TSDJ ANT SCF - 05579318400120200012801-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05579318400120200012801-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Emilsen de Dios Jiménez Tobón contra Robinson de Jesús Cataño Chaverra Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío Radicado 05579-31-84-001-2020-00128-01 Consecutivo secretaría 1957-2023 Decisión Confirma Tema La fidelidad y la ayuda o socorro mutuo junto con los restantes deberes impuestos a los cónyuges son insoslayables, al punto que no se morigeran ni en el evento de separación de cuerpos decretada judicialmente y; si se trata de relaciones sexuales extramatrimoniales y la dejación de las obligaciones intrínsecas del yugo matrimonial, el periodo de caducidad que el cónyuge inocente carga sobre sus hombros no empieza a despuntar sino hasta cuando aquellas cesen.
Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado y demandante en reconvención frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío -Ant.- el 10 de octubre de 2023; dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Emilsen de Dios Jiménez Tobón contra Robinson de Jesús Cataño Chaverra.
de Familia de Puerto Berrío -Ant.- el 10 de octubre de 2023; dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Emilsen de Dios Jiménez Tobón contra Robinson de Jesús Cataño Chaverra.
I. ANTECEDENTES
1. La convocante citó a proceso verbal al demandado para obtener la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ambos el 24 de diciembre de 1992 en la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores del municipio de Puerto Berrío -Ant.-, dentro del cual concibieron tres hijas, siendo E.M.C.J.1 nacida el 8 de junio de 2004, la única menor de edad a la fecha de presentación del libelo.
1 Se emplean iniciales para proteger la identidad del NNARepública de Colombia
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2. Como soporte de sus pretensiones refirió que Robinson de Jesús Cataño Chaverra incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 1 2 y 23 del artículo 154 del Código Civil comoquiera que desde mediados de 2018 sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales y que con ocasión a ello abandonó la residencia matrimonial en septiembre de 2019; así como que se ha sustraído de cumplir con las obligaciones que la ley le impone como esposo y padre, pues no ha ayudado ni socorrid o a la señora Emilsen de Dios Jiménez Tobón quien siempre se encargó de las labores del hogar y
la ley le impone como esposo y padre, pues no ha ayudado ni socorrid o a la señora Emilsen de Dios Jiménez Tobón quien siempre se encargó de las labores del hogar y tampoco ha aportado alimentos congruos para su hija menor , situándolas en una condición económica deplorable ; razón esta última por la cual solicitó, además, condenar a Cataño Chaverra al pago de alimentos en cuantía equivalente al 30% de lo devengado.
3. El demandado vía contestación y demanda de reconvención se opuso a los pedimentos del libelo inaugural porque, dice, la comunidad de vida entre la pareja cesó en 2016 a causa de los celos y reclamaciones provenientes de Emilsen de Dios Jiménez, acordando que harían vidas separadas aun residiendo bajo el mismo techo , pero que posteriormente se vio abocado a habitar el tercer piso de la vivienda pues aquella desapareció sus pertenencias y cambió las guardas de la puerta . Que no es cierto que haya sostenido relaciones sexuales por fuera del matrimonio y que haya faltado a sus deberes como padre pues en medio de sus dificultades económicas no solo cubría las acreencias originadas en los bienes sociales, sino que proveía económicamente a su hija y que tal cosa lo prueba que no se haya iniciado en su contra proceso judicial para tales efectos. Agregó que , en contraposición a su precaria situación financiera al no estar laborando, la demandante percibe ingresos por concepto de arrendamiento de dos parqueaderos que se encuentran al frente de la casa.
Con fundamento en lo ant erior, blandió los medios exceptivos que denominó “caducidad” e “inexistencia de la causal”, fincando el primero en que para la calenda de
de arrendamiento de dos parqueaderos que se encuentran al frente de la casa.
Con fundamento en lo ant erior, blandió los medios exceptivos que denominó “caducidad” e “inexistencia de la causal”, fincando el primero en que para la calenda de presentación de la demanda ya había transcurrido el término previsto en el canon 156 del C.C. en lo que hace a la pre tensión pecuniaria de alimentos y, el segundo, en que
2 Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 3 El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 no incurrió en ninguna de las faltas atribuidas; pudiéndose colegir una tercera con báculo en el supuesto incumplimiento de los deberes en cabeza de la demandante principal. Con todo, la izada en la rec onvención es la contenida en el numeral 8 del precepto 154 ibidem por haberse verificado una separación de cuerpos por un lapso superior a los dos años.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso 4 y declaró disuelta la sociedad conyugal 5 con fundamento en las causales primera, segunda y octava del art. 154 del C.C.6, hallando como responsable de la ruptura de la unión a Rob inson de Jesús Cataño Chaverra
fundamento en las causales primera, segunda y octava del art. 154 del C.C.6, hallando como responsable de la ruptura de la unión a Rob inson de Jesús Cataño Chaverra condenándolo al pago de alimentos en favor de Emilsen de Dios Jiménez Tobón en la suma de $230.000 mensuales7. Para arribar a esa conclusión explicó que de acuerdo con las probanzas recaudadas, especialmente la declaración rendida por el demandado inicial y demandante en reconvención, se pudo establecer que fue él quien abandonó el hogar estableciendo una relación sentimental con otra mujer fruto de la cual nació un hijo, lo que a su vez suponía la comprobación de la causal atinente a las relaciones sexuales extramatrimoniales, su persistencia en el tiempo y, de paso, la imposibilidad de verificar la caducidad por él alegada; así como que no se allanó a cumplir con el deber de socorro y ayuda mutua respecto a su esposa comoquiera que también confesó que dejó de aportar para el sostenimiento económico de la vivienda que compartían; con todo, también halló configurada la hipótesis objetiva que cimentó el libelo de reconvención. Y en lo que hace al reconocimiento de alimentos dijo que devenía como consecuencia legal de las prenotadas elucubraciones.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de Robinson de Jesús Cataño Chaverra porque: i) no se tuvo en cuenta lo que él advirtió en la contestación a la demanda inicial consistente en que
4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.
4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 la terminación de la vida en pareja se dio en el 2016, es decir, con anterioridad a la calenda informada por Emilsen de Dios y que la culpa del de senlace únicamente se puede atribuir a esta última; ii) sostener que la continuación en el tiempo de la causal de que trata el numeral 1° del art. 154 C.C. impide la configuración de la caducidad para solicitar alimentos supone la inoperancia del canon 10 de la Ley 25 de 1992 y una lesión a la seguridad jurídica en tanto premia la inacción de la cónyuge demandante y; iii) no se probaron los presupuestos de necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, en tanto que el polo activo de la l itis reconoció que sí labora, que no se demostró que la aqueje algún tipo de discapacidad, mientras que el demandado, por no estar ejecutando ninguna actividad económica se encuentra imposibilitado para su reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda vez que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulida d
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda vez que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulida d alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.
2. Son tres los asuntos de los que se debe ocupar este triunvirato; el primero, relativo al presunto desconocimiento de la culpabilidad de la demandante inicial en la ruptura del nexo matrimonial y las circunstancias en que tal cosa tuvo lugar. El segundo gravita sobre la caducidad de que trata el canon 156 del Código Civil modificado por el 10 de la Ley 25 de 1992 en punto a los efectos económicos que se posan sobre los hombros del cónyuge culpable; y el tercero, concerniente a la procedencia del reconocimiento de la prestación alimentaria en favor de Jiménez Tobón.
2.1. En ese orden, se anticipa que no es cierto que el estrado judicial de primer grado haya omitido referirse a la culpabilidad que se le imputó a Emilsen de Dios Jiménez en el resquebrajamiento de la armonía matrimonial, cosa distinta es que no le haya otorgado el mérito anhelado por el señor Robinson de Jesús Cataño y que por el contrario, haya encontrado acreditadas las dos causales de divorcio enrostradas por aquella a partir de la declaración por él rendida en la audiencia de que trata el preceptoRepública de Colombia
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aquella a partir de la declaración por él rendida en la audiencia de que trata el preceptoRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 372 del CGP. Estos son algunos fragmentos de la providencia objeto de escrutinio: “Con respecto a la causal primera esta es, las relaciones sexuales extramatrimoniales es importante indicar que fue e l mismo demandado y demandante en reconvención que desde el momento del interrogatorio de parte afirmó de manera categórica y contumaz que efectivamente que las relaciones en su casa con la señora Emilsen se habían vuelto tan insostenibles que dice que se fue a vivir al tercer piso de su vivienda con la señora Cristina del Pilar, esto no lo tenía que demostrar ningún testigo, él mismo lo dijo, él mismo lo afirmó desde el interrogatorio , dijo que Cristina del Pilar era su compañera permanente actualmente, di ce que vive hace 3 años con ella pero que tienen una relación más larga, entonces no es necesario entrar en más detalles de la declaración del señor Robinson para afirmar que efectivamente se dio la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales (…)
Igualmente se puede decir con respecto a la causal segunda, esto es , el grave e injustificado incumplimiento a sus deberes de esposo y padre pues también quedó demostrado sin irse a muchas averiguaciones que al irse de su casa, al irse a vivir a otra casa con otra mujer, con otro hijo, no volvió a aportar al hogar , ahí fue donde la señora tuvo que salir a trabajar porque ella no lo hacía, y no es que no trabajara, trabaja
otra casa con otra mujer, con otro hijo, no volvió a aportar al hogar , ahí fue donde la señora tuvo que salir a trabajar porque ella no lo hacía, y no es que no trabajara, trabaja y mucho y a veces se trabaja más porque es que trabajan en la casa pero como eso no lo toman como trabajo pero sí lo era (…)”; destacando a continuación, que “…entonces ella no incumplió con las obligaciones que tenía como lo dijo don Robinson , que no le hacía la comida, no le organizaba la ropa por estar en la iglesia, no, él no pudo demostrar esto, eso lo dijo él como defensa pero a la larga él no pudo de mostrar que ella hubiera incumplido con esa obligación que tenía”.
Escuchado lo testificado por Cataño Chaverra en la vista inicial y los demás medios suasorios practicados, asoma de bulto la corrección del razonamiento de la juez categoría circuito , pues fue él quien informó de circunstancias constitutivas de las hipótesis esgrimidas en la demanda por parte de su cónyuge, aunado al hecho de que nadie, aparte de él, pudo confirmar la presunta desidia en que incurrió Emilsen de Dios en su papel de ama de casa o de las constantes reclamaciones frente a él y que esas fueron las razones que cimentaron la extinción de la relación. Así, al ser indagado por el despacho para que informara a quién se refería al emplear la exp resión “mi señora”República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 en sus respuestas, indicó: “en estos momentos tengo una mujer con la que estoy viviendo”8 cuyo nombre es Cristina Pilar Rueda Bulla9, con quien inició una relación en el 201810 y llevaba una convivencia de casi cuatro años 11; que nunca se lo ocultó a Jiménez Tobón pues ellos ya no tenían intimidad y él quería otra vida y salir de la monotonía12. A la pregunta, si entonces aceptaba la ocurrencia de la causal primera , consistente en relaciones sexuales extramatrimoniales respondió , “sí doctora, yo lo acepto porque yo ya no vivo con ella”13.
2.2. En lo que hace al incumplimiento de sus deberes como padre y esposo (causal segunda art. 154 C.C.), huelga mencionar que se limitó a señalar que siempre ha visto económicamente por su entonces hija menor de edad , pero se mostró abiertamente evasivo en lo que hace a las que como esposo le correspondían, concretamente, en procurar los alimentos de su esposa y , en general, e l sostenimiento económico del hogar, pues únicamente se circunscribió a manifestar que mientras estuvo en la casa, no faltó nada14; de lo que se sigue, como consecuencia lógica, que una vez abandonó la residencia matrimonial no continuó aportando para su sostén, situación que además, fue corroborada por la testigo Zaray Cataño Jiménez15, hija de la pareja; circunstancia que cobra relevancia por cuanto Emilsen de Dios, tal y como lo reconoció el ahora
la residencia matrimonial no continuó aportando para su sostén, situación que además, fue corroborada por la testigo Zaray Cataño Jiménez15, hija de la pareja; circunstancia que cobra relevancia por cuanto Emilsen de Dios, tal y como lo reconoció el ahora apelante, se dedicó a las labores del hogar y a la crianza de las hijas16, es decir, que no llevaba a cabo ninguna actividad por cuenta de la cual recibiera algún tipo de retribución dineraria.
Es asunto averiguado que en la sociedad colombiana no es poco usual encontrar familias en las que el rol asignado a la mujer se circunscribe a los cuidados del hogar y al levantamiento de los hijos en común sin que le sea dado ocupar parte de su tiempo en otros quehaceres que le puedan representar ingresos económicos para la asunción de sus gastos personales o los de la familia , laborío que , en cambio, es asignado al hombre, quien por lo tanto, ocupa el lugar de proveedor monetario; escenario que, las
8 Archivo 061 del cuaderno de primera instancia. Hora 1:22:43 9 Ibidem. Hora 1:22:49 10 Ib. Hora 1:24:09 11 Ib. Hora 1:23:04 12 Ib. Hora 1:37:39 13 Ib. Hora 1:24:43 14 Ib. Hora 1:52:08 15 Archivo 112 del cuaderno de primera instancia. Minuto 40:01 16 Archivo 105. Minuto 17:39República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 más de las veces, ante la ruptura del nexo amoroso entre los cónyuges o compañeros permanentes, implica una franca desprotección para aquella pues se ve obligada a enfrentar el abandono financiero de su pareja y a la vez compelida a reestructurar con más prontitud de la deseada su proyecto de vida bajo una sombra de incertidumbre que se acentúa por distintas variables, entre ellas, la falta de educación o experiencia laboral. Se trata pues de una coyuntura que obliga al Estado a través de sus instituciones y a la sociedad en general a destacar y otorgar valía a oficios que históricamente han sido relegados e infravalorados, verbigracia, el de ama de casa , y de contera, a determinar en cada caso concreto las implicaciones de la variación de esas circunstancias.
2.3. Dice el art. 176 del Código Civil modificado por el 9 del Decreto 2820 de 1974 que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida; siendo el otorgamiento de alimentos, entendido en su acepción más amplia, uno de ello, cuyo incumplimiento quedó en evidencia por parte del señor Robinson de Jesús respecto a su cónyuge, señora Emilsen de Dios una v ez decidió abandonar la residencia matrimonial hacia el año 2018 o 2019 como él mismo lo reiteró en varios apartes de su declaración; desconociendo, además, que aquella no
decidió abandonar la residencia matrimonial hacia el año 2018 o 2019 como él mismo lo reiteró en varios apartes de su declaración; desconociendo, además, que aquella no contaba con ningún tipo de ingreso económico que le propiciara su sostenimiento y el de la vivienda que compartieron. Y, muy por el contrario, quedó en evidencia con las declaraciones de Zaray Cataño 17 y la señora Nidia del Socorro Jiménez Tobón 18, hermana de la demandante principal, que esta última siempre se ocupó de sus hijas y de su esposo, es decir cumplió con las obligaciones del rol que asumió dentro del binomio; ergo, carecen de fundamento los argumentos que en ese sentido fueron enrostrados en la contestación de la demanda sin que, dígase de una vez, poco o nada importe que el estrado cognoscente no haya reparado en la fecha en que los cónyuges dejaron de compartir el lecho, que de acuerdo con el recurrente fue desde el 2016 pues, al fin y al cabo, también salió avante la causal objetiva prevista en el numeral 8 del art. 154 del C.C.
17 Archivo 112 Ib. Minuto 51:41 18 Ibidem. Minutos 18:54, 18:59, 19:15 y 19:18República de Colombia
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3. En línea con lo anterior, l a pretensión impugnaticia tampoco puede salir airosa a socaire que para el momento de la interposición de la demanda ya se encontraba verificada la caducidad contenida en el art. 156 Ibidem así como que el raciocinio que
socaire que para el momento de la interposición de la demanda ya se encontraba verificada la caducidad contenida en el art. 156 Ibidem así como que el raciocinio que en ese sentido efectuó la judicatura censurada es errado , por una potísima razón: el deber de fidelidad que implica no sostener relaciones extramatrimoniales con persona distinta al cónyuge y de los demás que atribuye la ley a cada uno de ellos continuaban siendo violentados por Cataño Chaverra para la época en que contestó la demanda, reconvino y rindió declaración. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del del 29 de enero de 1980, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, cuya tesis fue reiterada en providencia de idéntica especie con calenda del 24 de mayo de 2016, radicado 6600131-10-004-2013-00823-02, expresó:
“Por el matrimonio los cónyuges se conceden recíprocamente el don de sus cuerpos y de una manera exclusiva. Desde las nupcias los casados sólo pueden tener relaciones sexuales entre sí; en ello consiste precisamente el deber de fidelidad en ese campo, obligación que de manera concreta les impone el artículo 9° del Decreto 2820 de 1.974 y cuya violación está sancionada permitiendo al cónyuge inocente demandar (…) La obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común (…)”.
El mismo alto tribunal en sentencia SC del 16 de septiembre de 1986, ya en lo que
muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común (…)”.
El mismo alto tribunal en sentencia SC del 16 de septiembre de 1986, ya en lo que interesa puntualmente a la aplicabilidad de la figura de la caducidad, pontificó:
“…el término de caducidad que consagra el artículo 6° de la Ley 1ᵃ de 1976, no puede computarse cuando se trata espec íficamente de las relaciones sexuales extramatrimoniales y del abandono de los deberes propios de los c ónyuges, desde cuando las primeras se inician o el segundo comenz ó, sino desde cuando esas relaciones ilícitas cesan o cuando se regresa al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, pues en tanto las relaciones prohibidas continúen o subsista el incumplimiento, la falta se está cometiendo y, en tales condiciones, tal plazo no puede comenzar a correr”. (Negrillas con intención).República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 3.1. Lo trasuntado constituye argumento de autoridad suficiente para colegir: i) la fidelidad y la ayuda o socorro mutuo junto con los restantes deberes impuestos a los cónyuges son insoslayables, al punto que no se morigeran ni en el evento de separación de cu erpos decretada judicialmente y; ii) si se trata de relaciones sexuales extramatrimoniales y la dejación de las obligaciones intrínsecas del yugo matrimonial, el periodo de caducidad que el cónyuge inocente carga sobre sus hombros no empieza
de cu erpos decretada judicialmente y; ii) si se trata de relaciones sexuales extramatrimoniales y la dejación de las obligaciones intrínsecas del yugo matrimonial, el periodo de caducidad que el cónyuge inocente carga sobre sus hombros no empieza a despuntar si no hasta cuando aquellas cesen; postulados estos que aplicados al asunto de boga, permiten afirmar que anduvo acertada la a quo al no declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el demandado pues, y en esto insiste la sala, incluso para los días 17 de junio de 2022 y 25 de abril de 2023, fechas en las que tuvo lugar la audiencia inicial, Robinson de Jesús continuaba sosteniendo una relación sentimental con una dama de nombre Cristina del Pilar Rueda con quien, por demás, según dieron a conoce r los testigos , entre ellos el señor Alejandro Gaviria Gutiérrez (único que compareció a instancias del apelante) convive en el tercer piso de la edificación en la que vivió con Emilsen de Dios y procreó un hijo 19; corolario, no había un hito temporal a partir del cual comenzar a descontar el interregno consagrado en el canon 156 del C.C. Explicado de otra firma, la prestación de fidelidad y socorro que se deben los cónyuges es de tracto sucesivo, toda vez que su cumplimiento no se agota en un acto único sino que se prorrogan en el tiempo mientras subsista la relación jurídico sustancial que la soporta, el deudor debe ejecutar la obligación de manera regular y recurrente, lo que conlleva a que cada incumplimiento despunta un nuevo plazo de caducidad.
Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta ha sido pacíficamente adoptada
recurrente, lo que conlleva a que cada incumplimiento despunta un nuevo plazo de caducidad.
Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta ha sido pacíficamente adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, constituyéndose en precedente horizontal; y para tal efecto, consúltese las sentencias No. 29 del 7 de septiembre de 202220, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda, 004 del 29 de enero de 202421, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera y la dictada el 6 de junio de 2024 radicado 2022 -00004-01 consecutivo secretarial 910-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa.
19 Archivo 112 del cuaderno de primera instancia. Hora 1:07:51 20 Radicado 05045-31-84-001-2018-00216-01 21 Radicado 05615-31-84-001-2018-00055-01República de Colombia
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4. Solo resta ya a este cuerpo colegiado ocuparse del reparo que desdice de la condena en alimentos porque a juicio del inconforme no se logró probar la capacidad del señor Cataño ni la necesidad de Jiménez Tobón; derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” 22. Para su otorgamiento es
jurisprudencia constitucional como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” 22. Para su otorgamiento es necesaria la conflue ncia de los siguientes supuestos de hecho: i) existencia de un vínculo jurídico; ii) capacidad del alimentante y; iii) necesidad del alimentario.
En esta oportunidad, por descontado se tiene la satisfacción del primero pues de conformidad con el artículo 411-4 del estatuto civil, la prestación en cuestión se encuentra a cargo del cónyuge culpable y en beneficio del inocente, posiciones que ocupan Robinson de Jesús y Emilsen de Dios, respectivamente. En cuanto a la capacidad de quien se pretende sea obligado al suministro, contrario a lo elucidado por el togado que representa los intereses del inconforme, tampoco existe asomo de duda pues para ese cometido basta remitirnos al interrogatorio en el que este último puntualizó que derivaba su sustento de un arriendo que percibe23 y aunque no precisó el valor al que asciende tal ingreso, tampoco alegó la preexistencia de otro tipo de obligaciones más allá de las necesarias para su propia subsistencia más si en cuenta se tiene que manifestó que la dama con la que co nvive labora. Y en lo concerniente a la necesidad de la señora Emilsen huelga volver sobre lo expresado líneas atrás, relativo a que toda su vida matrimonial la dedicó al cuidado del hogar y el levantamiento de las hijas de la pareja; y aunque ella indicó que luego del abandono por parte de su cónyuge se vio obligada a procurar la obtención de ingresos haciendo labores de aseo
de las hijas de la pareja; y aunque ella indicó que luego del abandono por parte de su cónyuge se vio obligada a procurar la obtención de ingresos haciendo labores de aseo en el apartamento de una familiar y unos turnos esporádicos en un puesto de comidas rápidas24, no se trata de empleos fijos o estables y así lo confirmaron Nidia del Socorro Jiménez25 y Zaray Cataño26, a lo que debe sumarse que la demandante es un mujer de 52 años27, aspecto que, a no dudarlo y muy a pesar de los esfuerzos institucionales
22 Ver sentencias C-156 de 2003, T324 de 2016, C-017 de 2019, entre otras. 23 Archivo 61 del cuaderno de primera instancia. Hora 1:22:20 24 Ibidem. Minuto 53:06 25 Archivo 112 del cuaderno de primera instancia. Minuto 18:08 26 Ibidem. Minuto 40:01 27 Ver página 10 del archivo 002 del cuaderno principal.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2020-00128-01 para proscribir todo tipo de discriminación basado en género o edad 28, continúa significando una gran limitante a la hora de procurar la integración al sector laboral de mujeres que han sobrepasado lo que muchos consideran, la etapa productiva. En síntesis, para esta corporación sí se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para que se abra paso el reconocimiento de la prestación alimentaria. Por este flanco tampoco prospera la alzada.
síntesis, para esta corporación sí se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para que se abra paso el reconocimiento de la prestación alimentaria. Por este flanco tampoco prospera la alzada.
5. El ocaso del recurso vertical, por mandato del artículo 365 del C.G.P. obliga la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el 10 de octubre de 2023, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Ausente con justificación)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVE
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