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TSDJ ANT SCF - 05440318400120240018301-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05440318400120240018301-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Declarativo UMH Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 33

Demandante : Nancy Yulieth Acosta Orozco

Demandado : Javier Andrés Alzate Vasco Radicado : 05440318400120240018301

Consecutivo Sec. : 0016-2025

Radicado Interno : 0004-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1: La condena en costas opera con independencia de que se obre con buena fe, porque el canon 365 -1 del Código General del Proceso solo tiene en cuenta como elemento objetivo a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso o, como en este caso, una solicitud de nulidad. Se respalda íntegramente el auto apelado.

ASUNTO A TRATAR

Se decide la alzada propuesta por Nancy Yulieth Acosta Orozco frente al auto dictado el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, mediante el cual fue condenada en costas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad en el marco del juicio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial instado por la recurrente contra Javier Andrés Alzate Vasco.

ANTECEDENTES

1. En el marco del citado proceso, u na vez subsanada , fue admitida la demanda mediante auto del 14 de junio de 2024, donde se decretaron las cautelas

ANTECEDENTES

1. En el marco del citado proceso, u na vez subsanada , fue admitida la demanda mediante auto del 14 de junio de 2024, donde se decretaron las cautelas solicitadas, y se ordenó notificar, asi como dar traslado a la parte pasiva2.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 004.2

Apelación de auto: 05440318400120240018301

2. Luego de que en providencia del pasado 30 septiembre se fij ara fecha para la audiciencia de instrucción y juzgamiento en virtud del silencio durante el término de traslado de la demanda , intervino el accionado a través de su apoderado judicial alegando el enteramiento indebido del libelo inicial3.

3. Como consecuencia, el juzgado de base abrió el trámite invalidatorio que resolvió en proveído del 13 de noviembre reciente declarando la “nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación efectuada el 05 de agosto de 2024, inclusive, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP ”, y en efecto, fijó “como agencias en derecho la suma de ½ (MEDIO) SMLMV” a cargo de la actora, “por su oposición frontal a la declaratoria de nulidad4”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Lo formuló la accionante con fundamento en el numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso C GP, en desacuerdo con la “imposición de la multa

declaratoria de nulidad4”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Lo formuló la accionante con fundamento en el numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso C GP, en desacuerdo con la “imposición de la multa de medio salario mínimo” plasmada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la anterior decisión, arguyendo que su resistencia frente a la nulidad deprecada por la contraparte se hizo de buena fe, bajo la convicción de que el enteramiento invalidado, había sido cumplido en debida forma5.

2. Finalmente, en auto del pasado 6 de diciembre fue concedida la alzada en el efecto devolutivo6.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución , a la luz del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso; especialmente porque, pese a que únicamente se recrimina la condena en costas, esto es pronunciamiento oficioso que apareja toda resolución de nulidad procesal (inc. 2°, num. 1°, art. 365 CGP).

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si era procedente condenar en costas a la parte actora, por cuenta del éxito de la nulidad procesal por indebida notificación formulada por el convocado.

3. A voces, del canon 361 del Código General del Proceso las costas están conformadas por: “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”

Este concepto es una obligación que se impone a la luz del numeral 1° del

conformadas por: “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”

Este concepto es una obligación que se impone a la luz del numeral 1° del artículo 365 Ibidem, en contra de la parte que: “resulte vencida en el proceso, o a quien

3 Archivo 018. 4 Archivo 031 5 Archivo 032 6 Archivo 0353

Apelación de auto: 05440318400120240018301 se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Así mismo, en contra de quien “se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.”

3.1. Claro lo anterior, pronto se otea el fracaso del remedio vertical. En efecto:

La literalidad del inciso segundo del numeral 1° del canon 365 del Código General del Proceso permite entender que quien puede salir condenado en costas es el sujeto vencido con el pedimento anulatorio, como lo es el caso en el que el extremo pasivo alega el vicio procesal (art. 133 id.) y triunfa, pese a la réplica de su oponente.

A su vez, es de anotar que, contrario a lo recriminado por la censora, con independencia de la buena fe procesal desplegada, lo cierto es que sus asertos de resistencia no fueron acogidos, lo que abre paso a la condena por costas.

independencia de la buena fe procesal desplegada, lo cierto es que sus asertos de resistencia no fueron acogidos, lo que abre paso a la condena por costas.

Dicho de otro modo: el artículo 365 -1 del Estatuto Procesal Civil solo se detiene en un parámetro objetivo: el sujeto vencido con el recurso propuesto o la nulidad planteada, al margen de la intención subyacente que resguarde la parte procesal.

3.2. Para cerrar, conviene acentuar, por motivos aclaratorios y técnicos, que la condena por costas no equivale a una multa, porque estas últimas están reservadas al poder co rreccional del juez, cuando quiera que se estructure un supuesto vinculado con la temeridad, el desacato a una orden jurisdiccional o el irrespeto a la autoridad judicial (arts. 44 y 88 CGP); mientras que las primeras son, se insiste, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”7.

4. Conclusión. Abreviando, se impone la ratificación del proveído apelado, tras constatarse que la condena en costas impuesta a la actora tiene pleno asidero legal.

5. Costas. Sin lugar a costas, toda vez que no fueron causadas , ni se advierten comprobadas (art. 365-8 CGP). Téngase en cuenta que, pese a la réplica del demandado, la cuestión aquí decidida no mereció mayor despliegue argumentativo.

7 C-089/20024

Apelación de auto: 05440318400120240018301

DECISIÓN

del demandado, la cuestión aquí decidida no mereció mayor despliegue argumentativo.

7 C-089/20024

Apelación de auto: 05440318400120240018301

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y contenido descrito en la parte introductoria de esta decisión.

SEGUNDO: Sin lugar a costas, porque no se causaron.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al estrado judicial del circuito en el término de la distancia, para los efectos del inciso final del artículo 326 del Estatuto

Procesal Civil.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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