TSDJ ANT SCF - 05579310300120250007901-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05579310300120250007901-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
LEGALIDAD DE IMPEDIMENTO
M.C.O.C. EXP. 05579-31-03-001-2025-00079-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Legalidad de impedimento en proceso de pertenencia promovido por Álvaro León Jaramillo Vélez y otro en contra de Manuela Jaramillo Mejía y otro. Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío Radicado 05579-31-03-001-2025-00079-01 Consecutivo secretaría 1751-2025 Asunto Decide legalidad de impedimento
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Acomete la suscrita magistrada al análisis del impedimento formulado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío para conocer del proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por los señores Álvaro León, Julio Alberto, Luz Elena, Mario Adolfo y Rosalba de la Cruz Jaramillo Vélez ; en contra de Manuela y Luisa Fernanda Jaramillo Mejía; Johana Magally y Maria Camila Giraldo Cañola; Maria, Gabriel y Elvia Maya Morales; Olga Lucía Orrego de Jaramillo; Clara Inés, Margarita, Fernando, Juan Guillermo y Gabriel Maya White; Jaime Alonso Martínez Hernández, Mario Alberto Marulanda Franco, Fátima Adriana Castro Morales y José Antonio Londoño Osorio.
ANTECEDENTES
Como consecuencia del rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
Mario Alberto Marulanda Franco, Fátima Adriana Castro Morales y José Antonio Londoño Osorio.
ANTECEDENTES
Como consecuencia del rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo 1, fundado en la falta de competencia, y de la consecuente remisión al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, el titular de este último se declaró impedido para tramitarla con fundamento en la causal séptima contemplada en el art. 141 del Código General del Proceso, esgrimiendo que quien funge como apoderado de los demandantes, esto es, el abogado Hugo Alberto Balbin Agudelo , formuló denuncia penal en su contra el 5 de
1 Auto del 14 de mayo de 2025.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia LEGALIDAD DE IMPEDIMENTO M.C.O.C. EXP. 05579-31-03-001-2025-00079-01 agosto de 20222 por hechos ajenos al proceso del epígrafe y a la que le fue asignada el CUI 050016000248202259834, por cuenta de la cual fue citado 3 por el Despacho 02 de la Fiscalía delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia a rendir interrogatorio, habiéndose pronunciado a través del oficio 025 de 20234.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con inveterada jurisprudencia, la naturaleza del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el ordenamiento jurídico encuentran etiología constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, habida cuenta que la administración de justicia es una función pública que se caracteriza por la
impedimentos y recusaciones previsto en el ordenamiento jurídico encuentran etiología constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, habida cuenta que la administración de justicia es una función pública que se caracteriza por la independencia e imparcialidad de los jueces, quienes en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley; de manera que ante la comprobación de supuestos fáct icos que mancillen tan caros principios, el servidor deberá apartarse del conocimiento del caso en particular; bien por iniciativa propia -impedimento-, ora porque se propicie por alguna de las partes actuantes en la causa -recusación-.
No obstante, las razones que dan lugar a que el juez abandone el juicio, son solo aquellas que la ley ha enlistado en los distintos estatutos procesales vigentes. En consecuencia, “…no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”5.
Son las voces del numeral 7 del canon 14 1 del Estatuto adjetivo vigente: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil,
formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación ”. Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha indicado en su reconocida
2 Archivo 0004 del cuaderno del impedimento. 3 Ibidem. Archivo 0005. 4 Ib. Archivo 0006. 5 ATP1339-2020 M.P. Gerson Chaverra Castro.República de Colombia
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obra sobre la Ley 1564 de 2012 que: «Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padre o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir, que se haya formulado imputación y, en
sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir, que se haya formulado imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo»6.
2. Posando la atención sobre los anexos que acompañaron la manifestación del impedimento (art. 143-2 CGP) se advierte que en efecto, quien hoy funge como vocero judicial del polo activo , formuló denuncia el 5 de agosto de 2022 en contra de José Andrés Gallego Restrepo en su condición de Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción en el interior del proceso con radicado 05579 31 03 001 2020 00008 00 que se tramitó en esa dependencia; así como que mediante “CITACIÓN -FPJ-35” del 17 de febrero de 2023 el dispensador de justicia fue citado por el Despacho 02 “ Unidad Ante el Tribunal del Distrito Judicial” para diligencia de interrogatorio por cuenta de la cual presentó “informe escrito”.
A no dudarlo, la primera de las exigencias previstas por la ley se encuentra satisfecha en tanto que la fundamentación fáctica de la denuncia es extraña al proceso que ahora nos ocupa. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la vinculación de la investigación huelga precisar que en estricto sentido el requerimiento efectuado por la fiscalía en el 2023 se enmarcó dentro de los actos que debe adelantar durante la etapa de indagación e investigación7 en la que actualmente se encuentra la delación, lo cual se
huelga precisar que en estricto sentido el requerimiento efectuado por la fiscalía en el 2023 se enmarcó dentro de los actos que debe adelantar durante la etapa de indagación e investigación7 en la que actualmente se encuentra la delación, lo cual se corrobora con la consulta pública en la página web8 del ente acusador:
6 LÓPEZ, Hernán. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL, DUPRE Editores, Bogotá, 2016. Pág. 276 7 Artículo 200 Ley 906 de 2004. 8 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374fRepública de Colombia
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3. Quiere decir lo anterior que no ha tenido lugar la imputación de cargos 9 al dispensador de justicia que se declaró impedido. Sin embargo considera esta magistratura que no puede obviarse el hecho de que según el mismo sistema de consulta, la policía judicial ha venido adelantado sendas actividades investigativas con miras a determinar si existen o no motivos para encauzar la acción penal, de lo cual tiene pleno conocimiento el togado categoría circuito de la localidad de Puerto Berrío; circunstancia que sin lugar a duda puede incidir en su ánimo y ecuanimidad al momento de diri mir la controversia planteada vía proceso de pertenencia y, correlativamente, en el surgimiento de una suerte de temor en el abogado Balbin
circunstancia que sin lugar a duda puede incidir en su ánimo y ecuanimidad al momento de diri mir la controversia planteada vía proceso de pertenencia y, correlativamente, en el surgimiento de una suerte de temor en el abogado Balbin Agudelo y sus prohijados consistente en que sus aspiraciones puedan verse truncadas por las emociones o animadversiones que puedan asaltar al juez; o lo que es lo mismo, que sus determinaciones no sean imparciales , de cara a la propia naturaleza del ser humano del funcionario.
Asimismo, esta colegiada no puede ser ajena a que en anterior ocasión10, con pábulo en las mismas razones, esta corporación aceptó el impedimento planteado por el juez José Andrés Gallego Restrepo para apartarse del conocimiento de un proceso que le fue asignado por suerte de reparto . Por consiguiente, en atención a caros principios del ordenamiento jurídico, especialmente el de seguridad jurídica, no puede ser otra la determinación en esta oportunidad más que declarar fundada la talanquera enrostrada.
4. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento y de conformidad con el precepto 144 del CGP se dispondrá la remisión de las actuaciones con destino al
9 Art. 126 C.P.P. 10 Providencia del 9 de junio de 2023, rad. 05579 31 03 001 2011 00034 01, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera.República de Colombia
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Juzgado Civil del Circuito de Cisneros toda vez que en Puerto Berrío no hay juez que le siga en turno al impedido, siendo aquel el más cercano de la misma especialidad y categoría.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, dentro del proceso del epígrafe.
Segundo: Ordenar por intermedio de la secretaría de la Sala Civil Familia, la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Cisneros p ara que asuma el conocimiento de la demanda.
Tercero: Informar de esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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