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TSDJ ANT SCF - 05440318400120240006402-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05440318400120240006402-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, siete de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Declarativo – Unión Marital de Hecho Asunto : Apelación de sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Demandante : Maria Ester Betancur Muñoz Demandado : Herederos de Francisco Antonio Orrego Pérez Radicado : 05440318400120240006402

Auto n.° : 187

Consecutivo Sría. : 1788-2025

Radicado Interno : 0295-2025

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso resolver acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Francisco Antonio Orrego Pérez frente a la sentencia dictada el pasado 23 de mayo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, si no fuera porque este Tribunal entrevé una posible nulidad procesal por indebida notificación que debe ser puesta de presente en esta instancia (arts. 133-8 y 137 CGP).

CONTEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA

1-. María Ester Betancur Muñoz instauró demanda con pretensión declarativa de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial contra los herederos determinados (Gilma y Jorge Orrego Pérez) e indeterminados de Francisco Antonio Orrego Pérez. Sobre los precitados sucesores refirió en el libelo de subsanación desconocer cualquier dato exacto de notificación. Puntualmente, acotó: “[l]a dirección [conocido a través de documentos] se encuentra incompleta porque es la

de subsanación desconocer cualquier dato exacto de notificación. Puntualmente, acotó: “[l]a dirección [conocido a través de documentos] se encuentra incompleta porque es la que registra en el documento anexado y la demandante no conoce otro dato que haga referencia a lo mencionado”1.

2-. El juez de conocimiento admitió la demanda, dispuso el emplazamiento de los referidos sucesore s determinados e indeterminados y luego designó un

1 Archivos 01 a 05, CdnoPpal2

curador ad-litem, quien en su contestación a la demanda pidió el siguiente decreto probatorio: “[s]e oficie a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (…) para que se sirva informar: 1 -. Los nombres, registros civiles de nacimientos, direcciones de los hijos habidos por el señor FRANCISCO ANTONIO ORREGO PÉREZ, identificado en vida con cédula de ciudadanía número 42887538, que figuren en las bases de datos, que permitan identificarlos plenamente y contactarlos, para que hagan valer sus derechos en el presente proceso. (…)”2.

3-. Por auto del 1° de noviembre de 2024 , el a quo resolvió frente a lo anterior3:

4-. Previo a celebrarse la primera fecha de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, el curador ad-litem informó al juzgado4:

5-. En vista pública del 7 de mayo hogaño acudió al juicio Esilda Orrego Lujan, aduciendo ser hija del causante 5. En el curso de la audiencia 6, el juez le explicó:

5-. En vista pública del 7 de mayo hogaño acudió al juicio Esilda Orrego Lujan, aduciendo ser hija del causante 5. En el curso de la audiencia 6, el juez le explicó:

“aquí [cursa] un proceso de unión marital de hecho. Es decir, de declaración de unión libre que promueve la señora María Esther contra ustedes, porque como el señor Francisco Antonio Rego Pérez falleció entonces hay que demandar a los hijos cuando no existe la persona ya porque falleció, cierto, pero en sí [eso] es un asunto que concernía a su papá . Si él estuviera vivo, la [demandante] hubiera demandado a su papá, no tendría nada que ver ustedes, cierto, pero como él falleció, les toca a ustedes acudir a la audiencia. ¿Qué pasó? El pro ceso se adelantó porque [la demandante] manifestó que solo existían conocidos por ella dos hijos de nombre Gilma y Jorge Orrego Pérez, que no conocía las direcciones de ellos. Entonces cuando pasa eso, la ley prevé que [se realiza un emplazamiento] (…)”7

2 Archivo 028, id. 3 Archivo 030, id. 4 Archivo 054, id. 5 Conviene acentuar que no arrimó prueba idónea de esto (registro civil de nacimiento) – art. 83 CGP. 6 Archivo 056, id. 7 Min. 6:40 y ss., id.3

6-. En lo pertinente, Esilda acotó8: “mire, yo tengo dos hermanos que ellos son habitantes de calle, prácticamente debido al maltrato de mi papá se fueron de la casa. No tengo

7 Min. 6:40 y ss., id.3

6-. En lo pertinente, Esilda acotó8: “mire, yo tengo dos hermanos que ellos son habitantes de calle, prácticamente debido al maltrato de mi papá se fueron de la casa. No tengo teléfono de ellos, pero ellos viven ahí arriba en la casa que dejó mi papá, uno se llama Martín Alonso Orrego Lujan, no me sé la cédula, el otro se llama Luis Alfredo Orrego Lujan y los otros son: [Luz Aracelly, Gilma Amparo -emplazada-, Heriberto, Elsa María, y Jorge Alberto Orrego Lujan-ya emplazado-] (…) yo tengo el número de celular de algunos de ellos (…) a mí sí me gustaría saber o conocer por qué es esta audiencia y qué es lo que quiere la se ñora [demandante], o sea de qué se trata la audiencia, para qué es o qué está reclamando ella (…)”.

7-. A raíz del anterior desarrollo , el juez ordenó que, por conducto de la Secretaría, se estableciera contacto con los herederos determinados por medio de los números telefónicos indicados por Esilda en la audiencia pública, pero con la precisión de que únicamente se enviaría el link para ingreso a la próxima audiencia. Véase9:

El resultado fue el siguiente:

Después, a la diligencia judicial del 23 de mayo último asistieron los siguientes10:

8 Min. 24:00 y ss., id. 9 Archivos 056 y ss., id. 10 Archivos 058 y 059, id.4

8-. De ahí siguió la práctica de algunas pruebas, alegaciones de cierre y

8 Min. 24:00 y ss., id. 9 Archivos 056 y ss., id. 10 Archivos 058 y 059, id.4

8-. De ahí siguió la práctica de algunas pruebas, alegaciones de cierre y sentencia de primer orden que fue apelada por el curador ad-litem de los sucesores de Orrego Pérez.

CONSIDERACIONES

1-. El artículo 325 del Código General del Proceso contempla al examen preliminar a la providencia apelada por parte del Superior. La regla procesal señala que, “si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”. Sin embargo, el estudio de la nulidad en segunda insta ncia se abre paso, en los términos del artículo 137, solo en caso de que no se hubiese saneado y la parte afectada hubiere guardado silencio. Esto implica que, si la parte afectada con el vicio procesal cuestiona su ocurrencia en debida oportunidad, no pue de entenderse por saneada, y por ende es viable resolver de fondo su configuración.

En concreto, el canon 137 del estatuto instrumental prevé:

“Art. 137. A dvertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y

292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará".

292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará".

2-. Las nulidades procesales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso están gobernadas por una serie de principios que pueden de deducirse de las normas adjetivas que reglamentan su oportunidad, proposición y trámite. Así, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que por virtud del principio de especificidad «no hay defecto capaz de estructurarla [la nulidad] sin ley que expresamente la establezca ». El de protección, por su parte, «consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad» y el de saneamiento enseña que, salvo excepción legal, «desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio»11.

Para el caso específico de la nulidad proveniente de la indebida notificación descrita en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal civil, el precepto 134

11 CSJ SC 7 jun. 1996, exp. 47915

del mismo cuerpo normativo establece en su inciso final una legitimación especial para alegarla. Sobre este particular ha dicho la máxima falladora en materia civil:

«Las causales de nulidad por ilegitimidad de personería adjetiva, y por falta de citación o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas al ju icio, sólo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casación por la persona

o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas al ju icio, sólo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casación por la persona que estuvo indebidamente representada o no fue citada o emplazada en legal forma, puesto que habiéndose establecidos tales causales a en favor exclusivo de dichas personas, sólo en ellas radica el interés para alegarlas»12

3-. De tiempo atrás la Corte Constitucional ha recalcado que el emplazamiento es una medida de notificación que solo puede emplearse, cuando quiera que , pese a agotarse esfuerzos para notificar a un sujeto, estos sean infructíferos o den cuenta de que en realidad el “juramento” de desconocer cualquier lugar de notificación es cierto , dado que ese desconocimiento no puede provenir de una ignorancia supina, esto es, “la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.”13

4-. En el asunto sub examine dimana patente que desde la etapa liminar (inadmisión y admisión) el juez de conocimiento entrevió que la parte actora no había desplegado ningún esfuerzo en ubicar a los herederos determinados, cuestión que sí logró el curador ad-litem. Fíjese que en el proveído de inadmisión el funcionario de primer orden requirió a la parte impulsora en estos términos:

cuestión que sí logró el curador ad-litem. Fíjese que en el proveído de inadmisión el funcionario de primer orden requirió a la parte impulsora en estos términos:

Lo lamentable de todo es que, pese a esas fundadas sospechas de falta de diligencia del extremo activo, el a quo subestimó esta circunstancia, continuó el trámite y hasta ignoró las peticiones de investigación sobre los antecedentes

12 Id. 13 CC, T -818/2013: “En conclusión, siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente.”6

registrales del causante, por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil (vid. antecedentes § 3).

Pero e sto no es todo : de hecho, pese a que varios de los herederos determinados comparecieron a las últimas diligencias judiciales (Gilma, Jorge Alberto, Ersilda y Elsa María Orrego Lujan) , el juez de primer orden solo se contentó con practicarles “interrogatorio oficioso”, pasando por alto que, si estos ya habían arribado al juicio, era indispensable notificarlos y permitirles ejercer su defensa, como fiel reflejo del debido proceso que les asiste a cada uno de estos litisconsortes necesarios (arts. 29 Superior || 61, 291 CGP || art. 8° L. 2213/2022);

defensa, como fiel reflejo del debido proceso que les asiste a cada uno de estos litisconsortes necesarios (arts. 29 Superior || 61, 291 CGP || art. 8° L. 2213/2022); máxime teniendo presente que fue gracias al curador ad-litem que se pudieron hallar a estos sujetos, a través de una labor de investigación14.

Lo explicitado da cuenta de que no era imposible hallar a estos herederos, como de alguna manera lo quiso hacer ver el extremo activo, quien solo le bastó referir que ignoraba los datos de estas personas, sin desplegar ningún esfuerzo de diligencia procesal.

Abreviando, fluye claro para el Tribunal la existencia de una nulidad procesal por indebida notificación (art. 133 -8 CGP) sobre los herederos determinados de Francisco Antonio Orrego Pérez , pues el trámite impartido a la integración del contradictorio da cuenta de que a los sucesores Orrego Lujan les cercenaron su derecho de contradicción y defensa, como muestra de la macro garantía del debido proceso (art. 29 Norma Fundamental).

5-. En coherencia con lo dicho hasta ahora, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso , se ordenará poner en conocimiento de los herederos determinados de Francisco Antonio Orrego Pérez la nulidad procesal advertida (art. 133 -8, id.) , esto es a: Ersilda, Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz Aracelly, Gilma Amparo, Elsa María, Heriberto y Jorge Alberto Orrego Lujan. Para tal efecto, se ordenará a la parte convocante y al curador ad-litem para que, coordinadamente, efectúen las respectivas notificaciones a los precitados sujetos

Aracelly, Gilma Amparo, Elsa María, Heriberto y Jorge Alberto Orrego Lujan. Para tal efecto, se ordenará a la parte convocante y al curador ad-litem para que, coordinadamente, efectúen las respectivas notificaciones a los precitados sujetos (arts. 291, 292 CGP || art. 8° L. 2213/2022), advirtiéndoles que “[s]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso”; al tiempo que, en caso de intervenir, deberán acreditar su parentesco con el causante, por medio del respectivo registro civil de nacimiento (D. 1260/1970).

DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL–FAMILIA.

RESUELVE:

14 Es más, el juez de conocimiento en la última vista pública le dijo al curador ad-litem: “(…) Gracias a usted por haber asumido el cargo y haber realizado las gestiones propias y ayudar a ubicar a los herederos determinados” Min. 29:50 y ss., archivo 0607

PRIMERO: ADVERTIR la nulidad por indebida notificación (art. 133 -8

CGP) que recae sobre los herederos determinados de Francisco Antonio Orrego Pérez, esto es a: Ersilda, Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz Aracelly, Gilma Amparo, Elsa María, Heriberto y Jorge Alberto Orrego Lujan , de acuerdo con lo antes explicitado.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte convocante y al curador ad-litem para

Elsa María, Heriberto y Jorge Alberto Orrego Lujan , de acuerdo con lo antes explicitado.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte convocante y al curador ad-litem para que, coordinadamente, efectúen las respectivas notificaciones en debida forma a los precitados sujetos (arts. 291, 292 CGP || art. 8° L. 2213/2022), advirtiéndoles que “[s]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación [de este auto los afectados] no alega[n] la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso”; al tiempo que, en caso de intervenir, deberán acreditar su parentesco con el causante, por medio del respectivo registro civil de nacimiento (D. 1260/1970).

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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