien impr escriptible y menos aún un inmueble baldío, pues en caso de no constarse en certificado del registrador ningún particular titular con derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. Agregando que “ no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”. Soportándose dicha postura en el tenor normativo del artículo 1° de la Ley 200 de 1936 que afirma que se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmue bles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación
(…)” los inmue bles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. De allí que, si el Estado discute la calidad del predio, debe demostrar que no se ha explotado económicamente el mismo y, por tanto, conserva la condición de bien baldío. Otra visión de las cosas fue abanderada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9845 del 10 de julio de 2017 aclarando allí cómo la presunción9
establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sólo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, se tienen como baldíos los fundos que carecen de otro dueño, no siendo esta norma una presunción, luego entonces a diferencia de lo sostenido en la sentencia ya referida del 16 de febrero de 2016, es claro que es una carga probatoria del prescribiente acreditar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial. Esa postura, recogió con simetría conceptual l o esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias T - 488 de 2014, T -461 de 2016 y T -548 de 2016 en donde se predica que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrad o.
en donde se predica que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrad o. Indicando que debe hacerse una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en la materia que incluyen nuevas reglas en materia de presunción y disposiciones tendientes a fortalecer la figura de los baldíos, tales como el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, el 674 y 675 del Código Civil, el artículo 63 de la Constitución Política, y los artículos 61 y 44 del C ódigo Fiscal, que refuerzan la presunción de bien baldío con la que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de dueño, estableciendo este último precepto que “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño(…)” .Indicando expresamente la sentencia T 548 de 2016 “(…) que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío”. Esa última postura, ha sido reiterada más adelante por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11391 del 3 de agosto de 2017, precisando que “(…) existiendo duda en punto a que su propietario fuera un particular, se debía presumir que eran bienes baldíos y, por tanto, imprescriptibles (…), pues, se reitera, al carecer dichos fundos de propietario privado registrado, los mismos debían presumirse baldíos.”10
En pronunciamientos más recientes, la Corte Suprema de Justicia, en sede
fundos de propietario privado registrado, los mismos debían presumirse baldíos.”10
En pronunciamientos más recientes, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, destacó en la sentencia STC12570-2019, reiterada, entre otras, en STC3003-2020, que: (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídi cas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las
previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. (negrillas y subrayas propias) En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 16011
de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T -548/16 y T488/14). No obstante, con el propósito de conjurar las ya reconocidas tensiones de principios constitucionales derivados de la indistinta aplicación de los operadores judiciales de la sentencia STC1776 del 16 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia de un lado y la sentencia T488 de 2014 de la Corte Constitucional de otro lado – providencia hito en la materia - , mismas que resultan antagónicas entre sí en su
de un lado y la sentencia T488 de 2014 de la Corte Constitucional de otro lado – providencia hito en la materia - , mismas que resultan antagónicas entre sí en su cimiento argumentativo y hermenéutico, la Corte Constitucional consideró necesaria la unificación jurisprudencial de la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos. Fue así que tuvo lugar la sentencia SU -288 de 2022, en la que la Corte Constitucional se refirió a las deficiencias históricas de los sistemas de registro de instrumentos públicos a cargo del Estado, que dificulta o impide la prueba sobre la propiedad privada de los inmuebles rurales y luego de clarificar el contenido y alcance del régimen de baldíos coligió que: “(…) La Sala encuentra indispensable, en consecuencia, unificar la jurisprudencia en relación con la interpretación conforme a la Constitución de los mencionados aspectos del régimen especial de baldíos y, así mismo, avanzar en la identificación de reglas procesales y sustantivas aplicables en los procesos judiciales en los que se pretenda la declaratoria de pertenencia de predios rurales respecto de los cuales no sea posible acreditar la propiedad privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior, dado que “la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objetivo12
preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Política” “(…) como se estableció en la Sentencia T -488 de 2014, los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de
autorizada de la Constitución Política” “(…) como se estableció en la Sentencia T -488 de 2014, los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos; e insiste en que tales procesos son inadecuados para la reforma agraria pues no contemplan límites en torno al tamaño de lo s predios, ni la carencia de otros en cabeza del beneficiario, al tiempo que, desde el punto de vista procesal, supone la igualdad de las partes e impide así la defensa de los sujetos de especial protección constitucional. En términos simples, no son aptos para propiciar la igualdad material en un problema con profundas implicaciones sociales, como sí podría hacerlo el derecho agrario, aplicado en clave constitucional”.
Puntualizando que: “(…) La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal -, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley; (iii) la ausencia de prueba registral y titulares de der echos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido ; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la
la naturaleza privada del bien pretendido ; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bien es baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales. Y finalmente, en desarrollo de su función unificadora, fijó reglas de decisión y criterios orientadores a tener en cuenta para la interpretación constitucionalmente13
adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos, destacándose por su relación con el caso concreto aquellas que refieren a: “(…) Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados co
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