TSDJ ANT SCF - 05440318400120220045101-(16-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440318400120220045101-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
Proceso : Liquidación de sociedad conyugal Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Demandante : Gustavo Adolfo Ramírez Gómez
Demandada : Laura Verónica Prieto Vargas Radicado : 05440318400120220045101
Sentencia n.° : 21
Consecutivo Sec. : 0691-2024
Radicado Interno : 0159-2024
Decisión : Confirma
Síntesis1: Se confirmó la sentencia que aprobó el trabajo de partición al considerarse ajustado a derecho, descartando la nulidad por falta de traslado del dictamen rehecho, en tanto este se limitó a cumplir las instrucciones impartidas por el juez de conocimiento. También se precisó que la indivisibilidad de la hipoteca, prevista en el artículo 2433 del Código Civil, garantiza la integridad del bien frente al acreedor, pero no impide una distribución interna del pasivo, lo que no afecta la garantía ni desconoce la indivisibilidad de la hipoteca. Finalmente, se aclaró que no se evidenció un desequilibrio efectivo que comprometa la validez o equidad de la partición judicialmente aprobada.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte convocante frente a la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 1° de marzo de 2024 por el
judicialmente aprobada.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte convocante frente a la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Gustavo Adolfo Ramírez Gómez contra Laura Verónica Prieto Vargas.
PRETENSIONES:
En la demanda se solicit ó liquidar y disolver la sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre Gustavo Adolfo Ramírez Gómez contra Laura Verónica Prieto Vargas.
1Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla -Antioquiadecretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Lau ra Verónica Prieto y Gustavo Adolfo
Ramírez Gómez.
2. Iniciado el trámite de liquidación de la sociedad conyugal y presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia asignado, el Juzgado corrió el respectivo traslado a las partes, y aunque no se presentaron objeciones, el extremo demandante solicitó la complementación del laborío partitivo.
3. Por auto de 12 de enero de 2024, el a-quo ordenó al auxiliar de la justicia
respectivo traslado a las partes, y aunque no se presentaron objeciones, el extremo demandante solicitó la complementación del laborío partitivo.
3. Por auto de 12 de enero de 2024, el a-quo ordenó al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición, disponiendo la constitución de una hijuela de gastos para pagar las recompensas debidas al señor Gustavo Adolfo Ramírez Gómez.
Adicionalmente, el despacho precisó que, si se adjudicaba la totalidad de la partida segunda al señor Ramírez Gómez como parte de pago de dichas recompensas, debía establecerse de manera expresa, clara y exigible la obligación de pago a cargo de la señora Prieto Vargas y a favor del demandante, por cuanto dicho dinero estaba en su poder.
4. El auxiliar presentó el trabajo corregido el 23 de enero de 2024 y, al encontrarlo ajustado a lo ordenado, el juzgado dictó sentencia aprobatoria de la partición el 1° de marzo del mismo año.
5. Inconforme, el demandante apeló dicha providencia.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte recurrente expuso tres reparos:
- Se omitió dar traslado del trabajo de partición modificado.
- Se fraccionó ilícitamente el crédito hipotecario garantizado con el inmueble común, pues, aunque se declaró que la partición “no modifica ni nova” la obligación hipotecaria, al aprobar su división en dos mitades, se contraviene el principio de indivisibilidad de la hipoteca previsto en el artículo 2433 C.C.
- Si la demandada no paga su porción, el banco lo demandará a él, por lo
hipotecaria, al aprobar su división en dos mitades, se contraviene el principio de indivisibilidad de la hipoteca previsto en el artículo 2433 C.C.
- Si la demandada no paga su porción, el banco lo demandará a él, por lo que se le debe adjudicar el 100% del pasivo, y la cuota equivalente sobre el inmueble.
2. A l sustentar la apelación en segunda instancia, el apelante omitió referirse a la falta de traslado del trabajo de partición rehecho, según lo ordenado por el a-quo.3
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101
En cuanto al segundo reparo, relativo al hecho de haberse contravenido la indivisibilidad de la hipoteca, adujo que la sentencia es anfibológica en lo que atañe a la obligación hipotecaria, pues, mientras para el juez es válido el trabajo de partición donde quedó dividido el crédito hipotecario en dos partes, seguidamente, manifestó que la partición presentada por el partidor no nova ni modifica dicha obligación.
Añadió que para Bancolombia, como acreedor hipotecario, le es inoponible dicha división, y por tal motivo si la demandada no paga la deuda hipotecaria que le corresponde, tal como quedó establecida en el trabajo de partición, el ejecutado sería él. Insistió en que la división de la hipoteca debió ser rechazada, ya que por mandato expreso del artículo 2433 del Código Civil no es posible su división.
Por último, en relación con el tercer embate, referente al riesgo que afrontaría en caso de que la demandada no cumpla con el pago de su parte del crédito hipotecario, el solicitante presentó una propuesta de liquidación alternativa.
Por último, en relación con el tercer embate, referente al riesgo que afrontaría en caso de que la demandada no cumpla con el pago de su parte del crédito hipotecario, el solicitante presentó una propuesta de liquidación alternativa. Esta consiste en modificar el esquema original de reparto con el fin de neutralizar el riesg o de ejecución exclusiva en su contra, asumiendo el ciento por ciento (100 %) del pasivo hipotecario, pero recibiendo, a t ítulo de compensaci ón, una cuota del apartamento cuyo valor sea equivalente al monto de la deuda asumida.
3. Corrido el traslado de la sustentación, la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Competencia del tribunal y procedencia de la impugnación
El recurso que concita la atención de esta Sala es viable en su resolución, pues, no concurre la causal de inimpugnabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, que establece que, si ninguna objeción se propone contra el trabajo de partición, la sentencia que lo aprueba “no es apelable”.
En efecto, si bien en el presente caso no se formularon objeciones dentro del término conferido en el numeral 1º de la disposición antes citada, el a-quo ordenó rehacer el trabajo partitivo, para luego emitir la sentencia aprobatoria.
Lo anterior implica que el pronunciamiento objeto de apelación recae sobre un trabajo de partición reformado, y no sobre el inicialmente presentado. En tal escenario, no resulta predicable la excepción de irrecurribilidad prevista en el numeral 2º del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012, ya que esta se circunscribe a
un trabajo de partición reformado, y no sobre el inicialmente presentado. En tal escenario, no resulta predicable la excepción de irrecurribilidad prevista en el numeral 2º del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012, ya que esta se circunscribe a la hipótesis en la que no se presentan objeciones y el trabajo se aprueba sin modificación alguna. Por el contrario, cuando el juez ordena su corrección o refacción, el producto resultante —esto es, el trabajo mod ificado— constituye un4
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101 nuevo acto susceptible de reparos y, por tanto, no amparado por la limitación legal mencionada. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Desde el pórtico deviene necesario anunciar el patrocinio de la garantía judicial reclamada, habida cuenta que es ostensible el dislate en que incurrió la Sala disciplinada ya que consideró inapelable el veredicto que autoriza la «partición» reformada, lo que contraría el ordenamiento jurídico en razón a que la única exclusión hecha por el legislador en esta especie de litigios se divisa respecto de la «sentencia aprobatoria de la partición» en los eventos en que «ninguna objeción se propone» (art. 509, num. 2. Código General del Proceso). “Memórese que, a modo de regla general, la alzada respecto de «fallos» es admisible frente a «sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (Art. 321); de suerte que no lo será en aquellos asuntos en los que esa definición se realice en juicios de única instancia o el juez haya sido
admisible frente a «sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (Art. 321); de suerte que no lo será en aquellos asuntos en los que esa definición se realice en juicios de única instancia o el juez haya sido convidado por las partes a zanjar el pleito con sostén en criterios más allá de los legales. Sin olvidar, por supuesto, las prohibiciones que expresamente fije la ley (…) “En últimas, en lo que al régimen de combate vertical se refiere , respecto de la determinación que «aprueba la partición», el único acaecimiento contemplado en el que no es posible la utilización de esa herramienta ocurre cuando las partes no presentan reparos a dicha labor (…)”2
Estableciéndose, entonces, que la sentencia confutada sí admite apelación, la competencia para desatarla es, naturalmente, de este Tribunal, por ser el superior jerárquico de la autoridad que la emitió.
2. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
3. Cuestión jurídica a resolver
Corresponde determinar si la distribución equitativa de un bien gravado con hipoteca y del pasivo que lo garantiza entre excompañeros permanentes resulta jurídicamente válida, a pesar de que solo uno de ellos figure como deudor contractual ante la entidad financiera, y si tal adjudicación respeta el principio de indivisibilidad de la hipoteca consagrado en el artículo 24333 del Código Civil y no vulnera la protección patrimonial del deudor inscrito.
contractual ante la entidad financiera, y si tal adjudicación respeta el principio de indivisibilidad de la hipoteca consagrado en el artículo 24333 del Código Civil y no vulnera la protección patrimonial del deudor inscrito.
2 STC 7080-2018 del 31/05/2018 reiterada en STC4864-2023 del 24/05/2023 3 “INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”.5
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101
4. Hechos o actuaciones relevantes
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia.
4.1. Escritura 1991 del 03 de noviembre de 2011 4 por medio de la cual el demandante Gustavo Adolfo Ramírez Gómez constituyó hipoteca a favor Bancolombia SA sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018 -128659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla Antioquia, ubicado en la carrera 33 # 32-25.
4.2. Certificado de Tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio inmobiliario 018 -1286595. En anotación 003 del 10 de noviembre de 2011 se registró “gravamen 0205 hipoteca con cuantía indeterminada de Gustavo Ramírez Gómez a Bancolombia SA.”
4.3. Certificado de deuda hipotecaria expedida por Bancolombia 6donde
de 2011 se registró “gravamen 0205 hipoteca con cuantía indeterminada de Gustavo Ramírez Gómez a Bancolombia SA.”
4.3. Certificado de deuda hipotecaria expedida por Bancolombia 6donde consta que el titular del crédito número 10990261982 es el señor Ramírez Gómez.
4.4. Acta de audiencia de objeción a los inventarios y avalúos7.
4.5. Trabajo de partición8 presentado el 19 de diciembre de 2023 por el
4 Fl. 003., archivo 008 y ss. 5 Fl. 003., archivo 011. 6 Fl. 014 PDF 35 7 Fl. 027 8 Fl. 040, Fls 045 y 046 se presentó corrección al trabajo inicialmente presentado6
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101 auxiliar de la justicia Gustavo Adolfo Amaya Yepes.
4.6. Auto del 27 de diciembre de 2023 corre traslado al trabajo de partición9.
4.7. Providencia del 12 de enero de 2024 10, por medio de la cual el Juzgado ordenó rehacer la partición para que se realizara debidamente la adjudicación de recompensas.
4.8. El 12 de enero de 202411 el partidor presentó el trabajo de partición rehecho con las indicaciones del despacho.
4.9. El 1 de marzo de 2024 12 el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación.
4.10. El 21 de marzo de 2024 13 la célula judicial negó solicitud de aclaración de la sentencia.
Marinilla aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación.
4.10. El 21 de marzo de 2024 13 la célula judicial negó solicitud de aclaración de la sentencia.
5. Sobre el traslado del trabajo de partición rehecho
El numeral 6° del artículo 509 del Código General del Proceso prev é que, rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si se ajusta al proveído que ordenó modificarla.
En este caso, el auto del 12 de enero de 2024 14 delimitó con precisión los ajustes que debía hacer el partidor, a saber:
“Constituir una hijuela suficiente de gastos, según el artículo 508 del CGP numeral 4, para pagarle al señor GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ GOMEZ las recompensas de $2.221.428 y $3.933.181 y reflejar en la partición y en específico en un mayor o menor porcentaje de adjudicaciones a cada uno de los socios conyugales el valor de la recompensa a cargo de la sociedad conyugal. Advirtiendo que si determina adjudicar la totalidad de la partida segunda al señor GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ GOMEZ para pagarle una parte de las recompensas DEBE establecer la obligación de pago de manera expresa, clara y exigible a cargo de la señora LAURA VERÓNICA PRIETO VARGAS y a favor del demandante, porque dicho dinero está en su poder.”
El a-quo al revisar el trabajo rehecho y encontrarlo ajustado a derecho, resolvió aprobarlo mediante sentencia del 01 de marzo de 2024 15, sin que previamente su hubiera surtido un nuevo traslado.
9 Fl. 041
resolvió aprobarlo mediante sentencia del 01 de marzo de 2024 15, sin que previamente su hubiera surtido un nuevo traslado.
9 Fl. 041 10 Fl. 043 11 Fl. 45 trabajo de partición rehecho y aprobado en sentencia del 1/03/2024 12 FL. 048 13 Fl. 052 14 Archivo 043 15 Archivo 0487
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101 Al respecto, es pertinente destacar que sobre la necesidad de un nuevo traslado a un trabajo modificado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar indicó:
“Pues es cierto que de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no hab ía oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador” 16.
Aunque ese pronunciamiento se hizo en vigencia del Código de Procedimiento Civil (hoy derogado) , sus razones siguen vigentes, pues , baste acotar que el inciso 6° del artículo 509 del actual Código General del Proceso no indica que deba correrse traslado si la partic ión rehecha se encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla, tal como sucedió en este caso, y lo estimó el juez de primera instancia.
Así las cosas, no existe de modo alguno la irregularidad procesal que el demandante adujo al momento de presentar los reparos en contra de la sentencia, máxime cuando en materia de nulidades adjetivas rige el principio de taxatividad y legalidad, de modo que ning una invalidez puede fundarse en analogías o
demandante adujo al momento de presentar los reparos en contra de la sentencia, máxime cuando en materia de nulidades adjetivas rige el principio de taxatividad y legalidad, de modo que ning una invalidez puede fundarse en analogías o extensiones no previstas expresamente por el legislador.
En definitiva, al no existir disposición legal que imponga el traslado del dictamen rehecho, carece de sustento toda pretensión de declarar una irregularidad por su omisión, y menos aún revocar la sentencia que lo aprobó, pues no se quebrantó disposición alguna de procedimiento.
6. Sobre la indivisibilidad de la hipoteca
El artículo 2433 del Código Civil al referirse a la indivisibilidad de la hipoteca consagra: “En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.” En otras palabras, la hipoteca frente al bien gravado recae sobre la totalidad de este y no puede ser fragmentada por los deudores hipotecarios frente al acreedor, pues esta conserva siempre el derecho a exigir el pago total de la obligación a cualquiera de los copropietarios, sin que estos puedan oponer que solo una parte del inmueble está gravada o que entre ellos hubo un acuerdo privado de pago.
En el presente caso, el partidor distribuyó internamente la carga económica del pasivo entre los ex cónyuges, asignando a cada uno una porción del inmueble como garantía de su mitad de deuda, sin alterar la insc ripción hipotecaria ni la solidaridad externa. Incluso, para que no hubiera duda, la sentencia dejó expresamente sentado que la obligación no se modifica ni se nova frente al acreedor.
solidaridad externa. Incluso, para que no hubiera duda, la sentencia dejó expresamente sentado que la obligación no se modifica ni se nova frente al acreedor.
16 Sentencia del 2 de octubre de 1997, Exp. 48848
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101 El argumento central del apelante parte, entonces, de una comprensión errada de lo que es la indivisibilidad de la hipoteca.
Ciertamente, asume equivocadamente que dicha limitante impide cualquier distribución interna del pasivo entre copropietarios, cuando en realidad lo que traduce esta característica es que la garantía hipotecaria recae sobre la totalidad del bien hipotecado y que el acreedor puede perseguir el pago íntegro de la obligación sin atender a particiones del bien o de la deuda entre los deudores.
Esta característica garantiza, hay que remarcarlo, la eficacia de la garantía real, pero no restringe la facultad del juez para hacer una distribución de la deuda hipotecaria entre los ex cónyuges.
Así que el hecho de que la hipoteca sea indivisible no significa que no puedan distribuirse internamente las cargas entre los ex cónyuges, ni que el demandante tenga derecho automático a una participación mayor en el bien.
Al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción civil señaló que: “ (…) de acuerdo con su tenor literal y el claro entendimiento que se le ha dado por parte de la doctrina, la regla de la invisibilidad de la hipoteca, cuyo efecto es que uno solo de los bienes afectados, habiendo varios, puede hacer efectivo el pago total de la obligación garantizada, sin que sea dable predicar fraccionamiento o prorrateo dependiendo del número de inmuebles o de personas
habiendo varios, puede hacer efectivo el pago total de la obligación garantizada, sin que sea dable predicar fraccionamiento o prorrateo dependiendo del número de inmuebles o de personas que constituyeron el gravamen(…)”17
Este pronunciamiento confirma que la indivisión se predica exclusivamente del derecho del acreedor hipotecario a perseguir la totalidad de la deuda sobre cualquiera de los bienes gravados, sin aceptar excusas de división física o subjetiva. No obstante, en modo alguno impide que los obligados realicen una distribución interna del pasivo, ya sea de forma convencional o judicial, siempre que dicha asignación no alt ere la eficacia de la garantía real frente al acreedor ni contradiga la solidaridad obligacional.
Así sucede en este caso: el partido propuso una asignación proporcional entre los ex cónyuges, sin afectar el carácter íntegro del gravamen ni la obligación que emana del vínculo hipotecario. En consecuencia, el razonamiento del apelante parte de una lectura incorrecta del principio de indivisibilidad, y no tiene vocación de prosperar.
7. Sobre el riesgo de una futura ejecución No le asiste razón al apelante cuando afirma que la adjudicación equitativa del inmueble y de la deuda hipotecaria resulta desproporcionada por el hecho de ser él el único firmante del contrato de mutuo. Si bien es cierto que su responsabilidad personal frente a la entidad financiera se mantiene inalterada, ello no significa que la señora Prieto Vargas esté exenta del riesgo patrimonial derivado
17 STC 6637 del 28/05/2015.9
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101
no significa que la señora Prieto Vargas esté exenta del riesgo patrimonial derivado
17 STC 6637 del 28/05/2015.9
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101 del crédito. Una vez inscrita la sentencia de partición, la excompañera adquiere la condición de copropietaria de un bien gravado con hipoteca, y en esa calidad debe ser vinculada como demandada en un proceso ejecutivo hipotecario18, en tanto su derecho de dominio se encuentra afectado por la garantía real vigente. La hipoteca, en cuanto derecho real, otorga a su titular las prerrogativas de persecución y preferencia, en virtud de las cuales el acreedor puede hacer efectivo su crédito mediante el embargo y remate del bien gravado, sin importar quién figure como propietario en el registro. Tales atributos encuentran respaldo en el artículo 245219 del Código Civil, que consagra la posibilidad de satisfacer la deuda con el producto de la venta del bien gravado. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho”20 (resaltado ex profeso).
En consecuencia, no puede afirmarse que el señor Ramírez Gómez sea el único expuesto a consecuencias jurídicas negativas en caso de mora, ya que ambos copropietarios del inmueble comparten el riesgo de ver afectado su patrimonio. Si el crédito entra en incumplimiento, la totali dad del bien puede ser objeto de remate judicial, incluyendo la parte adjudicada a la demandada, quien
ambos copropietarios del inmueble comparten el riesgo de ver afectado su patrimonio. Si el crédito entra en incumplimiento, la totali dad del bien puede ser objeto de remate judicial, incluyendo la parte adjudicada a la demandada, quien vería comprometido su interés económico, aunque no haya sido parte del contrato de mutuo. Por lo tanto, la distribución del bien y del pasivo en la partición aprobada refleja adecuadamente los riesgos reales asociados a la propiedad compartida del inmueble hipotecado. Por lo demás, la alegación del apelante, orientada a obtener una mayor participación sobre el bien como forma de compensación por un su puesto mayor riesgo, no se fundamenta en un criterio jurídico válido, sino en una conjetura futura e incierta. El hecho de que eventualmente deba responder íntegramente frente al banco no justifica alterar la proporción de la adjudicación, pues el ordenami ento jurídico contempla mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos del deudor que paga más allá de su parte. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1666 21 y siguientes del Código Civil, particularmente en el artículo 1667 22, quien paga una deuda en los casos autorizados por la ley se subroga en todos los derechos y acciones del acreedor, incluidos sus privilegios, hipotecas y prendas, y, de manera
18 Exp 1100131030092003-00596-01 del 02/12/2009 19 “DERECHO DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
19 “DERECHO DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. 20 Art. 468 CGP “ DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL . Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda (…)” 21 “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”. 22 “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor”.10
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101 específica, el numeral 2 del artículo 166823 prevé dicha subrogación legal en favor de quien, habiendo adquirido un inmueble gravado con hipoteca, resulta obligado a pagar a los acreedores respectivos. Aunque este supuesto se refiere expresamente al evento en el que una persona adquiere un bien gravado con hipoteca, su lógica patrimonial es aplicable al caso concreto. De la misma forma que el comprador de un inmueble gravado que satisface la deuda hipotecaria se subroga en los derechos del acreedor, también lo hace el deudor hipotecario original cuando asume el pago total de una obligación que, según la liquidación patrimonial, debía ser cubierta en parte por su excompañera copropietaria. Por tanto, si el apelante satisface la totalidad o parte
también lo hace el deudor hipotecario original cuando asume el pago total de una obligación que, según la liquidación patrimonial, debía ser cubierta en parte por su excompañera copropietaria. Por tanto, si el apelante satisface la totalidad o parte del crédito hipotecario que correspondía a la señora Prieto Vargas, la subrogación legal reconoci da por el artículo 1667 ya citado le habilita para repetir contra lo pagado. En ese orden de ideas, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, al no evidenciar un desequilibrio efectivo que comprometa la validez o equidad de la partición judicialmente aprobada.
8. Conclusión. Por los argumentos jurídicos expuestos ut supra, esta Sala de decisión confirmará la sentencia aprobatoria de partición y adjudicación del 1 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla.
9. Costas. No se impondrán costas en esta instancia, porque no se encontraron causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, que aprobó el trabajo de partición adecuado dentro de la liquidación de sociedad conyugal entre Gustavo Adolfo Ramírez Gómez y Laura Verónica Prieto Vargas, por lo antes expuesto.
de partición adecuado dentro de la liquidación de sociedad conyugal entre Gustavo Adolfo Ramírez Gómez y Laura Verónica Prieto Vargas, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: No imponer costas en esta instancia, al no hallarse causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, para lo de su cargo.
23 “Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado”.11
Apelación Sentencia. 05440318400120220045101
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Discutido y aprobado según consta en acta n.° 142
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
(Firma electrónica)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
Magistrada
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Magistrada
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil FamiliaTribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Civil FamiliaTribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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