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TSDJ ANT SCF - 05579318400120210008801-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05579318400120210008801-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Sentencia de 2ª instancia No. 19 Demandante Erley Pabón Fuentes. Demandado Lizeth Marcela Giraldo Ríos en representación del menor Luis Fernando Pabón Giraldo. Proceso Impugnación de paternidad. Radicado No. 05579 3184 001 2021 00088 01 Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio. Decisión Si lo que se pretendía era hallar el hito cognoscente del impugnante, esto es, el surgimiento de su interés actual, debía acudirse a las verdades otorgadas por la prueba de marcadores genéticos de ADN como lo propone al unísono la jurisprudencia, pues como se anotó en acápites introductorios, es ese resultado científico el que permite superar toda incertidumbre acerca de la existencia o no del vínculo filial.

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 183

Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día 31 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío , dentro del proceso de impugnación de paternidad cursado en dicho despacho a solicitud de l señor Erley Pabón Fuentes contra el menor Luis

sentencia proferida el día 31 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío , dentro del proceso de impugnación de paternidad cursado en dicho despacho a solicitud de l señor Erley Pabón Fuentes contra el menor Luis Fernando Pabón Giraldo representado por su madre Lizeth Marcela Giraldo Ríos.2

I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.

El señor Erley Pabón Fuentes y la señora Lizeth Marcela Giraldo Ríos se conocieron en el año 2002, formando de a poco una relación en la que sostuvieron relaciones sexuales entre las anualidades 2004 y 2005. El día 27 de enero de 2006, la señora Lizeth Ma rcela Giraldo Ríos dio a luz a un niño que inicialmente recibió el nombre de Luis Fernando Giraldo. Para finales del año 2007, el señor Erley Pabón Fuentes fue trasladado en razón de su oficio al Batallón de Comandos ubicado en Tolemaida, Cundinamarca hasta el año 2020 perdiendo todo contacto con la señora Lizeth Marcela Giraldo Ríos. En el 2013, la señora Lizeth Marcela Giraldo Ríos citó al señor Erley Pabón Fuentes a la Comisaría de Familia de Yondó - Antioquia para que aquel reconociera voluntariamente al menor Luis Fernando Giraldo como su hijo, registrándose como anotación en el correspondiente registro civil de nacimiento del menor el respectivo reconocimiento. Sin embargo, a raíz de algunas particulares características físicas del menor Luis Fernando Pabón Giraldo y tras comentarios de personas allegadas, el señor Erley

anotación en el correspondiente registro civil de nacimiento del menor el respectivo reconocimiento. Sin embargo, a raíz de algunas particulares características físicas del menor Luis Fernando Pabón Giraldo y tras comentarios de personas allegadas, el señor Erley Pabón Fuentes empezó a dudar acerca de su paternidad, por lo que el 23 de febrero de 2021 se realizó una prueba de marcadores genéticos que a través de resultados del 9 de marzo de 2021 dictaminaron que se excluía la paternidad entre uno y otro. En razón a lo expuesto, solicitó que se declare que el menor Luis Fernando Pabón Giraldo no es hijo legítimo del señor Erley Pabón Fuentes. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío admitió la demanda tras encontrar surtidos los presupuestos de forma y técnicas previstos en los artículos 82 y 386 del Código General del Proceso, disponiendo la comunicación de lo actuado al extre mo enjuiciado y ordenando la práctica de una prueba de marcadores genéticos de ADN.3

Enterada la señora Lizeth Marcela Giraldo Ríos de la acción promovida, en representación de su hijo y por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, contestó la demanda reconociendo ser cierto que el 27 de enero de 2006 nació el menor Luis Fernando Giraldo quien en su respectivo registro civil de nacimiento se anotó el 1° de noviembre de 2013 el reconocimiento voluntario de paternidad que hizo el señor Erley Pabón Fuentes respecto de éste. Afirmó que el reconocimiento de marras tuvo lugar aun cuando el señor Erley Pabón

de nacimiento se anotó el 1° de noviembre de 2013 el reconocimiento voluntario de paternidad que hizo el señor Erley Pabón Fuentes respecto de éste. Afirmó que el reconocimiento de marras tuvo lugar aun cuando el señor Erley Pabón Fuentes desde su nacimiento ya conocía que el menor Luis Fernando Pabón Giraldo no era su hijo biológico. Explicó que la inconformidad del actor radica en que para el año 2018 se le solicitó un aumento de la cuota alimentaria a través de mecanismo heterocompositivo que fracasó ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, señalándose en esa ocasión por parte del señor Erley Pabón Fuentes que “(…) se arrepentía de haber reconocido al menor y que iba a mirar cómo le quitaba el apellido”. En virtud de lo señalado se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y propuso aquel medio exceptivo que denominó “caducidad de la acción”. 1.3. La sentencia del A quo La juzgadora de instancia profirió sentencia el 31 de enero de 2023 en la que resolvió declarar probada aquella excepción denominada “ caducidad de la acción” tras considerar que de los interrogatorios de parte recibidos y de las declaraciones de los testigos puede colegirse que el señor Erley Pabón Fuentes sabía que el menor Luis Fernando Pabón Giraldo no era su hijo biológico pero aun así quiso que fuera registrado como su hijo por ser un varón siendo él quien le ofreció a la señora Lizeth Marcela Giraldo Ríos asumir la paternidad voluntariamente. En ese sentido, señaló que: “(…) la Corte Suprema de Justicia en el año 2007, muy

Lizeth Marcela Giraldo Ríos asumir la paternidad voluntariamente. En ese sentido, señaló que: “(…) la Corte Suprema de Justicia en el año 2007, muy claro, indicó que debe evaluarse conforme las circunstancias de cada caso concreto el término de caducidad desde la certeza de que no es el padre o madre. ¿Y cuándo hay certeza? Cuando ocurra la circunstancia que existan relaciones sexuales antes de la concepción, se recon ozca al menor y existan dudas, e l interés actual surge4

con la prueba de ADN que da certeza acerca de la filiación, pero también dice la Corte que cuando quien reconoce al menor sabe que no es hijo suyo porque no ha tenido relaciones sexuales con la madre previas a la concepción, el interés actual surge desde el mismo momento del reconocimiento pues allí tiene la certeza de que el hijo o hija que reconoce no es suyo. Aquí es muy claro que el señor Erley sabía, conocía y tenía certeza al momento de reconocer al menor voluntariamente de que este no era su hijo, pues fue su idea registrarlo como tal porque le gustó tener un varón porque tenía dos niñas , pero ya cuando la madre del menor lo citó para conciliar los alimentos ya no le gustó la idea de tener ese hijo varón y le manifestó que le iba a quitar el apellido y fue así como le dijo a la madre que le dejara ir al niño a visitarlo y con el pretexto de renovarle el carné de salud que lo llevó a realizarle la prueba sabiendo cuál era el resultado, sabía perfectamente que la prueba iba a ser de exclusión pero él necesitaba decir que ahí había surgido el interés”. Agregó que “(…) no es creíble la versión de la parte demandante cuando manifiesta

prueba sabiendo cuál era el resultado, sabía perfectamente que la prueba iba a ser de exclusión pero él necesitaba decir que ahí había surgido el interés”. Agregó que “(…) no es creíble la versión de la parte demandante cuando manifiesta que vio que el menor tenía unos rasgos físicos diferentes a él, (…) y es que vino a ver estos rasgos físicos en el 2021 cuando según él mismo ha dicho se veía con el niño cada año en las vacaciones, entonces por eso no se le cree que solo en el 2021 vino a ver que era diferente. Se preg unta esta funcionaria ¿por qué vio estos rasgos en el 2021 y no antes si como él mismo lo afirma tenía buena comunicación con su hijo?”. Señaló además que “(…) no resulta creíble tampoco que la señora Lizeth hubiera esperado 7 años para llamarlo telefónicamente a decirle que era padre de un menor cuando la situación económica de Lizeth no era la mejor del mundo como para decir “no necesito absolutamente nada de alimentos para el menor”. Relató que “(…) mintió el demandante al afirmar que cada año veía a su hijo cuando tenía vacaciones, se notó al declarante muy enredado, muy evasivo, muy confuso con sus respuestas, muy diferente a la actitud de la señora Lizeth quien se mostró muy segura de las respuestas, muy clara, muy coherente y no se equivocaba así se le interrogara de manera diferente”.5

En suma, a juicio de la a quo, “(…) estuvo plenamente acreditado que el señor Erley sabía que no era su hijo y sin embargo (sic) quiso darle su apellido, por lo que ahora no puede venir a sacar provecho de esa prueba de ADN manifestando que apenas se entera que no es su hijo”. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia

sabía que no era su hijo y sin embargo (sic) quiso darle su apellido, por lo que ahora no puede venir a sacar provecho de esa prueba de ADN manifestando que apenas se entera que no es su hijo”. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia A través de su apoderad a judicial, la parte demandante formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto al considerar que la juzgadora de instancia interpretó de una manera extensiva e inapropiada el interrogatorio de parte de la demanda da Lizeth Marcela Giraldo Ríos por el cual se pretendía verificar si el demandante sabía que el menor Luis Fernando no era su hijo biológico al momento en que decidió reconocerlo y darle su apellido de manera voluntaria. Y es que, a su juicio, le bastaron a la a quo las manifestaciones de aquella en torno a haber enterado al señor Erley Pabón Fuentes antes del 1° de noviembre de 2013 para desestimar los dichos del actor bajo el pretexto de no haber respondido de manera segura y además con evasivas. En ese sentido, relató que se incurrió en un defecto fáctico al fundar la decisión en asuntos indemostrados, pues se desconoció que el señor Erley Pa bón Fuentes expuso que fue la señora Lizeth Marcela Giraldo Ríos quien se comunicó con el demandante a ponerle en conocimiento que, producto de los encuentros sexuales que otrora sostuvieron, tenían un hijo en común y que debía asumir su rol de padre, esto es, reconociéndolo formalmente, para evitar acciones judiciales en su contra. En ese estado de cosas, señaló que el acto de reconocimiento voluntario realizado por el señor Erley Pabón Fuentes se hizo bajo la plena creencia y convicción de que

esto es, reconociéndolo formalmente, para evitar acciones judiciales en su contra. En ese estado de cosas, señaló que el acto de reconocimiento voluntario realizado por el señor Erley Pabón Fuentes se hizo bajo la plena creencia y convicción de que el menor Lu is Fernando ciertamente era su hijo biológico, razón por la que lo reconoció el vínculo filial aun cuando ya contaba con una relación matrimonial iniciada en el 2011 y en la que se procrearon descendencia. Agregó que las declaraciones de los testigos Yolan da Pabón Fuentes, Mónica Bermúdez Méndez, Tulia Inés Navarro y Leonardo Antonio Giraldo Valencia permiten colegir que el señor Erley Pabón Fuentes no fue enterado para el momento6

del reconocimiento del menor que no se trataba de su hijo biológico y que concurrió al acto voluntariamente sabiéndose el padre del menor Luis Fernando, motivo por el que consideró que el interés actual del actor para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad empezó a correr desde el momento en que aquel tuvo certeza de la inexistencia de la relación filial, esto es, a partir de la obtención de los resultados de la prueba de ADN, por lo que solicitó que se revoque lo resuelto y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que finiquitara la primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó la juzgadora de instancia en la identificación del surgimiento del interés actual en el señor Erley Pabón Fuentes de cara al ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad.

determinar si acertó la juzgadora de instancia en la identificación del surgimiento del interés actual en el señor Erley Pabón Fuentes de cara al ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alza da de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulida d que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.7

Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de impugnación de paternidad, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, e s el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria

La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, e s el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. En ese estado de cosas, el proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. Tratándose entonces la filiación de un derecho fundamental y de uno de los atributos de la personalidad, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial supremacía al derecho sustancial, para así proteger los derechos que se encuentran implícitos en la filiación de todos los interesados. Por consiguiente, se busca que las decisiones judiciales sean justi ficadas en la medida en que el juez obra en el marco del Estado de Derecho, lo cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse tanto a proteger la confianza legítima del menor que ha construido relaciones con su padre, como a no desconocer l a realidad contundente y definitiva de la ausencia de vínculo biológico, lo cual resulta irrefutable ante la prueba de ADN. En punto a la caducidad de los derechos relativos a la impugnación de la paternidad, el precedente de la Corte Constitucional ha d esarrollado una protección que se inclina no solo a dar prevalencia al derecho sustancial, sino a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, sin desconocer la prevalencia del interés

el precedente de la Corte Constitucional ha d esarrollado una protección que se inclina no solo a dar prevalencia al derecho sustancial, sino a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, sin desconocer la prevalencia del interés superior del menor.8

Bajo ese panorama, y en relación con la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad, ha previsto la Corte Constitucional que el término señalado en el artículo 248 del Código Civil modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 para ejercitar la acción de i mpugnación de la paternidad es de 140 días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante. De allí que en escenarios como el aquí propuesto surja con inobjetable pertinencia el cuestionamiento acerca del instante preciso en el que quien pretende la impugnación de paternidad tuvo conocimiento de que no es el padre bi ológico, en tanto, como quedó visto, esa circunstancia de lo cognoscible funciona como percutor del conteo del término de caducidad de la acción. El descubrimiento de esa verdad filial ha sido denominado por la jurisprudencia como interés actual , significándolo como el momento que constituye un hito en el saber del actor sobre su realidad paternal. Así, y en lo concerniente al interés actual, la sentencia T888 de 2010 de la Corte Constitucional señaló que sobre el tópico existe: “(…) una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho

su realidad paternal. Así, y en lo concerniente al interés actual, la sentencia T888 de 2010 de la Corte Constitucional señaló que sobre el tópico existe: “(…) una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpreta ción distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gr acias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume9

pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.” En ese mismo sentido , en providencia T -071 de 2012, la Corte Constitucional explicó que cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de paternidad presentada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida, incurre en un defecto sustantivo puesto que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses

certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida, incurre en un defecto sustantivo puesto que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre, como del supuesto hijo, limitando así sus derechos fundamentales , en la medida en que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica, tan relevante como la genética de ADN, lo que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria. Igualmente, en sentencia T -160 de 2013, se reiteraron las reglas hasta ahora señaladas en materia de caducidad de impugnación de la paternidad. En cuanto al “interés actual” señaló la Corte Constitucional que este surge cuando se obtiene una prueba de ADN, momento a partir del cual se tiene certeza sobre la paternidad. Desde otra orilla fáctica, en la providencia T-381 de 2013, se resolvió el caso de un padre que, pasados ocho años después de tener certeza sobre la ausencia del vínculo filial a través de una prueba de ADN, solicitó la inaplicación del término de caducidad. En esta oportunidad, no encontró justificación alguna para desconocer dicho término, teniendo en cuenta que ello implicaría una afectación de los derechos del menor, en especial, su derecho a la per sonalidad jurídica. Se advirtió, además,

caducidad. En esta oportunidad, no encontró justificación alguna para desconocer dicho término, teniendo en cuenta que ello implicaría una afectación de los derechos del menor, en especial, su derecho a la per sonalidad jurídica. Se advirtió, además, que la acción de tutela no puede ser vista como una herramienta para desatender las reglas de caducidad previstas en la ley, las cuales constituyen un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia,10

especialmente, cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de los años. Con todo, y como lo reseñó la sentencia T-207 de 2017, en materia de impugnación de la paternidad , el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente constitucional, en la búsqueda de proteger el derecho a la filiación real, se ha estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica y que otorga certeza respecto del vínculo biológico. De otra parte, se ha protegido el interés superior del niño cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad. En suma, la jurisprudencia constitucional además de respaldar el término previsto por el legislador en el artículo 248 del Código Civil, ha situado a la prueba de

paternidad. En suma, la jurisprudencia constitucional además de respaldar el término previsto por el legislador en el artículo 248 del Código Civil, ha situado a la prueba de marcadores genéticos de ADN como una circunstancia ve rtebral de cara a la identificación del nacimiento del interés actual del impugnante, sea para deshacer el vínculo filial cuando se promueve la acción en oportunidad o bien para advertir la caducidad de la acción cuando se adelanta extemporáneamente, pero en todo caso, tomando las resultas de la prueba científica como génesis del conocimiento. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena a la discusión, dejando por sentado en la sentencia del 12 de diciembre de 2007 Rad. 2000 -01008-01, respecto del interés actual de quien pretende la impugnación, que: “(…) si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el 'interés actual' de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la 'condición jurídica necesaria para activar el derecho como así tu vo oportunidad de explicarlo la Corte. Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el interés actual para efectos de computar el término de11

caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y

necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es. (...) Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, l a Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (...), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida”. En esa línea, la sentencia SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reseñó que: “(…) En consecuencia, tanto la legislación anterior – haciendo referencia al término de 60 días que consagraba el artículo 248 del Código Civil antes de la modificación de la Ley 1060 de 2006- , como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica , razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (…)”. Bajo esa misma explicación, en providencia SC1 2907-2017 Rad. 2011 -00216-01,

que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (…)”. Bajo esa misma explicación, en providencia SC1 2907-2017 Rad. 2011 -00216-01, reiterada en la SC1493 -2019 Rad. 2009-00031-02, esa misma Corporación indicó que: “(…) Ahora bien, esta Corporación determinó que el interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y hace referencia a la condición jurídica necesaria para activar el derecho por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de relación filial, es decir, cuando12

el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo” (…) De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesadorepítase, sea el padre, sus ascendientes o un tercero - haya adquirido la referida convicción, toda vez que es solo a partir de ella que se torna factible para él, desvirtuar el vínculo parental”. Como quedó visto, el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido claro y uniforme en señalar que el interés actual que le asiste a un padre en controvertir su paternidad surge y se actualiza al momento de conocer el resultado de la prueba científica , en plena congruencia con las previsiones también trasuntadas que en ese sentido ha explicado la Corte Constitucional. Así pues, l as disertaciones ju risprudenciales traídas a colación resultan enteramente útiles de cara a desatar el reproche propuesto en contra de lo resuelto,

trasuntadas que en ese sentido ha explicado la Corte Constitucional. Así pues, l as disertaciones ju risprudenciales traídas a colación resultan enteramente útiles de cara a desatar el reproche propuesto en contra de lo resuelto, en tanto aclaran el horizonte fáctico respecto del momento en el que habría de surgir el interés actual en el señor Erley Pabón Fuentes acerca de su relación filial con el menor Luis Fernando, en tanto en el sub lite cada extremo concurrió a explicar versiones disímiles en torno al conocimiento del actor respecto de la paternidad reconocida. Y es que, indagado el señor Erley Pabón Fuentes acerca de las fuentes de su enteramiento, indicó que: “(…) PREGUNTADO. ¿Cómo conoció a Lizeth Marcela? CONTESTÓ. A Lizeth la distinguí cuando mi hermana trabajaba donde la mamá de ella, a principios del 2005. PREGUNTADO. ¿Empezaron un romance, se hicieron novios, se fueron a vivir juntos, qué pasó? CONTESTÓ. Tuvimos como un romance, novios no. PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo duró ese romance? CONTESTÓ. 5 o 6 meses porque me trasladaron para el Caquetá. (…)13

PREGUNTADO. ¿Desde el 2005 hasta que fecha estu vo en otro batallón y en cuál? CONTESTÓ. En el Batallón Nro. 5 estuve hasta el 2007 que me trasladaron para Tolemaida. PREGUNTADO. ¿Desde el 2005 al cuánto tiempo volvió usted a ver a Lizeth? CONTESTÓ. Hasta la llamada del 2013. PREGUNTADO. Desde el 2005 hasta el 2013 van 8 años ¿no se volvieron a

tiempo volvió usted a ver a Lizeth? CONTESTÓ. Hasta la llamada del 2013. PREGUNTADO. Desde el 2005 hasta el 2013 van 8 años ¿no se volvieron a contactar, a tener relaciones, nada? CONTESTÓ. Nada. PREGUNTADO. ¿Por qué razón? CONTESTÓ. Por el traslado. PREGUNTADO. ¿Y no se hablaban ni por teléfono? CONTESTÓ. No. (…) PREGUNTADO. ¿Y ella cuándo lo volvió a llamar a usted? CONTESTÓ. En el 2013. PREGUNTADO. ¿Usted por qué razón cree que apenas en el 2013 lo vino a llamar? CONTESTÓ. No sé. PREGUNTADO. ¿Qué le dijo en esa llamada? CONTESTÓ. Que producto de esa relación teníamos un hijo. PREGUNTADO. ¿Usted qué le contestó? CONTESTÓ. Yo quedé sorprendido. Papá de un hijo varón, porque yo ya tenía una hija con Claudia Marcela – haciendo referencia a su actual cónyugePREGUNTADO. ¿No le sorprendió que hubiera pasado tanto tiempo sin que ella le hubiera avisado de la existencia de ese hijo? ¿Usted no le reclamó? CONTESTÓ. No, no, en el momento no, nunca. PREGUNTADO. ¿Y usted nunca se preguntó? CONTESTÓ. No, la verdad, no . Yo confié plenamente en ella. PREGUNTADO. ¿Confió en ella en qué sentido? CONTESTÓ. Que de pronto si era el papá del menor. PREGUNTADO. ¿Cómo hicieron para registrarlo? CONTESTÓ. Ella me hizo una citación en la Notaría de Barranca y yo firmé el registro de Luis. PREGUN

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