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TSDJ ANT SCF - 05440318400120230025401-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05440318400120230025401-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Privación de patria potestad

Asunto : Impedimento

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Demandante : Johana Andrea Marín Giraldo

Menor : JMGM

Demandado : Harold Esteban García Cardona Radicado : 05440318400120230025401

Consecutivo Sría. : 0380-2024

Radicado Interno : 0423-2025

Decisión : Acepta impedimento y avoca conocimiento

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve el impedimento aducido por el magistrado Fabián Enrique Yara Benítez para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a lo que resolvió el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla en sentencia del 14 de febrero del año pasado.

ANTECEDENTES

1. Correspondió al despacho del exmagistrado Darío Ignacio Estrada Sanín admitir a trámite la apelación de previa referencia.

2. En curso de la segunda instancia, el doctor Fabián Enrique Yara Benítez se posesionó como magistrado de esta Sala Civil – Familia y entró en el despacho que tenía asignada la ponencia de la apelación

3. El antedicho funcionario invocó su impedimento para zanjar la apelación mediante auto del 14 de julio hogaño, invocando a tal propósito el numeral 2.° del

artículo 141 del Código General del Proceso:

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez,

mediante auto del 14 de julio hogaño, invocando a tal propósito el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso:

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

4. En fundamento, el magistrado manifestó haber emitido la decisión objeto de alzada y las providencias que le antecedieron mientras se desempeñaba como2

Verbal – Impedimento – Radicado: 05440318400120230025401 titular del juzgado de primera instancia. Así las cosas, dispuso pasar el expediente al suscrito por ser quien le sigue en turno (cfr. CGP, art. 140-inc. 4.°).

CONSIDERACIONES

1. Es deber de todo juez constitucional declararse impedido tan pronto como descubra que en él concurre alguna de las causales de recusación contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de sanción disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

2. La imparcialidad del juez constituye un presupuesto esencial del derecho al debido proceso que asiste a los que intervienen en justicia, siendo una garantía importante de que solamente decidirá con fundamento en los hechos y de acuerdo con los imperativos del sistema jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones personales que puedan obnubilar su juicio o por lo menos causar sospechas sobre su conducta jurisdiccional como director y decisor.

3. Bajo este horizonte, salta a la primera vista que el impedimento invocado por el magistrado Fabian Enrique Yara Benítez encuentra asidero en el tenor literal

su conducta jurisdiccional como director y decisor.

3. Bajo este horizonte, salta a la primera vista que el impedimento invocado por el magistrado Fabian Enrique Yara Benítez encuentra asidero en el tenor literal de la causal 2.a, y que, por lo tanto, debe ser aceptado. Basta acotar que él rubricó la sentencia que hoy es objeto de apelación, y que, en esa virtud, profirió los autos instructivos de casi todo el trámite de la primera instancia.1

4. La cognición de esta causa no se encuentra sujetada a un estricto orden cronológico de turnos, comoquiera que la decisión concierne a un menor que está en la etapa vital de su primera infancia (L. 270/1996, art. 63A-6 || CIA, art. 29).2 Por ende, su resolución goza de automática e imperativa prelación legal.

5. Siendo el suscrito quien sigue en turno, entonces, corresponde consentir al impedimento y asumir el estudio del asunto (Ac.do PCSJA17-10715, art. 9).

DECISIÓN

Por lo considerado, el suscrito magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento declarado por el magistrado Fabian Enrique Yara Benítez para entender en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del recuso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 14 de

1 Cuaderno de primera instancia: vid. archivos 011, 016, 019, 023, 024 y 026.

a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 14 de

1 Cuaderno de primera instancia: vid. archivos 011, 016, 019, 023, 024 y 026. 2 A propósito, vid. ibídem: archivo 001, pp. 9-10.3 Verbal – Impedimento – Radicado: 05440318400120230025401 febrero del año pasado; y, en ese orden, ADVERTIR que se procederá a elaborar el proyecto de sentencia de segundo grado sin sujeción al sistema de turnos.

TERCERO: Por Secretaría, háganse las gestiones administrativas relativas el cambio de ponente y coordínese con la oficina de reparto, a fin de que se realice la compensación de que trata el artículo 7-3 del Acuerdo n.° 1472 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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