TSDJ ANT SCF - 05579310300120250005901-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05579310300120250005901-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
Proceso : Divisorio Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 304
Demandante : Andrea Vanessa Toro Anaya Demandadas : Delsy Anaya Barrientos y otras Radicado : 05579310300120250005901
Consecutivo Sría. : 2550-2025
Radicado Interno : 0427-2025
Decisión : Confirma
Síntesis: La parte interesada en la división material de un inmueble rural debe probar la procedencia de esta modalidad en el caso concreto. Si su contraparte allegó un dictamen que favorece la división por venta, le incumbe contradecir esa experticia y presentar una contentiva del trabajo de partición que eventualmente permitiría la fracción equitativa.1
ASUNTO A TRATAR
Subió ante este Tribunal el plenario en que se contiene el proceso divisorio presentado por Andrea Vanessa Toro Anaya contra Delsy Anaya Barrientos, Sara Daniela, Mariana José y Mariam Valentina Toro Anaya, a efecto de surtir el recurso de apelación formulado por el vocero de éstas frente al auto que emitió el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío el 11 de junio del año en curso, donde se decretó la venta del bien inmueble identificado con la matrícula n.° 303-73722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
la venta del bien inmueble identificado con la matrícula n.° 303-73722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó que se decretara «la división por venta» del predio arriba referido, cuya extensión asciende a «138 hectáreas + 8.200 m2», el cual se halla situado en el área rural del municipio de Yondó. Allí se expuso que la Delsy Anaya entró en dominio del «46.66%» del bien inmueble como producto de la sucesión de su esposo Álvaro Enrique Toro Echeverri, mientras que las otras partes lo hicieron en partes iguales del «13.33%» como hijas comunes del sobredicho causante.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, art. 279).2
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901
2. La demanda se basó en un dictamen elaborado por la avaluadora Yineth Lorena Torres Ramírez, en el cual se conceptuó lo siguiente:
Como la función de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la de Certificar la Propiedad de los predios, entonces para el presente avalúo vamos a tomar como área la que figura en los datos técnicos del Catastro Municipal y teniendo en cuenta el uso, el área, ubicación, topografía, mercado y forma del predio, le hemos calculado un valor razonable
de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($859.338.986,00).
de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($859.338.986,00).
Ahora bien, de acuerdo con la Norma Urbanística del inmueble este se puede dividir, de acuerdo a los porcentajes de copropiedad establecidos para cada uno de los propietarios, pero como está en común y proindiviso, se pueden presentar cuatro inconvenientes:
Determinar el área que les corresponde por su porcentaje de participación, topografía y ubicación, de acuerdo al Valor (De acuerdo con lo especificado con la ley).
Poner de acuerdo a los copropietarios, si les gusta la ubicación dentro de esa mayor extensión sin que se cree la sensación que fue perjudicado, teniendo presente que el predio de acuerdo con el E.O.T., se encuentra gravada con un retiro hídrico correspond iente a un drenaje sencillo proveniente de la Ciénaga Barbacoa, con un área de Ronda de Río de 28.768,00 m2 (Ver pag 10).
Asumir los gastos del levantamiento topográfico que establezca la División Material.
Asumir los gastos jurídicos y notariales de la división material, ya bien sea por conciliación o ante un Juzgado (En este caso la duración o tiempo del proceso).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo mejor por el número de copropietarios es la división económica, en la cual se pagan los derechos y comisiones de venta, y el saldo se divide por los porcentajes que le corresponda a cada uno.2
3. En su contestación a la demanda, las convocadas admitieron los hechos
económica, en la cual se pagan los derechos y comisiones de venta, y el saldo se divide por los porcentajes que le corresponda a cada uno.2
3. En su contestación a la demanda, las convocadas admitieron los hechos aducidos y se limitaron a exponer lo que a continuación se transcribe:
No se oponen las demandadas a la terminación de la comunidad y a la división del bien.
Sin embargo, como el inmueble es objeto de división material, las demandadas solicitan LA DIVISIÓN MATERIAL del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 303 – 73722, que consiste en un predio con una extensión de 138 hectáreas + 8.200 metros cuadrados, denominado FINCA EL BRASIL, ubicado en el municipio de YONDÓ – ANTIOQUIA. no están de acuerdo con la división por venta, sino que se realice una división material del mismo, conforme lo consagra la ley.
En el evento que el juez decida la división por venta en los términos del artículo 414 del Código General del Proceso, nos reservamos a ejercer el derecho a la compra del inmueble, una vez decretada la venta como mecanismo de división.3
4. De ahí siguió el auto que hoy es objeto de apelación, en el cual se acogió la modalidad de división por venta que interesó la parte demandante. Para resolver
2 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 003, pp. 45-46. 3 Ibídem: vid. archivo 005, pp. 3.3
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901 de este modo, el juez a quo argumentó que la contrapropuesta de las demandadas
3 Ibídem: vid. archivo 005, pp. 3.3
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901 de este modo, el juez a quo argumentó que la contrapropuesta de las demandadas no podía ser de recibo porque «no aportaron la experticia correspondiente con la propuesta del trabajo partitivo, siendo [esta] su carga».
5. Contra este auto las convocadas reviraron en reposición y en subsidiaria apelación, argumentando, en resumen, que el artículo 409 del Código General del Proceso no condiciona la contradicción a que se acompañe una nueva experticia por parte de los interesados en la división material, la cual, en cualquier caso, luce factible en las circunstancias del caso concreto, según el artículo 2334 del Código Civil. Agregaron que la Ley 160 de 1994 permite la división de predios superiores a una Unidad Agrícola Familiar y que la actividad del juez «no se agota en acoger sin más la forma de división solicitada por el demandante, sino que debe examinar, en aras de una decisión más equitativa y proporcional, la modalidad que más se ajuste a las circunstancias».
6. La reposición fue resuelta de manera desfavorable por auto del 4 de julio hogaño. Allí se anotó que las demandadas no habían desplegado ningún esfuerzo probatorio para controvertir el interés vendible de su contraparte o para comprobar la forma en que podría efectuarse la división material del predio. Asimismo, se dijo que el fraccionamiento del predio rural generaría subdivisiones inferiores a la UAF autorizada para el municipio del Yondó, esto es, 55 hectáreas, teniendo en cuenta el alto número de comuneros concurrentes con un porcentaje del «13.33%».
que el fraccionamiento del predio rural generaría subdivisiones inferiores a la UAF autorizada para el municipio del Yondó, esto es, 55 hectáreas, teniendo en cuenta el alto número de comuneros concurrentes con un porcentaje del «13.33%».
7. Consumado en silencio el respectivo traslado, el juez dispuso la remisión del expediente ante esta Superioridad en el efecto devolutivo.4
CONSIDERACIONES
1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque atañe al auto que decretó la venta dentro de un proceso divisorio de mayor cuantía (CGP, arts. 9, 20-1, 26-4, 31-1, 35, 321-10, 326 y 409 in fine).5
2. Es evidente que la legislación civil expresa una preferencia por la división física «siempre que se trate de un terreno» (C. C., art. 2334). Es por esto que el estatuto adjetivo supedita la procedencia de la venta a eventos donde los bienes inmuebles no «puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento» (CGP, arts. 11 y 407).
Ahora, en aras de lograr una mayor celeridad procesal, el legislador asignó claras cargas probatorias a los comuneros que desean obtener la división material de la cosa común o su almoneda. Más en concreto, señaló que desde el comienzo cumplía acompañar un dictamen pericial que determinara «el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición […] y el valor de las mejoras» (ibíd., art. 406).6
cumplía acompañar un dictamen pericial que determinara «el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición […] y el valor de las mejoras» (ibíd., art. 406).6
4 El apoderado de la actora intervino con el único fin de actualizar sus datos de contacto; vid. archivos 011 -013. 5 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 003, pp. 16-17. 6 Sobre la razonabilidad de esta carga probatoria, vid. C-284 de 2021 § 45 a 53.4
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901 Son esos elementos sobre los cuales el extremo demandado puede ejercer su contradicción y, si no está de acuerdo con el dictamen, en el cual, itérese, debe precisarse qué clase de división es factible, «podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo» (ibíd., arts. 117, 173, 227, 409 y 412).
Por supuesto, el pleito divisorio no se encuentra exento de la carga general de la prueba (CGP, art. 167).7 De este modo, si la parte demandante presenta una peritación que propicia la venta, y que, por esa misma razón, no esboza un trabajo partitivo, incumbe al convocado verificar el supuesto de hecho contrario, o sea, que sí es posible fraccionar el terreno sin menoscabo de los condueños y sin infracción de la ley que gobierna el uso de los predios agrícolas.
Para ese efecto, obvio, es menester que en el expediente sí obre un trabajo de partición que perfile la viabilidad del fraccionamiento y demarque cuáles serían los terrenos equitativamente resultantes. De lo contrario, el juez no tendría ningún
Para ese efecto, obvio, es menester que en el expediente sí obre un trabajo de partición que perfile la viabilidad del fraccionamiento y demarque cuáles serían los terrenos equitativamente resultantes. De lo contrario, el juez no tendría ningún medio racional para definir cómo será partida la cosa (CGP, arts. 164 y 410-1).
3. Las premisas hasta aquí deducidas son suficientes para negar el recurso de apelación, pues, como bien notó el juez a quo, las demandadas no desplegaron ningún conato probatorio para demostrar la precedencia de la modalidad divisoria que invocaron en su contestación (vid. antecedentes § 3).
Si bien es verdad que el dictamen arrimado por la parte demandante aludió a la viabilidad de la división material, igual es cierto que manifestó una preferencia por la segregación ad valorem de la propiedad. De hecho, se abstuvo de proyectar un trabajo de partición tras advertir que existía un retiro hídrico que podría dificultar cualquier fraccionamiento polivalente entre los comuneros (vid. ibíd. § 2).
Es así que en este expediente no consta un dictamen pericial que propugne por la división o delinee la partición material. Ante este panorama, la Sala concluye que la parte demandada no podía contentarse con «acepta[r] el dictamen»8 y exponer su preferencia por el desmembramiento. Por el contrario, era de su resorte allegar las pruebas de su dicho y controvertir de una u otra forma los asertos que el perito hizo explícitos en su documento (vid. supra § 2).9
El recurso parece estar operando bajo el entendimiento de que el dictamen adjuntado con la demanda sólo apuntó a la prueba del «avalúo» del bien. Pero esta
hizo explícitos en su documento (vid. supra § 2).9
El recurso parece estar operando bajo el entendimiento de que el dictamen adjuntado con la demanda sólo apuntó a la prueba del «avalúo» del bien. Pero esta es una intelección que contraría la literalidad del canon 406 del Código General del Proceso, y que, además, no guarda simetría con los contenidos de ese documento que se propuso cumplir con las exigencias de dicho artículo y sí tocó el asunto de la tipología divisoria que habría de prevalecer en el caso concreto.
7 DPEJ, s. v. ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat. 8 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 008, p. 2 > § 2-a. 9 Sobre la razonabilidad de exigirle diligencia probatoria a la parte citada en división, vid. CSJ, STC14165-2024.5
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901 Dado que las demandadas ni siquiera deprecaron la convocatoria del perito para interrogarlo sobre este punto, se entiende que declinaron de probar su propio dicho y de controvertir el de aquél que les era contrario. Asimismo, dejaron el caso huérfano de toda prueba que respaldase la viabilidad de la división material y fijase los trazados de una eventual partición (CGP, arts. 117, 173, 409 y 410-1).
4. Llegado a este punto, el Tribunal estima prudente aclarar que la potestad oficiosa del juzgador no representa un imperativo absoluto ni es la herramienta de último momento para que las partes remedien las deficiencias de su propia gestión probatoria (CGP, arts. 4, 13, 167, 169 y 170).10
oficiosa del juzgador no representa un imperativo absoluto ni es la herramienta de último momento para que las partes remedien las deficiencias de su propia gestión probatoria (CGP, arts. 4, 13, 167, 169 y 170).10
Esto es relevante advertirlo porque el legislador diseñó el proceso divisorio con el deliberado propósito de simplificarlo. En esa faena, impuso mayores cargas probatorias sobre cada extremo y estableció una sola oportunidad probatoria para agotarlas.11 Así las cosas, se ha de entender que las pruebas de oficio sólo tienen cabida en esta clase de procesos cuando subsisten serias dudas después de que las partes hayan desenvuelto siquiera un principio de prueba.12
5. Por último, es digno de resaltar que la procedencia de la división material no es tan obvia como quieren hacerla ver las recurrentes. En contravía de su tesis marchan dos razones concurrentes: (i) la dificultad del retiro hídrico que manifestó el perito ofrecido por la actora; y (ii) la ostensible imposibilidad de segregar el bien por debajo de la extensión determinada por la Agencia Nacional de Tierras dentro del municipio de Yondó (L. 160/1994, arts. 44 y 45). Son estas dos deficiencias las que más tornan en reprochable la pasividad probatoria de las recurrentes.
Salta a la vista que la propiedad objeto de división es una de considerables dimensiones espaciales (vid. antecedentes § 1). Pero lo que las apelantes parecen pretermitir es que constan cuatro comuneras con pequeñas porciones de dominio proindiviso. Al respecto, bien acotó el juez a quo que un simple cálculo matemático sitúa sus fracciones por debajo de las «55 hectáreas» autorizadas para Yondó.13
proindiviso. Al respecto, bien acotó el juez a quo que un simple cálculo matemático sitúa sus fracciones por debajo de las «55 hectáreas» autorizadas para Yondó.13
Comoquiera que la experticia de la parte actora ubica al terreno en una zona de usos agropecuarios,14 incumbía a las convocadas comprobar la compatibilidad fáctica de la división con la extensión de la UAF. Según lo visto, empero, se ciñeron al ejercicio mental y abstracto de suponer esa cabida, sin desplegar ningún conato para verificarla en el caso particular de Yondó (vid. antecedentes § 5).15
10 Al respecto, vid. CSJ, SC4232-2021, SC3918-2021 y sent. 15 jul. 2008, rad. n.° 00689-01, entre muchas otras. 11 CC, C-284 de 2021. 12 No sobra recordar que en los procesos civiles suele primar el principio dispositivo y el sistema adversarial. 13 Sobre este dato económico, vid. PIDARET de Antioquia, pp. 155; cfr. PDET-ART (vid. CGP, art. 180). 14 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 003, pp. 27-29. 15 Ningún contraargumento ofrecieron las apelantes frente a este raciocinio del juez de origen, pese a la oportunidad de ampliación concedida a su favor por el artículo 322-3 del Código General del Proceso. De por sí, esto es bastante para convencerse de que no está probada la viabilidad del fraccionamiento inocente que presupone la división.6
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901
6. Conclusión. Dimana de lo expuesto que no está acreditado el supuesto
presupone la división.6
Apelación de auto – Radicado: 05579310300120250005901
6. Conclusión. Dimana de lo expuesto que no está acreditado el supuesto de hecho que obliga a la división material de la cosa común. Por tanto, se impone confirmar el auto apelado en cuanto ordenó la venta del inmueble.
Pese a lo desfavorable del recurso, no correrán costas porque no aparecen causadas en el expediente (CGP, art. 365-8 || vid. antecedentes § 7).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código
General del Proceso
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones y comunicaciones de orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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