TSDJ ANT SCF - 05615310300120030025904-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120030025904-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 200
Demandante : Ángela María León Álvarez
Cesionaria : Dulfari Cortés Jaramillo Demandados : María Elena Arroyave Cossio y otra Radicado : 05615310300120030025904
Consecutivo Sría. : 0517-2025
Radicado Interno : 0085-2025
Decisión : Confirma
Síntesis: La regla consagrada en el numeral 4.º del artículo 446 del Código General del Proceso no impide que el juez enmiende los errores cometidos en previas liquidaciones del crédito, máxime cuando los mismos son de considerable magnitud, como cuando no se incluyeron todos los abonos reportados o se capitalizaron sumas extrañas a lo librado en el mandamiento ejecutivo. Así las cosas, se confirmó el auto apelado, habida cuenta que la parte impugnante no probó ni especificó ningún desatino concreto en los abonos que dedujo el juez a partir de la información reportada en el Banco Agrario de Colombia.1
ASUNTO A TRATAR
Del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro llegó el expediente del proceso ejecutivo seguido por Ángela María León Álvarez contra María Gilma Cossio y María Helena Arroyave, a efectos de surtir el recurso de apelación propuesta por Dulfari Cortés Jaramillo –actuando como cesionaria de aquella –
proceso ejecutivo seguido por Ángela María León Álvarez contra María Gilma Cossio y María Helena Arroyave, a efectos de surtir el recurso de apelación propuesta por Dulfari Cortés Jaramillo –actuando como cesionaria de aquella – frente al auto proferido en audiencia del 20 de febrero hogaño, donde se modificó la liquidación de su crédito.
ANTECEDENTES
1. Ángela María León Álvarez cobra una letra de cambio elaborada por las codemandadas, cuyo importe asciende a $32.500.000, además de los intereses moratorios que se causen sucesivamente sobre ese capital desde el 12 de febrero de 2001 hasta la fecha de pago total.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Apelación de auto – Radicado: 05615310300120030025904
2. El despacho de primera instancia aprobó la liquidación que la accionante arrimó con corte al 30 de junio de 2022, sin que hubiera oposición alguna, ni crítica o corrección de oficio. Allí resultaron los siguientes valores:
Título ejecutivo
Saldo de capital: Saldo de intereses:
Total: $45.857.030,00
$36.551.465,31 $82.408.495,31
Costas
Total:
$633.583.33
3. Estando en los trámites conducentes al remate del inmueble identificado con la matrícula n.° 020-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Total:
$633.583.33
3. Estando en los trámites conducentes al remate del inmueble identificado con la matrícula n.° 020-13786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, cuya fecha se fijó para el 20 de febrero hogaño, la parte demandante adjuntó una «reliquidación» del crédito con corte al 15 de aquel mes. Esta operación se apoyó sobre la base de la anterior liquidación, así:
4. De esa reliquidación se corrió traslado a las contradictoras mediante auto del 12 del mismo mes. No hubo ningún pronunciamiento.
5. Durante la audiencia de remate, el juez modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, dejándola en un total de «$41.103.808,09», integrado por «$18.290.136,58» de capital más «$22.813.671,41» de intereses. Esta modificación estuvo apoyada sobre las computaciones de una tabla de Microsoft Excel que van sin interrupción desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 20 de febrero de 2025.2
6. Contra lo resuelto la parte ejecutante reviró en reposición y en subsidiaria apelación, arguyendo, básicamente, que el juez había incurrido en yerro al liquidar nuevamente todo el crédito desde el comienzo, sin partir de la base anteriormente aprobada con la liquidación del 30 de junio de 2022 (vid. supra § 2). En ello resaltó que el artículo 446-4 del Código General del Proceso restringía la reliquidación del crédito a lo previamente liquidado.
7. El recurso de reposición fue resuelto de forma negativa durante la misma
que el artículo 446-4 del Código General del Proceso restringía la reliquidación del crédito a lo previamente liquidado.
7. El recurso de reposición fue resuelto de forma negativa durante la misma audiencia. Para mantener su decisión, el juez señaló que la liquidación presentada
2 La tabla de liquidación reposa en el archivo 106 del cuaderno principal.3
Apelación de auto – Radicado: 05615310300120030025904 por la actora no tenía en cuenta varios abonos. Antes bien, prosiguió, sólo se hizo mérito del abono de «$84.000.000» que correspondía al previo remate efectuado en septiembre de 2019. Sobre esta base fáctica, estimó aplicable la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia en STC6455-2019.
8. La parte recurrente amplió sus argumentos por escrito dentro de los tres días siguientes. Además de reiterar en la regla de irretroactividad que deduce con base en el artículo 446-4 del estatuto adjetivo, expresó que no se oponía a que se cargaran los abonos faltantes, pues «no resulta adecuado lo no imputado», pero arguyó que «en las actualizaciones de crédito anteriores se cargaron los dineros reconocidos en cada diligencia de remate, hablo del 1%, los servicios públicos, el catastro, los cuales en su momento ordenó el Despacho rembolsar y después de que los autos están aprobados y ejecutoriados, el Despacho quiere desconocerlos». Por otro lado, sugirió que la modificación del crédito incluía valores que no corresponden y repetía títulos doblemente.
CONSIDERACIONES
Despacho quiere desconocerlos». Por otro lado, sugirió que la modificación del crédito incluía valores que no corresponden y repetía títulos doblemente.
CONSIDERACIONES
1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque atañe al auto que modifica la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo de mayor cuantía (CGP, arts. 31-1, 35, 321-10, 326 y 446-3).
2. La parte recurrente sustenta su inconformidad sobre el artículo 446-4 del Código General del Proceso. En concreto, su tesis es que esa norma encierra una pauta de irretroactividad que impedía modificar o reducir los montos anteriormente aprobados por el juzgado con corte al 30 de junio de 2022, en cuya expectativa se basó para hacer una postura –contra su propio crédito– por el bien rematado.
Es claro que la norma en comento sí contiene un mandato de conservación de lo procesado y, ultimadamente, busca que las controversias sobre el estado de cuenta no se alarguen o reanuden indefinidamente.3 Esta configuración legislativa favorece los principios de economía y seguridad jurídica (CGP, arts. 7 y 13).
Pero allí no se indica abiertamente qué ocurre cuando la liquidación vigente incluye errores de base, ni tampoco prohíbe al juez enmendarlos de oficio, puesto que ello podría llevar al absurdo de entender que la administración de justicia está fatalmente obligada a cohonestar el lucro indebido de todo acreedor o deudor que acabe favorecido por el lapsus computacional. Es apenas obvio que tal intelección repugna a elementales nociones de justicia, equidad y prevalencia de lo sustancial
fatalmente obligada a cohonestar el lucro indebido de todo acreedor o deudor que acabe favorecido por el lapsus computacional. Es apenas obvio que tal intelección repugna a elementales nociones de justicia, equidad y prevalencia de lo sustancial por sobre lo formal (C. Pol., arts. 1, 2, 228 y 230 || CGP, arts. 2, 4, 11, 12 y 42-3).
3 Sobre el carácter vinculante de la liquidación de crédito ha dicho la doctrina: «Ningún acto procesal del juez puede surtirse en balde. Esta es la regla general, aunque tenga varias excepciones, y la liquidación del crédito no puede apartarse de esa pauta. Desde luego que, si el juez se equivocó, podrá enmendarse el error, pero no por la vía de revivir discusiones clausuradas ». ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. La Ejecución. Derecho y Proceso . 1.a ed., Bogotá D. C., Tirant lo Blanch, 2025; pág. 1594
Apelación de auto – Radicado: 05615310300120030025904
3. En el caso concreto, el Tribunal percibe que la liquidación otrora allegada por la parte ejecutante acusaba dos deficiencias basilares:
a) No consideró ni computó los abonos reportados en la plataforma del Banco Agrario de Colombia, desde el 2018 hasta el 2023, los cuales ascienden a un total de «$38.079.929,00».4
b) Capitalizó valores extraños al título ejecutivo, v. gr., lo que pagó por concepto de catastro o servicios públicos, de tal manera que terminó reportando un capital inflado hasta la suma de «$45.857.030,00».
b) Capitalizó valores extraños al título ejecutivo, v. gr., lo que pagó por concepto de catastro o servicios públicos, de tal manera que terminó reportando un capital inflado hasta la suma de «$45.857.030,00».
Frente a la primera consideración, cabe aquí recordar que la parte apelante no controvierte la existencia de estos abonos ni pone en tela de juicio la aplicación de la regla jurisprudencial que citó el juez de origen, la cual, bien es sabido, relieva la necesidad de computar oportunamente los abonos al crédito:
[…] cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.
Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sól o se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron.5
También es de señalar que el recurso no especificó cuáles eran los valores que el auto duplicó o computó indebidamente. Antes bien, el Tribunal observa que el juez simplemente agregó los abonos resultantes del Banco Agrario a los que ya había reconocido el extremo demandante desde su primigenia liquidación.
Respecto de la segunda faceta, el juez no hizo más que retornar a la pureza aritmética de lo contenido en el apremio ejecutivo, a saber, un capital determinado más intereses moratorios. Dado que el único propósito de la liquidación del crédito
Respecto de la segunda faceta, el juez no hizo más que retornar a la pureza aritmética de lo contenido en el apremio ejecutivo, a saber, un capital determinado más intereses moratorios. Dado que el único propósito de la liquidación del crédito es establecer si ese valor ha aumentado por efecto del tiempo o bajado por cuenta de abonos, es errado convertirla en una herramienta de capitalización ad hoc, más aún cuando ello no se acompasa con la regla del artículo 455-6 eiusdem.
4. Las falencias de previa exposición imbricaban una diferencia de más del duplo. Así las cosas, el juez no desbarró al remediarlas oficiosamente con estricto apego al mandamiento ejecutivo. De hecho, sorteó el exceso ritual manifiesto que acechaba detrás de la tesis de la parte apelante (vid. supra § 2).6
4 La relación del Banco Agrario obra en el archivo 107 del cuaderno principal. 5 CSJ, STC6455-2019, citando STC11724-2015 y STC3232-2017 (énfasis en el original). 6 Sobre este tópico ha dicho la Corte Constitucional: «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento» (SU061-18).5
Apelación de auto – Radicado: 05615310300120030025904
para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento» (SU061-18).5
Apelación de auto – Radicado: 05615310300120030025904
5. Por último, el Tribunal entiende que la parte ejecutante pudo haber hecho postura por cuenta de su crédito bajo el entendimiento de que la nueva liquidación del crédito partiría de la aprobada. Sin embargo, esa sola circunstancia no justifica la perpetuación de los equívocos suscitados, en buena medida, por la misma parte apelante, quien, en todo caso, aún conserva la capacidad de completar su postura en los términos previstos por el inciso 3.º del artículo 453 eiusdem.7
6. Conclusión. Así las cosas, se impone confirmar el auto apelado.
No correrán costas, pese a lo desfavorable del recurso, porque no aparecen causadas dentro del expediente (CGP, art. 365-8).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Sin costas, dado que no se causaron.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código
General del Proceso
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones y comunicaciones de orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
General del Proceso
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones y comunicaciones de orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia
7 Esto se deduce del efecto en que se concedió la apelación, esto es, en el diferido, y el juez de primera instancia explicitó que el término legal despuntaría a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Superioridad.6
Apelación de auto – Radicado: 05615310300120030025904 Tribunal Superior De Antioquia
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