TSDJ ANT SCF - 05579318400120220000401-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05579318400120220000401-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Radicado 05579-31-84-001-2022-00004-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Carlos Fabián Uribe contra María Edilma Castro Montoya Radicado 05579-31-84-001-2022-00004-01 Consecutivo secretaría 2023 0910 Decisión Confirma Temas Tratándose de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el art. 6 de la Ley 25 de 1992, el término de caducidad contemplado en el canon 156 del C.C. solo puede computarse una vez cesen las relaciones ilícitas. Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal y demandado en reconvención frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío -Ant.- el 23 de mayo de 2023, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Carlos Fabián Uribe contra María Edilma Castro Montoya. I. ANTECEDENTES 1. El convocante citó a proceso verbal a la demandada para obtener la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes el 24 de mayo de 1997 y que tuvo como domicilio conyugal el municipio de Puerto Berrío -Ant.- 2. Como soporte de sus pretensiones el demandante refirió que la convivencia marital cesó de manera definitiva desde el 2 de febrero de 2017, dando paso a la causal prevista en el numeral 8
del art. 154 del Código Civil; calenda a partir de la cual cada uno de los cónyuges asumió una vida independiente y velando por sus propias obligaciones; aunado a que su descendencia, Daniel Esteban, Diego Fernando y Uber Adrián Uribe Castro ya habían alcanzado la mayoría de edad. 3. La demandada, vía contestación y demanda de reconvención se opuso a los pedimentos del libelo inaugural porque, dice, fue Carlos Fabián Uribe quien el 19 de abril de 2017 abandonó el hogar como consecuencia de haber incurrido en relaciones sexuales extramatrimoniales (art. 154 numeral 1°), incluso desde el año 2008, con la señora Martha Cecilia Rave. Agregó que tras esa situación su esposo formalizó una relación sentimentalRepública de Colombia
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con Diana Tejada, cuya duración fue de 8 meses, al cabo de los cuales, retomó la que sostuvo con Rave. Sostuvo que siempre se dedicó a las labores del hogar, motivo por el cual dependió económicamente de su cónyuge, quien desde la separación le suministró $300.000 mensuales para suplir sus necesidades alimentarias y costear la medicación para tratar sus enfermedades (osteocondritis de la columna vertebral, hipertensión esencial, diabetes mellitus e hipercolesterolemia pura); sin embargo, tal cosa la suprimió en el mes de agosto de 2021, encontrándose desde entonces desprotegida y solo recibiendo la ayuda temporal de dos de sus hijos. Argumentos repelidos por su contraparte, izando como medio exceptivo la caducidad de la acción. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en las causales primera y octava del canon 154 del C.C., hallando como responsable de la ruptura de la unión a Carlos Fabián Uribe; en consecuencia, lo condenó al pago de alimentos en favor de Maria Edilma Castro en cuantía del 25% de su remuneración y demás prestaciones devengadas previas las deducciones de ley, salvo que no se encuentre laborando, evento en el que la obligación ascenderá al 25% del salario mínimo legal mensual vigente. Para arribar a esa conclusión expuso que de acuerdo con las probanzas
recaudadas, especialmente la declaración rendida por Carlos Fabián Uribe en la audiencia inicial, se pudo establecer, sin lugar a duda, que con anterioridad a la presentación de su demanda, así como en el curso del proceso, continuaba sosteniendo relaciones sentimentales extramaritales, lo que develaba la subsistencia de la causal enrostrada en la reconvención y, de paso, la imposibilidad de verificar la caducidad por él alegada; con todo, también halló configurada la hipótesis objetiva que cimentó el libelo principal. Y en lo que hace al reconocimiento de alimentos dijo haberse probado la capacidad del alimentante y la necesidad de la alimentaria. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el vocero judicial de Carlos Fabián Uribe porque: i) la prueba testimonial practicada a instancia de la demandada principal sobre los presuntos actos de infidelidad no fueron claros ni concretos, al punto que se trata de testigos de oídas, y, de cualquier forma, operó la caducidad; ii) no se tuvo en cuenta que María Edilma confesó vía interrogatorio que fue ella quien hizo que su esposo abandonara el hogar; iii) no se demostró la capacidad y necesidad económica del demandante y la demandada, respectivamente, en lo que hace a la obligación alimentaria impuesta, lo mismoRepública de Colombia
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que la discapacidad alegada por esta última a través de pericia de pérdida de capacidad laboral. IV. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. El problema jurídico que concita la atención del tribunal se circunscribe al análisis probatorio desplegado por el juez en orden a determinar si la decisión de declarar cónyuge culpable a Carlos Fabián es acertada según lo revelado por los medios suasorios, particularmente, las declaraciones rendidas por ambos extremos procesales y la testimonial practicada a ruego de la demandada principal y demandante en reconvención, pues el impugnante desistió de lo propio en cuanto a los que en ese sentido le fueron decretados; así como también compete a este órgano colegiado, de ser procedente, examinar lo relativo a la prestación alimentaria. 3. Y a este propósito, se anuncia de una vez que asiste razón al inconforme cuando afirma que las atestaciones de las señoras Martha Cecilia Castro Montoya y Sandra Patricia Jaramillo Morales son insuficientes para tener por ciertas las conductas por las cuales se le acusa. La primera, sobrina de Maria Edilma, al ser indagada por el juez sobre ese tópico, narró al minuto 18:38 de la audiencia de instrucción y juzgamiento, que hacía muchos años,
cuando aún la pareja Uribe Castro convivía y ambas trabajaban vendiendo minutos en el parque del municipio de Puerto Berrío; una mujer llamada Cecilia, insultaba a su tía, lo que le dio a entender, dijo al minuto 19:12 de la grabación, que aquella tenía algo que ver con Carlos Fabián. Sobre si llegó a ver al esposo de su tía con Cecilia, respondió que sí (min. 22:17), agregando al minuto 22:23: “ella [Cecilia] lo abordada mucho, ella lo buscaba, lo acechaba, porque yo varias veces los llegué a ver conversando y a mi sí se me hizo muy raro y yo, esa mujer qué, entonces una vez le comenté a mi tía y pues claro, esa era la moza y por eso era que la mujer mantenía molestando a la tía”. Relativo al conocimiento que tenía de la persistencia de esa relación extramatrimonial, adujo que sí, que la pareja convivía en el barrio Grecia del municipio, en el que Carlos Fabián construyó una vivienda. No obstante, agregó que hacía cerca de dos años vio al demandante con otra mujer, pero no sabía si cohabitaban (min. 26:56).República de Colombia
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Por su parte, Sandra Patricia Jaramillo, amiga de Maria Edilma, en punto a la conocimiento que tenía de los hechos del proceso, contestó: “cuando yo empecé pues a distinguirlos, ella sí me decía a mi que él tenía otra en la calle, se llama Martha Cecilia, que vivían en el barrio Grecia (…)” (min. 43:02), frente al motivo de su dicho, contestó al minuto 43:43, “porque yo sabía que él tenía esa muchacha de amante hace 11 años porque ella me contaba los problemas de ellos”. Al ser indagada sobre si le constaba la existencia de esa relación por medios distintos al dicho de su amiga, adujo que sí, que los llegó a ver en cantinas donde ella laboraba (min. 44:02) y sobre la época de ocurrencia de esos eventos, contó que hacía unos 5 o 6 años (min. 44:34). A su relato, en el minuto 45:55 adicionó que Carlos Fabián, estando con Martha Cecilia, entabló una relación con otra persona, que sabía que trabajaba en el tránsito, aunque no contaba con más detalles. Bajo ese panorama, si bien ambas deponentes coincidieron en ubicar a una tercera persona en el matrimonio Uribe Castro, lo cierto es que se advierte que su entendimiento respecto a las dificultades en el interior de la vida marital, incluido el relativo a la relación sentimental que Carlos Fabián sostuvo con otra persona, devienen, principalmente, por información que fue suministrada por Maria Edilma; es decir, porque ella se los contó. Y claro que dijeron haber visto a aquél con Martha, lo mismo que residían en el barrio Grecia, pero no fueron capaces de
ofrecer detalles contundentes en lo que concierne a ese vínculo y tampoco fechas más o menos concretas. Luego, la razón se encuentra del lado del apelante en lo que atañe a la insuficiencia de ambos testimonios para la demostración de la hipótesis contemplada en el numeral 1° del art. 154 del C.C., modificado por el canon 6 de la Ley 25 de 1992. 4. Sin embargo, omite precisar el togado que representa los intereses del apelante que la sentencia que se busca derruir parcialmente, fundó sus argumentos, en lo que tiene que ver con la causal subjetiva de relaciones sexuales extramatrimoniales, no en esas declaraciones de terceros, sino en la confesión que Carlos Fabián a través hizo en interrogatorio absuelto en la vista de que trata el canon 372 del C.G.P. Estos son algunos fragmentos de la providencia objeto de escrutinio: “Hay que decir que de los interrogatorios rendidos por las partes, se puede establecer que en efecto el señor Carlos Fabián Uribe ha tenido múltiples relaciones extramatrimoniales, eso porque por su propia confesión así se desprende (…). Continuó el señor Carlos Fabián Uribe, por su propia cuenta, desprovisto de cualquier presión, indicándole al despacho que esa finalización de la relación que mantenía con la señora Cecilia Rave, hasta 6 meses antes de la declaración [en audiencia inicial] fue para comenzar una nueva relación con la señora Kelly Johana (…)”. Escuchado lo testificado por el demandante en la vista inicial, asoma de bulto la corrección del razonamiento del juez de primer grado. Luego de ser indagado con relación a la separación de cuerpos entre él y su cónyuge, le consultó acerca del lugar al que se fue aRepública de Colombia
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residir, contestando al minuto 35:36: “me fui para pagar pieza en un hotel, después de ahí me fui a vivir con un hermano mío que viví casi un año con él, después me fui a vivir solo casi un año en una casa de una misma amiga de ella, un apartamento, después de ahí me fui a vivir con una muchacha”; siendo indagado, seguidamente, por esa persona, respondió que su nombre era Diana Tejada y que la convivencia se dio en el 20191 y perduró cerca de un año2. Y si con posterioridad a ese nexo, sostuvo otra de idéntica laya, sin ambages dijo sí, esta vez, con Cecilia Rave (min. 38:02), con quien perduró hasta hacía 6 o 7 meses atrás (min. 38:24), y que en la actualidad se encontraba en una relación sentimental estable con Kelly Johana, aunque no residen juntos3. Bajo ese panorama, es preciso traer a cuento la valoración efectuada por la célula judicial: «(…) fue insistente la señora juez en el momento de preguntarle [a Carlos Fabián] qué obligaciones tenía y él manifestó “con la mujer que estoy ahora, Kelly Johana”, después dijo que no la sostenía pero que mantenía con ella una relación o que estaban entablando una relación, siendo esta una confesión de la concurrencia de la causal y de su subsistencia, porque no se puede entender, como lo entiende el señor apoderado, que la señora Maria Edilma Castro Montoya no accionó en el término que la ley dispone de un año para unas causales, para esta concreta es de dos años, ¿por qué? Porque la causal aún se sigue presentando,
aún no ha cesado; entonces, no hay ningún término de caducidad para la presentación de la demanda de reconvención teniendo en cuenta que tanto para el momento en que el señor Carlos Uribe presenta la demanda por la causal octava como para el momento del trámite del proceso y el momento actual, subsiste la causal primera que es la alegada en la demanda de reconvención, no es entonces del caso, decretar una excepción como la propuesta por la parte demandada en reconvención (…)”. 5. Conviene en este punto detenernos en el análisis de la causal en ciernes, y para ese fin vale memorar que a tono con la doctrina y jurisprudencia, las hipótesis de divorcio enlistadas en la ley se clasifican en dos grupos, subjetivas y objetivas; a las primeras, para lo que acá interesa, parafraseando a la Corte Constitucional4, pertenecen aquellas que se deben a faltas dolosas o culposas cometidas por uno de los cónyuges y que permiten al inocente invocar la disolución del lazo a manera de censura. Frente al origen y fundamento de las relaciones sexuales extramatrimoniales como motivo bastante para la ruptura de la institución familiar, debemos remontarnos a las obligaciones establecidas para cada uno de los esposos; y que según el art. 176 del estatuto civil: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”5, guarda que no es otra cosa que el deber de fidelidad que surge con el matrimonio. 1 Minuto 36:49 de la grabación. Archivo 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Minuto 36:08 de la grabación. Archivo 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Escuchar minutos 39:58, 40:10 y 40:20 del mismo archivo. 4 Ver sentencia C-821 de 2005. 5 Negrillas con intención.República de Colombia
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A no dudarlo, las relaciones sexuales que uno de los cónyuges sostenga con terceras personas se enmarcan dentro del concepto que la Corte Suprema de Justicia ha convenido en denominar infidelidad material, en contraposición a la moral6, cuya prueba, también es sabido, es de difícil consecución pues las más de las veces, implica la vulneración de ciertas garantías fundamentales del individuo en cuestión y, por lo tanto, cuentan con una alta vocación de tornarse ilícitas o ilegales según sea el caso y, de contera, inadmisibles. Y esta precisión es cardinal comoquiera que en el asunto de trato hay que decir con toda claridad que si bien el demandado admitió vía interrogatorio que sostuvo al menos, 3 relaciones sentimentales con mujeres distintas a su esposa, Diana, Martha y Kelly Johana, no hizo lo propio respecto a relaciones sexuales extramatrimoniales propiamente dichas. Ahora, el sistema de valoración probatoria acogido por el ordenamiento jurídico colombiano en el art. 176 del C.G.P. es de la sana crítica o también conocido como de persuasión racional o correcto entendimiento humano7, que impone al juzgador analizar el acervo demostrativo con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Sobre esta última, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoctrina que ha de entenderse como «aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (…) son pautas importantes para el Juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica. A partir de premisas de esa
de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (…) son pautas importantes para el Juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica. A partir de premisas de esa naturaleza que por lo general se basan en el sentido común para formular un juicio inductivo acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en determinadas circunstancias y en un lugar determinado, el sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por la racionalidad.»8 Y su homóloga penal ha enseñado que «es una forma de conocimiento que se origina por la percepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de 2002, radicado 16.472;
6 Edificada a partir de la causal tercera de divorcio. 7 COUTURE, Eduardo J, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. 3, Depalma, Buenos Aires 1978, pág. 270. 8 SC3249-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueRepública de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado 23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, radicado SP5395, 43.880)» La Corte Constitucional, refiriéndose a las máximas de la experiencia, pontificó en sentencia T-041 de 2018, siguiendo las enseñanzas de Muñoz Sabaté, que “son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas. (…) es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia”. Y las anteriores elucubraciones caben en esta oportunidad por cuanto una inferencia forjada por la observación, el devenir social y el comportamiento del ser humano cuando se trata de relaciones interpersonales, especialmente de estirpe amorosa, es aquella que apunta a que, siempre o casi siempre que dos sujetos se encuentran unidos románticamente, entonces sostienen relaciones de carácter sexual; axioma que llevado a la reyerta de marras, conlleva a esta sala a inferir lógicamente que, si como lo afirmó el mismo Carlos Fabián Uribe, estando vigente el vínculo matrimonial con Maria Edilma Castro se relacionó sentimentalmente con
Diana Tejada, con Martha Rave y para el momento de su declaración, con Kelly Johana, habiendo convivido con las dos primeras; luego, no hay duda en que hubo encuentros de estirpe erótico en cada una de esas uniones, lo que en esta instancia se traduce en infidelidad material para con su aún cónyuge. Y es este el momento oportuno para precisar que aunque es cierto que el abandono del hogar, propiamente dicho, por parte del señor Uribe, se debió a que su esposa así se lo exigió, relega el togado apelante que tal asunto se debió precisamente a los actos de infidelidad que para ese momento perturbaban la paz del hogar y la calidad y calidez de la relación entre los esposos; y lo que es más importante, que tal situación no tiene la capacidad de obnubilar o destruir la culpabilidad demostrada en Carlos Fabián. 6. La pretensión imugnaticia en este sentido, tampoco puede salir airosa a socaire que ya se encontraba verificada la caducidad para el momento de la presentación de la contrademanda; pues destaca a esta empresa el canon 156 del C.C. a cuyas voces: “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.” Luego, tratándose de la causal en ciernes, ellaRepública de Colombia
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debe ser alegada por el cónyuge inocente, claro está, para las consecuencias patrimoniales pertinentes9, dentro del año siguiente al momento en que tuvo consciencia de los hechos que la fundamentan. Y si se mira el libelo presentado por Castro Montoya, rápidamente es posible identificar, puntualmente, en los hechos tercero y quinto, que lo allí narrado se remonta a los años 2008 y 2009, es decir, que se supera con creces el periodo límite exigido por el legislador so pena de declarar caducas las sanciones pecuniarias a cargo del cónyuge culpable y en favor del inocente. Empero volviendo la atención sobre la declaración del señor Uribe, en el minuto 39:58 de la grabación correspondiente a la audiencia inicial, dijo sin titubeos, “pues en este momento tengo una obligación prácticamente con una mujer que es con la que estoy pues entablando una relación estable ahorita”, refiriéndose a Kelly Johana, lo que quiere decir que el deber de fidelidad que persistía aun después de la separación de facto que tuvo lugar en el 2017, continuaba siendo violentado en la época de comparecencia ante la jurisdicción ordinaria. Frente a este tópico, la C.S.J. en sentencia del 29 de enero de 1980, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, cuya tesis fue reiterada en providencia de idéntica especie con calenda del 24 de mayo de 2016, radicado 66001-31-10-004-2013-00823-02, expresó: “Por el matrimonio los cónyuges se conceden recíprocamente el don de sus
cuerpos y de una manera exclusiva. Desde las nupcias los casados sólo pueden tener relaciones sexuales entre sí; en ello consiste precisamente el deber de fidelidad en ese campo, obligación que de manera concreta les impone el artículo 9° del Decreto 2820 de 1.974 y cuya violación está sancionada permitiendo al cónyuge inocente demandar (…) La obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común (…)”. El mismo alto tribunal en sentencia SC del 16 de septiembre de 1986, ya en lo que interesa puntualmente a la aplicabilidad de la figura de la caducidad, pontificó: “…el término de caducidad que consagra el artículo 6° de la Ley 1ᵃ de 1976, no puede computarse cuando se trata específicamente de las relaciones sexuales extramatrimoniales y del abandono de los deberes propios de los cónyuges, desde cuando las primeras se inician o el segundo comenzó, sino desde cuando esas relaciones ilícitas cesan o cuando se regresa al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, pues en tanto las relaciones prohibidas continúen o subsista el incumplimiento, la falta se está cometiendo y, en tales condiciones, tal plazo no puede comenzar a correr”. (Negrillas con intención). 9 Ver en ese sentido, la sentencia C-985 de 2010 de la Corte Constitucional.República de Colombia
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Todo lo trasuntado constituye argumento de autoridad suficiente para colegir: i) la fidelidad como deber impuesto a los cónyuges, es insoslayable, al punto que no se morigera ni en el evento de separación de cuerpos decretada judicialmente y; ii) si se trata de relaciones sexuales extramatrimoniales, el periodo de caducidad que el cónyuge inocente carga sobre sus hombros no empieza a despuntar sino hasta cuando aquellas cesen; postulados estos que aplicados al asunto de boga, permiten afirmar que anduvo acertada la a quo al no declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el demandado en reconvención, pues, y en esto insiste la sala, incluso, para el 2 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la audiencia inicial, Carlos Fabián continuaba sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con una dama que no era su esposa; corolario, no había un hito temporal a partir del cual comenzar a descontar el interregno consagrado en el art. 156 del C.C. Explicado de otra forma, la prestación de fidelidad que se deben los cónyuges es de tracto sucesivo, toda vez que su cumplimiento no se agota en un acto único sino que se prorroga en el tiempo, mientras subsista la relación jurídico sustancial que la soporta, el deudor debe ejecutar la obligación de manera regular y recurrente, lo que conlleva que cada incumplimiento despunta un nuevo plazo de caducidad. Huelga poner de presente que la tesis acá expuesta ha sido pacíficamente adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, constituyéndose en precedente horizontal; y para tal efecto, consúltese las sentencias No. 29 del 7 de septiembre de 202210, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda y 004 del 29 de enero de 202411, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera. 7. Solo resta ya a la sala
tal efecto, consúltese las sentencias No. 29 del 7 de septiembre de 202210, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda y 004 del 29 de enero de 202411, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera. 7. Solo resta ya a la sala ocuparse del reparo que desdice de la condena en alimentos porque a juicio del inconforme no se logró probar la capacidad del señor Uribe y la necesidad de Castro Montoya; derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”12. Para su otorgamiento es necesaria la confluencia de los siguientes presupuestos de hecho: i) existencia de un vínculo jurídico; ii) capacidad del alimentante y; iii) necesidad del alimentario. En esta oportunidad, por descontado se tiene la satisfacción del primero pues de conformidad con el art. 411-4 del estatuto civil, la prestación en cuestión se encuentra a cargo del cónyuge culpable y en beneficio del inocente, posiciones que ocupan Carlos Fabián y Maria Edilma, respectivamente. En cuanto a la capacidad de quien se pretende sea obligado al suministro, tampoco existe asomo de duda, para ese cometido basta remitirnos al interrogatorio en el que Uribe puntualizó ser conductor al servicio de Emprestur13 10 Radicado 05045-31-84-001-2018-00216-01 11 Radicado 05615-31-84-001-2018-00055-01 12 Ver sentencias C-156 de 2003, T324 de 2016, C-017 de 2019, entre otras. 13 Minuto 32:43 de la audiencia inicial. Archivo 15 del cuaderno de primera instancia.República de Colombia
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devengando un salario mensual de $1.500.00014, a lo que debe sumarse que no esgrimió la preexistencia de otro tipo de obligaciones más allá de las necesarias para su propia subsistencia. Y en lo concerniente a la necesidad de Maria Edilma, con un firme sustento en las probanzas practicadas, huelga indicar que se trata de una mujer de 50 años que afirmó no tener un trabajo, lo cual fue ratificado por las testigos que comparecieron al juicio; sobre la génesis de esa situación, dijo Martha Cecilia Castro que su prima permanecía muy enferma15, en lo que coincidió Sandra Patricia Jaramillo al atestiguar que la aquejaba un problema en la columna que le implicaba asistir continuamente a citas médicas en la ciudad de Medellín. A lo anterior, súmese que acorde con apartes de la historia clínica aportada en el escrito de reconvención, se anota que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus e hipercolesterolemia pura, que se encuentra en tratamiento por ortopedia y traumatología, en el que el 28 de julio de 2021 el médico tratante consignó las siguientes observaciones: “Paciente con años de dolor lumbar irradiado a miembros inferiores y asociados a hipertrofia facetaria en rotoescoliosis con hiperlordosis que le ha requerido resonancia magnética simple de columna lumbosacra. Se ordena nuevamente poder evaluar la compresión radicular y definir conducta. Tiene dedos en gatillo en mano derecha a pedominio del dedo medio y pulgar, se explica restricción de la presión manual, sin apretar, sin exprimir, potencial liberación de poleas a programar al evaluar imágenes”. Bajo ese panorama, sin vacilación alguna, la señora Maria Edilma presenta una serie de limitaciones que le impiden, o cuando menos, obstaculizan seriamente su eventual desempeño laboral, sin que para tal fin se requiera, como lo sugiere el apelante, una
al evaluar imágenes”. Bajo ese panorama, sin vacilación alguna, la señora Maria Edilma presenta una serie de limitaciones que le impiden, o cuando menos, obstaculizan seriamente su eventual desempeño laboral, sin que para tal fin se requiera, como lo sugiere el apelante, una
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