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TSDJ ANT SCF - 05615310300120150040801-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120150040801-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia: Verbal Acción Pauliana

Demandante: GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA Accionado: LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO Y OTROS Asunto: Confirma sentencia apelada Radicado: 05615 31 03 001 2015 00408 01

Sentencia: 152

Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el demandante frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso verbal con acción pauliana promovido por GIOVANNY

ANDRÉS HERRERA GUASCA contra LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO

ARANGO, ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, JOHN JAIRO VÉLEZ

ARREDONDO, PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y JUAN CAMILO

VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende principalmente la rescisión, en ejercicio de acción pauliana, de los negocios jurídicos celebrados por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO , contenidos en las

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende principalmente la rescisión, en ejercicio de acción pauliana, de los negocios jurídicos celebrados por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO , contenidos en las escrituras públicas 575 y 576 del 10 de marzo de 2015 de la notaría segunda de Rionegro celebrados con JHON JAIRO VÉLEZ ARREDONDO,VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

2 así como la 942 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín con PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y 350 del 3 de marzo de 2015 de la notaría 10 de Medellín con ELIANA MARIA SOLIS ARANGO. Subsidiariamente, solicitó declarar la simulación absoluta, lesión enorme, inexistencia por objeto y causa ilícita , o inoponibilidad, en ese orden, de los actos contenidos en los instrumentos públicos mentados.

2. Para soportar sus reclamos, afirmó que es acreedor de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO con ocasión de un título valor que aquél suscribió el 26 de enero de 2015 pagadero el 20 de marzo del mismo año, que se encuentra en ejecución judicial ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que solicit ó medidas cautelares, sobre los bienes con mat rículas inmobiliarias 060225371, 060-225338, 060-225337, 020-74432 y 020 -74436. (Que no fueron registradas).

medidas cautelares, sobre los bienes con mat rículas inmobiliarias 060225371, 060-225338, 060-225337, 020-74432 y 020 -74436. (Que no fueron registradas).

Agregó que con posterioridad a la obligación adquirida, mediante escritura pública 350 del 3 de marzo de 2015 de la notaría 10 de Medellín , LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO liquidó la sociedad conyugal que tenía con ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, inventariando los bienes sobre los cuales fueron solicitadas medias cautelares, pero no se incluyó en el acervo de pasivos la deuda en mención. Refiere además que “(…) de forma sospechosa y que respalda aún más la mala fe (…) ”, 7 días después de la suscripción del acto notarial, mediante un poder general, ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO en representación de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, entregó a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, en dación en pago, el inmueble con matrícula 020 -74432 inmobiliaria por escritura pública 575 de la notaría segunda de Rionegro.VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

3 Asimismo, “ (…) desplegó actos defraudatorios tendientes a perjudicar a GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA (…) ” transfiriendo el

dominio de los bienes con matrículas 060 -225371, 060-225338, 060225337 a PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ a través de la escritura pública 942 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín, significando la mala fe en este hecho porque estas propiedades habían sido adjudicadas a ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO en la liquidación de la sociedad conyugal.

Añadió que las transferencias de dominio a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ, realizadas por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO y ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, son actos defraudatorios realizados por est os últimos en desmedro del demandante, que le menoscabaron la probabilidad de recuperar los dineros en la ejecución judicial ante el juzgado 13 civil del circuito de Medellín, al entregar su patrimonio a terceras personas con las que “(…) había previamente constituido unas hipotecas abierta sin límite en la cuantía "simuladas" (…)”; conducta habitual del demandado para evadir sus obligaciones, según el actor.

También arguyó que en las escrituras públicas atacadas, se indicaron valores muy inferiores a los precios reales de los inmuebles, lo que constituye una lesión enorme, pues en la número 576 el precio es $450.000.000 mientras que el valor comercial del bien es $1.350.000.000, en la número 576 se estipuló $180.000.000 cuando la suma real es $1.252.000.000 y en la número 942 se fijó como costo $411.966.000 correspondiente al avalúo catastral de la cosa, “(…) por lo

suma real es $1.252.000.000 y en la número 942 se fijó como costo $411.966.000 correspondiente al avalúo catastral de la cosa, “(…) por lo que se puede inferir que el valor comercial (…) era de $824.000.000”.

II. TRÁMITE PROCESALVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

4

1. Inicialmente la pretensión se dirigió exclusivamente contra LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ARANGO y fue admitida por auto del 18 de enero de 2016, en que el despacho de primer grado vinculó por pasiva a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ . La demanda fue reformada recomponiendo algunos fundamentos fácticos que quedaron establecidos en la forma señalada en el acápite anterior, además agregó a la parte pasiva a los vinculados y a ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, siendo admitida por providencia del 25 de mayo de 2016 , que también dispuso anexar al extremo contradictor a JUAN CAMILO VÁSQUEZ

HERNÁNDEZ.

2. JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contestó demanda y asegur ó que no le consta ninguno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito que nominó: (i) “ BUENA FE DEL ADQUIRENTE ”, (ii) “ EXISTENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO ”, (iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

que nominó: (i) “ BUENA FE DEL ADQUIRENTE ”, (ii) “ EXISTENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO ”, (iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y (iv) “NO OSTENTAR ACTUALMENTE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL BIEN”, todas, con fundamento en la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-74432 a través de la escritura pública 1 .701 del 3 de julio de 2015 de la notaría 2 de Rionegro por compraventa que realizó con JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, readquirida por este último mediante instrumento público 1.010 de la notaría 1 de la misma localidad.

3. PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se pronunció haciendo reparos sobre los fundamentos fácticos, advirtiendo que celebró múltiples negocios con LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ARANGO, generando acreencias en su favor que fueron saldadas aVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

5 través de la transferencia del dominio de los bienes con matrícula inmobiliaria 060-225374, 060-225337 y 060-225338. Adicionalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al ser “(…) ajeno en absoluto a cualquier irregularidad o anomalía que pudiese haber cometido el codemandado Luis Eduardo Ardila Jaramillo frente a los restantes codemandados, lo que tampoco le consta a nuestro protegido, quien ni siquiera conoció de esas negociaciones patrimoniales”.

Eduardo Ardila Jaramillo frente a los restantes codemandados, lo que tampoco le consta a nuestro protegido, quien ni siquiera conoció de esas negociaciones patrimoniales”.

Propuso como excepciones perentorias “ FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE AL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR FRENTE AL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ ”, “AUSENCIA DE FRAUPE EN U CONDUCTA

PESPLEGADA POR EL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ ”,

“AUSENCIA DE OBJETO ILICITO EN LA CONDUCTA PESPLEGADA POR EL

CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ ”, “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA FRENTE AL CODEMANDADO PEDRO EVE LIO BUITRAGO RAMIREZ”, “ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA ” y “ AUSENCIA

DE CREDITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL CODEMANDADO PEDRO EVELIO

BUITRAGO RAMIREZ”.

4. LUIS EDUARDO ARDILA JARA MILLO y ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO fueron emplazados, y para representar sus intereses fue designado como Curador Ad Litem al abogado DUBIAN ESTEBAN RESTREPO MARQUEZ, quien allegó una primera contestación de demanda por ambos, en la que no se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle los hechos.

En audiencia del 30 de julio de 2018 fue decretada nulidad por indebida notificación de ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, al

afirmó no constarle los hechos.

En audiencia del 30 de julio de 2018 fue decretada nulidad por indebida notificación de ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, al observarse fallas en el trámite de emplazamiento, y una vez reconstruida la actuación, sin afectar las pruebas practicadas , le fue designado elVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

6 mismo apoderado, que allegó una segunda respuesta proponiendo como excepción la prescripción de la acción.

5. Finalmente, JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO se hizo presente en el trámite , se pronunció sobre los fundamentos fácticos, señalándose como acreedor de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, teniendo incluso constituidas garantías reales , ante el incumplimiento de aquel a sus obligaciones, recibió como dación en pago el inmueble con matrícula 020-74432 y la cuota en común y proindiviso del 80% del bien con número 020-74436.

Se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones nominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE AL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO ”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR FRENTE AL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “AUSENCIA DE FRAUDE EN LA CONDUCTA PESPLEGADA POR EL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO ”, “ AUSENCIA DE OBJETO ILICITO EN LA CONDUCTA

DE FRAUDE EN LA CONDUCTA PESPLEGADA POR EL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO ”, “ AUSENCIA DE OBJETO ILICITO EN LA CONDUCTA

DESPLEGADA POR EL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLE Z ARREDONDO ”,

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA FRENTE AL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA” y “AUSENCIA DE CREDITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL CODEMANDADO JOHN

JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”.

6. Integrado el contradictorio y agotadas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General de Proceso, se profirió la sentencia que por vía de apelación estudia la Sala.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

7 El juez de primer grado profirió sentencia el 14 de febrero de 2020 resolviendo: “PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte considerativa de la sentencia; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas, com o agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000.oo); TERCERO: Se ordena la cancelación de las medidas cautelares que se encuentran perfeccionadas”1.

El sustento de la decisión desestimatoria de los ruegos del actor es, que no se acreditaron la totalidad de los presupuestos

TERCERO: Se ordena la cancelación de las medidas cautelares que se encuentran perfeccionadas”1.

El sustento de la decisión desestimatoria de los ruegos del actor es, que no se acreditaron la totalidad de los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia de la acción pauliana, concretamente no se demostró un ánimo defraudatorio o mala fe por parte de los adquirentes de bienes, a través de daciones en pago, qu e eran propiedad de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, conclusión a la que llegó luego de reiterar las deudas y garantías reales documentadas en instrumentos públicos, así como las declaraciones de parte rendidas por JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, PEDRO EVELIO BU ITRAGO RAMÍREZ y JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, además de los testimonios de Jorge Iván Valencia Cossio y Maria Adelaida Solís Arango.

A su turno, desestimó las pretensiones subsidiarias en razón a que todos los alegatos estuvieron encaminados a demostrar la configuración de la acción pauliana.

V. RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de apelación , acusando a la decisión de valorar

1 Acta audiencia, folio 565 expediente físico.VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

8 indebidamente los elementos de la acción pauliana, además de una incorrecta valoración de la prueba.

Aseguró que acreditó tres requisitos para la

otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

8 indebidamente los elementos de la acción pauliana, además de una incorrecta valoración de la prueba.

Aseguró que acreditó tres requisitos para la procedencia de la acción pauliana a saber: (i) El demandante es titular de un crédito adquirido por LUIS EDUARDO ARCILA JARAMILLO preexistente a los actos jurídicos atacados; (ii) que “ De ser reales los negocios impugnados, causaron perjuicio al acreedor Giovanny Herrera, pues se agravó la insolvencia del deudor Ardila, toda vez que al momento de presentar la demanda ejecutiva y practicar las medidas cautelares no se encontraron bienes en cabeza del señor Ardila”; y (iii) JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ eran c onocedores del mal estado de los negocios y la situación del codemandado LUIS EDUARDO al momento de aceptar las daciones en pago.

Asimismo, puntualizó que las acreencias hipotecarias que originan los negocios jurídicos atacados no dan lugar a liquidar el patrimonio del deudor con su exclusiva participación, porque para ello está instituido “ (…) un procedimiento donde se tengan en cuenta todos los acreedores. (artículo 1672 y ss cc) “, sumado a que poseer un crédito privilegiado no los habilita a descono cer la pre nda general de los acreedores, puesto que la prelación legal no opera de pleno derecho.

Adicionó “ (…) que un acreedor, que tenga su obligación burlada, por ese deudor que se insolventa, puede pedir la revocatoria del acto y en

acreedores, puesto que la prelación legal no opera de pleno derecho.

Adicionó “ (…) que un acreedor, que tenga su obligación burlada, por ese deudor que se insolventa, puede pedir la revocatoria del acto y en subsidio la dec laratoria de la simulación, es decir, nuestro ordenamiento jurídico protege a los acreedores de las argucias de los deudores que se insolventa dolosamente, como ha sucedido con el demandado Luis Ardila en este proceso”.

Denuncia como fraudulentos los actos realizados por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, puesto que inicialmente realizó unaVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

9 liquidación de sociedad conyugal donde parte de los bienes dejarían de estar en cabeza suya, sin inventariar el pasivo en favor del demandante, acto que no fue registrado, “(…) y de tal modo, que el recurso siguiente usado por el demandado Ardila, fue la constitución de las escrituras por dación en pago una el 10 de marzo de 2015 a favor de JHON JAIRO VELEZ ARREIDONDO y la otra del 14 de abril de 2015 a favor de PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ, como se ha mencionado anteriormente, dejando notar los actos fraudulentos que ejecuto el demandado”. Añadió que con la declaración y confesión de los codemandados JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se demostró que “ (…) tenían conocimiento de la situación económica del Sr. Ardila, más en este último punto no era necesario

codemandados JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se demostró que “ (…) tenían conocimiento de la situación económica del Sr. Ardila, más en este último punto no era necesario demostrar en estos su mala fe, solo su conocimiento de la situación del otorgante”.

De este modo, afirma que JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ no acreditaron la forma en que realizaron los créditos que dieron lugar a constitución de hipotecas, presentándose ausencia de movimientos financieros y no entrega de precio.

Concluyó la alzada manifestando que “ El despach o no valoró debidamente la demanda, en esta se expresó debidamente los hechos y pretensiones que tendían a sustentar la acción pauliana, donde se deja vislumbrar que los actos ejecutados por los demandados constituían una burla para el pago de las acreencias de demandante, pues bien, como se indica desde el momento en que se elaboró la liquidación de la sociedad conyugal, pese a no estar registrada, sumado a que días después de esta se realiza las daciones en pag o y téngase en cuenta además que el señor Ardila no se hizo presente en el proceso, además en los interrogatorios y prueba testimonial se dio conocimiento de que se desconocía su paradero luego de que se efectuaron estos negocios, así como las pruebas ya mencionadas de la confesiones realizadas tanto en su interrogatorio como en la respuesta de la demanda de los demandados que adquirieron los bienes del señor Ardila, donde manifiestan que tenían pleno conocimiento que este tenía más

mencionadas de la confesiones realizadas tanto en su interrogatorio como en la respuesta de la demanda de los demandados que adquirieron los bienes del señor Ardila, donde manifiestan que tenían pleno conocimiento que este tenía más acreedores diferente de ellos ”; solicitó la revocator ia de la decisión deVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

10 instancia, así como “(…) emitir pronunciamiento sobre la inoponibilidad pedida pues el demandante no tenía por qué soportar en consecuencia no le eran oponibles los actos fraudulentos por el señor Ardila cuando los beneficiados con ellos, expresamente indicaron conocer la existencia de otras acreencias, es decir eran conscientes que se estaba violando la prenda general de los acreedores”.

2. Conocido el recurso de apelación por esta Sala, fue admitido en el efecto suspensivo y corrido el respectivo traslado para sustentar, advirtiendo que ya habían sido expuestos con suficiencia los reparos ante el funcionario de primer nivel, pero la parte demandante en uso de su prerrogativa ante esta instancia reiteró los argumentos que fundaron su inconformidad con la decisión, sin pronunciamiento alguno del extremo pasivo.

VI. CONSIDERACIONES

1. Conforme las disposiciones del artículo 328 del Código General del Proceso, las consideraciones de esta providencia se contraen a los motivos de inconformidad del recurrente, al ser apelante único.

2. Ahora bien, en el caso que se somete a su consideración, no encuentra reparos la Sala con respecto de los presupuestos procesales, porque tanto la parte actora como l os

único.

2. Ahora bien, en el caso que se somete a su consideración, no encuentra reparos la Sala con respecto de los presupuestos procesales, porque tanto la parte actora como l os demandados, tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones, no muestran incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo p ermite; además, el juez que conoció el asunto está investido de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado y tiene asignada la competencia para conocer procesos como el que se trata, al igual que la tiene la Sala Civil FamiliaVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

11 del Tribunal Superior de Antioquia para definir en segunda instancia en su condición de superior funcional del juez que profirió el fallo.

3. De este modo, atendiendo a las razones de la pugna formulada por el demandante , e l problema jurídico que se desarrollará se contrae a establecer si la decisión cuestionada debe mantenerse, modificarse o revolcarse, propósito en el cual debe esclarecerse si: ¿Se configuraron los presupuestos para la prosperidad de la acción pauliana?, concretamente deberá determinarse si en cabeza de los demandados JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se halla mala fe o ánimo defraudatorio en detrimento de la acreencia de GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA, y en caso negativo, si con el solo conocimiento del estado de los

BUITRAGO RAMÍREZ se halla mala fe o ánimo defraudatorio en detrimento de la acreencia de GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA, y en caso negativo, si con el solo conocimiento del estado de los negocios del deudor LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, se satisfacen los requisitos para acceder al mecanismo de rescisión.

De forma subsidiaria, deberá ocuparse esta instancia de establecer si está probado, o no, que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas controvertidas fueron simulados absolutamente, para finalmente referirse a si le son inoponibles al actor.

4. La acción pauliana es un mecanismo con el que cuentan los acreedores para rescindir los negocios jurídicos, celebrados por sus deudores con la finalidad de menoscabar la satisfacción de obligaciones adquiridas, de acuerdo al artículo 2491 del Código Civil,

comporta los siguientes alcances y requisitos:

“1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente,VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

12 esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

primero.

2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato ” (Subrayado y negrillas para resaltar)

De antaño, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 1940 se refirió a esta acción rescisoria:

“El ejercicio de la acción pauliana, no es en realidad el ejercicio de una acción de nulidad, aunque el Código Civil así la califique. Técnicamente es una acción de inoponibilidad del contrato serio contra el derecho de terceros que con esa acción se defienden de un perjuicio. La acción pauliana, como lo expresó esta Corte en sentencia de 26 de agosto de 1938 (Gaceta Judicial), Tomo XL VII, página 63 del N9 1940) no es únicamente la consagrada en el artículo 2491 del C. C., sino que está establecida en otros textos legales, como en los artículos 1401, 1451, 1295, 1636, 882 del C. C. y 162 y 163 del de Comercio, sin que esta enumeración sea taxativa. En el ejercicio de esta acción deben distinguirse dos clases de contratos, a título oneroso y a título gratuito, distinción consagrada en el art. 2.491 del C. C. Tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos circunstancias esenciales, el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los

dicha acción está condicionada por dos circunstancias esenciales, el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los acreedores, y el consilium fraudis, que es el e ntendimiento del deudor y el tercero, con el fin de defraudar a los acreedores. No interesa que ese entendimiento haya sido para celebrar un contrato serio o un pacto simulado, basta el consilium fraudis y por eso puede pedirse la invalidación ya de los contratos serios, ya de los simulados. (…)”2.

2 M.P. Liborio Escallón.VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

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Surge de lo anterior, que uno de los elementos edificantes de la acción pauliana, cuando se trata de actos o contratos a título oneroso, es el ánimo defraudatorio o consilium fraudis en el actuar del deudor y el tercero adquirente de bienes, lo que hace necesario probar la mala fe de este último, es decir, que la intención de aquel, al obtener la cosa, confluye con la voluntad del deudor de frustrar la satisfacción de las obligaciones de sus acreedores. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia se refirió en los siguientes términos:

“1.- Aparte de la función preventiva que la acción pauliana pueda desempeñar, por lo disuasiva que debe resultar, frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posib ilidad de que excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio es claro que su misión es “eminentemente

desempeñar, por lo disuasiva que debe resultar, frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posib ilidad de que excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio es claro que su misión es “eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores” (G.J. t. CLXXVI, pág. 93).

De ahí que si dicha acción es de naturaleza excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jurídica, se imponen principios básicos, como el de preservación de los negocios y la presunción buena de fe que ampara a los contratantes, ésta inclusive de raigambre constitucional, es apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma, tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su persecución, es quien corre con la carga de rendir fehacientemente la prueba de ese carácter fraudulento, toda vez que, salvo que la ley así lo señale, ni el dolo ni la mala fe se presumen legalmente.

En ese cometido, imprescindible deviene tener claro q ue el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por esto, el legislador patrio, siguiendo la tradiciónVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

14 romanista, en es e específico caso tiene configurado el fraude cuando el

otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

14 romanista, en es e específico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor “conociendo” el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en “perjuicio” de sus acreedores (artículo 2491 del Código Civil). Por lo tanto, no es la simple demostración del ánimo preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha, sino el discernimiento que tiene sobre el daño que va a irrogar con el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores.

La prueba dirigida a ese propósito, entonces, por lo excepcional de la acción, según quedó dicho, debe ser contundente, porque al decir de la Corte, se trata de “una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta” (G.J. LXIX, pág. 535).

Aunque esa comprobación es suficiente cuando el acto por el cual el deudor desaparece sus activos es gratuito, exiguo resulta cuando es a título oneroso, porque en ese evento el acreedor también tiene que comprobar el “consilium fraudis”, es decir, la complicidad del tercero que contrató con el deudor, pues sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor, como así lo consagra el precepto

que contrató con el deudor, pues sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor, como así lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento que, desde luego no es casual, pues obedece a la disímil situación en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe.

Sobre el particular la Corte tiene explicado que el “acreedor, cuando demanda la revocación de un acto fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actuó este último. Por el contrario, cuando el acreedor solicita la revocación de un acto fraudulento a título oneroso, no sólo trata de evitar su propio daño, sino que a la vez le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que éste se verá obligado a restituir el bien recibido del deudor. En tales circunstancias, se debe protegerVERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00.

15 al tercero que está de buena fe ” (G. J. CLXXVI -95)”3 (Subrayado y negrillas para resaltar).

De este modo, en el que caso en estudio, contrario a los reclamos del demandante, para la satisfacción de los presupuestos de la acción pauliana es necesario demostrar qu e cuando JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO recibió como dación en pago el inmueble con

De

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