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TSDJ ANT SCF - 05615310300120150024401-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120150024401-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Reivindicatorio de Linconl Roosvelt Rincón García contra Marlene Judith Martelo Pedroza y Bemsa S.A.S. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05615-31-03-001-2015-00244-01 Consecutivo secretaría 1781-2023 Decisión Revoca Tema La acción de dominio no es procedente para recuperar la posesión perdida por el titular del derecho real de domino cuando está tiene égida en una relación contractual, en tanto que la reivindicación es de naturaleza extracontractual.

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 27 de septiembre de 2023; dentro del proceso reivindicatorio promovido por Linconl Roosvelt Rincón García contra Marlene Judith Martelo Pedroza y Bemsa S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante acudió a las puertas de la jurisdicción para obtener la reivindicación

de dos inmuebles de su propiedad: local comercial No.101 primer piso de la calle 59 n.° 47-30 con matrícula inmobiliaria 020-55499 y local comercial n.° 102 primer piso de la

de dos inmuebles de su propiedad: local comercial No.101 primer piso de la calle 59 n.° 47-30 con matrícula inmobiliaria 020-55499 y local comercial n.° 102 primer piso de la calle 59 n.° 47-18 con M.I. 020 -55500, ambos situados en el Edificio Torre los Lagos del municipio de Rionegro; pretensión a la que sumó las siguientes, i) declarar que los cánones de arrendamiento producidos por esos predios, incluido el de un tercero producto de la subdivisión del segundo , le pertenecen al actor y; ii) proclamar que las demandadas actuaron de mala fue y no se encontraba n legitimadas para celebrarRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01 contratos de administración sobre los aludidos bienes pues tal potestad correspondía únicamente a Rincón García.

Consecuencialmente, deprecó condenar a Martelo Pedro za y/o a Bemsa S.A.S. a la restitución de las propiedades junto con los cánones de arrendamiento que percibieron desde la fecha en que se celebró contrato de administración con la Administradora de Arrendamiento San Antonio S.A. hasta la presentación de la demanda, indexad os a la calenda en que se dé cumplimiento a ello; lo mismo que intimar las a ceder la posición contractual dentro del acuerdo de administración celebrado con Administradora de Arrendamiento San Antonio S.A. o Bemsa S.A.S. en favor del actor, debiendo estas últimas consignar las respectivas rentas a una cuenta bancaria de propiedad de aquel.

contractual dentro del acuerdo de administración celebrado con Administradora de Arrendamiento San Antonio S.A. o Bemsa S.A.S. en favor del actor, debiendo estas últimas consignar las respectivas rentas a una cuenta bancaria de propiedad de aquel.

2. Como soporte de sus pretensiones refirió que mediante escritura pública número 1525 del 9 de junio de 2003 de la Notaría 26 de Medellín, adquirió los prenotados locales comerciales por compraventa celebrada con Gersuarez y CÍA S.C.S. Que para el año 2007 comenzó a sufrir de diverticulitis y posteriormente de cáncer de riñón, padecimientos por cuenta de los cuales fue sometido a más de 17 c irugías y tratamientos paliativos que lo hicieron desentenderse de la administración de esas propiedades cuya renta mensual para el 2013 ascendía a $5.000.000 , siendo reclamados por el señor Wilson Vargas con el fin de satisfacer acreencias personales del accionante y el excedente entregarlo a su excompañera, pero que ello dejó de ocurrir en junio de ese año; razón por la cual en el 2014 tras una leve mejoría se acercó a los locales y se enteró que uno de ellos había sido subdividido y que quienes los ocupaban en calidad de arrendatarios pagaban los cánones a Bemsa S.A.S.; compañía que le informó que Marlene Judith Martelo Pedroza los había entregado en consignación a la Administradora de Arrendamientos San Antonio S.A. que a su vez, cedió en su favor el contrato de administración, así como que era Marlene Judith quien recibía los dineros producto de los arriendos.

3. Bemsa S.A.S. en frontal oposición a las pretensiones, propuso los medios exceptivos

contrato de administración, así como que era Marlene Judith quien recibía los dineros producto de los arriendos.

3. Bemsa S.A.S. en frontal oposición a las pretensiones, propuso los medios exceptivos que convino en denominar: “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “improcedencia de declaraciones y condenas en contra de Bemsa S.A.S.” y “bue na fe de la poseedora Marleny Judith Martelo Pedroza”. Al efecto, refirió que si bien es ciertoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01 que el señor Enrique Wilson Vargas García estaba facultado por el demandante para recibir los cánones de arrendamiento, ello tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2012 cuando los inmuebles fueron entregados materialmente a Marlen e Judith en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 de o ctubre de ese año y del que participaron Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo como promitente comprador y aquella como promitente vendedora, en el que el primero se comprometió a que Linconl Roosvelt Rincón García transferiría a Martelo Pedroza los locales comerciales situados en el Edificio Torre los Lagos; documento que también fue suscrito por el demandante en calidad de coadyuvante , lo que constituyó ratificación de la prenotada estipulación por otro.

Que ante tales circunstancias, la codemandada asumió la posición de poseedora irregular ejecutando actos de señor y dueño, entre los cuales se encuentra recibir los

prenotada estipulación por otro.

Que ante tales circunstancias, la codemandada asumió la posición de poseedora irregular ejecutando actos de señor y dueño, entre los cuales se encuentra recibir los cánones de arrendamiento generados por los predios , entregados, primero por la Administradora de Arrendamiento San Antonio S.A.S. y a partir del 1° de septiembre de 2014 por Bemsa S.A.S. en calidad de administradora. Finalmente indicó que no era cierta la suma mensual señalada en el libelo en lo atinente a los cánones que los bienes producían el año 2013 pues el del local 101 ascendía a $2.093.600 y del 102 a $801.430, para un total de $2.895.030.

Vale precisar que Bemsa S.A.S. fue excluida del proceso mediante auto del 28 de septiembre de 2017 por medio del cual se resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por ella incoada1, de manera que la litis continuó únicamente con Marlene Judith Martelo Pedroza en calidad de resistente; quien propuso las excepciones de mérito “prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio de los inmuebles involucrados en la presente li tis” y “falta de legitimación por activa y por pasiva en relación con la codemandada Bemsa SA.S.” , explicando que desde el 9 de junio de 2003 y hasta octubre de 2012 quien detentó la posesión de los locales fue Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo y nunca el s eñor Linconl Roosvelt , a quien dio en calificar como “presta nombre”; y que en efecto fue ella quien asumió la calidad de

Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo y nunca el s eñor Linconl Roosvelt , a quien dio en calificar como “presta nombre”; y que en efecto fue ella quien asumió la calidad de poseedora a partir de la entrega que Wilson Vargas García le hizo siguiendo

1 Ver archivo 003 del cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01 instrucciones de Ramírez Jaramillo con ocasión al negocio jurídico que la demandada celebró con él ; agregando que Bemsa S.A.S. no estaba llamada a resistir las pretensiones habida cuenta su calidad de mera administradora.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base declaró no probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio izada por la demandada y, en su lugar, accedió a las pretensiones, condenando a Marlene Judith Martelo Pedroza a restituir los inmuebles en un término de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de los frutos civiles generados por los inmuebles a partir de la fecha de la contestación de la demanda y hasta la calenda de esa providencia, por valor de $353.164.639 pagaderos dentro del mismo interregno atrá s anotado, so pena de pagar interese s legales del 0.5%. Para arribar a tal determinación elucubró que del acervo probatorio recolectado pudo establecerse que la eventual posesión que se dice, ejerció Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo sobre los inmuebles , data del año 2004 ; es decir, con

recolectado pudo establecerse que la eventual posesión que se dice, ejerció Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo sobre los inmuebles , data del año 2004 ; es decir, con posterioridad al título ostentado por el demandante, de quien no se exigía, además, haber demostrado que en alguna ocasión llevó a cabo actos de señor y dueño sobre los locales como requisito para promover la reivindicación, por lo que acreditados los restantes presupuestos axiológicos se imponía proceder en ese sentido; colofón que no podía enervar la demandada sumando a su posesión, que empezó a despuntar el 2012, la de Oscar Mauricio, en tanto el documento que data del 25 de octubre de 2012 este último y la demandada reconocieron el dominio ajeno de Rincón Garzón, quien pese a coadyuvar la negociación no adquirió ningún tipo de obligación.

En lo que atañe a los frutos civiles implorados por el actor tuvo a bien reconocerlos a partir de la contestación de la demanda (diciembre de 2015) y hasta la fecha de la sentencia, habida cuenta la buena fe en cabeza de la poseedora ; para ese propósito tuvo en cuenta los contratos de administración y arrendamiento que datan del 2015, coligiendo que el local 101 alcanzó a rentar $301.387.391 y el local 102 la suma de $91.017.763 para un total de $392.405.154, cifra a la que le restó el 10% por concepto de administración, obteniendo, finalmente, la cantidad de $353.164.639.República de Colombia

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de administración, obteniendo, finalmente, la cantidad de $353.164.639.República de Colombia

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III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por ambas partes. El demandante i) por no haberse declarado a Marlene Judith como poseedora de mala fe y de contera, haberse negado los frutos civiles a partir de noviembre de 2012 cuando empezó a recibir los cánones de arrendamiento; ii) por omitir ordenar la reivindicación y pago de lo producido por el tercer local que hace parte del 102 y; iii) por no ordenar la cesión de la posición contractual que tiene la demandada en el contrato de administración celebrado con Bemsa S.A.S. y con Juan Carlos Valencia Rendón. Mientras que Martelo Pedroza lo hizo para insistir en que la posesión de Oscar Mauricio Ramírez data del 2004 y hasta el 2012 cuando le hizo entrega material , de manera que sí había lugar a predicar una posesión superior a los 10 años exigidos por la ley y, en consecuencia, a hallar próspero el medio exceptivo de prescripción adquisitiva; así como que el alcance otorgado a la firma del demandante en el contrato de promesa fue errado dado que no implicó reconocimiento de su derecho de dominio sino que tal cosa ratificaba que era un “presta nombre” de Oscar, el real propietario y poseedor en aquel interregno.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado

nombre” de Oscar, el real propietario y poseedor en aquel interregno.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso, particularmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo2.

2. En honor a la brevedad, este triunvirato anticipa que la sentencia recurrida será revocada, por una razón basilar: la posesión detentada por la demandada es de origen contractual, lo que, de suyo, impide que sea recuperada por parte del titular del derecho real de dominio de la cosa, a través de esta acción dominical. Es cierto, y nadie osa cuestionar en esta instancia que el señor Linconl Roosvelt logró acreditar algunos de

2 “Competencia del superior. (…) Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01 los requisitos que de antaño ha edificado la jurisprudencia patria3 para que salga avante la pretensión afincada en el precepto 946 del Código Civil, esto es, derecho de dominio

los requisitos que de antaño ha edificado la jurisprudencia patria3 para que salga avante la pretensión afincada en el precepto 946 del Código Civil, esto es, derecho de dominio sobre la cosa, que puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 C.C.); posesión del bien que se pretende reivindicar en cabeza del demandado (art. 952 Ibidem); identidad entre el objeto el poseído con aquel del cual es dueño el demandante y que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso (art. 949 Ib.). Sin embargo, sus aspiraciones se ven truncadas luego de auscultar el germen de la posesión detentada por el extremo pasivo, tarea que asoma ineludible a efectos de verificar las formas de protección de los derechos del actor como propietario. La Corte Suprema de Justi cia ha pontificado al respecto:

“En el primer caso, esto es, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstancias en virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado de (sic) hallarse en las acciones contractuales. En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.

En ese orden , la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio”4.

Al respecto, dijo ese alto tribunal en la sentencia SC del 30 de julio de 2010, radicado

determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio”4.

Al respecto, dijo ese alto tribunal en la sentencia SC del 30 de julio de 2010, radicado 2005-00154-01 memorando la tesis vertida en el fallo del 12 de marzo de 19815 de esa misa corporación:

“(…), la jurisprudencia inalterada de l a Corte, con razón, precisa esa postura, expresando al respecto: ‘La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el

3 Ver, entre muchas otras, la CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01. 4 Sentencia SC1692 de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Resaltado con intención. 5 Reiterada también en sentencia SC-044 del 18 de mayo de 2004, exp. 7076.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01 contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la

posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resoluc ión o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mient ras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. (…). Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro’.

En verdad, admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor, conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en g rave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución.

acuerdo dispositivo de las partes, en g rave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución.

Conformemente, cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana» (CSJ SC7004 -2014, 5 jun. 2017, 2004-00209-01)6.

6 Resaltado con intención.República de Colombia

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Cumple destacar que la anterior tesis ha sido pacíficamente adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, véase sentencias STC9605 -2018, SC1692-2019, STC4604-2023, entre otras.

3. Descendiendo al asunto de trato, obra en el expediente a folios 148 a 151 del cuaderno principal 7 documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA RURAL UBICADA EN LA REGION DE LAS CHISPAS DEL MUNICIPIO DE MONTERIA Y ACCESORIOS ” suscrito entre Marlene Judith Martelo Pedroza y Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo en el que la primera se comprometió a enajenar en favor del segundo, dos fundos rurales

LAS CHISPAS DEL MUNICIPIO DE MONTERIA Y ACCESORIOS ” suscrito entre Marlene Judith Martelo Pedroza y Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo en el que la primera se comprometió a enajenar en favor del segundo, dos fundos rurales identificados con matrícula inmobiliaria No. 140 -302 60 y 140 -30253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (cláusula primera); legajo en el que destaca la cláusula cuarta concerniente al precio y las condiciones del pago por parte de Ramírez Jaramillo, en el cual la sala hace resaltar lo siguiente:

“…El promitente comprador se comprometen (sic) a que el señor RINCON GARZON LINCOLN ROOSVELT, identificado con la C.C. N° 71.692.427, propietario de los locales comerciales identificados con las Matrículas Inmobiliarias 020 -55499 Y 02055500, transfiera a título de compraventa, a LA PROMITENTE VENDEDORA, por un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) el derecho de dominio y la posesión material sobre los inmuebles que se describen a continuación: El 100% del derecho sobre el local comercial #101, de un [área] de 195,07 metros cuadrados, cuyos linderos están contenidos en la Escritura [Pública] de Compraventa N° 1525 de junio 6 de 2003 de la notaria 26 de Medellín, en la que el señor RINCON GARZON LINCOLN ROOSVELT, adquirió el inmueble de la sociedad GERSUAREZ Y CIA S.C.S. El 100% del derecho sobre el local comercial #102, de un área de 195,07 metros

LINCOLN ROOSVELT, adquirió el inmueble de la sociedad GERSUAREZ Y CIA S.C.S. El 100% del derecho sobre el local comercial #102, de un área de 195,07 metros cuadrados, cuyos linderos están contenidos en la Escritura [Pública] de Compraventa N° 1525 de junio 6 de 2003 de la notaria 26 de Medellín. Los dos inmuebles anteriores los adquirió el señor RINCON GARZON LINCOLN ROOSVELT de la sociedad GERSUAREZ Y CIA S.C.S., según consta en la Escritura [P]ublica de Compraventa N° 1525 de junio 6 de 2003 de la notaria 26 de Medellín.

7 Archivo 001 del cuaderno principal.República de Colombia

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La entrega material de los inmuebles descritos en los literales anteriores se hará el 26 de octubre de 2012. La escritura pública de transferencia de dominio de los inmuebles descritos en esta [cláusula] se correrá el 20 de febrero de 2012 a las 5:00 PM. En la notaria (sic) 4 ª de Medellín (…)”.

En ese orden de ideas, preliminarmente atisba una estipulación por otro efectuada por Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo que, en principio, no genera ninguna obligación para el ahora demandante en los términos del art. 1507 del Código Civil, a cuyas voces, “Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona,

Oscar Mauricio Ramírez Jaramillo que, en principio, no genera ninguna obligación para el ahora demandante en los términos del art. 1507 del Código Civil, a cuyas voces, “Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”; y que por lo tanto, la posesión de la señora Marlene Judith es de índole extracontractual, de lo que se sigue, lógicamente , que es la acción de dominio la indicada para recuperar la posesión que detenta sobre los respectivos inmuebles. No obstante, el mismo documento al que nos estamos refiriendo enseña en su parte final, lo siguiente:

Esto es, aun cuando Lincoln Roosvelt no ocupó ninguno de los dos extremos contractuales, aflora diamantino que al coadyuvar el clausulado allí contenido, especialmente en lo que tiene que ver con la entrega de la posesión material de los locales de los cuales es titular del derecho real de dominio, consintió, expresamente, en ceder, con fundamento en ese negocio jurídico, la prenotada potestad que su señorío le otorga; de lo que se sigue que la acción de dominio incoada por el actor se encuentra truncada al haber entregado consciente y voluntariamente la posesión de los prediosRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01 que ahora reclama, a Martelo Pedroza en cumplimiento de una relación negocial en la que se vio involucrado, ¿cuál? la promesa de compraventa suscrita por esta última y el señor Ramírez Jaramillo y que aquel respaldó sin titubeos.

A riesgo de fatigar, pero solo con el loable fin de dotar de claridad a estas consideraciones, es que se insiste: como la raíz de la posesión detentada por la demandada es un negocio jurídico en el que el señor Rincón Garzón estuvo de acuerdo en desprenderse de esa potestad para que pasara a manos de aquella , es que ineluctablemente se abre paso la conclusión que se viene anunciando , que no es otra que el fracaso de las pretensiones por no ser la acción dominical la idónea o adecuada para recuperar el poderío, dada su naturaleza extracontractual y la égida contractual de los actos posesorios.

4. Ahora, aun cuando el extremo activo de la litis haya indicado en su interrogatorio que la rúbrica consignada en el acuerdo era empleada únicamente en asuntos o cuestiones académicas, lo cierto es que tal afirmación no puede hacer prueba de lo que insinúa ; no puede obviarse que acorde al art. 167 Ibidem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; de manera que, si el señor Rincón Garzón aspiraba beneficiarse de la hipótesis fáctica

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; de manera que, si el señor Rincón Garzón aspiraba beneficiarse de la hipótesis fáctica alegada, debía enfilar los esfuerzos probatorios suficientes para tal fin, pero ello no ocurrió; siendo infértil a ese propósito la declaración que en ese sentido rindió en la audiencia. Bien se conoce en el universo jurídico que nadie puede hacer prueba de un hecho que le favorezca partiendo de su propio dicho; o lo que es lo mismo, a aquel le estaba vedada la posibilidad de demostrar que él no había impuesta esa firma únicamente a consecuencia de su atestación.

Sobre este tópico, es pertinente memorar que en sentencia 113 del 3 de septiembre de 1994 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria adoctrinó: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (tesis reiterada en CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 oct. 2002,República de Colombia

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Rad. 6459; CSJ SC, 25 mar. 2009, Rad. 2002 -00079-01; CSJ SC9123, 14 jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, CSJ SC14426, 7 oct. 2016, Rad. 2007-00079, entre otras.)8.

Al margen de lo anterior, lo que quedó en evidencia es que el señor Linconl Roosvelt, aun cuando en el interrogatorio que rindió puso en tela de juicio la autenticidad de su rúbrica en el convenio del 25 de octubre de 2022 , no echó mano de la herramienta jurídico procesal idónea para demostrar tal supuesto, que no era otra que la proposición de la tacha de falsedad contenida en el art. 269 del Código General del Proceso9; luego, ninguna mácula recae sobre su participación de aquel documento y de contera, de las consecuencias derivadas de tal proceder.

5. Colofón, se revocará la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda; y por disposición del artículo 365-4 del C.G.P. se condenará en costas a la parte actora en ambas instancias. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

de conformidad con el art. 366 ibidem.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 27 de septiembre de 2023, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

Condena en costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

8 Negrillas con intención. 9 “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitir á tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2015-00244-01

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Super

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