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TSDJ ANT SCF - 05615310300120140015002-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120140015002-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

Proceso : Pertenencia (principal) - Reivindicatorio (reconvención)

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 043

Demandante : María de los Ángeles Acevedo Duque Demandado : Martha Cecilia Arias Duque y otros Radicado : 05615310300120140015002

Consecutivo Sría. : 830-2020

Radicado Interno : 206-2020

ASUNTO A TRATAR

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ant ioquia decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de pertenencia, con acumulación de demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, promovido por María de los Ángeles Acevedo Duque , actualmente representada por sus sucesores procesales 1, contra Martha Cecilia Arias Duque, Carlos Alberto V illada Muñoz, Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. y demás personas indeterminadas.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de María de los Ángeles Acevedo Duque, sobre una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la

de dominio en favor de María de los Ángeles Acevedo Duque, sobre una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, que comprende un área total de 130.95 m2, distribuida en 53.72 m2 correspondientes a una casa de habitación y 77.23 m2 de zona verde2.

LOS HECHOS

1. María de los Ángeles Acevedo Duque ha ejercido posesión sobre una parte de un predio rural de mayor extensión denominado “La María”, ubicado en la vereda San Antonio, del municipio de Rionegro, el cual se distingue con F.M.I. Nro. 020 -7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, y cuyos linderos son:

1 La demandante falleció en el curso del proceso, el día 22 de marzo de 2019 – Fl. 241, Archivo 01. Se reconoció como sucesores procesales a: Luis Albeiro, Mónica María, Nora Cecilia, Amparo de Jesús, Luz Margarita, Laura Rosa y Rodrigo Alberto Valencia Acevedo. Fl. 219 y ss. ídem. 2 Folio 5 y ss. Archivo 012 “Un lote de terreno con casa de habitación demás mejoras y anexidades, de una superfici e aproximada de 6.400 metros cuadrados y que linda: de un callejón público, sigue por un alambrado en curva, hasta la esquina de otro alambrado, lindando con Esteban Villada; sigue lindando con este en línea recta, por alambrado hasta caer en una chamba en lindero con Eduardo Arbeláez, sigue por

en curva, hasta la esquina de otro alambrado, lindando con Esteban Villada; sigue lindando con este en línea recta, por alambrado hasta caer en una chamba en lindero con Eduardo Arbeláez, sigue por esta chamba abajo hasta encontrar lindero con Pedro Olarte; voltea por encima y sigue por alambrado en línea recta, lindando con el mismo ; luego en curva también lindando con el mismo hasta otra esquina de chamba y luego en línea recta hasta salir al callejón público, punto de partida”3.

2. La franja de terreno poseída es la siguiente: “Un lote de terreno con un área total de 130,95 metros cuadrados, comprendido por una casa de habitación cuya nomenclatura es Callejón de los

Arenas, carrera 55 B #17 -418, con un área de 53,72 metros cuadrados y área de zona verde de 77,23 metros cuadrados y que linda: por el norte en una extensión de 14,40 metros lineales con casa de habitación de Socorro y Gonzalo Villa; por el oriente, en una extensión de 11,10 metros lineales, con el lote de mayor extensión; por el occidente, con callejón de servidumbre; y por el sur, con inmueble edificado en el lote de mayor extensión y con éste, en una medida de 13,50 metros lineales”.

3. La pr etensora comenzó a detentar el inmueble hace más de veintitrés años, debido a que sus hijos Albeiro y Rodrigo Alberto Valencia Acevedo construyeron “El matadero” que funcionaba en el predio de mayor extensión, por encargo de los propietarios, señores Villada Otálvaro, quienes, a título de contraprestación a esa labor , y a otros

matadero” que funcionaba en el predio de mayor extensión, por encargo de los propietarios, señores Villada Otálvaro, quienes, a título de contraprestación a esa labor , y a otros trabajos de obra en el municipio de San Antonio de Pereira, entregaron en posesión a la convocante la parte del predio antes descrita.

4. La actora ha mejorado las condiciones de la vivienda, tales como: techo, cocina, piso, instalaciones de plomería, alcantarillado y electricidad, debido a que no se encontraba en condiciones de habitabilidad. Además, adicionó un cuarto de habitación, embaldosó la vivienda, y cercó con alambre de púa el solar, el cual sembró con grama y setas. Los actos de señorío se han ejecutado a lo largo del tiempo previsto en la ley, de forma pública, quieta y pacífica.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El a quo admitió la demanda el 31 de julio de 20144. El convocado Oscar Aníbal Giraldo Moreno se enteró personalmente5. Se emplazó a las personas indeterminadas6, y se inscribió la demanda sobre el predio de mayor extensión7.

2. La réplica ejercida por Oscar Aníbal Giraldo Moreno 8 consistió en negar la posesión ejercida, re saltando la falta de ánimo posesorio , debido a que fue una mera tenedora; además, puntualizó que lo verdaderamente ocupado materialmente por la demandante son 35 m2. A su vez, promovió excepción previa por falta de integración de la sociedad Flux Alimentos y Bebidas S.A.S., la cual fue decidida desfavorablemente, dado

3 Folio 4 y ss. Archivo 01

demandante son 35 m2. A su vez, promovió excepción previa por falta de integración de la sociedad Flux Alimentos y Bebidas S.A.S., la cual fue decidida desfavorablemente, dado

3 Folio 4 y ss. Archivo 01 4 Cuaderno primera instancia. Archivo 0004, folios 84 y ss. En este proveído sólo se admitió la prete nsión contra Martha Cecilia Arias Duque, Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Carlos Alberto Villada Muñoz y las demás personas indeterminadas. 5 Ídem, folios 85 y ss. 6 Ídem, folios 88 y ss. 7 Ídem, folios 115 y ss. 8 Ídem, folios 89 y ss.3 que, total, dicha persona jurídica se vinculó por pasiva, empero ya no ostentaba el derecho real de dominio, por haber vendido a Oscar González López, quien fue integrado a la litis9.

2.1. Demanda de reconvención. Oscar Aníbal Giraldo Moreno promovió demanda de mutua petición contra María de los Ángeles Acevedo, reclamando la reivindicación de “aproximadamente 35 metros cuadrados con la construcción levantada en el de aproximadamente siete (7) metros de largo por cinco (5) metros de ancho que se encuentra en mal estado de mantenimiento y preservación, y que consta de 2 alcobas, 1 baño, 1 cocineta y 1 poceta, cuyas especificaciones y linderos son los siguientes: Por el oriente, con la carrera 55 AC, en una extensión de 5 metros, por el occidente en la misma extensión con predios de mis mandantes, por el sur, en una extensión de 7 metros con una construcción donde se guardan materiales que es propiedad de los demandantes, por el norte, en una

misma extensión con predios de mis mandantes, por el sur, en una extensión de 7 metros con una construcción donde se guardan materiales que es propiedad de los demandantes, por el norte, en una extensión de 7 metros con un camino que va de la carrera 55AC a penetrar el lote de mayor extensión, construcción ésta que se encuentra dentro del lote descrito en el hecho primero de esta demanda” , en favor de “OSCAR ANÍBAL GIRALDO. CARLOS ALBERTO VILLADA MUÑOZ, MARTHA CECILIA ARIAS

DUQUE y la sociedad FLUX ALIMENTOS Y BEBIDAS S.A.S.”.

2.2. La resistente en reconvención indicó que no es cierto que se ejerce posesión sobre el bien descrito , y a que se enuncia una porción del bien completamente indeterminada e inexacta. No obstante, aceptó ser poseedora por más de veintitrés años, en la misma forma indicada en la demanda principal, y planteó las defensas meritorias de “Falta de determinación del objeto”, “Falta de legitimación en la causa”, “Prescripción extintiva del derecho del demandante en reconvención” y “Mala fe del demandante en reconvención”10.

3. La curadora ad-litem contestó el escrito inaugural, ateniéndose a lo probado11.

4. Carlos Alberto Villada Muñoz se notificó personalmente ante el juzgado a quo12; no obstante, no presentó contestación.

5. Oscar González López fue notificado en las instalaciones judiciales13, y presentó réplica a lo pretendido, precisando no constarle lo afirmado por la actora principal, empero, pese a que se opuso a lo reclamado, no planteó excepciones de fondo14.

réplica a lo pretendido, precisando no constarle lo afirmado por la actora principal, empero, pese a que se opuso a lo reclamado, no planteó excepciones de fondo14.

6. El 12 de junio de 2017 se notificó Martha Cecilia Arias Duque, por medio de su abogada; y posteriormente ejerció defensa, planteando las excepciones intituladas como “Falta de los elementos de la posesión” e “Imposibilidad de adquirir por prescripción”15.

7. El 8 de febrero de 2019 se realizó inspección judicial, en compañía de perito experto. El 15 de mayo de ese mismo año, el a quo agotó la audiencia inicial del canon 101 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma fue fallida debido a que la parte actora no asistió, ni su apoderado judicial, quien no presentó excusa16. En esta diligencia judicial se reconoció como sucesores procesales a: Luis Albeiro, Mónica María, Nora Cecilia, Amparo de Jesús, Luz Margarita, Laura Rosa y Rodrigo Alberto Valencia Acevedo,

9 Cuaderno 03, folios 31 y ss.; y Cuaderno 01 Archivo 01 Fls. 137 y ss. Auto del 2 de junio de 2015 (Fl. 157, Archivo 001). 10 Cuaderno 02, folios 64 y ss. 11 Archivo 001 folios 132 y ss. 12 Archivo 001 folios 148 y ss. 13 Archivo 001 folios 161 y ss. 14 Archivo 001 folios 163 y ss. 15 Archivo 001 folios 194 y ss. 16 Archivo 001 folios 255 y ss.4 debido al deceso de María de los Ángeles Acevedo Duque17, acaecido el 22 de marzo de 2019.

15 Archivo 001 folios 194 y ss. 16 Archivo 001 folios 255 y ss.4 debido al deceso de María de los Ángeles Acevedo Duque17, acaecido el 22 de marzo de 2019.

8. Por proveído del 10 de diciembre del año en mención, se decretaron pruebas. El 27 de enero de 2020 se adelantaron diligencias judiciales, a fin de agotar los interrogatorios de los sujetos procesales; sin embargo, a esta vista pública tampoco asistieron los sucesores procesales de la parte activa, ni su mandatario ; tampoco se allegó excusa o justificación18.

Días después, previo a surtirse la diligencia de práctica de pruebas, el apoderado de la parte demandante indicó no poder asistir, debido a que tenía otra diligencia judicial ante un estrado jurisdiccional de Ibagué. No obstante, en audiencia del 10 de febrero de 2020 no fue aceptada la justificación presentada, debido a que , conforme fue decidido por el juzgador de conocimiento, bien podía “sustituir el poder ”19; y se agotaron las pruebas testimoniales de Julio Ernesto Blandón Álvarez y Pedro Nel Pineda Villada.

9. Cumplido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 21 de agosto de 2020, y tras decidirse rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada antes de la audiencia por el extremo activo 20, la cual fue apelada y posteriormente desistida por el recurrente21, se dictó sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, el Juez Primero Civil de Circuito de Rionegro desestimó lo pretendido, tanto en la demanda principal como

recurrente21, se dictó sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, el Juez Primero Civil de Circuito de Rionegro desestimó lo pretendido, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, absteniéndose de condenar en costas a las partes22.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma23:

1. Se cumplen los presupuestos procesales y materiales para decidir de fondo. La franja de terreno pretendida se desprende del lote de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

2. La prescripción adquisitiva de dominio exige la acreditación de la posesión ejercida de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida en el tiempo previsto en la ley.

Debe probarse la intención de convertirse en dueño sobre la cosa a usucapir. En el caso examinado, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas sobre las cuales persiguen un efecto. En los procesos de pertenencia la carga de acreditar la calidad d e poseedor y el tiempo ejercido, corresponde al actor.

3. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad aportado, los demandados son propietarios del predio de mayor extensión, del cual se desprende la franja reclamada

17 Fl. 241, Archivo 01. 18 Fl. 266, Archivo 01. 19 Archivo 011, Minutos 2:00 y ss.

son propietarios del predio de mayor extensión, del cual se desprende la franja reclamada

17 Fl. 241, Archivo 01. 18 Fl. 266, Archivo 01. 19 Archivo 011, Minutos 2:00 y ss. 20 Se cuestionaba la indebida representación de la sociedad Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. y la falta de integr ación de los herederos de un hijo finado de la actora para el 23 de agosto de 2009, por vía de sucesión procesal. 21 Minuto 1:17:00 y ss. Archivo 12 y Archivo 001 Fls. 295 y ss. 22 Archivo 001, Folios 303 y ss. 23 Archivo 12.25 en usucapión. Con esto se cumple la condición de ser un bien susceptible de ser adquirido por prescripción, al ser un fundo privado.

4. La demandante sólo presentó prueba documental, y con esta no se puede probar que es poseedora, ya que los testimonios y el interrogatorio de parte brilla por su ausencia; a su vez, es de resaltar que la parte actora y su apoderado no acudieron a la audiencia inicial ni a la diligencia en la que se habría de agotar el interrogatorio de parte, y no se allegó justificación por tales inasistencias. Luego, la excusa adunada días siguientes para no asistir a la audiencia de testimonios no fue de recibo, porque el vocero judicial bien pudo haber sustituido el mandato otorgado. En la única audiencia que acudió el apoderado fue en la inspección judicial, en la que se estableció que la demandante se encontraba en posesión y se verificaron las condiciones del inmueble.

5. Con el dictamen no se demostró que se hicieran mejoras por la demandante, si

en la inspección judicial, en la que se estableció que la demandante se encontraba en posesión y se verificaron las condiciones del inmueble.

5. Con el dictamen no se demostró que se hicieran mejoras por la demandante, si bien el auxiliar refirió que la actora dijo que las había realizado, no aportó pruebas que así lo ratificaran, sólo se estableció que la vivienda tenía 60 años de construcción, es decir, con anterioridad al tiempo de posesión indicado.

6. Además, se estableció que la convocante fue primero tenedora cuando existía el matadero y luego continuó viviendo allí, pero el perito no estableció en qué año terminó el degolladero y cuándo había ca mbiado la condición a poseedora . El perito dijo q ue la vivienda coincidía con lo reclamado en la demanda; esto da a entender que tampoco fue debidamente individualizado el inmueble porque en la demanda se describió en 130.95 metros cuadrados; tan es así que el perito sólo valoró la construcción que e ra l o que verdaderamente poseía. No basta afirmar que se ejerce posesión, incumbía probar esto y no se hizo. No se demostró desde qué fecha se desconoció dominio ajeno, pues no basta el simple hecho de usufructuar el bien raíz.

7. Pasando a la demanda reivindicatoria, promovida en reconvención, es necesario apuntar que la acción de dominio exige que el demandante acredite su condición de dueño; que el demandado sea poseedor; que haya identidad entre el bien poseído y el reclamado; que se trate de cosa singular reivindicable.

8. La parte demandante debe aportar un justo título válido y debe ser anterior a la

que el demandado sea poseedor; que haya identidad entre el bien poseído y el reclamado; que se trate de cosa singular reivindicable.

8. La parte demandante debe aportar un justo título válido y debe ser anterior a la posesión de la demandada, toda vez que debe probarse la cadena de títulos antecesores.

La reivindicación es una acción extracontractual, de manera que no puede demandarse a quien tiene un vínculo contractual para habitar el bien reclamado. En la reconvención dijo ser dueño el actor, y aportó distintos títulos de adquisición; sin embargo, no se invocó la cadena de tradentes con apoyo en sus registros, a fin de acreditar que su título se remonta con anterioridad al tiempo de la posesión, y esto es necesario para ejercer la acción de dominio. Cuando de un inmueble se trata debe probarse el título y el modo, debido a que es el sistema legal para adquirir derechos reales.

9. Debe agregarse que es necesario probar los anteriores adquirentes, para de este modo demostrar la tradición, a fin de derrumbar la presunción de dominio que ostenta el poseedor. Por lo tanto, tratándose de la acción de dominio, comprendía a la parte6 demandante demostrar el título que antecedía a la posesión iniciada; en este caso, se demostró que la posesión inició para antes de la compra realizada por Oscar Aníbal Giraldo Moreno, esto es, antes de 2013, y a tal conclusión se llega cuando se tiene en cuenta que los demandados no demostraron a quién le cancelaban el presunto canon por arrendamiento.

10. Los demandados en pertenencia fueron preguntados si recibían pagos por arrendamiento, y todos lo negaron. Debe tenerse en cuenta que el testigo Pedro Nel Pineda

arrendamiento.

10. Los demandados en pertenencia fueron preguntados si recibían pagos por arrendamiento, y todos lo negaron. Debe tenerse en cuenta que el testigo Pedro Nel Pineda Villada afirmó que la demandada en reconvención tenía una posesión pero que ésta había ingresado pagando arriendo. Si bien no se sabe desde cuándo inició la posesión, lo cierto es que esta fue antes de que el reivindicante llegara al p redio, y como no se demostró el título que antecediera a la posesión fuera superior a la posesió n, lo pretendido debe ser denegado. Se desestiman las pretensiones de pertenencia y de reivindicación. Sin costas en esta instancia.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, los actores en pertenencia, Oscar Aníbal Giraldo Moreno y Martha Cecilia Arias Duque, presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes24. Los motivos de disentimiento fueron

los siguientes:

1.1. Apelación de la parte demandante en pertenencia

El funcionario judicial de primer grado realizó una indebida valoración probatoria, porque sí obran medios de convicción que permiten establecer la época en la que iniciaron los actos de posesión de María de los Ángeles Acevedo Montoya. La prueba recaudada acredita la tesis de la demanda, y si bien no se pudieron citar los testigos indicados en el escrito genitor, ello se debió a circunstancias ajenas.

El tra tamiento jurídico y probatorio que debió realizarse fue el de la suma de posesiones, debido a que, por la misma demora de este tipo de procesos, la poseedora

escrito genitor, ello se debió a circunstancias ajenas.

El tra tamiento jurídico y probatorio que debió realizarse fue el de la suma de posesiones, debido a que, por la misma demora de este tipo de procesos, la poseedora falleció y ocurrió el fenómeno de la sucesión procesal.

La inspección judicial permitió acreditar que María de los Ángeles Acevedo Montoya ejercía posesión sobre el bien raíz por m ás de diez años; a su vez, las pruebas documentales y las declaraciones de los demandados refrendan esto por igual.

1.2. La alzada de Oscar Aníbal Giraldo Moreno y Martha Cecilia Arias Duque

Ambos apelantes cuestionaron la decisión de negar la pretensión reivindicatoria y convalidaron la negativa de conceder la usucapión esgrimida . La procuradora judicial de Martha Cecilia Arias Duque anotó que se cumplieron los presupuestos axiológicos de esta acción, y que se demostró por los reivindicantes que son propietarios inscritos en común y proindiviso de un lote de mayor extensión, para lo cual se exhibieron los títulos respectivos,

24 Archivos 14 a 14.2, Cuaderno primera instancia. ExpDigital.7 a saber: escritura pública Nro. 784 de marzo 2 0 de 2 013 de la Notaria Segunda de Envigado; instrumento público Nro. 2397 de agosto 26 de 2013 de la Notaria Segunda de Envigado; acto notarial Nro. 811 de marzo 28 de 2014; y escritura pública Nro. 1692 de julio 07 de 2014, de la Notaria Segunda de Envig ado por medio de la cual se aclaran los porcentajes adquiridos por Giraldo Moreno.

07 de 2014, de la Notaria Segunda de Envig ado por medio de la cual se aclaran los porcentajes adquiridos por Giraldo Moreno.

Se probó que la convocada en reconvención ejercía actos de posesión sobre el bien reclamado, ocupándolo con su familia a título de vivienda, y así fue indicado por los testigos escuchados.

El mandatario judicial de Oscar Aníbal Giraldo Moreno expresó su disenso, resaltando que la norma sustancial exige la prueba del título de derecho de dominio, no siendo necesario exhibir los antecesores, porque se acreditó que quien dema ndó es propietario actual e inscrito.

Las pruebas testimoniales, documentales y pericial conducen a colegir que la acción de dominio debe prosperar. Debe tenerse en cuenta que la parte resistente en reconvención no asistió a su interrogatorio de parte, y de ello se derivan consecuencias procesales; a su vez, son indicios en contra de la parte impulsora de pertenencia, y demandada en reconvención, el no haber asistido a varias diligencias judiciales.

Se depreca mantener la negativa de acceder a la demanda de usucapión, y revocar lo decidido frente al reclamo de mutua petición, accediendo a la reivindicación del bien en favor de sus impulsores.

2. Corrido el traslado para sustentar25, los apelantes se pronunciaron replicando los argumentos que estructuraron sus reparos concretos26.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión Civil determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, por un lado, si María de los Ángeles Acevedo Montoya acreditó su calidad de poseedora sobre el bien objeto de litigio, cumpliendo los presupuestos sustanciales correspondientes para adquirir el dominio por usucapión. Sólo en el evento de superarse este tópico, se abordarán las demás circunstancias probatorias vinculadas a la calidad de propietario afirmada por la parte

25 Archivo 007 y 0016 del CdnoTribunal. ExpDigital. 26 Archivos 00011 y ss., ídem.8 demandante en reconvención, en tanto requisito axiológico necesario para ejercer la acción dominical.

3. Marco decisorio de la apelación

3.1. La prescripción adquisitiva de dominio. La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesió n del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de

sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo reve lan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades. La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1).

Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus r emsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini) .” (C.S.J, sent, 24 de junio de

aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus r emsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini) .” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980. En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro).

El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien. (Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149)

La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.9 3.2. Presupuestos de la acción de dominio

El artículo 946 del Có digo Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de

cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.9 3.2. Presupuestos de la acción de dominio

El artículo 946 del Có digo Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pret ensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil; (ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”27.

Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acred ita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad ”28, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de derivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.

La condición de propietario es la que habilita sustancialmente el ejercicio de la acción de dominio, pues, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, de manera que esta presunción queda desvirtuada únicamente cuando el reivindicante demuestra la calidad de dueño, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente,29, ya que “ejercida la actio reivindicatio

desvirtuada únicamente cuando el reivindicante demuestra la calidad de dueño, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente,29, ya que “ejercida la actio reivindicatio por el dómine, además de pesar sobre él la carga de demostrar su propiedad c on base en los títulos o causa de adquisición correspondiente (titulus) y el modo que consolida el dominio (modus acquirendi), es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la identificación de la res pretendida”30.

Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia civil:

«(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el l itigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cua

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