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TSDJ ANT SCF - 05579 31 84 001 2022 00214 01-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05579 31 84 001 2022 00214 01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Apelación auto - 05579 31 84 001 2022 00214 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Liquidación de sociedad conyugal Asunto : Apelación auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 48

Demandante : Erika Elicer Gómez Pulgarín Demandado : Cristián David Piedrahita Radicado : 05579 31 84 001 2022 00214 01

Radicado Secretaría : 0118-2025

Radicado Interno : 0019-2025

Decisión : Confirma

ASUNTO A TRATAR

Del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío se recibió el proceso de la referencia, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el auto de 24 de enero de 2025, que resolvió, en el marco de la diligencia de inventarios y avalúos, las objeciones propuestas.

ANTECEDENTES

1.La audiencia de inventarios y avalúos tuvo inicio el 9 de julio de 2024 , pero fue suspendida en búsqueda de un acuerdo conciliatorio entre las partes que, al haber sido infructuoso, conllevó a la reanudación de la vista pública el 24 de septiembre siguiente, donde la accionante relacionó los siguientes activos y pasivos.

“ACTIVOS:

Partida Primera : Subsidio de vivienda militar desembolsado al señor Cristian David

septiembre siguiente, donde la accionante relacionó los siguientes activos y pasivos.

“ACTIVOS:

Partida Primera : Subsidio de vivienda militar desembolsado al señor Cristian David Piedrahita, por parte de Caja Honor el día 02 de noviembre de 2022, por valor de $54.000.000.

Partida que fue objetada por el apoderado de la parte demandada para su exclusión.

Partida Segunda: Cesantías e intereses de estas, causadas por el señor Cristián David Piedrahita comprendidas dentro del periodo del 05 de marzo de 2014 al 02 de agosto de 2022, por un valor de $27.333.387,42. - partida aceptada por el extremo resistente”.2

Apelación auto - 05579 31 84 001 2022 00214 01

Por su parte, el demandado allegó los inventarios y avalúos, relacionando un activo que el juzgado rotuló como partida tercera:

“Partida Tercera: Bien inmueble ubicado en la calle 42ª N° 8 -342, barrio el carretero del municipio de Puerto Berrio, identificado con cedula catastral N° 1001002000200287000000000, con un avalúo de $30.695.756. - esta partida es objetada por la parte convocante para su exclusión”.

PASIVOS:

-La parte demandante no hizo referencia alguna.

-A su vez, el accionado denunció el siguiente pasivo:

“Partida Única: Crédito a nombre de Cristián David Piedrahita con el Banco Popular, cuyo saldo al 04 de octubre de 2022 era por valor de $29.171.000. - esta partida es objetada

“Partida Única: Crédito a nombre de Cristián David Piedrahita con el Banco Popular, cuyo saldo al 04 de octubre de 2022 era por valor de $29.171.000. - esta partida es objetada por el apoderado de la demandante para su exclusión” 1.

2. Seguidamente, en el curso de la audiencia en comento, se practicaron, entre otras pruebas, las declaraciones de Erica Elicer Gómez Pulgarín y Sor Teresa Pulgarín Duque, a fin de resolver las objeciones a exponer:

2.1. Objeciones del extremo activo:

2.1.1. No incluir el activo postulado por el demandado, al considerar que versa sobre un inmueble producto de un “regalo” que éste le hiciera a la accionante- (consistente en la posesión sobre un bien raíz, carente de escrituras)2.

2.1.2. El crédito denunciado por el convocado como único pasivo, en la cifra de $29.171.000 , enrostrando que se trata de una prestación con la cual fue comprado el bien que le regaló el enjuiciado a la actora, y por tanto, debe seguir la misma suerte3.

2.1.4. Objeción del extremo accionado. Reclamó la exclusión de la partida primera trazada por su contraparte , alusiva a un subsidio de vivienda militar, indicando que gravita sobre un bien propio que consolidó, lo que era una expectativa del demandado , luego de 15 años de haber ingresado al Ejército Nacional4.

DECISIÓN RECURRIDA

1 Archivo 058. Cuaderno Primera Instancia 2 Ibidem. Min. 17:35 a 19:29

expectativa del demandado , luego de 15 años de haber ingresado al Ejército Nacional4.

DECISIÓN RECURRIDA

1 Archivo 058. Cuaderno Primera Instancia 2 Ibidem. Min. 17:35 a 19:29 3 Cit. 20:20 a 23:45 4 Archivos 059. Min.10:39 a 11:263

Apelación auto - 05579 31 84 001 2022 00214 01

Después de la suspensión de la audiencia, el 24 de enero reciente se llevó a cabo la reanudación, donde el a quo consolidó el inventario de los bienes de los litigantes, y tras ello, practicó las pruebas decretadas, resolviendo las objeciones como pasa a elucidarse:5:

“PRIMERO: Declarar debidamente fundada la objeción efectuada por la parte demandada, frente a la partida primera de los activos sociales, razón por la cual dicho ACTIVO será excluido de los inventarios y avalúos.

SEGUNDO: Declarar infundadas las objeciones realiz adas por la parte demandante, frente a la partida tercera de los ACTIVOS y la partida única de los PASIVOS para su exclusión, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: PROHIJAR la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 24 de septiembre de 2024, en los términos indicados en precedencia, por lo que los inventarios

y avalúos quedan como sigue:

ACTIVOS:

Partida Primera: Cesantías e intereses de estas, causadas por el señor Cristián David Piedrahita comprendidas dentro del periodo del 05 de marzo de 2014 al 02 de agosto

y avalúos quedan como sigue:

ACTIVOS:

Partida Primera: Cesantías e intereses de estas, causadas por el señor Cristián David Piedrahita comprendidas dentro del periodo del 05 de marzo de 2014 al 02 de agosto de 2022, por un valor de $27.333.387,42.

Partida Segunda: Mejoras realizadas sobre predio sin antecedente registral, ubicado

en la calle 42ª N° 8 -342, barrio el carretero del municipio de Puerto Berrio, identificado con cedula catastral N° 1001002000200287000000000, por valor de $30.695.756.

PASIVOS:

PASIVO

Partida Única: Crédito a nombre de Cristián David Piedrahita con el Banco Popular, cuyo saldo al 02 de agosto de 2022 es de $29.807.059”.

-Para arribar a esta conclusión, el funcionario judicial de primer grado argumentó:

Las cesantías causadas en favor del demandado entre 5 de mayo del 2014 y el 2 de agosto del 2022 , en efecto, hacen parte del haber societario, como lo establece el artículo 1781-1 del Código Civil, y es pacífico entre las partes6.

Por otro lado, declaró infundada la objeción alusiva a la partida que aspira la inclusión de un subsidio de vivienda militar, esgrimiendo que no está llamada a ser parte de los activos partibles, por cuanto su naturaleza es “una mera expectativa en favor del militar que únicamente se concreta al momento de su desembolso, que no genera derecho alguno en favor de la sociedad conyugal hasta el momento de la materialización”, mismo

activos partibles, por cuanto su naturaleza es “una mera expectativa en favor del militar que únicamente se concreta al momento de su desembolso, que no genera derecho alguno en favor de la sociedad conyugal hasta el momento de la materialización”, mismo que en este caso se concretó el 2 de noviembre del 2022 ; es decir, por fuera de los extremos temporales de la sociedad conyugal, significando la exclusión de esta partida7.

5 Archivo 066. 6 Archivo 67. Minuto 45:26 a 46:09 7 Cit. Min. 46:474

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Además, adujo infundada la partida tercera correspondiente a un inmueble, esgrimiendo que las documentales dan cuenta que “dicho activo no refiere en si a un inmueble de propiedad de los excónyuges, pues no se demostró la titularidad de un bien de esta naturaleza, que pueda inscribirse como tal en los inventarios y avalúos, sino que se trata de unas mejoras construidas sobre predios sin un antecedente registral”.

Sin embargo, aclaró que en este sentido la partida versara sobre tales mejoras , por haber sido adquiridas a t ítulo onerosos el 18 de abr il de 2017, esto es, dentro de la sociedad conyugal por un valor $30.695.756, haciendo procedente la inclusión, pese a que se haya discutido que tal bien fue objeto de un regalo, ya que esta situación no fue probada, y surge irrelevante, teniendo en consid eración que lo trascedente es el momento de la adquisición y su onerosidad8.

Al final d eterminó infundada la objeción f rente al pasivo vinculado como partida única

probada, y surge irrelevante, teniendo en consid eración que lo trascedente es el momento de la adquisición y su onerosidad8.

Al final d eterminó infundada la objeción f rente al pasivo vinculado como partida única alusiva a un crédito a cargo del demandado , por estimar demostrado por medio de un certificado bancario que su saldo asciende a $ 29.171.000 y fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal , precisamente para las mejoras inmobiliarias vistas en precedencia9.

APELACIÓN

La interpuso el apoderado de la demandante , cuestionando lo resuelto , como se expone enseguida10:

“No hubo una debida valoración de los testimonios rendidos por la demandante y la señora Flor Teresa, toda vez que ellas manifestaron que la propiedad objeto de los activos fue un bien que el señor Cristián se lo regaló a la señora Elicer, en razón a que él le manifestó que compraría otra propiedad en la ciudad de Bogotá que si quedaría a nombre de los dos”

  • Si bien el dinero a que alude la partida concerniente a un subsidio de vivienda militar aun no lo han desembolsado ; lo cierto es, que el demandado ya hizo un retiró por $54.000.000, producto de la convivencia que tuvo con la accionante.

-En la oportunidad del traslado, el abogado del extremo accionado asintió lo decidido y solicitó mantenerlo incólume11.

-Al cierre de la diligencia, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es

-Al cierre de la diligencia, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del inciso final del numeral 2° del artículo 501

del Código General del ProcesoCGP.

8 Ejusdem. Min. 49:28 a 51:48 9 Ibidem. Min. 55:12 10 Idem. 1:03:00 11 Ib. 1:06:005

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2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juzgado de origen al decidir sobre las objeciones presentadas por la parte actora.

3. En el proceso de liquidación de sociedad conyugal, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del CG P, según el cual, en caso de que el demandado no formule excepciones o fracasen las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión, emplazamiento el cual no tiene otro horizonte sino el llamamiento a los acree dores de la sociedad conyugal, tal cual se desprende de la lectura del inciso 7° de la citada norma.

El artículo 501 de la citada codificación, en su numeral 2 ° enseña: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la ma sa social por

El artículo 501 de la citada codificación, en su numeral 2 ° enseña: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la ma sa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimon iales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral sigui ente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”

De las mentadas disposiciones se desprende que las controversias acerca de las objeciones, oportunamente introducidas por los interesados, frente a los inventarios y avalúos, se decidirán, por auto apelable, y su trámite se surtirá con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3° ibídem, el cual dispone: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica

controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación, debiendo señalar fecha y hora, para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados , y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” (Énfasis no es del texto).

4. El artículo 1781 del Código Civil regula la composición patrimonial de la sociedad conyugal. Esta regla de derecho enuncia los bienes que forman el patrimonio absoluto y los que constituyen el patrimonio relativo12.

El patrimonio absoluto incluye todos los bienes que no son propios de uno de los cónyuges ; es decir, aquellos bienes, muebles e inmuebles, adquiridos

12 ABEL TORRADO, Helí. Derecho de Familia – De la Sociedad Conyugal. Editorial LEGIS – 2020.6

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durante la vigencia de la sociedad cony ugal gracias al esfuerzo conjunto y la colaboración mutua. Estos bienes representan las ganancias patrimoniales obtenidas durante el matrimonio, siempre que no existan acuerdos prenupciales

durante la vigencia de la sociedad cony ugal gracias al esfuerzo conjunto y la colaboración mutua. Estos bienes representan las ganancias patrimoniales obtenidas durante el matrimonio, siempre que no existan acuerdos prenupciales que dispongan lo contrario13.

Por otro lado, el acervo relativo se compone de los bienes muebles que cada cónyuge posee al momento del matrimonio y de los bienes adquiridos gratuitamente durante la vigencia de la sociedad conyugal. Estos bienes generan recompensas a favor del cónyuge que aportó dichos activos o los adquirió gratuitamente durante el matrimonio14.

5. Situado el Tribunal en el asunto sub examine, resulta necesario anticipar el fracaso de la alzada en cada una de sus aristas de censura. En efecto:

5.1. La valoración de los testimonios fue indebida por pasar por alto que la “propiedad objeto de los activos ”, se trató de un “ regalo” del demandado en beneficio de la accionante.

Debe aclararse que este reproche refiere a la partida tercera excluida de los inventarios y avalúos, la cual se supedita a las “ mejoras realizadas sobre un predio sin antecedente registral ”, y no a un derecho de propiedad ; pues asi lo resolvió el Despacho de origen sin que hubiera sido impugnado.

Esclarecido lo anterior, se advierte que si bien el testimonio rendido por Sor Teresa Pulgarín Duque 15, respalda lo alegado por la inconforme Erica Elicer Gómez Pulgarín , quien afirma que las mejoras atinentes a esta partida, corresponden a un bien propio por derivarse de un regalo que le hiciera a ella el

Teresa Pulgarín Duque 15, respalda lo alegado por la inconforme Erica Elicer Gómez Pulgarín , quien afirma que las mejoras atinentes a esta partida, corresponden a un bien propio por derivarse de un regalo que le hiciera a ella el demandado; lo cierto es, que tales dichos y sus fines, deben ser ponderados de forma íntegra con el acervo , y no de manera desconectada, como lo aspira la apelante, conforme al canon 176 del CGP16.

Respecto a la estimación conjunta de las pruebas ha precisado la Sala Civil -Familia de la Corte Suprema de Justicia:

“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en s í, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia (…)17”.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-278/2014 14 Vid: Auto del 1° de abril de 2024. Rad. 05 440 31 84 001 2021 00404 02, M.P. Claudia Bermúdez Carvajal. 15 Archivo 67. Minuto 9:50. 16 Norma en cita: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ”. 17 SC3982-2022.7

sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ”. 17 SC3982-2022.7

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Véase que una valoración integral de los medios suasorios, permite entrever que las mejoras en cuestión están radicadas en cabeza de uno de los excónyuges y fueron adquiridas con el músculo económico de la sociedad conyugal; circunstancia que resta relevancia a la discusión sobre la donación o regalo que pud o configurar este activo . Tal y como lo constata la información consignada en la siguiente documental:

 Compraventa de mejoras sin antecedente registral: Escritura Pública No. 189 del 18 de abril del 2017 suscrita en la Notaria Única de Puerto Berrío, donde Rosa Elena Hurtado Martínez le transfirió a título de venta a Erica Elicer Gómez Pulgarín, “ una casa de habitación construida en material ”, ubicada en Puerto Berrío, cuyo valor fue pactado en $40.000.000. Signada por Sor Teresa Pulgarín Duque en representación de la compradora18.

De ahí que la inclusión de este activo en el haber partible se perciba acertada, no solo por subyacer de una prueba documental con características de pertinencia y conducencia, sino en lo trascendental, porque le otorga un valor coherente a su contenido, en concordancia con el preanotado artículo 1781 del Código Civil, según el cual, hacen parte de la sociedad conyugal:

  1. Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados en vigencia del matrimonio.

Código Civil, según el cual, hacen parte de la sociedad conyugal:

  1. Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados en vigencia del matrimonio. ii) Los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales o propios de cada cónyuge. iii) El dinero que cualquiera de los esposos aportare o adquiriere al matrimonio o durante su vigencia. iv) Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los consortes aportare al matrimonio. v) Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. vi) Las recompensas o compensaciones, representadas en devolución que se deben hacer cada miembro de la pareja y la sociedad conyugal entre sí.

Dígase en compendio que este punto de la arremetida no encuentra eco, habida cuenta que lo pretendido es que el convencimiento del a quo se funde en las testimoniales, pese a que carecen de respaldos adicionales, y a que una mirada conjunta del acopio suasorio, exhibe que las mejoras rebatidas comprende n un activo llamado a nutrir la bolsa partible, precisamente porque su origen oneroso desvanece el debate trazado en torno a un supuesto obsequio conyugal, tal y como lo cerciora la prueba documental apreciada en sede de instancia al tamiz de la norma trasuntada.

5.2. El retiro que hizo el demandado respecto a $54.000.000 deducidos de un subsidio de vivienda militar , debe ser incluido en los inventarios por ser “producto de la convivencia de los excónyuges”.

5.2. El retiro que hizo el demandado respecto a $54.000.000 deducidos de un subsidio de vivienda militar , debe ser incluido en los inventarios por ser “producto de la convivencia de los excónyuges”.

18Archivo 60 del Cuaderno Primera Instancia. Folios 5 a 10 del PDF.8

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Para estudiar este disenso, es importante acudir ahora al Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 , que en su Capítulo 1, Sección 1, regenta el “SUBSIDIO PARA VIVIENDA DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE OTORGA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVI ENDA MILITAR Y DE POLICÍA,

REGLAMENTANDO PARCIALMENTE LA LEY 973 DE 2005 Y DICTANDO OTRAS

DISPOSICIONES”.

Dicho decreto define en el artículo 2.6.2.1.1.1.1. , que el subsidio para vivienda es: “un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos, según el caso, conforme a las normas especiales que gobiernan a la Entidad, subsidio que constituye un complemento del ahorro del afiliado, para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda”.

En cuanto a su aplicación, el artículo 2.6.2.1.1.2.2. - adicionado por el Art. 1 del Decreto 2636 de 2022, prevé que “las disposiciones contenidas en el presente

de una solución de vivienda”.

En cuanto a su aplicación, el artículo 2.6.2.1.1.2.2. - adicionado por el Art. 1 del Decreto 2636 de 2022, prevé que “las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican para los afiliados que cumplen la cuota 168 de ahorro mensual obligatorio y los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, a partir de enero de 2023” (Subrayado adrede).

Vistos som eramente los contornos reglamentarios del subsidio cuya inclusión en el haber social aspira la alzada , surge pertinente ahora verificar los extremos temporales de la sociedad conyugal motivo de la liquidación, presupuestando que el 5 de marzo de 201 4 se celebró el matrimonio civil de los litigantes, cuyo divorcio fue decretado el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío19.

Impera, además, contemplar que el Subsidio de Vivienda Militar y de Policía involucrado en este reproche, fue concedido en respuesta al trámite realizado por el accionado el 2 de noviembre de 2022, según lo informó la CAJA HONOR20.

Por tanto, resulta claro que después de la disolución del vínculo conyugal verificada el 2 de agosto de esa 2022, transcurrieron con exactitud tres (3) meses hasta que el demandado realizó la gestión del subsidio en comento llevada a cabo el 2 de noviembre siguiente.

Con estos parámetros cronológicos, se avista frustrado el embate, teniendo en cuenta que el subsidio se hizo efectivo por fuera de la vigencia de la sociedad

el 2 de noviembre siguiente.

Con estos parámetros cronológicos, se avista frustrado el embate, teniendo en cuenta que el subsidio se hizo efectivo por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, sin que se conozca la existencia de motivos para derruir la presunción social que cobija, únicamente, a los emolumentos devengados durante el matrimonio y que se encontraban en poder de cualquiera de los cónyuges al momento de disolverse la sociedad, conforme los artículos 1781-1, y 1795 inc. 1°, ambos del Código Civil21.

19 Archivo 02. Cuaderno Primera Instancia. 20 Archivo 31. 21 Art. 1795 C.C. “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario (…).9

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Así, pese a que no pasa desapercibido que el remedio vertical alega que el subsidio de vivienda militar es “producto de la convivencia de los excónyuges”; la verdad es, que ningún esfuerzo persuasivo fue empleado para demostrar que, en el marco temporal de la sociedad conyugal se cumplió con los requisitos para acceder al subsidio en pugna, por haberse obtenido el número de cuotas de ahorro mensual obligatorio.

Mírese que en el trámite de primera instancia brilló por ausente el escrutinio probatorio y decisional de lo previsto en el canon 1793 del C.C., por el cual:

mensual obligatorio.

Mírese que en el trámite de primera instancia brilló por ausente el escrutinio probatorio y decisional de lo previsto en el canon 1793 del C.C., por el cual: “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad”. Disposición que suscitaba para la opugnante la carga de evidenciar que los descuentos de nómina realizados al accionado durante la sociedad conyugal a liquidar, configuraron los aportes suficientes para erigir el reconocimiento y giro del subsidio, que no obstante, tuvo lugar afuera de la vigencia de dicho vínculo matrimonial.

Expresado en otra forma, el precepto en cita implicaba a la recurrente el deber de acreditar una relación de causalidad entre la generación de las cuotas que hicieron posible el subsidio y la vigencia de la sociedad conyugal; al punto que fuera evidente que el demandado aguardó o embarazó la solicitud del subsidio destinado al “núcleo familiar del afiliado”, hasta la disolución social.

Sin embargo, en este caso, solo está probado que tres (3) meses después de cerrada la sociedad, se giró en provecho del convocado un subsidio por la cifra

destinado al “núcleo familiar del afiliado”, hasta la disolución social.

Sin embargo, en este caso, solo está probado que tres (3) meses después de cerrada la sociedad, se giró en provecho del convocado un subsidio por la cifra de $54.000.000, quedando un saldo a su favor por el monto $ 6.628.127; cuestión que relieva el incumplimiento del principio de la lógica probatoria contemplada en el aforismo “onus probandi incumbit actori ”, y más cercanamente, en el precepto 167 del CGP, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por consiguiente, los elementos probatorios obrantes en el plenario no permiten determinar, como lo afirma el abogado de la impugnante, que el denotado subsidio de vivienda militar adquirido por el convocado luego de disuelta la sociedad conyugal, es “producto de la convivencia de los excónyuges”.

6. Conclusión. Abreviando, acertó el juez de conocimiento al decidir sobre las objeciones planteadas por la recurrente; de un lado, porque no era dable la10

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exclusión del activo denunciado por el accionado consistente en las “mejoras sin antecedente registral”; y del otro, en razón a que las probanzas no demuestran que deba revertirse la exclusión del pluricitado subsidio de vivienda militar, por comportar un fruto de la sociedad.

7. Costas. Se condena a costas a la parte apelante y en favor del extremo

deba revertirse la exclusión del pluricitado subsidio de vivienda militar, por comportar un fruto de la sociedad.

7. Costas. Se condena a costas a la parte apelante y en favor del extremo convocado. Como agencias en derecho se fija la suma de medio ( 1/2) salario mínimo legal mensual vigente a su cargo y en favor del demandado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y contenido descrito en la parte introductoria de esta decisión , por las razones antes dilucidadas.

SEGUNDO: Se condena a costas a la apelante y en favor del extremo convocado. Como agencias en derecho se fija la suma de medio ( 1/2) salario mínimo legal mensual vigente a su cargo y en favor del demandado.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al juez de origen, para los efectos del artículo 326 del Código General del Proceso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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