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TSDJ ANT SCF - 05579318400120210002801-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05579318400120210002801-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Wilder Zapata Montoya contra Eliana Segura Madrid Juzgado de origen Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío Radicado 05579-31-84-001-2021-00028-01 Radicado interno 107-2024 Decisión confirma Tema No puede amalgamarse la citación para notificación personal con el acto de comunicación en sí mismo considerado, pues ambas actuaciones poseen finalidades y requisitos distintos. Las exigencias que se deben satisfacer para servirse de la ventaja contemplada en el canon 94 del C.G.P., son: a) que la demanda se presente antes del acaecimiento del término que la ley contempla en cada caso concreto; b) que sea adm itida a trámite o se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo y; c) que esa providencia inaugural se notifique correctamente al demandado dentro del lapso de un año, contado a partir de la comunicación que de ella se hace al demandante.

Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío -Antioquiael 19 de diciembre de 2023; dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío -Antioquiael 19 de diciembre de 2023; dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Wilder Zapata Montoya contra Eliana Segura Madrid.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló demanda verbal en contra de Eliana Segura Madrid con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y su consiguiente disolución y liquidación.

2. Como soporte de sus pretensiones refirió que estableció una relación con la demandada en los términos de la Ley 54 de 1990 a part ir del 26 de junio de 2015 y hasta el 27de marzo de 2020 cuando se separaron en forma definitiva. Que durante ese interregno no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble junto con enseres domésticos.República de Colombia

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3. La demandada no se opuso a la declaratoria de la institución familiar en los extremos temporales relatados en el libelo inaugural pero sí a la de carácter económico, para lo cual propuso como medio exceptivo el de prescripción de la acción de declaración y disolución de la sociedad patrimonial , fundada en que el demandante contaba con un año para propiciar su notificación, computado a partir de la que por estado se hizo de la admisión del libelo, esto es, hasta el 6 de marzo de 2022, pero que tal cosa solo vino a

año para propiciar su notificación, computado a partir de la que por estado se hizo de la admisión del libelo, esto es, hasta el 6 de marzo de 2022, pero que tal cosa solo vino a ocurrir el día 16 de ese mes y año.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío declaró que entre el señor Wilder Alberto Zapata Montoya y Eliana Segura Madrid existió una unión marital de hecho desde el 26 de junio de 2015 y el 27 de marzo de 20201 pero reconoció la excepción de mérito formulada por aquella en lo que hace a la prescripción de las acciones relacionadas con la sociedad patrimonial2. En lo medular, la juez de primera instancia explicó que frente al enlace sentimental y sus contornos temporales no había lugar a cavilaciones pues sobre ello no hubo pugna entre las orillas procesales; y para declarar prescritas las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación del vínculo económico en los términos del art. 8 de la Ley 54 de 1990 dijo que al haberse admitido la demanda mediante auto del 5 de marzo de 2021 3 y notificado por estados del día siguiente, el término del año a que se refiere el precepto 94 del Código General del Proceso a efectos de interrumpir la prescripción expiraba el 6 de marzo de 2022, empero, la vinculación de la demandada solo vino a tener lugar el 16 de marzo de 2022.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el vocero judicial del demandante l a recurrió en alzada únicamente para disentir de la negativa a declarar la existencia de la sociedad

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el vocero judicial del demandante l a recurrió en alzada únicamente para disentir de la negativa a declarar la existencia de la sociedad patrimonial, por cuanto, contrario a lo redargüido por la célula judicial de base, la señora Segura Madrid fue notificada el 21 de febrero de 2022 conforme lo prescribe el canon 291 del estatuto adjetivo, a través de la empresa de mensajería Servientrega (guía No.

1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 En realidad la fecha del auto de admisión es del 4 de marzo de 2021.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01 9146041211) que certificó que s í vivía en la dirección a la que se le envió la documentación, de manera que esta ba enterada de la existencia del proceso y que debía ejercer su derecho de defensa ; más porque también tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro practicada sobre la heredad integrante del patrimonio social. Luego, la comparecencia de la demandada al estrado el 16 de marzo de 2022 constituyó una conducta contraria a la buena fe.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoq uiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoq uiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Es uno solo el problema jurídico que compete resolver a este triunvirato, y no es otro que determinar si, en el asunto en boga se verificó la prescripción extintiva en lo que hace a las acciones tendientes al reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial fruto de la unión marital de hecho conformada entre los señores Wilder Zapata Montoya y Eliana Segura Madrid, de cara a la calenda en que tuvo lugar la notificación personal de esta última.

Para ese propósito, conviene memorar que de acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, el fenómeno en cuestión tiene como objeto el cese de las acciones y derechos ajenos cuando no se ejercitan dentro de un determinado tiempo; interregno que para el caso que ahora nos convoca es de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos integrantes del binomio (art.8 Ley 54 de 1990); disposiciones estas que deben ser armonizadas con el canon 94 del C.G.P., a cuyas voces se acude en lo pertinente, “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el

pertinente, “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.República de Colombia

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Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. 2.1. Este último precepto ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Supre ma de Justicia, así, en sentencia SC712 -2022 pontificó que “…la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanci ales haya transcurrido completamente”.

3. En el caso concreto, es pacífico que: i) la separación definitiva de la dupla enfrentada tuvo lugar el 27 de marzo de 202 0 [hecho aceptado desde la contestación al escrito introductor]; ii) la demanda fue presentada el 23 de febrero de 20214 y; iii) se dictó auto de admisión el 4 de marzo de 2021 5 que se notificó por estados del 5 de marzo .

Premisas a partir de las cuales asoma diamantino que el libelo fue arribado a la

4 Conforme se aprecia en el índice de expediente electrónico del expediente de primera instancia. 5 Ver archivo 02Admision.Pdf del cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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5 Ver archivo 02Admision.Pdf del cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01 jurisdicción oportunamente, esto es, dentro del año siguiente a la ruptura categórica del enlace amoroso; sin embargo, de cara al problema jurídico planteado es cardinal determinar si en efecto el demandante alcanzó a beneficiarse de la prerrogativa prevista

en el aludido art. 94 del C.G.P. en lo atinente a la interrupción de la prescripción de que trata el canon 8 de la Ley 54 de 1990; o lo que es lo mismo, si la señora Eliana Segura Madrid fue notificada de la demanda instaurada en su contra dentro del año siguiente al día en que Wilder Zapata Montoya conoció de su admisión.

4. Al respecto, defiende el togado que representa los intereses del actor que sí cumplió con la carga en cuestión pues el enteramiento de la demandada tuvo lugar el 21 de febrero de 2022, es decir, cuando aún no había transcurrido el año que había empezado a despuntar a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que admitió a trámite las pretensiones (6 de marzo de 2021); no obstante, dicha tesis no hace eco en esta sala por una razón elemental: confunde el profesional del derecho la citación que se envía al demandado para que comparezca a notificarse personalmente a las instalaciones físicas del despacho con el acto de notificación mismo.

5. El título II del Capítulo II I inserto en la Sección Cuarta de la Ley 1564 de 2012

se envía al demandado para que comparezca a notificarse personalmente a las instalaciones físicas del despacho con el acto de notificación mismo.

5. El título II del Capítulo II I inserto en la Sección Cuarta de la Ley 1564 de 2012 consagra el régimen de notificaciones de las providencias judiciales, entre las que destacan, para lo que acá interesa, la de naturaleza personal prevista en los artículos 290 y 291. Así, ordena el legi slador que bajo esa modalidad sea comunicad o el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado o su representante o apoderado judicial; el que ordene citar a los terceros y a funcionarios en su carácter de tales y en los demás casos contemplados en leyes especiales. En cuanto a la forma en que se debe llevar a cabo prescribe el canon 291, en lo pertinente:

“(…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de s ervicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada enRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01 municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01 municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la

comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…)

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deb erá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación . Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. (Negrillas a propósito).

5.1. Fíjese que para propiciar la notificación personal del auto admisorio o del

interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. (Negrillas a propósito).

5.1. Fíjese que para propiciar la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo al demandado el legislador ideó un paso previo, que no es otro que la elaboración y envío de una legajo que ha de satisfacer unos requisitos bastante puntuales: debe dar cuenta de la existencia y naturaleza del proceso judicial de que se trate, la calenda de la providencia que se pretende notificar y especificar el término con el que se cuenta para comparec er al despacho a ser notificado . Y si dicho acto conminatorio es atendido, es decir, si el demandado o tercero acude al estrado judicial que conoce de la causa , deberá ponérsele de presente la decisión que dispuso su enteramiento aparejado a la elaboración de un acta contentiva de la fecha, nombre de quien comparece y la data del respectivo auto ; en caso contrario, se abre paso una modalidad distinta de comunicación (por aviso de que trata el art. 292 C.G.P. ). Ergo, citación y notificación personal son actos diferentes y no pueden ser amalgamados.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01 5.2. En el archivo 24 del cuaderno de primera instancia reposan los siguientes documentos:República de Colombia

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A simple vista, no hay margen de duda en cuanto a que , aun cuando el primer anejo

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A simple vista, no hay margen de duda en cuanto a que , aun cuando el primer anejo adiado 12 de febrero de 2022 se encuentra rotulado como “NOTIFICACION PERSONAL”, su contenido obedece a la citación previa de la que se viene hablando (art. 291-3 C.G.P.); en ella se otea la designación del juzgado, el tipo de proceso, el radicado que lo identifica, la fecha de la provid encia a notificar y, en forma errada, su especie [se especificó mandamiento de pago y no auto admisorio], lo mismo que el término para comparecer “ a recibir notificación personal”. Y en lo que hace a los restantes documentos, atienden, en su orden, a la co nstancia de entrega del primero (sin fecha legible) y a la factura de venta electrónica asociada a la Guía No. 9146041211 del 21 de febrero de 2022 , calenda que, por demás, asocia equivocadamente el abogado apelante al de la “notificación” que se sabe e insiste, fue una citación.

5.3. Por su parte, el archivo 25 del mismo cuaderno exhibe:República de Colombia

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Que a no dudarlo, satisface las exigencias del enteramiento personal a la señora Eliana Segura Madrid en la fecha allí señalada: 16 de marzo de 2022; descartándose que con

Que a no dudarlo, satisface las exigencias del enteramiento personal a la señora Eliana Segura Madrid en la fecha allí señalada: 16 de marzo de 2022; descartándose que con anterioridad a ella se hubiere materializado la notificación por aviso en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del canon 291 ibidem, pues el expediente no ilustra sobre ello. En consecuencia, sin ambages asoma que ese acto procesal que formalmente se hizo a la resistente de las pretensiones, tuvo lugar el 16 de marzo de 2022 y no en calenda anterior.

6. Volviendo la mirada sobre el alcance que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria le ha otorgado al canon 94 del C.G. P., puntualmente, las exigencias que se deben satisfacer para servirse de él, se memora que son tres: a) que la demanda se presente antes del acaecimiento del término que la ley contempla en cada caso concreto; b) que sea admitida a trámite o se libre el c orrespondiente mandamiento ejecutivo y; c) que esa providencia inaugural se notifique correctamente al demandado dentro del lapso de un año, contado a partir de l día siguiente a la comunicación que de ella se hace al demandante. En el sub lite, los dos pri meros, como se explicó líneas atrás, fueron plenamente satisfechos, pero no así el tercero pues entre el 6 de marzo de 2021 [día siguiente a la notificación del auto admisorio a Wilder Zapata Montoya] y el 16 de marzo de 2022 [notificación personal] despuntó, exactamente, 1 año y 10 días.

Expresado en otras palabras, la presentación oportuna de la demanda, así como su admisión, resultaron fútiles de cara a impedir la configuración de la prescripción

de 2022 [notificación personal] despuntó, exactamente, 1 año y 10 días.

Expresado en otras palabras, la presentación oportuna de la demanda, así como su admisión, resultaron fútiles de cara a impedir la configuración de la prescripción contenida en el art. 8 de la Ley 54 de 1990 , que conforme el canon 94 Ib. ya solo era posible de lograr con la notificación efectiva de la demandada; y si como se sabe, la separación definitiva de los compañeros permanentes se dio el 27 de marzo de 2020, ya para el 16 de marzo de 2022 habían transcurrido 1 año , 11 meses y 16 días , interregno evidentemente superior al contemplado en el prenotado art. 8.

Solo en gracia de discusión, que no se diga que debió tenerse en cuenta el art. 1° del Decreto 564 de 20206 que suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de

6 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05579-31-84-001-2021-00028-01 control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales desde el 16 de marzo d e 2020 hasta el 1° de julio de 2020 que corresponde al día en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la reanudación de los términos

desde el 16 de marzo d e 2020 hasta el 1° de julio de 2020 que corresponde al día en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la reanudación de los términos judiciales7, en tanto, aun así, se superó con creces el pluri citado año.

7. Finalmente, conforme lo explicado hasta este punto, fútil resulta el supuesto enteramiento de la existencia del proceso por parte de Eliana Segura con ocasión a la práctica de una medida cautelar sobre un bien raíz pues, al fin y al cabo, aun de aceptarse tal supuesto, lo cierto es que en esa ocasión no se perfeccionó su vinculación formal conforme a las reglas previstas en el C.G.P. que, como se expuso finalmente , fue la de carácter personal el 16 de marzo de 2022.

8. Sin condena en costas comoquiera que el demandante fue cobijado con amparo de pobreza.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el 19 de diciembre de 2023 en el proceso del epígrafe. Sin condena en costas a la parte apelante.

En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

7 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”República de Colombia

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(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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