TSDJ ANT SCF - 05440318400120240039101-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05440318400120240039101-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de tutela
Asunto : Impugnación
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 241
Accionante : María del Socorro Cardona Urán Accionada : UARIV Radicado : 05440318400120240039101
Consecutivo Sría. : 2381-2024
Radicado Interno : 0484-2024
Decisión : Modifica
Síntesis: El juez de primera instancia concluyó que la Unidad para las Víctimas violó el derecho de petición de la accionante, ya que su respuesta no precisó el resultado del método ni la fecha de su aplicación futura. Aunque la Unidad describió detalladamente la naturaleza del método, no informó cuándo comunicaría los resultados del año en curso ni cuándo se realizaría la evaluación técnica en el próximo año, lo que valida la apreciación del juez. Por otro lado, la Unidad para las Víctimas cuestionó el mandato de informar una fecha probable para decidir la petición indemnizatoria, señalando que desfiguraba la aplicación del Método Técnico de Priorización según la Resolución 1049 de 2019. El Tribunal aceptó parcialmente este argumento, ya que la época del pago depende de la aplicación anual del Método Técnico de Priorización y no es razonable exigir fechas probables sin haber criterios de priorización. Aquí no se comprobó que la peticionaria estuviera en una situación de extrema
Técnico de Priorización y no es razonable exigir fechas probables sin haber criterios de priorización. Aquí no se comprobó que la peticionaria estuviera en una situación de extrema urgencia o de debilidad manifiesta, just ificando la insistencia de la Unidad en aplicar el Método Técnico de Priorización previo a determinar cualquier orden de pago.
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve la impugnación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) frente al fallo que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 27 de noviembre último, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Socorro Cardona Urán.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La accionante adujo que aún estaba esperando respuesta ante una petición elevada a la Unidad para las Víctimas, fechada este 15 de octubre, donde requirió que se le fijara «fecha exacta de pago de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de [su] desplazamiento forzado».2
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101
PETICIÓN
La accionante solicitó la tutela de sus derechos de petición y de reparación integral; y que, en consecuencia, se le ordenara a la Unidad brindar una respuesta de fondo frente a lo pedido.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La solicitud fue admitida a trámite en auto del 18 de noviembre, dándose plazo a la entidad convocada para que rindiera su informe.
2. La UARIV admitió que la accionante se encuentra incluida en el Registro
1. La solicitud fue admitida a trámite en auto del 18 de noviembre, dándose plazo a la entidad convocada para que rindiera su informe.
2. La UARIV admitió que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y que, en efecto, había presentado la solicitud ahora esgrimida por vía de tutela. Seguidamente señaló haberle dado respuesta este 18 de octubre mediante comunicado LEX n.º 8311571, indicando que aplicaría el Método Técnico de Priorización porque no se había probado ninguna situación de urgencia. De ahí interesó la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Se concedió el amparo en los siguientes términos:
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, concretamente a su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la SOLICITUD elevada por la señora MARIA DEL SOCORRO CARDONA URAN el día 15 de octubre de 2024, indicándole el resultado del método técnico de priorización que ya le aplicó y la fecha en la cual se practicaría nuevamente el Método Técnico para la siguiente vigencia fiscal e igualmente, le informará la fecha probable en la que será decidida de fondo su solicitud de indemnización administrativa.
Para decidir así, el juez consideró que la respuesta de la autoridad devenía insatisfactoria porque ni siquiera le informó a la accionante el resultado del Método Técnico de Priorización o la fecha en la cual se realizaría nuevamente. En relación
Para decidir así, el juez consideró que la respuesta de la autoridad devenía insatisfactoria porque ni siquiera le informó a la accionante el resultado del Método Técnico de Priorización o la fecha en la cual se realizaría nuevamente. En relación con la fecha probable de indemnización, razonó que la accionante tenía el derecho el plazo aproximado en el cual accedería a los recursos y siguiendo qué orden.1
IMPUGNACIÓN
La Unidad para las Víctimas enrostró lo así fallado con el argumento de que desconocía la reglamentación de la Resolución 1049 de 2019 respecto del Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de asignar turnos o enlistar a quienes no están en una situación acreditada de urgencia.
CONSIDERACIONES
1 El juez sustentó esta apreciación en citas del Auto-206 de 2017 de la Corte Constitucional.3
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101
1. Problema jurídico
En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo a la solicitud elevada por María del Socorro Cardona Urán en octubre del año que avanza.
2. Sobre el derecho de petición ejercido por las víctimas del conflicto
El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, la cual comporta, naturalmente, la correlativa garantía de obtener una pronta réplica (cfr. CPACA, arts. 13 y 14).
Ante la falta de otros remedios legales, la acción de tutela procede como el
interés general o particular, la cual comporta, naturalmente, la correlativa garantía de obtener una pronta réplica (cfr. CPACA, arts. 13 y 14).
Ante la falta de otros remedios legales, la acción de tutela procede como el mecanismo principal y definitivo para velar por el derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se compruebe que la administración no ha brindado una respuesta de fondo (C. Pol., art. 86 || D. 2591/1991, arts. 5 y 6-1).
Una respuesta de fondo tanto quiere decir como una réplica oportuna, clara y precisa que esté en consonancia con lo peticionado. Más precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que toda respuesta debe ser:
[…] (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repara r en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2
Esto se corrobora mucho más en lo que respecta a las víctimas del conflicto armado interno, quienes, siendo sujetos de especial protección, ocupan una sólida
y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2
Esto se corrobora mucho más en lo que respecta a las víctimas del conflicto armado interno, quienes, siendo sujetos de especial protección, ocupan una sólida posición para ejercer su derecho de petición con el ánimo de averiguar los plazos razonables en que accederán a las medidas de reparación.
Tiene dicho desde antaño aquella Corporación:
La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuen tran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.3
Y en otra oportunidad más reciente:
La adecuada atención a las peticiones presentadas por los desplazados hace parte de “aquel mínimo de protección que debe re cibir quien pertenece a esta población. En esa medida, las
2 CC, T-814 de 2012. 3 T-839 de 2006.4
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101 autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha información, lo que incluye registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una res puesta y comunicación efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protección constitucional”. Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado.4
Es evidente, pues, que el juez constitucional puede intervenir cuandoquiera
especial protección constitucional”. Por dicho motivo, al peticionario se le debe garantizar una respuesta de fondo, que sea sustentada por un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado.4
Es evidente, pues, que el juez constitucional puede intervenir cuandoquiera que perciba una respuesta insuficiente por parte del ente encargado de la atención integral de las víctimas del conflicto armado.
3. Acervo probatorio
(i) Lilia de la Cruz Tirado Zuleta es una mujer de 63 años de edad que está registrada como víctima del conflicto por desplazamiento forzado.5 La Unidad para las Víctimas le reconoció su derecho a la indemnización administrativa a través de Resolución n.º 04102019-723160 del 9 de julio de 2020. Allí se estableció que tanto ella como su grupo familiar serían sometidos al Método Técnico de Reparación.
(ii) Consta que a mediados de octubre último elevó una solicitud manuscrita ante la Unidad para las Víctimas, solicitando que se señalara «fecha exacta de pago» para la indemnización administrativa. No invocó ninguna situación de urgencia.
(iii) La UARIV afirmó haberle ofrecido la siguiente respuesta en comunicado LEX n.º 8256152 del 18 de octubre, aunque no obra constancia de notificación:
Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización administrati va por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con número de radicado 10900-42577,, la cual cuenta una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-723160 de 09/07/2020, en donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización adm inistrativa, la
cuenta una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-723160 de 09/07/2020, en donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización adm inistrativa, la Unidad para las Víctimas, hasta antes de finalizar la presente anualidad, informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o n o materializar la entrega de la indemnización administrativa.
Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como d e urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por consiguiente, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del dado , y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior c ontaban con decisión de reconocimiento del derecho a la m edida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias
de diciembre del año inmediatamente anterior c ontaban con decisión de reconocimiento del derecho a la m edida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.
4 T-089 de 2021. 5 La cédula de ciudadanía aportada con la solicitud indica que la accionante nació el 3 de noviembre de 1961.5
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Así las cosas , de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deber á determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, q uienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos n uevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar una vez se cuente con el respectivo oficio.
(iv) Posteriormente, en el 18 de noviembre, emitió otra respuesta mediante comunicado LEX n.º 8311571. De esta réplica si existe una prueba de notificación en el correo electrónico informado al pie de la solicitud de tutela:
Dando alcance a la comunicación Rad. 2024-1635920-1 del 18 de octubre de 2024, y con el fin de complementar la respuesta a la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO , informamos que la Unidad para las Víctimas dio trámite a
de complementar la respuesta a la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO , informamos que la Unidad para las Víctimas dio trámite a través de la Resolución No. 04102019 -723160 - del 9 de julio de 2020 media nte la cual se decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y; (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
Lo anterior dado que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, cat astrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .
En ese sentido, es pertinente indicarle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
[…]
La entrega de los recursos de la indemnización estar· definida por el resultado de un análisis
para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
[…]
La entrega de los recursos de la indemnización estar· definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de carac terización del dado, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obt engan un resultado favorable, se les entregar á la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicó durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favora ble, a usted se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente.
Teniendo en cuenta lo mencionado en líneas anteriores, no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago, de la indemnización administrativa por el6
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101 hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO , toda vez que la Entidad en
informar una fecha cierta o probable de pago, de la indemnización administrativa por el6
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101 hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO , toda vez que la Entidad en concordancia con la normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa y por ello no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento y a la aplicación del método.
[…]
Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es:
- Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. - Se aplicará anualmente y ser· respecto d e la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. - En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembol so de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondr á a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.
Es pertinente informarle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones pa rticulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual
Es pertinente informarle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones pa rticulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Teniendo en cuenta lo mencionado en líneas anteriores, no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago, de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
4. Análisis del caso concreto
4.1. El juez de primera instancia consideró que la Unidad para las Víctimas conculcó el derecho fundamental de petición de la accionante porque la respuesta no detalla «el resultado del método o una fecha en la cual se practicaría nuevamente el Método Técnico para la siguiente vigencia fiscal».
De la respuesta arriba trascrita se advierte que ese juicio es esencialmente correcto, pues, pese a su largo discurso sobre la naturaleza del Método, la Unidad omitió comunicarle a la accionante en qué momento la enteraría de los resultados obtenidos en este año;6 o bien en qué época del año siguiente volvería a aplicarse la referida evaluación técnica. Sólo esto impide declarar el hecho superado.
Ello se deduce, particularmente, de los considerandos que plasmó la Corte Constitucional en el auto que motivó la expedición de aquella resolución:
[Según] el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo,
[Según] el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo,
6 Cosa que sí aparece en el comunicado del que no obra prueba de notificación, o sea, el del 18 de octubre, dado que allí se precisó que los resultados del Método serían informados hasta antes de finalizar este año. Pero no debe perderse de vista que la Unidad falló en acreditar la notificación de esta respuesta.7
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101 tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no a l núcleo familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sí sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para hacer el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo tanto, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.7
Luego es evidente que la Unidad sí tiene un imperativo de brindar completa claridad, cuando menos, acerca del momento en que informará los resultados del Método Técnico de Priorización, cuyos datos resultan altamente determinantes a la hora de establecer la ruta normativa a seguir.
4.2. Ahora bien, la Unidad reviró especialmente contra el apartado final del mandato impartido en primera instancia, según el cual debe informarse una «fecha probable en la que será decidida de fondo» la petición indemnizatoria. En ello argumentó
4.2. Ahora bien, la Unidad reviró especialmente contra el apartado final del mandato impartido en primera instancia, según el cual debe informarse una «fecha probable en la que será decidida de fondo» la petición indemnizatoria. En ello argumentó que se desfiguraba la aplicación del Método Técnico en los términos que consagra la Resolución 1049 de 2019 (vid. acervo probatorio § iii-iv).
El Tribunal encuentra que el ente administrativo posee cierta razón, puesto que la agenda del pago de la indemnización depende de los resultados del Método Técnico de Priorización, y no es razonable, en el contexto de la ruta general, exigir que se identifique de antemano la época en que ocurrirá el desembolso ni el turno presumiblemente ocupado por la víctima sin criterio de priorización.
Esto es algo que pronto se infiere de lo consagrado en los artículos 14 y 17 del acto administrativo invocado por la autoridad pública, el cual, valga anotar, fue expedido con el propósito de ajustar el trámite indemnizatorio a las exigencias que desarrolló la Corte Constitucional en su Auto 2016 de 2017.
Reza así el inciso relevante de la primera disposición:
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
Lo cual entronca con la segunda de esta manera:
El Método Técnico de Priorización tiene como objetivo generar las listas ordinales que indicarán
primero del presente artículo.
Lo cual entronca con la segunda de esta manera:
El Método Técnico de Priorización tiene como objetivo generar las listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
Bajo el prisma de tales previsiones, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el juez constitucional no puede disponer
7 Auto 331 de 2019 (subrayas añadidas); reiterado, entre otras veces, en T-205 de 2021.8
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101 la fijación de una fecha particular de pago por fuera de los procedimientos técnicos
que debe adelantar la entidad administrativa:
Ahora, el «procedimiento» para lograr el «reconocimiento y pago» de la «indemnización administrativa», no es producto del capricho de la entidad aludida, sino, más bien, responde a la necesidad de las «víctimas» en recibir con prontitud una «reparación integral» por el daño sufrido con ocasión del «conflicto armado», es así que, el método técnico, contenido en aquel «acto administrativo», es producto de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especi al de Seguimiento de la sentencia T -025 de 2004, decisión en la que consideró:
[…]
Para el cumplimiento de lo anterior, conforme la contestación ofrecida por la Unidad para la
auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especi al de Seguimiento de la sentencia T -025 de 2004, decisión en la que consideró:
[…]
Para el cumplimiento de lo anterior, conforme la contestación ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es indispensable realizar la ap licación del «Método Técnico de Priorización» en el caso de los gestores, con el fin, se reitera, de establecer el «orden de desembolso» de la «indemnización», claro está que para ello la Unidad tiene en cuenta las «variables demográficas, de estabilizació n económica, características del hec ho victimizante y avance de la ruta de reparación», previstas en la Resolución 1049 de 2019.
Por eso es que, la intervención del juez constitucional para ordenar el «pago inmediato de la indemnización administrativa» no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás «víctimas» que se encuentran en turno de recibir el «resarcimiento económico» y frente a las cuales ya se agotó el «Método Técnico de Priorización», sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la «priorización» en el desembolso de la «indemnización administrativa».8
Comoquiera que en este caso no se comprobó que la peticionaria estuviera en una situación de extrema urgencia o debilidad manifiesta, pues aún no reúne la edad ni alegó otro estado de indefensión, entonces no hay yerro alguno en que se
Comoquiera que en este caso no se comprobó que la peticionaria estuviera en una situación de extrema urgencia o debilidad manifiesta, pues aún no reúne la edad ni alegó otro estado de indefensión, entonces no hay yerro alguno en que se insista en la previa aplicación del Método Técnico por parte de la UARIV.
5. Conclusión. El corolario de lo expuesto es que la Sala modificará el fallo impugnado para dejar en claro que la Unidad aún debe informarle a la accionante cuándo le hará saber los resultados del Método Técnico; pero suprimirá lo relativo al señalamiento anticipado de una fecha probable de pago.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el segundo apartado resolutivo del fallo de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria, el cual quedará así:
8 CSJ, STC10014-2022 (citas internas en el original).9
Acción de Tutela Radicado: 05440318400120240039101
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, concretamente a su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a comunicar una respuesta de fondo la SOLICITUD elevada por MARIA DEL SOCORRO CARDONA URAN el día 15 de octubre de 2024, indicándole
presente providencia, proceda a comunicar una respuesta de fondo la SOLICITUD elevada por MARIA DEL SOCORRO CARDONA URAN el día 15 de octubre de 2024, indicándole el plazo en que le informará los resultados del Método Técnico de Priorización que le aplicó durante este año, el cual no podrá superar lo que queda del 2024, así como la época en la cual se practicaría nuevamente el Método Técnico para la siguiente vigencia fiscal.
La UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS queda especialmente obligada a informar los resultados del Método Técnico de Priorización en el plazo o fecha que informe a la accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR e
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