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TSDJ ANT SCF - 05440318400120170088902-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05440318400120170088902-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia Procedimiento: Filiación extramatrimonial Demandante: José Miguel Cárdenas Quintana Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Carlos Mario Hincapié Cardona Asunto: Confirma la sentencia apelada. De la excepción de cosa juzgada . / De la recolección de la probanza científica de ADN (TSC685-2019).

Radicado: 05440 31 84 001 2017 00889 02

Sentencia No.: 186

Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la alzada propuesta por la parte demandada que representa a los herederos determinados del señor Carlos Mario Hincapié Cardona , contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, dentro del proceso de filiación extramatrimonial post mortem , promovido por José Miguel Cárdenas Quintana contra Jorge Octavio, Irmaelia, Emma Lucía, Teresita, María Fabiola, Luz Elena, María René,2

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01.

Rosa Amparo, Eumelia del Socorro y Jaime Horacio Hincapié Cardona, Germán Darío y Juan Fernando Isaza Hincapié (hijos de Aura Cecilia Hincapié Cardona), en calidad de herederos determinados de Carlos

Rosa Amparo, Eumelia del Socorro y Jaime Horacio Hincapié Cardona, Germán Darío y Juan Fernando Isaza Hincapié (hijos de Aura Cecilia Hincapié Cardona), en calidad de herederos determinados de Carlos Mario Hincapié Cardona, y en contra de sus herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

1. Pidió el demandante se declare que es hij o

extramatrimonial de Carlos Mario Hincapié Cardona.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el demandante que es hijo de Luz María Cárdenas Quintana ; que ella sostuvo una relación sentimental alrededor de 10 años con el señor Carlos Mario Hincapié Cardona, (hoy fallecido), relación que perduró hasta principios de 1995, momento en que aquella le informó a este que estaba embarazada, fecha a partir de la cual Hincapié Cardona decidió terminar la relación.

Relató el demandante que fruto de esa relación nació el 2 de octubre de 1995 , sin que Carlos Mario Hincapié Cardona reconociera su paternidad. Finalmente, informó que este falleció el 27 de septiembre de 2017.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de enero de 20181, que ordenó la notificación a los herederos determinados del

1 Expediente digitalizado, pág. 65.3

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. señor Carlos Mario Hincapié Cardona y correrles traslado por 20 días en garantía de su derecho de defensa , dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados y decretó la práctica de la prueba genética.

señor Carlos Mario Hincapié Cardona y correrles traslado por 20 días en garantía de su derecho de defensa , dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados y decretó la práctica de la prueba genética.

3. Respuesta a la demanda

4.1. María Fabiola Hincapié Cardona dio respuesta a la demanda2 a través de apoderada judicial , aceptando como ciertos los hechos referentes a que el demandante es hijo de Luz María Cárdenas Quintana, como consta en el registro civil de nacimiento adjunto; que el señor Carlos Mario Hincapié Cardona falleció el 27 de septiembre de 2017 como consta en el registro civil de defunción y que este era soltero, además hermano suyo . Negó los restantes hecho s y reclamó su prueba. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito la denominada “existencia de cosa juzgada”.

4.2. Jorge Octavio, Teresita, María René, Irmaelia, Luz Elena, Rosa Amparo, Emma Lucía, Jaime Horacio y Eumelia del Socorro Hincapié Cardona, Germán Darío y Juan Fernando Isaza Hincapié, dieron respuesta a la demanda 3 a través de la misma apoderada judicial de la anterior, con idéntico contenido. 4.3. En el link “registro único de personas emplazadas” se registraron los herederos indeterminados de Carlos Mario Hincapié Cardona, vencido el término del emplazamiento, fue designado curador

2 Ibíd., páginas 166 a 174. 3 Ibíd., páginas 286 a 293.4

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01.

Cardona, vencido el término del emplazamiento, fue designado curador

2 Ibíd., páginas 166 a 174. 3 Ibíd., páginas 286 a 293.4

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. ad litem que los representara 4; el nombrado fue notificado del auto admisorio y respondió la demanda aduciendo que no le consta n los hechos y se atiene a lo que resulte demostrado. No se opuso frente a las pretensiones.

5. Para el 15 de octubre de 2019 fue programada la práctica de la prueba de ADN , entre “ la señora LUZ MARÍA CÁRDENAS QUINTANA y el señor JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS QUINTANA, a fin de que obtenida la muestra de los restos óseos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses proceda con la realización de la prueba genética…”5.

6. Luego fue proferida la decisión de fondo de manera anticipada, conforme a la regla segunda del artículo 378 del C.G.P., la que ahora estudia la sala por vía de apelación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia decidió: “ …PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se DECLARA que JOS É MIGUEL CÁRDENAS QUINTANA, nacido el 2 de octubre de 1995, en el municipio de San Rafael, Antioquia, de la señora LUZ MARIA C ÁRDENAS QUINTANA, es hijo extramatrimonial de CARLOS MARIO

el 2 de octubre de 1995, en el municipio de San Rafael, Antioquia, de la señora LUZ MARIA C ÁRDENAS QUINTANA, es hijo extramatrimonial de CARLOS MARIO HINCAPIÉ CARDONA (q.e.p.d.), fallecido el 27 de septiembre de 2017, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 71.683.764. SEGUNDO. - COMUNICAR esta providencia a la Notaría Única de San Rafael, Antioquia, con el

4 Según auto del 28 de septiembre de 2018, página 308 del expediente digitalizado. 5 Página 408 del expediente digitalizado.5

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. fin de que extienda, corrija o adicione el correspondiente registro civil de nacimiento de JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS QUINTANA, de acuerdo a su nuevo estado civil y proceda a la inscripción de esta providencia en el Registro de Varios de la misma dependencia, en atención a lo preceptuado en los artículos 6º del Decreto 1260 de 1970 y 1º del 2158 del mismo año. Por la Secretaría líbrese el oficio respectivo, con los insertos necesarios, una v ez esta decisión alcance ejecutoria. TERCERO. - La presente decisión produce efectos patrimoniales a favor de JOS É MIGUEL CÉRDENAS QUINTANA, frente a los demandados JORGE OCTAVIO HINCAPI É

CARDONA, HINCAPIÉ CARDONA (sic), TERESITA HINCAPI É CARDONA, LUZ

ELENA HINCAPI É CARDONA, MARIA REN É HINCAPIÉ CARDONA, ROSA

AMPARO HINCAPI É CARDONA, EUMELIA DEL SOCORRO HINCAPI É

ELENA HINCAPI É CARDONA, MARIA REN É HINCAPIÉ CARDONA, ROSA

AMPARO HINCAPI É CARDONA, EUMELIA DEL SOCORRO HINCAPI É CARDONA, JAIME HORACIO HINCAPI É CARDONA, GERM ÁN DARÌO ISAZA HINCAPIÉ, JUAN FERNANDO ISAZA HINCAPI É (hijos de la demandada AURA CECILIA HINCAPI É CARDONA) en calidad de herederos determinados de CARLOS MARIO HINCAPI É CARDONA y sus herederos indeterminados. CUARTO. - SE CONDENA en costas a la parte demandada (…)”6.

De la excepción de “ cosa juzgada ” formulada por los demandados, dijo el juzgador de primer grado que “para solucionar dicha excepción hay que advertir que de acuerdo al artículo 303 del C.G.P. los presupuestos de la cosa juzgada son (hace lectura de la norma) En el presente caso es evidente que se reúnen los dos primeros requisitos, pues si bien es cierto que José Miguel Cárdenas Quintana actuó en el anterior trámite a través de su madre como representante legal, lo cierto es que esta situación no permite afirm ar una variación de la parte actora, como quiera que es sabido que los incapaces en su momento deben actuar a través de la persona que tenga la calidad de representante legal; en cuanto a la parte pasiva, sigue siendo la misma, pues al haber fallecido el señor Carlos Mario Hincapié Cardona, serán sus herederos como

6 Expediente digitalizado, carpeta de audiencias.6

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. sucesores de la personalidad jurídica los llamados a resistir esa pretensión; en igual

6 Expediente digitalizado, carpeta de audiencias.6

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. sucesores de la personalidad jurídica los llamados a resistir esa pretensión; en igual sentido, pues la anterior decisión tuvo causa la probable paternidad con apoyo en prueba de factores sanguín eos antropoheredobiológica, mientras que la actual se halla en la existencia de la prueba científica de ADN (…) Basta con remitir a los demandados a la prueba científica que aportaron ellos mismos en los anexos de la contestación de la demanda para que ellos mismos deduzcan cuál es su naturaleza, la cual indudablemente es la que se realizaba conforme a los factores sanguíneos a la luz de la ley 75 de 1968 y no a la prueba genética que trata la ley 721 de 2001.

Lo que se traduce en que este último hecho es una causa nueva que lleva al traste de la cosa juzgada; incluso, esta misma posición la ha venido reconociendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC685 de 2019”7.

Centrándose en el caso, expresó que el 28 de febrero de 2020 se realizó la prueba científica de ADN por el Laboratorio de Medicina Legal, con el demandante, su madre y un fragmento óseo de Carlos Mario Hincapié Cardona, en la que se concluyó como probabilidad de paternidad del 99,999999%, “dictamen que fue conocido por los demandados, pues, se reitera, se les puso en conocimiento en auto del 5 de marzo de 2020, publicado en estados 41 del 6 de marzo de 2020 y que no les mereció ningún reparo cuando les fue puesto en conocimiento, por lo que tal

los demandados, pues, se reitera, se les puso en conocimiento en auto del 5 de marzo de 2020, publicado en estados 41 del 6 de marzo de 2020 y que no les mereció ningún reparo cuando les fue puesto en conocimiento, por lo que tal conducta se c onstituye en plena prueba de la paternidad que se demanda ”8. Agregó el a quo, “teniendo en cuenta que esta es una decisión que debe emitir de oficio, la de reconocer los efectos patrimoniales que puedan derivarse a favor de José Miguel Cárdenas Quintana fr ente a los demandados (…) en calidad de herederos determinados de Carlos Mario Hincapié Cardona, toda vez que sus

7 Minuto 34:30’’. 8 Minuto 39:45’’.7

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. notificaciones se realizaron dentro de los dos años siguientes a la defunción del aquí declarado padre (…)”9.

III. LA APELACIÓN

a) De los reparos y sustentación del recurso de alzada en primera instancia. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la pa rte demandada, se alzó contra ella, en lo que concierne a la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada, para lo cual argumentó:

“Pide se declare probada la excepción de cosa juzgada porque cuando se realizó la prueba biológica se hizo conforme a una normativa que regulaba la misma y qu e daba certeza en ese momento de la paternidad o no paternidad y con fundamento en ello, fue que se dio una sentencia absolutoria en segunda instancia en favor del señor Carlos Mario Hincapié Cardona.”10.

regulaba la misma y qu e daba certeza en ese momento de la paternidad o no paternidad y con fundamento en ello, fue que se dio una sentencia absolutoria en segunda instancia en favor del señor Carlos Mario Hincapié Cardona.”10.

b) De lo actuado en segunda instancia. Conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, fue garantizado el término para que la parte demandada sustentara la alzada por escrito, en sede de segunda instancia, e igualmente, para que la parte demandante –no apelante - formulara los alegatos correspondientes. Dentro del término el apoderado de los apelantes

9 Minuto 40:50’’. 10 Min. 47:35’’.8

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. manifestó que se tenga en cuenta la sustentación presentada ante el juez de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de consonancia que guía las apelaciones, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, bajo el entendido que lo no impugnado ha recibido la venia de las partes.

2. No encuentra la Sala en el caso que se somet e a su consideración, reparo respecto de los presupuestos procesales ni de los necesarios para comparecer a juicio, porque tanto el demandante como los demandados tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones y obrar como reclamante y recla mados, no muestran incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite; además, el juez que conoció el asunto está

incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite; además, el juez que conoció el asunto está investido de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado colombiano y tiene asignada la competencia para conocer de asuntos como el que se trata, al igual que la tiene el Tribunal para definir en segunda instancia en su condición de superior funcional del Juez que profirió el fallo. Ha de destacarse adicionalmente que las partes fueron representadas por sendos profesionales del derecho que avalan su comparecencia al proceso.9

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01.

3. La controversia planteada en el recurso

Se debate aquí sobre la cosa juzgada , que constituye el problema jurídico planteado, esto es, si la providencia dictada el 28 de agosto de 1997 por este tribunal11, que “DENEGÓ LAS PRETENSIONES de la parte demandante”12, tiene los mismos efectos sobre el presente asunto, tal cual lo reclama el recurrente, o no lo tiene como lo consideró el juez de primer grado.

Para despejar el interrogante conviene citar el artículo 303 del Código General del Proceso, que establece:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.

Se trata, pues, como tradicionalmente se ha considerado, de una triple identidad: i) jurídica de partes; ii) de causa; y iii) de objeto, que debe concurrir entre dos procesos, uno ya en firme y el otro en

Se trata, pues, como tradicionalmente se ha considerado, de una triple identidad: i) jurídica de partes; ii) de causa; y iii) de objeto, que debe concurrir entre dos procesos, uno ya en firme y el otro en

11 Visible entre las páginas 210 a 228 del expediente digitalizado. 12 En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, decidió: “… SE DECLARA que el menor JOSE MIGUEL CARDENAS es hijo extramatrimonial de CARLOS MARIO HINCAPIÉ CARDONA, a con secuencia de las RELACIONES SEXUALES, que sostuvo con LUZ MARÍA CÁRDENAS QUINTANA ” (Pág. 198 del expediente digitalizado).10

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. trámite, para que se consolide la seguridad que debe recaer en las decisiones judiciales.

Sobre tales requisitos, tiene dicho la juri sprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia SC3691-2021, que:

“El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (...) siempre que el nu evo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto

funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada. Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que: [e]l límite subjetivo se refiere a la id entidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión ded ucida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 199901493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01).”.11

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01.

4. Así que, con el fin de verificar si estos presupuestos se cumplen en el presente asunto, es preciso hacer un análisis del anterior proceso que se ha tramitado y que, según el juzgado de primer grado, no halló probada la excepción.

Acertada fue la decisión del juez de primera instancia al considerar que existe identidad de partes y de objeto, pero no de causa.

proceso que se ha tramitado y que, según el juzgado de primer grado, no halló probada la excepción.

Acertada fue la decisión del juez de primera instancia al considerar que existe identidad de partes y de objeto, pero no de causa. En efecto, en el primer proceso la demanda de filiación extramatrimonial fue presentada por la defensora de familia adscrita a ese mismo despacho, en representación del menor José Miguel Cárdenas Quintana; ahora, Cárdenas Quintana es mayor de edad y actúa a través de apoderado judicial. Como sujeto pasivo de aquel proceso fue llamado el Carlos Mario Hincapié Cardona; ahora es en contra de sus herederos, pues, se demostró que este falleció el 27 de septiembre de 201713. Ambos procesos coinciden en las pretensiones, pues, se pide se declare que José Miguel Cárdenas Quintana es hijo extramatrimonial de Carlos Mario Hincapié Cardona; mientras que la causa de aquel proceso y la de este es diferente, puesto que en este se hallan hechos nuevos o distintos a los analizados y juzgados que permiten descartar la configuración del fenómeno de cosa juzgada.

En un caso sorprendentemente similar al de ahora, citado por el Juez de primer nivel, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

13 Según registro de defunción anexado en el expediente digitalizado.12

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01.

Casación Civil, sentencia STC685 -201914, la alta Corporación consideró:

“…Encuentra la Sala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia erró al declarar probada la excepción previa de «cosa juzgada» sin haber

Casación Civil, sentencia STC685 -201914, la alta Corporación consideró:

“…Encuentra la Sala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia erró al declarar probada la excepción previa de «cosa juzgada» sin haber recolectado la probanza científica (ya «decretada»), pese a que así lo ordena la Ley 721 de 2001, que modificó la Ley 75 de 1968.

Ciertamente, el artículo 2 de dicha normativa regla que «[e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%» y el parágrafo 2 ejusdem a su vez preceptúa que «[m]ientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo».

No era viable entonces, desconocer la citada legislación especial, mucho menos con pábulo en una determinación que se remonta a 1988, porque media un hecho nuevo, capaz de cambiar su sentido, a saber, el resultado de la «prueba científica de ADN », que arroja un altísimo grado de posibilidad para el establecimiento de la progenitura.” (Se resalta).

En esa misma providencia, la Corte recordó que en un caso de similar contorno se aseveró: “[i]ncluso, para la Sala no se estructuraba el fenómeno de cosa juzgada que fue declarado en el auto del 21 de mayo de 2003, pues si bien había

de similar contorno se aseveró: “[i]ncluso, para la Sala no se estructuraba el fenómeno de cosa juzgada que fue declarado en el auto del 21 de mayo de 2003, pues si bien había

14 Expediente con radicación nº 76111-22-13-000-2018-00183-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.13

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. identidad de partes y de pretensiones, entre el proceso adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran similares. Al respecto basta con traer a colación lo considerado por este Tribunal en la sentencia T-352 de 2012, al analizar

un caso con presupuestos fácticos equivalentes:

“Así las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso, debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 [en el presente asunto sería 1988] (fecha en que se llevó a cabo el primer proceso) no existía la prueba de ADN, pues los avances científicos en materia genética no habían llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se re gía bajo los mandatos de la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, como garantía de la materialización y protección real de los derechos de los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan

materialización y protección real de los derechos de los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.

Como se expuso previamente, el proce so de investigación de la paternidad ha sufrido mutaciones legislativas acordes con los avances científicos mediante los cuales se ha permitido que las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan plena certeza al momento de definir si exist e un vínculo consanguíneo entre ellos. Así, la nueva normatividad, que para el presente caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa para el juez de conocimiento y suponía hechos nuevos o diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la estructuración del fenómeno de cosa juzgada (CC T-249-2018).

De ahí que, el encartado debió encauzar su actuación a permitir que se solucionara «científicamente» lo atinente al vínculo consanguíneo entre el14

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. discrepante y el finado Asbel Lemos Pérez, sin anteponer barreras procedimentales a las prerrogativas superiores del quejoso, máxime cuando advirtió que el intento desplegado con tal fin en 1988 se frustró por falta de material «probatorio».”.

Para el caso que ahora convoca a la sala, el demandante encausó esta acción a fin de que se solucionara científicamente lo atinente al vínculo sanguíneo entre él y el finado Carlos Mario Hincapié Cardona.

Para el caso que ahora convoca a la sala, el demandante encausó esta acción a fin de que se solucionara científicamente lo atinente al vínculo sanguíneo entre él y el finado Carlos Mario Hincapié Cardona.

Ahora bien , en el primer proceso de filiación extramatrimonial fue decretada la prueba antropoheredobiológica, realizada por el Departamento de Biología - Centro de Genética Forense de la Universidad de Antioquia, en la que concurrieron el 1 de octubre de 1996 la señora Luz María Cárdenas Quintana, José Miguel Cárdenas Quintana (menor de edad para esa época) y Carlos Mario Hincapié Cardona, que, según las apreciaciones de la especialista en genética humana, dijo que el menor José Miguel comparte los alelos de origen paterno con su presunto padre Carlos Mario Hincapié Cardona, y en razón de ello, concluyó : “ANÁLISIS DE LA PATERNIDAD: INCLUSIÓN de la paternidad con un 94.72% de confiabilidad.”15. Con sustento en este resultado y valorándolo en conjunto con la prueba oral recaudada, consideró el juez de la causa en sentencia proferida el 14 de marzo de 1997 “…que la prueba a la que se ha hecho alusión es suficiente para declarar al demandado padre extramatrimonial (…) Por lo que las pretensiones deben prosperar ”16. En

15 Pág. 178 del expediente de primera instancia digitalizado. 16 Página 198, expediente digitalizado.15

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. efecto, “ SE DECLARA que el menor JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS es hijo extramatrimonial de CARLOS MARIO HINCAP IÉ CARDONA, a consecuencia de

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. efecto, “ SE DECLARA que el menor JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS es hijo extramatrimonial de CARLOS MARIO HINCAP IÉ CARDONA, a consecuencia de las RELACIONES SEXUALES, que sostuvo con LUZ MARÍA CÁRDENAS QUINTANA.”17 Aquella decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandada.

En segunda instancia, este tribunal consideró en sentencia proferida el 28 de agosto de 1997, que con la prueba oral “…nada logra acreditarse acerca de los hechos que son objeto de la prueba”18, aunado a que la prueba biológica “…arroja como resultado el de la inclusión de la paternidad con un 94.72% de confiabilidad, realizado por ocho s istemas incluido el de HLADa sistema de marcados genéticos más complejo que se conoce hasta el momento y que ofrece un alto grado de confiabilidad que puede llegar hasta el 99.99%, pese a lo cual no es posible con fundamento exclusivo en éste declarar judi cialmente la paternidad mientras su certeza no alcance una confiabilidad del 100%, más cuando como sucede en este caso el resultado aún ofrece un porcentaje de 5.28% de probabilidades de que no sea el padre…”19.

Recuérdese que el 1 de octubre de 1996, se realizó la prueba genética entre la madre de José Miguel, este y el presunto padre Carlos Mario Hincapié Cardona, para esa fecha no existía la prueba de ADN, pues los avances científicos en ma teria genética no habían surgido para ese momento; aunado a que no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de

ADN, pues los avances científicos en ma teria genética no habían surgido para ese momento; aunado a que no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, al establecer en la regla segunda que

17 Ibíd., páginas 198 y 199. 18 Pág. 226 del expediente digitalizado. 19 Ibíd.16

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9% ”, a su vez, en el parágrafo segundo se estableció: “Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo”.

Para el caso de ahora, al proceso de investigación de la paternidad objeto de esta causa, fue anexado el informe pericial de genética forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses20, en el que se concluyó que “CARLOS MARIO HINCAPIÉ CARDONA (Fallecido) no se excluye como el padre biológico de JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS QUINTANA. Es 75 mil millones veces más probable el hallazgo genético, si CARLOS MARIO HINCAPIÉ CARDONA (Fallecido) es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad: 99,999999999%”21. Esta prueba científica de ADN es fehaciente de la paternidad extramatrimonial que ruega el demandante del finado

HINCAPIÉ CARDONA (Fallecido) es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad: 99,999999999%”21. Esta prueba científica de ADN es fehaciente de la paternidad extramatrimonial que ruega el demandante del finado Hincapié Cardona.

En palabras de la Corte Constitucional , la ley 75 de 1968 “…sufrió mutaciones legislativas acordes con los avances científicos mediante los cuales se ha permitido que las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan plena certeza al momento de definir si existe un vínculo consanguíneo entre ellos. Así, la nueva normatividad, que para el presente caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa para el juez de conocimiento y suponía hechos nuevos o

20 Visible entre los folios 478 a 480 del expediente digitalizado. 21 Informe pericial No. DRBO-GGF-1902002215.17

RAD.: 05440 31 84 001 2017 00889 01. diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la estructuración del fenómeno de cosa juzgada (CC T-249-2018)”22.

5. Como conclusión del análisis precedente y en respuesta al problema jurídico planteado, se impone la confirmación de la sentencia que vía apelación se somete a control de legalidad del Tribunal. No habrá condena en costas en esta instancia porque no se causaron (artículo 365, num. 8 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Disponer la devolución de los expedientes digitales de primera y segunda instancia al juzgado de origen.

22 Citada por la Corte S

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