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TSDJ ANT SCF - 055793103001202000069-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 055793103001202000069-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

Proceso: Verbal-Restitución de inmueble dado en comodato

Demandante: Juan Bautista Osorio Ávila

Demandado: José Manuel Flórez Badillo

Opositores: Neymar José Flórez Bayona y otros Origen: Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío Radicado: 05 579 31 03 001 2020 00069 03

Radicado Interno: 2025-00021

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma decisión apelada Asunto: Del rechazo de plano que recae sobre la oposición a la entrega promovida por quien carece de legitimación, conforme al art. 309-1 del CGP, en razón de la causahabiencia surgida a partir de un acto jurídico celebrado entre vivos , como lo es la compraventa y la -promesa, que tiene el alcance de dar continuidad a los derechos comodatarios del demandado en cabeza de los opositores, asignándole a éstos la calidad de parte-derivada, y no de terceros.

AUTO INTERLOCUTORIO N° 072

Procede la Sala a de satar el recurso de apelación interpuesto por los opositores Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona , así como por Luz Adela Bedoya González frente a la providencia del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío rechazó la oposición formulada por los recurrentes al interior del proceso verbal de

Luz Adela Bedoya González frente a la providencia del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío rechazó la oposición formulada por los recurrentes al interior del proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato, promovido por Juan Bautista Osorio Ávila contra Juan Manuel Flórez Badillo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Del trámite que dio origen al presente recurso

En el marco del juicio referido, una vez agotadas las etapas correspondientes, el 29 de marzo del 2023 esta Corporación refrendó la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2021 por la judicatura del conocimiento que accedió a las pretensiones restitutorias1, al encontrar demostrada la existencia de un contrato de comodato precario y ante la ausencia de oposición del extremo demandado resolviendo lo siguiente:

1 Archivos 040 y 044. Cuaderno Primera Instancia.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 2

“PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA con matrícula inmobiliaria 303 -73821, cédula catastral No. 893 -2-01-00003300026-000-00000 y ficha predial 25506992; LA GLORIA con cédula catastral No. 893 -01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334; LA

03300026-000-00000 y ficha predial 25506992; LA GLORIA con cédula catastral No. 893 -01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334; LA CASCADA con cédula catastral No. 893 -01--033-00351-000-00000 y ficha predial No.25509334 y LOS NARANJOS con cédula catastral No. 893-01-000033-000-32-000-00000 y ficha predial 25506998, descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó.

SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior”.

Posteriormente, en la fecha programada 2, 3 de abril de 2024, la Inspección de Policía de Yondó, en calidad de subcomisionada, llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada en la sentencia trasuntada; frente a la cual presentaron oposición total Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona; así como Luz Adela Bedoya González; aduciendo los dos primeros, a través de una abogada, y los últimos por conducto de otro apoderado, que la razón fundamental de la oposición, radica en que son poseedores de los inmuebles objeto de la restitución, por virtud de los contratos de promesa y/o compraventa que celebraron respecto a tales bienes con el vencido en el proceso Juan Manuel Flórez Badillo.

Los reclamos de oposición los lanzaron así:

compraventa que celebraron respecto a tales bienes con el vencido en el proceso Juan Manuel Flórez Badillo.

Los reclamos de oposición los lanzaron así:

 NEIMAR JOSE FLOREZ BAYONA, en relación a los fundos denominados La Pedregosa y La Cascada.  TATIANA FLÓREZ BAYONA respecto los inmuebles La Gloria y Los Naranjos.  LUZ ADELA BEDOYA GONZALEZ y ANA ISABEL FLOREZ BAYONA en defensa de porciones específicas de los bienes en comento.

2 Archivo 049. Cuaderno Primera Instancia.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 3 En c ontraposición a los recurrentes, el apoderado del demandante solicitó continuar la diligencia, refutando en lo tocante a la oposición de Neymar José y Tatiana Flórez Bayona que éstos y toda la familia inmiscuida ha tenido conocimiento de cada actuación del proceso porque en el correo electrónico de la última mencionada se surtieron todas las notificaciones del demandado, quien ha “enajenado parte del predio de manera fraudulenta , dolosa y con mala fe”, incluyendo las ventas realizadas a Eulogio Hernández y la señora Ninfa, tal y como lo cerciora el hecho de que la diligencia de entrega la haya atendido el propio accionado. Ahora, en cuanto a Ana Isabel Flórez Bayona, dijo que al igual que los anteriores opositores, sus derechos emanan del vencido en el juicio3.

atendido el propio accionado. Ahora, en cuanto a Ana Isabel Flórez Bayona, dijo que al igual que los anteriores opositores, sus derechos emanan del vencido en el juicio3.

En proveído del 30 de abril del 2024 4, el juez del conocimiento agregó el comisorio al expediente, y el 17 de junio siguiente 5, decidió dejar a los opositores como secuestres de los fundos, y decretó pruebas complementadas en auto del 23 de julio de esa calenda6, para luego, convocar la audiencia tendiente a su práctica, llevada a cabo el día 26 de julio de aquel calendario7.

1.2. De la decisión impugnada

Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el cognoscente decidió, tras un extenso estudio de las probanzas, rechazar la mencionada oposición , y condenar en costas y perjuicios a sus propulsores. En suma, instó al Personero Municipal de Yondó para que se abstenga de descalificar las actuaciones y decisiones judiciales.

En respaldo de lo resuelto , el juzgador de primer grado discurrió que los efectos de la sentencia dentro del proceso verbal de restitución de comodato que originó la diligencia de entrega cubren al demandado José Manuel Flórez Badillo y son extensivos a los opositores, quienes se vincularon sustancialmente con éste, por virtud de los contratos entre vivos que ahora

3 Transcripción expresa verificable en el auto que resolvió la oposición. Archivo 103, folios 4 a 6 del PDF 4 Archivo 040.Carpeta Despacho Comisorio 5 Archivo 079. Cuaderno Primera Instancia

3 Transcripción expresa verificable en el auto que resolvió la oposición. Archivo 103, folios 4 a 6 del PDF 4 Archivo 040.Carpeta Despacho Comisorio 5 Archivo 079. Cuaderno Primera Instancia 6 Archivo 083. Cit 7 Archivos 098 a 101. Ibidem.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 4 los hacen sus causahabien tes, aun cuando no estuvieron vinculado s al proceso.

Explicó que “el acto jurídico que le permitió a todos los opositores detentar materialmente los inmuebles objeto de la restitución ordenada, fue la celebración de diversas compraventas o promesas de compraventa, realizadas con el demandado, algunas de ellas, como ocurrió en el caso de Ana Isabel y Tatiana Flórez Bayona , suscritas cuando José Manuel Flórez ya había sido notificado del auto admisorio de la demanda e incluso, como ocurrió con Luz Adela Bedoya, cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia en la que se estimaron las pretensiones del proceso de restitución”.

En relación al opositor Neymar José Flórez Bayona, se indicó por el judex que éste aportó en sustento de sus alegaciones un “ contrato de promesa de compraventa de posesión, con nota de presentación personal, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO anterior a la radicación de la demanda”, que no obstante, el juez de esta causa acusó de “irreal, porque quien continuó deten tando los inmuebles fue José Manuel Flórez Badillo ” como encargado de comercializar los lotes.

demanda”, que no obstante, el juez de esta causa acusó de “irreal, porque quien continuó deten tando los inmuebles fue José Manuel Flórez Badillo ” como encargado de comercializar los lotes.

Adicionalmente, el fallador discurrió que según las “reglas de la experiencia, resulta improbable que el opositor en cita desconociera que desde 2019, su madre Gloria Bayona (proceso de resolución de contrato, radicado 201900021) y su padre José Manuel Flórez Badillo (proceso de restitución de inmueble, radicado 2020-00069) han sido demandados para que entreguen los bienes que ahora el hijo” se rehúsa a restituir.

Añadió que en estos eventos, los efectos de la sentencia se extienden a sujetos que fueron ajenos al proceso en que fue proferida, puesto que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso, en este caso los opositores, en sincronía con el ar tículo 68 del CGP, podían ingresar al juicio como “litisconsortes facultativos, y hasta suceder al anterior titular si así lo acepta la contraparte”; pero al no haberlo hecho “los alcanza la sentencia en que no se probó la calidad de poseedor del resistente, ya que quedó claro que éste recibió los predios como persona delegada por el propietario, inicialmente como administrador y posteriormente como arrendatario del causante, quien le dio facultades para realizar algunos negocios; pero siempre presentandoRdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 5 informes, incluso consignándole dinero producto de “gananciales” obtenidos

Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 5 informes, incluso consignándole dinero producto de “gananciales” obtenidos por la siembra de mango y del contrato de arrendamiento y si bien sobre uno de los predios existió un documento de compraventa, el mismo se encuentra viciado de falsedad, por lo que no tiene validez alguna”.

Enfatizó que la calidad de comodatario del demandado José Manuel Flórez Badillo respecto a los bienes objeto de la entrega resistida, hizo tránsito a cosa juzgada en este proceso restitutorio, el cual inició por haber sido allegada la prueba del contrato de comodato, palpable en la “grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 22 de enero de 2020, en el proceso de resolución de contrato que ante esta misma autoridad judicial promovió Juan Bautista Osorio Ávila en contra de Gloria Bayona ” en que el aquí accionado intervino como testigo.

De tal guisa, el cognoscente señal ó que la situación de los opositores desconoce el principio que profesa que “nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga, si en la sentencia ejecutoriada, el demandado fue considerado como comodatario, para todos los efectos de este proceso, esa es su calidad jurídica, no puede variar, de ahí que no pueda válidamente transferir posesión a los opositores, porque no la ejerce y así lo consideró la autoridad judicial en decisión ejecutoriada. Admitir una discusión relativa a la calidad jurídica del demandado atenta contra la cosa juzgada, que se extiende a sus causahabientes por acto entre vivos”.

consideró la autoridad judicial en decisión ejecutoriada. Admitir una discusión relativa a la calidad jurídica del demandado atenta contra la cosa juzgada, que se extiende a sus causahabientes por acto entre vivos”.

Ultimó el juez de la causa que la conducta procesal del demandado, “atenta gravemente contra el principio de no contradicción, según el cual, nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”; dado que aquel propugnó en el proceso que era poseedor e, inclusive, allegó prueba mediante declaración extrajuicio”; empero ahora “durante la oposición a la entrega, en el testimonio practicado en 2024, d [ice] que no tenía ningún derecho en los inmuebles desde 2018, porque los había transferido desde esa época” en que antes alegó posesión8.

1.3. De la impugnación y su trámite

8 Archivo 103. Ejusdem.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 6 Inconformes, los impulsores de la oposición por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, se alzaron contra lo resuelto, así:

  • El opositor Neymar Flórez Bayona:

Alegó que el contrato de compraventa celebrado por él con el demandado, en una relación padre-hijo “no ha sido objeto de impugnación por la contraparte. Dicho contrato, establecido conforme a las disposiciones legales pertinentes, fue celebrado previamente al inicio de cualquier acción legal pertinente a este caso…lo que le confiere plena validez y eficacia jurídica ” y, p or ende, no

Dicho contrato, establecido conforme a las disposiciones legales pertinentes, fue celebrado previamente al inicio de cualquier acción legal pertinente a este caso…lo que le confiere plena validez y eficacia jurídica ” y, p or ende, no procede “imputar responsabilidad ” alguna, a la falta de mención de los derechos de Neymar en el decurso de este juicio, donde no tuvo oportunidad de participar; máxime si se percibe que el accionado desconocía las implicaciones de su silencio en lo atinente a las trasferencias que hizo de las heredades y es una persona con “avanzada edad y limitaciones educativas” que deben ser consideradas por el Ad Quem.

Reiteró que la existencia “física del contrato de compraventa entre José Manuel y Neymar José, correctamente fechado y firmado antes de la presentación de la demanda, cumple con los requisitos formales establecidos por la ley para su validez. Este documento no solo es un testimonio de la transferencia de propiedad, sino que, acompañado de los medios de prueba documentales, debería ser suficiente para demostrar la materialidad de la posesión”. Sostuvo que, por consiguiente, no puede señalarse un fraude sin ser corroborado bajo suposiciones que desatienden el principio de buena fe , como lo hizo el A quo.

Apuntó que la “afirmación de que Neymar José no detentaba m aterialmente los bienes antes del trámite de oposición parece ignorar cualquier gestión administrativa o de mejora que él pudo haber realizado como nuevo propietario, lo cual es común en transacciones entre familiares donde la confianza y la gestión compartida de propiedades son habituales”. Y, resaltó que en el video que contiene la oposición se aprecian , “claramente, las

propietario, lo cual es común en transacciones entre familiares donde la confianza y la gestión compartida de propiedades son habituales”. Y, resaltó que en el video que contiene la oposición se aprecian , “claramente, las adecuaciones efectuadas” por Neymar, sus cultivos, animales y vivienda.

Expuso que el accionado solo “decidió informar a su hijo ” sobre el presente litigio “cuando la situación se volvió insostenible y la presencia de Neymar seRdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 7 hizo necesaria ” y no lo hizo antes por “protegerlo de la angustia (…). La revelación de que la notificación fue retrasada hasta el momento crítico del desalojo debe entenderse como una respuesta humana natural a una situación extremadamente estresante y difícil”.

Agregó el censor que se torna fundamental que este tribunal “examine la consistencia y lógica interna de los testimonios proporcionados. Si bien los testigos declaran que solo trataron con José Manuel, la implicación ocasional de Neymar José, como en la recepción de pagos, contradice esta narrativa, sugiriendo una posible minimización o malentendido de su papel por parte de los testigos”.

Además, dicho recurrente manifestó que “en el momento de la negociación entre padre e hijo, no había ningún elemento que indicara que existían terceros con un derecho superior o igual al de José Manuel Flórez Badillo sobre los bienes. La sentencia que determinó que él era meramente un comodatario y no el propietario se dictó posteriormente, lo cual es crucial para entender que en 2018, José Manuel y Neymar José no tenían razones para considerar

los bienes. La sentencia que determinó que él era meramente un comodatario y no el propietario se dictó posteriormente, lo cual es crucial para entender que en 2018, José Manuel y Neymar José no tenían razones para considerar ni prever que estaban actuando en contra de derechos establecidos o reconocidos de terceros. Argumentar que hubo una intención de defraudar desde el inicio de la negociación presupone incorrectamente que José Manuel y Neymar José conocían o debían haber conocido la eventualidad de una sentencia adversa”.

Aunado a ello, el inconforme enfatizó que es “NEYMAR JOSÉ FLÓREZ BAYONA causahabiente y adquirió los inmuebles en cuestión mediante un contrato de compraventa legalmente constituido y registrado, que lo designa como el legítimo propietario de los predios La Pedregosa y La Cascada” y que por ese motivo “tiene derecho a oponerse a cualquier acción que pretenda despojarlo de su propiedad sin el debido proceso legal. Esto incluye la oposición a la ejecución de una sentencia que afecte sus derechos adquiridos legítimamente antes de la determinación de que su padre era meramente un comodatario9”.

  • La opositora Tatiana Flórez Bayona:

9 Archivo 104. Cuaderno Primera Instancia.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 8 En escrito aparte, alegó que ésta desconocía la existencia del proceso restitutorio “ya que su padre decidió protegerla de las complejidades y posibles preocupaciones derivadas” del litigio. Aseguró que nada le prohibía

8 En escrito aparte, alegó que ésta desconocía la existencia del proceso restitutorio “ya que su padre decidió protegerla de las complejidades y posibles preocupaciones derivadas” del litigio. Aseguró que nada le prohibía adquirir el 14 de julio de 2021 los bienes que defiende, esto es -Los Naranjos y La Gloria -, más aún porque su legitimidad está garantizada, ya que al momento de celebrar las compraventas no existía sentencia judicial y hasta ahora no se desvirtuado la legalidad de tales actos, desarrollados buena fe.

Ultimó que “la relación familiar entre las partes no invali da ni presume ilegalidad en el acto jurídico ” y proyecta el principio de autonomía de la voluntad10.

  • Las opositoras Ana Isabel Flórez Bayona y Luz Adela Bedoya

González:

Recurrieron al unísono , doliéndose de un error en la calificación de causahabientes entre vivos, dado que su calidad de opositoras no deriva del llamado a resistir ni de su comodato precario, sino de su hijo Neymar Flórez, quien es “un tercero reconocido como legitimo poseedor … y verdadero dueño”; más aún si se pondera que los actos jurídicos celebrados con éste último fueron perfeccionados antes de la admisión de la demanda relativa a este proceso, donde siempre fueron ignoradas , impidiéndoles la defensa de sus derechos en desmedro del debido proceso y les fue rechazada su oposición, pese a satisfacer los presupuestos para ello, como poseedoras de buena fe, sin clandestinidad e independientes del extremo pasivo.

En adición, insistieron en desmentir una vinculación directa con la “sentencia

oposición, pese a satisfacer los presupuestos para ello, como poseedoras de buena fe, sin clandestinidad e independientes del extremo pasivo.

En adición, insistieron en desmentir una vinculación directa con la “sentencia o el titular del derecho involucrado en el litigio ”, por haber adquirido la posesión bajo la presunción de buena fe, y sin conocimiento sobre este proceso, descartando una conexión fraudulenta11.

La alzada se concedió en el efecto devolutivo por auto del 11 de diciembre pasado12 y se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal

10 Archivo 105. Ejusdem 11 Archivo 106. Cit 12 Archivo 111 ídem.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 9 Agotado el trámite correspondiente a esta instancia, el recurso se encuentr e en estado de resolver, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

Primigeniamente cabe señalar que el auto impugnado , por una parte, es pasible de alzada conforme al numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso-CGP, por cuanto la decisión adoptada por el A quo, a la postre, rechazó la oposición a la diligencia de entrega de bienes. Y de otro lado, debe ser resuelto en Sala de Decisión ante la naturaleza de la providencia impugnada en consonancia con el canon 35 ídem.

Puntualizado lo anterior, pertinente es señalar que, en el presente asunto, los recurrentes a través de sus respectivos voceros judiciales, persiguen la revocatoria de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2024 mediante la

Puntualizado lo anterior, pertinente es señalar que, en el presente asunto, los recurrentes a través de sus respectivos voceros judiciales, persiguen la revocatoria de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2024 mediante la cual el juzgado de primera instancia, rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona; y Luz Adela Bedoya Gonzále z, consider ando que los efectos de la sentencia restitutoria los abriga, a título de causahabientes del demandado Juan Manuel Flórez Badillo, con lo que el judex deslegitimó su oposición.

Para abordar la cuestión jurídica planteada en el sub examine, dable es empezar por señalar que el estatuto adjetivo civil en su artículo 309 establece las reglas para las oposiciones a la diligencia de entrega , bajo el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA . Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre . El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez

forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre . El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre queRdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 10 se relacionen con la posesión, y pra cticará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero.

En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor ” (Resalta Tribunal).

De las precitadas reglas se desgaja que la oposición será prospera siempre que el interesado alegue y acredite sumariamente: (i) ser una persona ajena a los efectos de la sentencia y a las partes y (ii) actos constitutivos de la posesión que defiende.

Entre los elementos de prueba, obran v arias testimoniales, pero se hará alusión única a las documentales, en tanto que, coincidiendo en lo dicho por el opugnante Neymar José Flórez Bayona, son “ suficiente para demostrar la

Entre los elementos de prueba, obran v arias testimoniales, pero se hará alusión única a las documentales, en tanto que, coincidiendo en lo dicho por el opugnante Neymar José Flórez Bayona, son “ suficiente para demostrar la materialidad de la posesión” o desvirtuarla en punto de la causahabiencia que erigió el proveído censurado. En este orden, es relevante lo siguiente:

 Auto admisión de la demanda que abrió el juicio objeto de examen (auto del 30 de octubre 202 0) y el proveído que tuvo notificado por conducta concluyente al accionado desde el 16 de noviembre del mismo año13.

 Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el juzgado de base, ordenando al demandado la restitución de los inmuebles objeto de la oposición en trato14.

 Providencia emanada el 29 de marzo de 2023 por este Tribunal , confirmando la decisión de instancia15.

13 Archivo 005 y 012. Cuaderno Primera Instancia 14 Archivo 040. C04. Ibidem. 15 Archivo 044. Cuaderno Primera InstanciaRdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 11  Promesa de compraventa de posesión entre el demandado y Neymar José Flórez Bayona, respecto a los predios denominados La Pedregosa y La Cascada, cuya presentación personal se exhibe del 8 de octubre de 2018 ante la Notaría 2ª de Barrancabermeja, a utenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de la misma circunscripción16.

y La Cascada, cuya presentación personal se exhibe del 8 de octubre de 2018 ante la Notaría 2ª de Barrancabermeja, a utenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de la misma circunscripción16.

 Poder especial conferido el 18 de junio de 2019 por Neymar Flórez Bayona al accionado, para que comercialice en su nombre y representación el derecho de propiedad y posesión sobre los lotes rotulados como La Pedregosa y La Cascada . Sin fecha de presentación ni autenticación17.

 Promesa de c ompraventa de una mejora entre Neymar José Flórez Bayona y Tatiana Flórez Bayona , sobre el lote conocido como Los Naranjos, con fecha de suscripción el 6 de julio de 2021, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de Barrancabermeja 18.

 Compraventa de una mejora entre el accionado y Tatiana Flórez Bayona, transfiriendo el lote distinguido como La Gloria, con fecha de suscripción del 14 de julio de 2021, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de Barrancabermeja19.

 Promesa de compraventa de posesión entre el enjuiciado y Ana Isabel Flórez Bayona, en relación con el predio La Pedregosa, con fecha de suscripción del 4 de marzo del 2020 y presentación ante el Notario 2° de Barrancabermeja el 6 de enero de 202120.

 Contrato de compraventa de dominio y posesión entre el vencido en este juicio y Luz Adela Flórez Bayona, respecto a una porción del predio

de Barrancabermeja el 6 de enero de 202120.

 Contrato de compraventa de dominio y posesión entre el vencido en este juicio y Luz Adela Flórez Bayona, respecto a una porción del predio La Pedregosa, comprendido por un lote con 16 metros de frente con 15 de fondo, ubicado al igual que los anteriores fundos en el municipio de Yondó, cuyos linderos fueron descritos en dicho pacto. Con fecha de

16 Archivo 036. Folios 25 a 28 del PDF. Carpeta 04 DespachoComisorioDiligenciaEntrega. Primera Instancia 17 Archivo 036. Folio 65 del PDF. Cit 18 Archivo 036. Folios 29 a 32 del PDF. Id 19 Archivo 036. Folios 33 a 36 del PDF. Ídem 20 Archivo 036. Folios 67 a 71 del PDF. Ibidem.Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 12 signado y presentación del 31 de enero de 2022 ante el Inspector Municipal de Policía de la citada localidad21.

 Declaración extrajuicio rendida por el demandado el 17 de junio de 2021 ante la Inspección de Policía de Yondó, manifestando que es “ocupante y dueño de las mejoras ” del predio denominado “Los Naranjos desde hace 9 años”22.

Ahora bien , p ara una comprensión temporal de los negocios antelados , es necesario mirar más hacia atrás y evocar que previo al juicio restitutorio que suscitó la entrega motivo de discordia, el aquí demandante Juan Bautista

Ahora bien , p ara una comprensión temporal de los negocios antelados , es necesario mirar más hacia atrás y evocar que previo al juicio restitutorio que suscitó la entrega motivo de discordia, el aquí demandante Juan Bautista Osorio Ávila prometió en venta los bienes sujetos a esta oposición, mediante contrato celebrado el 11 de enero de octubre de 2018 con la compañera sentimental del aquí demandado, la señora Gloria Bayona, quien como promitente compradora fue señalada de un incumplimiento que los enfrentó en un proceso de resolución de contrato, también resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Pue rto Berrío que declar ó la nulidad de esa promesa de compraventa23.

Reviste importancia subrayar que en aquel veredicto anulatorio no se ordenó a la señora Gloria Bayona restituir los inmuebles, en razón a que la tenencia la detentaba el aquí demandado José Manuel Flórez Badillo, quien así lo manifestó al rendir testimonio en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2020, advirtiendo que había ingresado a los mencionados fundos, por virtud de un comodato precario. Declaración que fue traída a la actual causa como prueba contractual que, finalmente, fue tenida en cuenta por el A quo para ordenar la restitución deprecada.

Ahora bien, al adentrarse al sub examine, dable es señalar que a partir del contorno anterior, encuentra esta Colegiatura que los reproches planteados no están llamados a prosperar, en la medida que ninguno de ellos logró derruir la intelección con que el A quo rechazó de plano la oposición, considerando

contorno anterior, encuentra esta Colegiatura que los reproches planteados no están llamados a prosperar, en la medida que ninguno de ellos logró derruir la intelección con que el A quo rechazó de plano la oposición, cons

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