TSDJ ANT SCF - 05440318400120240006402-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440318400120240006402-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 05440318400120240006402
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, once de septiembre de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Unión marital de hecho
Demandante : Maria Ester Betancur Muñoz Demandados : Herederos de Francisco Antonio Orrego Pérez Auto n.° : 390
Radicado : 05440318400120240006402
Consecutivo Sría. : 1788-2025
Radicado Interno : 0295-2025
Decisión : Decreta nulidad
ASUNTO A TRATAR
Procede el suscrito magistrado a resolver las nulidades procesales invocadas por Esilda, Gilma Amparo y Elsa María Orrego Lujan , con ocasión del proveído del 7 de julio último dictado por esta Sala.
ANTECEDENTES
1. Por interlocutorio del 7 de julio anterior este Tribunal advirtió la existencia de una nulidad procesal por indebida notificación (art. 133 -8 CGP) respecto de varios herederos determinados de Francisco Antonio Orrego Pérez, al constatar que se había vulnerado su derecho de defensa en la primera instancia , por cuenta de su prematuro emplazamiento.
En consecuencia, se ordenó a la parte demandante y al curador ad-litem (apelante) realizar las notificaciones personales a dichos herederos conforme a los artículos 291 y 292 del CGP y al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiéndoles que, si en el término de tres días no alegaban la nulidad, esta quedaría saneada y
artículos 291 y 292 del CGP y al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiéndoles que, si en el término de tres días no alegaban la nulidad, esta quedaría saneada y el pr oceso continuaría su curso; además, dispuso que los herederos que intervinieran acreditaran su parentesco con el causante mediante los respectivos registros civiles de nacimiento.
2. En el curso de esta segunda instancia Esilda, Gilma Amparo y Elsa María Orrego Lujan se notificaron por conducta concluyente con sus memoriales2
Rad. 05440318400120240006402 (art. 301 CGP) y solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, por no haberse respetado su debido proceso (art. 29 Superior).
En concreto, remarcaron lo siguiente1:
CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento jurisdiccional, que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas, ya de forma total, ora parcial (Cfr. art. 133 CGP). A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso2.
2. El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona s determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona s determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”
Por su parte, el inciso final del canon 134 id. preceptúa: “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se in tegrará el contradictorio”.
1 Cada escrito resguarda la misma idea y estilo de escritura. Archivos 020 a 023, CdnoTribunal. 2 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Editorial Universidad del Externado. Segunda Edición. Págs 335 y ss.3
Rad. 05440318400120240006402
3. Tratándose de litisconsorcio necesario (Art. 61 CGP), cuya concepción procesal exige que todos los involucrados en la relación sustancial sean llamados a juicio3, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural4 ha predicado que,
“[E]n el Código General del Proceso (…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere dec ir que es un defecto
134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere dec ir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, (…).
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los li tigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182 -2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo. (SC2496-2022, rad. 2018-00119-01)”.
4. Caso concreto. No hay duda alguna de que Esilda, Gilma Amparo y Elsa María Orrego Lujan retienen plena legitimación para alegar la consabida nulidad por indebida notificación (art. 133-8 CGP), pues todas cumplieron con adjuntar la prueba de su calidad de herederas determinadas de Francisco Antonio Orrego Pérez, por medio de sus respectivos registros civiles de nacimiento.
por indebida notificación (art. 133-8 CGP), pues todas cumplieron con adjuntar la prueba de su calidad de herederas determinadas de Francisco Antonio Orrego Pérez, por medio de sus respectivos registros civiles de nacimiento.
A su vez, ya quedó dicho en auto del 7 de julio anterior que el defecto procedimental advertido es trascendental, puesto que compromete el derecho de contradicción y defensa de los actuales interesados en el patrimonio del causante, lo cual reluce intolerable a la luz del derecho al debido proceso (art. 29 C. Pol.).
4.1. Entonces, visto que las precitadas herederas alegaron en tiempo la estructuración de la nulidad subrayada por esta Colegiatura, lo propio es anular la sentencia proferida el 23 de mayo de este año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, junto a los demás medios de prueba practicados, comoquiera que ninguna de las litisconsortes necesarias tuvo ocasión para controvertir su contenido.
3 «[h]ay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa rela ción se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario» DEVIS
el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario» DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Universidad. Buenos Aires. Pág. 317. 4 SC433-20234
Rad. 05440318400120240006402 Por consiguiente, a partir del auto admisorio toda la actuación procedimental debe ser renovada en beneficio de las litisconsortes que destacaron en tiempo el vicio anulatorio, incluida la etapa probatoria5.
4.2. Ahora, es sabido que en esta instancia que daron pendientes las notificaciones de otros herederos determinados faltantes, a saber: Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz Aracelly, Heriberto y Jorge Alberto Orrego Lujan.
Al respecto, por auto del 1° de septiembre postrero se requirió a las partes para que informaran las gestiones hasta ahora emprendidas con los antedichos, a lo que únicamente respondió el curador ad-litem lo siguiente:
4.3. Visto el contexto precedente, el Tribunal considera prudente remitir las diligencias al juzgado de origen, a fin de que en el marco de la instrucción procesal que necesariamente debe efectuar el a quo (arts. 42 y 132 CGP) integre en debida forma el co ntradictorio con la totalidad de los litisconsortes necesarios que componen el extremo pasivo; particularmente: (i) Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz Aracelly y Jorge Alberto Orrego Lujan, quienes todavía contaran con la ocasión
que componen el extremo pasivo; particularmente: (i) Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz Aracelly y Jorge Alberto Orrego Lujan, quienes todavía contaran con la ocasión de alegar el vicio anulatorio advertido (art. 133-8 id.) y beneficiarse de sus efectos (art. 134 y ss. id.), a condición de su correcta notificación; y (ii) con los respectivos herederos de Heriberto Orrego Lujan, luego de comprobar su efectivo deceso (art. 68 y 87 id.).
DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 , advirtiéndose que las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia
5 SANABRIA SANTOS, H. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia (2021), pp. 914 y ss.5
Rad. 05440318400120240006402 únicamente respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, según lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Marinilla rehacer la actuación integrando el contradictorio con Esilda, Gilma Amparo y Elsa María Orrego Lujan, quienes alegaron en debido tiempo la nulidad subrayada por este Tribunal, a tono con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem.
SEGUNDO: Corresponderá al juez de conocimiento integrar en debida forma el contradictorio con la totalidad de los litisconsortes necesarios que componen el extremo pasivo; particularmente: (i) Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz
SEGUNDO: Corresponderá al juez de conocimiento integrar en debida forma el contradictorio con la totalidad de los litisconsortes necesarios que componen el extremo pasivo; particularmente: (i) Martín Alonso, Luis Alfredo, Luz Aracelly y Jorge Alberto Orrego Lujan, quienes todavía contaran con la ocasión de alegar el vicio anulatorio advertido (art. 133 -8 id.) y beneficiarse de sus efectos
(arts. 61 || 134 y ss. id.), a condición de su correcta notificación ; y (ii) con los respectivos herederos de Heriberto Orrego Lujan, luego de comprobar su efectivo deceso (art. 68 y 87 id.).
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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