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TSDJ ANT SCF - 05615310300120170035201-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120170035201-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, seis de marzo de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo – Comisión de entrega de inmueble Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 60

Demandante : Banco Itaú Demandados : Horacio Gómez Gómez y otra Radicado : 05615310300120170035201

Consecutivo Sría. : 0556-2025

Radicado Interno : 0092-2025

Decisión : Revoca

Síntesis: El comisionado no está implícitamente facultado para declarar el desistimiento tácito de su comisión, máxime cuando la actuación que sigue pendiente no es del todo indispensable para impulsar el proceso. En una comisión para realizar la entrega de un bien inmueble, y donde hubo subcomisión a la alcaldía, no luce forzoso ni imprescindible que la parte interesada informe al comisionado en qué va esa subcomisión, toda vez que el juzgado puede entenderse directamente con la entidad administrativa a través de cualquier medio técnico. Por lo tanto, el silencio del requerido resultaba insuficiente para que el comisionado declarase terminado el comisorio.1

ASUNTO A TRATAR

Se recibió en esta Corporación el expediente en que se contiene el proceso ejecutivo seguido por el Banco Itaú contra Aura María Gañan de Gómez y Horacio Arturo Gómez Gómez, a fin de surtirse el recurso de apelación que aquél interpuso frente al auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne en

Arturo Gómez Gómez, a fin de surtirse el recurso de apelación que aquél interpuso frente al auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne en el 23 de agosto del año pasado, actuando como comisionado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del mismo proceso ejecutivo, mediante el cual declaró terminado por desistimiento tácito la comisión.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso ejecutivo de previa referencia se dispuso comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne para que realice la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula n.° 020-32104, ubicado

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 en dicha municipalidad. A la autoridad comisionada se le otorgaron expresamente las facultades de allanar y «la de subcomisionar».

2. La juez comisionada ordenó auxiliar el despacho comisorio por medio de auto fechado en 30 de enero del año pasado. Allí mismo mandó «subcomisionar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUARNE» para materializar la diligencia de entrega del inmueble y, a renglón seguido, depositó la carga de comunicar esta decisión sobre la parte demandante, instándola a que esta debía «informar sobre el impulso dado a la respectiva comisión durante los 30 días siguientes a la notificación de este auto».

3. Consta que la vocera de la parte demandante remitió una copia de dicho

la parte demandante, instándola a que esta debía «informar sobre el impulso dado a la respectiva comisión durante los 30 días siguientes a la notificación de este auto».

3. Consta que la vocera de la parte demandante remitió una copia de dicho auto a la autoridad subcomisionada, sin mayor especificación, mediante un correo electrónico del 21 de febrero.2

4. De ahí prosiguió un auto de 6 de junio, donde se requirió a la parte actora para que informara las resultas de su gestión frente a la autoridad subcomisionada dentro del plazo de treinta días, so pena de desistimiento tácito, según lo señalado por el artículo 317 del Código General del Proceso.

5. No hubo actuación de parte dentro de tal lapso. En consecuencia, la juez comisionada declaró el desistimiento tácito del «presente comisorio» a través del auto que hoy es objeto de examen.

6. Contra esa decisión reviró la parte ejecutante en reposición y subsidiaria apelación, arguyendo, en abreviatura, que sí había enviado un informe con destino al despacho en el 19 de marzo del año pasado; y que, además, la Alcaldía sí había procedido a radicar su solicitud el 2 de mayo bajo el n.° 2024007325. En razón de esta radicación, enrostró que el auto de desistimiento era «ilegal» porque nunca fue notificado al tercero verdaderamente encargado de impulsar la subcomisión.

7. Fenecido en silencio el traslado el traslado de orden, la juez comisionada resolvió negativamente el recurso de reposición con auto del 5 de noviembre. Para proveer de esta forma, expuso los siguientes argumentos:

7. Fenecido en silencio el traslado el traslado de orden, la juez comisionada resolvió negativamente el recurso de reposición con auto del 5 de noviembre. Para proveer de esta forma, expuso los siguientes argumentos:

En primer lugar, habrá de advertirse q ue luego del auto que dispuso el requerimiento, no se observa en el expediente memorial alguno que, tal y como señala la recurrente, interrumpiera el término fijado para el cumplimiento de la carga procesal. En este sentido, es oportuno referirir, además, que no cualquier escrito tiene la potencialidad de interrumpir el término que se concede so pena de aplciar el desistimiento tácito. Esto, por cuanto solo aquél que se asocie directametne con el cumplimiento de la carga o el impulso efectivo del proceso podrá interrumpir dicho lapso. A pesar de lo dicho, no se observa ningún escrito que se pronuncie sobre el requerimiento hecho en cuanto a indicar el estado de la subocimsión, gestiones realizadas para su consecución, interés en el trámite o gestión relacionada con su impulso.

En segundo lugar, contrario a lo expuesto por la recurrente, sí obra en el proceso providencia que la requiere y le atribuye una carga procesal. Dicha providencia es el auto de sustanciación 0026 del 06/06/2024 obrante a folio 05 del e xpediente electrónico.

2 El mensaje fue enviado a gestiondocumental@guarne-antioquia.gov.co; vid. archivo 04.3

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 Providencia que fue debidamente notificada conforme se puede verificar en el folio 06 del mismo expediente. Incluso, la recurrente reconoce la existencia de dicha providencia, pero

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 Providencia que fue debidamente notificada conforme se puede verificar en el folio 06 del mismo expediente. Incluso, la recurrente reconoce la existencia de dicha providencia, pero se duele que la misma no fue notificada a quien debía cumplir la actividad comisionada.

El Despacho no comparte esta última apreciación. El requerimiento so pena de aplicar desistimiento tácito se notifica en el respectivo proceso conforme las disposiciones del CGP. En este sentido, dicha figura se aplica a la parte que no cumple con la respectiva carga que se atribuye. Dicho esto, resulta claro que la providencia que requería sí se notificó por estados en los términos que exige la norma adjetiva. Su notificación se hizo a las partes que actúan dentro del proceso y, concretamente, a la parte actora que es la llamada a atender la carga procesal exigida. No es posible que dicho requerimiento se notificara a la entidad subcomisionada, como lo entiende la recurrente, pues esta no es parte dentro del proceso y no tiene ningún interés en el mismo. Por el contrario, si se fija la recurrente el requerimiento se dirigió de forma directa a la parte demandante para que cumpliera la carga antes expuesta.

[…]

En tercer lugar, si bien se coincide en que la interpretación del derecho sancionatorio debe ser restrictiva, si se observa, la consecuencia decretada por el Despacho se derivó del absoluto silencio que la parte demandante reflejó ante el requerimiento hecho. Es así que dicha parte, a pesar de que la providencia qu e la requería le fue debidamente notificada, decidió guardar silencio y no hacer manifestación alguna, ni siquiera en el sentido de

dicha parte, a pesar de que la providencia qu e la requería le fue debidamente notificada, decidió guardar silencio y no hacer manifestación alguna, ni siquiera en el sentido de manifestar interés en el presente asunto.

También es cierto que en el caso concreto el cumplimiento de la comisión estaba atribuido a otra autoridad, pero el requerimiento hecho a la demandante fue concreto. Es decir, con la finalidad de que informara el estado en el que se encontraba la subcomisión ante dicha autoridad e indicara interés en el presente asunto. Como se dijo, ninguna apreciación le mereció a dicha parte el requerimiento referido.

8. Allí se concedió el recurso vertical para el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, incumbiéndole al Segundo de los mismos, autoridad esta que rehusó la atribución del comisionado tras notar que la apelación debía surtirse ante el superior jerárquico del comitente, o sea, este Tribunal, teniendo en cuenta que el comisionado es una extensión jurisdiccional de aquél a la luz de lo indicado en el artículo 40 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque concierne a un auto que declaró terminada una actuación por desistimiento tácito (CGP, arts. 31-1, 35, 317-e y 321-7). Además, en lo que atañe a la verticalidad de las decisiones proferidas por un estrado de rango municipal cuando actúa como comisionado de otro del circuito, siendo éste el comitente, el suscrito comparte las razones que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro expuso al respecto

de las decisiones proferidas por un estrado de rango municipal cuando actúa como comisionado de otro del circuito, siendo éste el comitente, el suscrito comparte las razones que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro expuso al respecto en su auto del 27 de febrero (vid. antecedentes § 8 || ibíd., arts. 37 y 40). A las tales se remite por concesión a la brevedad.3

3 Para más señas, y sin ánimo de exhaustividad, conviene traer a cuento el entendimiento de la doctrina autorizada en torno al canon 40 del Código General del Proceso: «[…] si el comisionado dicta una providencia susceptible del recurso de reposición y dicho recurso es interpuesto, tendrá que resolver contando al efecto con todos los poderes y responsabilidades de ley; si profiere una sentencia apelable y en contra de ella se interpone dicho mecanismo de impugnación, el comisionado deberá resolver sobre su co ncesión tal como lo haría el comitente , debiéndose4

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201

2. Es presupuesto esencial del desistimiento tácito que haya una «actuación promovida a instancia de parte» cuya continuación requiera «el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos». Quiere esto decir que dicha figura de terminación sólo procede cuando se está ante una gestión enteramente confiada a la actividad procesal de una parte, y que, por ende, escapa de la regla general de impulso oficioso (CGP, arts. 8, 42-1 y 317-1).

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

de la regla general de impulso oficioso (CGP, arts. 8, 42-1 y 317-1).

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

Pues bien, el desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC1522023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».

Luego, a la hora de determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunt a de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.4

Esto es relevante porque el presente caso involucra una comisión de índole facultativa, o sea, de aquellas que bien podría cumplir el estrado comitente dentro de su propia circunscripción territorial (ibíd., art. 38). En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro comisionó al Segundo Municipal de Guarne a efectos de apoyo o colaboración, pues, en realidad, aquél sí posee competencia territorial

de su propia circunscripción territorial (ibíd., art. 38). En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro comisionó al Segundo Municipal de Guarne a efectos de apoyo o colaboración, pues, en realidad, aquél sí posee competencia territorial para efectuar directamente la diligencia de entrega (vid. antecedentes § 1).5

De esto emana que la comisión no es enteramente atribuible a la «instancia» de la parte demandante. Es ella, claro, la que viene poniendo en marcha al aparato jurisdiccional para colmar la satisfacción de su crédito con la entrega del inmueble perseguido. Pero fue el despacho de conocimiento, y esto es basilar, el que adoptó una decisión autónoma de ordenación e instrucción del proceso: recurrir a la ayuda logística de un estrado municipal más cercano (ibíd., art. 37-inc. 1.°).

Presto se ve cómo confluyen dos intereses claramente distinguibles dentro de esta comisión: uno, el de la parte ejecutante, cuya acreencia ha sido el aliciente detrás del movimiento jurisdiccional; y otro, el del comitente, quien solicitó el apoyo funcional de una autoridad judicial de inferior categoría para facilitar la entrega del

aclarar que dicho recurso lo resolverá el superior funcional del juez comitente y no del comisionado». SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D. C., pp. 217-218. En cuanto hace a la jurisprudencia, vid. CC, A-027 de 2008 y A-096 de 2009, entre otras. 4 CSJ, STC10305-2024 (citas internas y énfasis en el original).

En cuanto hace a la jurisprudencia, vid. CC, A-027 de 2008 y A-096 de 2009, entre otras. 4 CSJ, STC10305-2024 (citas internas y énfasis en el original). 5 «Excepcionalmente es posible considerar una comisión de orden facultativo, en los eventos de ciertas diligencias que deban cumplirse en la propia circunscripción judicial, y que no comprometan en sí el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuanto no implican juzgamiento […] como sucede con las diligencias coercitivas de entrega o de secuestro de bienes». AGUDELO RAMÍREZ, Martín. El proceso jurisdiccional. Comlibros. 2.a edición, pág. 154.5

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 bien inmueble ubicado dentro de su ámbito territorial. Dicho de otra forma, se quiso darle cabida al principio de colaboración armónica a fin de favorecer la efectividad de un derecho sustancial (C. Pol., arts. 113 y 228 || CGP, arts. 2 y 11).

3. Es bajo este singular contexto que la terminación anormal del «comisorio» debe ser examinada. De hecho, la vista judicial ha de ser tanto más estricta cuanto más fuerte sea el imperativo de impulso oficioso en cabeza del juez. En tratándose de una comisión facultativa, como quedó visto, se entiende que ese deber oficioso adquiere especial robustez por ser una manifestación del principio de colaboración orgánica (CGP, arts. 8 y 42-1 || LEAJ, arts. 2, 4, 7, 22 y 50).

La norma procesal señala que el juez comisionado debe realizar el encargo

orgánica (CGP, arts. 8 y 42-1 || LEAJ, arts. 2, 4, 7, 22 y 50).

La norma procesal señala que el juez comisionado debe realizar el encargo en «el día más próximo posible» (CGP, arts. 39-inc. 3.° y 117-inc. 3.°). Si cuenta con la facultad de subcomisionar a una autoridad administrativa, y hace uso de ella, debe cerciorarse de que la entidad gubernativa reciba la comisión para tal fin y la tramite en el orden legalmente correspondiente (ibíd., arts. 6 y 38-par. 2.°).

En cualquier escenario, lo relevante es que el juez comisionado despliegue acciones conducentes y suficientes para lograr la práctica de la encomienda en los términos delimitados por el comitente. Es tanto el interés del legislador en asegurar una armónica y célere colaboración judicial que apremia con multa al comisionado que «retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión», la cual, por principio, sólo puede ser devuelta cuando se halle «concluida» (ibíd., art. 39 in fine).6

En aras de que el comisionado tuviese a su alcance los medios necesarios para acometer ese objetivo con toda velocidad, el legislador depositó en él iguales poderes de instrucción e impulso que el comitente (ibíd., arts. 40 y 43).

Dotado de tales facultades, entonces, generalmente se considera lícito que el comisionado requiera a una parte interesada para que ésta preste su asistencia en la realización de ciertos actos que interesan a la comisión, v. gr., para que haga contacto con el subcomisionado o vele porque los fines del encargo se consumen

el comisionado requiera a una parte interesada para que ésta preste su asistencia en la realización de ciertos actos que interesan a la comisión, v. gr., para que haga contacto con el subcomisionado o vele porque los fines del encargo se consumen dentro de un plazo razonable (C. Pol., art. 95-7 || CGP, arts. 78-8 y 297).

La pregunta imbricada en el presente caso es si el juez comisionado puede realizar ese requerimiento bajo el apremio de desistimiento. Es decir, si es legítimo que sus amplios poderes de ejecución desemboquen en una forma de terminación anormal de la comisión mandada por otro juez, de manera que pueda devolvérsela sin que esté «concluida» o siquiera adelantada (CGP, art. 317).

Una lectura literal de la previsión que gobierna el desistimiento tácito podría llevar a responder en afirmativo, pues, aunque está contenida en el título regulador de las figuras de terminación anormal «del proceso», su tenor se refiere a «cualquiera otra actuación» que deba ser impulsada con acto de parte, dentro de lo cual parecen

6 La otra posibilidad de devolución que contempla el estatuto adjetivo es cuando la autoridad comisionada «carezca de competencia territorial para la diligencia» (CGP, art. 38 in fine).6

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 caber, como regla general, todos «los demás actos procesales» que el Código permite desistir autónomamente a cada litigante (ibíd., art. 316 || C. C., art. 15).

Luego no resulta del todo irrazonable suponer que el comisionado conserva

desistir autónomamente a cada litigante (ibíd., art. 316 || C. C., art. 15).

Luego no resulta del todo irrazonable suponer que el comisionado conserva la facultad de declarar el desistimiento tácito en los mismos casos que el comitente pudiera haberlo hecho. Más aún, la naturaleza dispositiva del proceso civil sugiere que, si el comisionado se desempeña como si fuera el comitente, la comisión debe acoplarse a las mismas reglas de terminación que el proceso al cual accede.

A la otra orilla de esta quaestio iuris, empero, concurren poderosas razones que inducen a conceptuar en un sentido negativo:

a) La comisión, stricto sensu, no es una actuación o gestión completamente «promovida a instancias de parte». Según se acotó en líneas superiores, en la comisión facultativa concurre el autónomo interés del juez comitente en facilitar el desarrollo de una diligencia a través de la colaboración interinstitucional (vid. supra § 2). Esto significa que el sustrato fáctico del desistimiento tácito no encaja con la naturaleza cooperativa –no tanto dispositiva– que subyace a la figura de la comisión.

b) Esa colaboración interinstitucional apunta a la efectividad de un derecho sustancial previamente reconocido por el comitente, o bien a la práctica de alguna medida cautelar decretada por éste. En ambos escenarios es obvio que el extremo interesado ya tuvo que haber desplegado un acto procesalmente satisfactorio para arribar a la comisión, y que, en lo restante, corresponde al comisionado desplegar las actuaciones necesarias para ejecutar el objeto que la providencia del comitente

interesado ya tuvo que haber desplegado un acto procesalmente satisfactorio para arribar a la comisión, y que, en lo restante, corresponde al comisionado desplegar las actuaciones necesarias para ejecutar el objeto que la providencia del comitente hubo de expresar «con precisión y claridad» (CGP, art. 39-inc. 1.°). De ahí que el deber de impulso oficioso a cargo del juez comisionado cobre especial relevancia de cara a la tutela jurisdiccional efectiva (ibíd., arts. 2, 8 y 11 || C. Pol., art. 229).

c) Los poderes del juez comisionado sólo son los mismos del comitente «en relación con la diligencia que se le delegue» (CGP, art. 40). De esta disposición se infiere que aquél tiene tales facultades únicamente en la medida en que sean necesarias para realizar la diligencia delegada. En vista del principio de colaboración armónica antes expuesto, y puesto que el estatuto prevé la devolución del comisorio cuando la comisión esté «concluida» o no se tenga competencia para ella, ha de entenderse que entre los poderes del comisionado no anida la facultad implícita de desistir del encargo emanado del comitente, ni los mismos pueden ser interpretados de forma tal que puedan conducir a una conclusión tácitamente inhibitoria.

Con otras palabras, rayaría en lo absurdo que las facultades otorgadas para la efectividad de una comisión comporten los medios de su propia autodestrucción o autoricen al juez comisionado para disponer, como si el proceso fuese suyo, del despacho válidamente provisto por el juez de conocimiento. Sería igual de absurdo que se extinguiera el derecho a exorar la comisión en caso de que el comisionado

o autoricen al juez comisionado para disponer, como si el proceso fuese suyo, del despacho válidamente provisto por el juez de conocimiento. Sería igual de absurdo que se extinguiera el derecho a exorar la comisión en caso de que el comisionado decretara el desistimiento tácito por segunda vez (ibíd., art. 317-g).7

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 Fluye fácilmente de estas premisas que el comisionado «excede los límites de sus facultades» cuando estima tácitamente desistida la actuación que le encomendó el comitente, y cuyos poderes, reitérese, sólo se le comunicaron en la medida que fueran necesarios para materializar el objeto de la comisión (ibíd., art. 40).

d) Desde una óptica teleológica, el desistimiento tácito no atiende a ninguna finalidad normativa. Sobre este particular ha dicho la Corte Suprema:

[…] el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones» , (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv)

que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones» , (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la justicia.7

En abstracto, es dable suponer que el desistimiento de un juez comisionado no se ajusta a ninguno de esos propósitos. Efectivamente, declarar la terminación del comisorio mientras la ejecución aún sigue su curso simplemente llevará a que el comitente haga la entrega por sus propios medios o reitere la comisión en nueva oportunidad, con lo cual se volvería a la primera casilla, sin haberse antes agotado los poderes usuales de impulso oficioso.

Esto no sólo sería contrario al tenor literal de la norma, sino que propiciaría una dilación procesal por una cuestión innecesaria, sin «impedir que el aparato judicial se congestione».8 Además, no lograría «remediar» ninguna «incertidumbre» por la obvia razón de que ninguna duda puede existir cuando el comitente elabora el despacho comisorio; ni tampoco «disuadir a las partes» de que vuelvan a solicitar la efectividad de la medida o diligencia previamente decretada a su favor.

Por supuesto, el desistimiento tácito no acusa la misma lógica ni teleología de las demás sanciones subjetivas, aunque les asemeje, sino que, en esencia, es una herramienta diseñada y usada para racionalizar los finitos recursos del aparato

Por supuesto, el desistimiento tácito no acusa la misma lógica ni teleología de las demás sanciones subjetivas, aunque les asemeje, sino que, en esencia, es una herramienta diseñada y usada para racionalizar los finitos recursos del aparato jurisdiccional (C. Pol., art. 2 y 228 || LEAJ, arts. 1, 4 y 7).9

4. Lo considerado en el acápite precedente se estima bastante para concluir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne no se hallaba legalmente habilitado para declarar tácitamente desistida la comisión que le fuera encargada por su superior jerárquico (vid. antecedentes § 1). Sencillamente, este poder nunca ha estado implícito en el despacho comisorio ni en la naturaleza de la comisión.

De hecho, si la actuación hubiera regresado al escritorio del comitente, éste tendría que declararla «nula» por extralimitación de funciones si así se lo reclamare

7 CSJ, STC11191-2020. 8 Sent. cit. 9 Al respecto, vid CC, C-1186 de 2008 y C-173 de 2019.8

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 el extremo interesado (vid. supra § 3-c || CGP, art. 40) o, cuando menos, devolverle inmediatamente la comisión por ausencia del presupuesto normativo esencial para tornar al desistimiento tácito (vid. supra § 3-a || ibíd., art. 317-1)

No obstante, comoquiera que el Tribunal viene conociendo del caso por vía de apelación, su competencia está limitada a resolver la alzada de plano y revocar

No obstante, comoquiera que el Tribunal viene conociendo del caso por vía de apelación, su competencia está limitada a resolver la alzada de plano y revocar el auto que declaró el desistimiento (ibíd., arts. 326 y 328-inc. 3.°).

No es del caso pronunciarse sobre aquellos casos en que el juez comitente comunica expresamente la facultad de desistimiento, que aquí no ocurrió; ni sobre aquellos donde el juez comisionado está imposibilitado para descargar el encargo por alguna actuación u omisión de parte, en cuyo caso podría aplicarse el principio nemo ad impossibilia tenetur y devolverse la comisión sin diligenciar.

5. Bien que lo dicho es suficiente para zanjar el recurso, se estima prudente dejar en claro que el juez comisionado sí puede hacer requerimientos a las partes con el objetivo de que éstas colaboren con la práctica de la comisión o la vigilancia del organismo subcomisionado.

Puede ocurrir, como aquí, que la parte interesada cumpla parcialmente con radicar el comisorio ante la autoridad subcomisionada, y que, luego, omita informar los avances de esa gestión al supervisor judicial.

Es indiscutible que el despacho comisionado puede volver a requerirle para que detalle el estado de la diligencia (C. Pol., art. 95-7 || CGP, art. 43-4 y 297). Pero no es indispensable que lo haga, o que la parte responda, por la sencilla razón de que ese informe no resulta necesario para proseguir la comisión. Siendo una mera relación ilustrativa de cómo está avanzando el encargo, no puede ser tenida como una actuación esencial frente al comisorio que ya fue oportunamente radicado.

que ese informe no resulta necesario para proseguir la comisión. Siendo una mera relación ilustrativa de cómo está avanzando el encargo, no puede ser tenida como una actuación esencial frente al comisorio que ya fue oportunamente radicado.

Como si lo anterior fuese poco, tampoco se estima forzoso que sea la parte quien deba procurar la obtención de ese informe, y no el comisionado, puesto que éste puede entenderse directamente con el ente gubernativo a través de cualquier canal técnico a su disposición (CGP, art. 111 || L. 2213/2022, art. 11). Además, bien podría ejercer uno o varios de sus poderes instructivos en caso de que la autoridad subcomisionada se mostrare omisa (CGP, arts. 43-6 y 44-3 || LEAJ, art. 60-par.).

6. Aplicadas tales premisas al caso sub iudice, y aun suponiendo, en gracia de debate, que el comisionado sí podía declararlo desistido, se tiene que el vocero judicial del Banco Itaú radicó el comisorio ante la Alcaldía de Guarne mucho antes de que el comisionado lo requiriera para que «informar[a] el estado de la subcomisión y las gestiones realizadas para su efectiva evacuación» (vid. antecedentes § 2 y 3).

Bien que dicho requerimiento sí era importante para los fines de la comisión facultativa, no era indispensable, y ni siquiera era indefectible que la parte rindiera un informe que bien podía obtenerse con una comunicación directa a la autoridad9

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 municipal. Solo esto es suficiente para que se desplome toda la eficacia normativa

un informe que bien podía obtenerse con una comunicación directa a la autoridad9

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120170035201 municipal. Solo esto es suficiente para que se desplome toda la eficacia normativa detrás del requerimiento hecho en el auto de 6 de junio pasado (vid. ibíd. § 3).

7. Ahora bien, es verdad que el extremo ejecutante no se manifestó durante el término que allí se le otorgó; y es igual de cierto que su argumento de apelación luce un tanto desenfocado a la luz del destinatario del requerimiento

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