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TSDJ ANT SCF - 05615310300120180012501-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120180012501-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Apelación auto - 05615310300120180012501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Hipotecario Asunto : Apelación auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 31

Demandante : Víctor Raúl Gómez Ramírez y otro

Demandado : Agro San Remo S.A.S.

Radicado : 05615310300120180012501

Radicado Secretaría : 093-2025

Radicado Interno : 014-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1: La “cesión de derechos de remate” no es una figura legal prevista en el ordenamiento procesal civil. El remate supone una venta forzosa en la que el juez representa al deudor y debe obrar siempre desde el marco legal aplicable, so pena de incurrir en nulidad sustancial. El silencio del legislador no torna viable la cesión pretendida, porque ello equivaldría a que el funcionario judicial avale la mutación sobreviniente del título traslaticio que se concreta una vez se aprueba el remate (art. 455 CGP); al tiempo que auspiciaría que los intereses fiscales del Estado se vean seriamente afectados. Por tanto, el Tribunal confirma el auto apelado.

ASUNTO A TRATAR

Proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se recibió el presente proceso ejecutivo hipotecario incoado por Víctor Raúl Gómez Ramírez

apelado.

ASUNTO A TRATAR

Proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se recibió el presente proceso ejecutivo hipotecario incoado por Víctor Raúl Gómez Ramírez y Fernando de Jesús Gómez Hoyos contra Agro San Remo S.A.S., para surtir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Viento En Popa Nuevo S.A.S. (rematante) contra el proveído del pasado 12 de noviembre, mediante el cual se negó la “cesión de derecho s de remate” allegada por la recurrente en favor de Inmobiliaria Silver S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En el marco del juicio compulsivo del epígrafe, el 4 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia de remate sobre el bien inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 020-37365 de la ORIIP de Rionegro. La sociedad Viento En Popa Nuevo S.A.S. ganó la subasta pública con una oferta por valor de $1.253.800.000,002.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Archivo 0612

Apelación auto - 05615310300120180012501

2. El 15 de agosto siguiente la entidad rematante aportó constancia de pago del impuesto del 5% ($62.690.000); del impuesto del 1% por concepto de retención en la fuente ($12.538.000); y constancias de pago de impuesto predial, efecto plusvalía y el saldo restante del precio del remate3.

del impuesto del 5% ($62.690.000); del impuesto del 1% por concepto de retención en la fuente ($12.538.000); y constancias de pago de impuesto predial, efecto plusvalía y el saldo restante del precio del remate3.

3. Por interlocutorio del 17 de agosto de 2023 se aprobó el remate. La parte ejecutada planteó recurso de reposición, el cual fue decidido por providencia del 6 de febrero de 2024, quedando en firme el proveído aprobatorio4.

4. El 21 de agosto del año anterior la sociedad Viento En Popa Nuevo S.A.S. exhibió ante el juzgado de origen contrato de “cesión de derechos” en favor de Inmobiliaria Silver S.A.S., y pidió su aprobación, esto es, generar la inscripción del remate sobre la última entidad societaria5.

5. El a quo negó esta solicitud por auto del 12 de noviembre último , tras argumentar: “(…) no existen derechos de crédito en discusión, máxime que obra auto que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de los accionantes desde el pasado 02 de abril de

2018. Ahora bien, si lo que se quiere es la transferencia del derecho de dominio que f ue objeto de la subasta 020 -37365, bien pueden acudir los interesados a las modalidades contractuales establecidas en la normatividad civil, pues el sistema procesal no prevé la cesión de la posición de rematante.”6

6. Recurso de reposición y en subsidio de apelación7:

La sociedad rematante censuró el precitado proveído, con los siguientes asertos:

  • No hay ninguna disposición procesal que prohíba la cesión allegada y,

6. Recurso de reposición y en subsidio de apelación7:

La sociedad rematante censuró el precitado proveído, con los siguientes asertos:

  • No hay ninguna disposición procesal que prohíba la cesión allegada y, en todo caso, “las actuaciones procesales no tienen que acomodarse a lo que exclusivamente autoriza el legislador”.
  • La decisión adoptada cercena la autonomía privada de la voluntad e impide la libre circulación del comercio, máxime que el negocio jurídico

(cesión) no adolece de ningún vicio. En el caso, era viable aceptar la sucesión procesal pedida (art. 68 CGP).

  • No aceptar la cesión argüida generaría detrimentos económicos sobre los contratantes; amén de que se está cercenando el principio de economía procesal, dado que con la cesión plant eada “se evitan nuevos gastos notariales y de la Oficina de Registro con una escritura pública, frente a un acto voluntario celebrado entre cedente y cesionaria.”

3 Archivos 067-069 4 Archivos 072-078 5 Archivo 099 6 Archivo 0101 7 Archivo 01083

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7. Resolución horizontal8:

El funcionario judicial de primer orden mantuvo su criterio, tras disertar:

“[N]o se puede considerar que este caso trate de cesión de derechos litigiosos o de crédito, pues la presente causa ya se encuentra definida, es decir, no existe incertidumbre y las actuaciones restantes no son precisamente para definir el derecho reclamado, el cual simplemente está a la espera del pago. Así las cosas, de manera

crédito, pues la presente causa ya se encuentra definida, es decir, no existe incertidumbre y las actuaciones restantes no son precisamente para definir el derecho reclamado, el cual simplemente está a la espera del pago. Así las cosas, de manera legítima ha ingresado al patrimonio de la rematante un activo, y en tal orden lo que se pretende con la “cesión” es que el Juzgado formalice un contrato de compraventa entre la rematante y un tercero, sin el cumplimiento de las formalidades legales y tributarias. Luego, si bien la cesión de la posición de rematante no está expresamente prohibida, las razones ofrecidas dan cuenta de que es improcedente. (…)”

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del numeral 2° del artículo 321 del Código

General del Proceso.

En cuanto a la legitimación y el interés para recurrir, ninguna duda merece que la sociedad Viento En Popa Nuevo S.A.S. cumple estos presupuestos, porque a partir del proveído aprobatorio del remate es que surge un agravio jurídico válido, que no una mera expectativa (L. 153/1887, art. 17 || CGP, arts. 452-453).

Así lo tiene definido la Corte Constitucional:

(…) En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho.9

aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho.9

Esta posición ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en casos donde se ha suspendido o anulado una adjudicación que todavía no había sido aprobada:

De modo que, emerge con claridad que la referida «acción» se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del artículo 545, ibídem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque

«sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa» (C.C. sentencia T-659 de 2006) (CSJ. STC9880-2018 y STC 157842022).10

8 Archivo 0114 9 CC, T-659 de 2006 (subrayas añadidas) || Bien que esta decisión ocurrió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no hay diferencias sustanciales frente a la normativa actual (cfr. CPC, arts. 61, 350). 10 CSJ, STC1673-2024 (citas internas en el original).4

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Justamente sobre este tópico esta Sala Unitaria 11 se pronunció

10 CSJ, STC1673-2024 (citas internas en el original).4

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Justamente sobre este tópico esta Sala Unitaria 11 se pronunció recientemente:

“La Sala concluye, entonces, que el rematante no tiene ningún derecho sino hasta que se imparta la respectiva aprobación, y mientras ello no ocurra, no reviste el carácter de parte especial (cfr. CGP, art. 69) ni se le produce agravio alguno con declarar la nulidad del acto que sólo le daba cabida a una mera expectativa.

Aunque el tiempo sucedido entre la diligencia de remate y la declaratoria de nulidad podría sugerir, como hace el recurrente, que aquí operó una especie de consolidación o legitimación de la expectativa adquisitiva del dominio, lo cierto es que el despacho de primer grado siempre fue enfático en advertir que no impartiría aprobación al remate mientras no se aclarase la inconsistencia registral detectada en el certificado de tradición (vid. antecedentes § 3, 4 y 6). De hecho, buena porción de la demora respondió a la lentitud de la Oficina de Registro en resolver su trámite administrativo interno (vid. ibídem § 5, 7, 8, 9 y 10). Luego es claro que el rematante tuvo a la vista –desde muy temprano– la inestabilidad detrás de su expectativa.”

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala establecer si la “cesión de derecho s de remate” exhibida por Viento En Popa Nuevo S.A.S. debió ser aceptada por el juez de

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala establecer si la “cesión de derecho s de remate” exhibida por Viento En Popa Nuevo S.A.S. debió ser aceptada por el juez de origen, para los efectos aprobatorios del remate realizado sobre el bien inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 020-37365 de la ORIIP de Rionegro.

3. De acuerdo con los artículos 448 a 457 del Código General del Proceso, el remate es una venta forzada de un bien (mueble o inmueble) de propiedad del demandado, para la satisfacción del crédito que motiva la ejecución (arts. 306, 422 y ss., id.).

Esta intervención jurisdiccional es completamente reglada, a partir de las etapas legalmente previstas en el Estatuto Procesal Civil. Así, una vez avaluado el bien materia de almoneda se fija fecha para la licitación (art. 448 ejusdem); posteriormente debe satisfacerse una carga de publicidad (art. 450 id.); y previo al día de la vista pública los interesados deben aportar sus depósitos “para hacer postura” (art. 451 id.).

Cumplidas las pautas en comento, el juez lleva a cabo la subasta y extiende acta en la que conste la designación de las “dos mejores ofertas que se hayan hecho” , junto a la “designación del rematante”, es decir, el postor triunfante (art. 452 CGP).

Superada la etapa de la diligencia judicial, el ganador de la almoneda debe consignar el precio restante del valor de su postura, junto a los impuestos

Superada la etapa de la diligencia judicial, el ganador de la almoneda debe consignar el precio restante del valor de su postura, junto a los impuestos respectivos (art. 453 id.). Solo de satisfacerse a plenitud estas condiciones, el juez aprueba el remate (art. 455 ejusdem), es decir, formaliza el título traslaticio.

11 Auto del 22 de noviembre de 2024. Rad. 05615310300220160014601, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda.5

Apelación auto - 05615310300120180012501 La Corte Constitucional, tomando las palabras de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, ha reconocido que el remate es un acto procesal “complejo”12, en la medida en que confluyen ingredientes procesales y sustanciales de importante consideración. Puntualmente tiene dicho el órgano de cierre constitucional:

“Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C. C.), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se “hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla. De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan

cosa en disposición de entregarla. De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del derecho al debido proceso del rematante. (…)”13

Por su parte, la rectora de la jurisprudencia civil de vieja data ha explicado:

“La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás viene asignándole al remate la característica de fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal. Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J., t. CLXVI, pág. 372 y s.s.), afirmó que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los órganos de la jurisdicción es un fenómeno realmente híbrido, en el cual se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente, el remate lo han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial; aceptando la posibilidad de su anulación pero marcando, en cuanto dice al tratamiento jurídico que debe darse en cada caso, la diferencia que hay entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto integrante de un procedimiento”. Luego agregó: “A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley

diferencia que hay entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto integrante de un procedimiento”. Luego agregó: “A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto jurídico civil, o por falta de sus formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, según la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal".

La concepción anterior la hubo de ratificar la Corporación en las sentencias de 27 de abril de 1987 (G.J. t. CLXXXVIII, pág. 141 y s.s.), de 24 de julio de 1990 y de 25 de julio de 1995 (G.J. No. 2451, pág. 22 y s.s.), entre otras.

De otro lado, también debe dejarse por averiguada la doctrina de la Corte en el sentido de entender que en el “contrato de venta” que involucra el remate “el juez representa al vendedor”, como bien se lee en la sentencia de 17 de noviembre de 1975, donde igualmente se había sostenido la tesis del fenómeno “híbrido” y por supuesto la doble opción impugnaticia. Asimismo, en la sentencia de 24 de julio de 1990, antes referenciada, se reiteró la “doble naturaleza de la venta forzada; una, como acto

12 Sentencia T-323/2014 13 Sentencia T-216/20056

Apelación auto - 05615310300120180012501

referenciada, se reiteró la “doble naturaleza de la venta forzada; una, como acto

12 Sentencia T-323/2014 13 Sentencia T-216/20056

Apelación auto - 05615310300120180012501 procesal, co ncatenado con otros para la realización de los fines específicos que se persiguen con cada procedimiento; otra, como acto sustancial, es decir, como venta que se realiza con la intervención del juez, quien obra, como lo manda el art. 741 del C. C., en repr esentación legal de la persona cuyo dominio se transfiere. De ahí las irregularidades que se comentan en su realización, o de los vicios de que éste adolezca, se resuelven de manera diversa y por caminos distintos, según que se le mire como uno u otro tipo de acto”14.

4. Situado el Tribunal en el asunto sub examine, delanteramente se otea el

fracaso de la alzada. En efecto:

4.1. Ciertamente no existe en la actual codificación procesal civil una regla de derecho que permita la cesión de la posición de rematante. Tampoco es plausible acudir a la analogía (art. 12 CGP), sencillamente porque el quid del asunto no se subsume, en estrictez, como una simple sucesión procesal (art. 68 id.), dadas las implicaciones susta nciales que aparejaría ello ( inc. 3°, art. 741 Código Civil).

Sin embargo, cumple acotar que sobre esta temática el tratadista Devis

Echandía tiene dicho:

“Ningún inconveniente existe para que el rematante, luego de consignar el saldo del precio o simultáneamente con esto, haga cesión a favor de un tercero de los derechos

Echandía tiene dicho:

“Ningún inconveniente existe para que el rematante, luego de consignar el saldo del precio o simultáneamente con esto, haga cesión a favor de un tercero de los derechos que a aquel le corresponden en virtud de la licitación, siempre que el cesionario manifieste su conformidad y que el escrito se presente personalmente por ambos. No se tratará de cesión de derecho reales, porque estos solo surgen una vez efectuada la tradición del bien con su entrega material (si se trata de mueble) o el registro del acta y del auto que la apruebe (si es inmueble). Hasta ese momento el rematante tiene un derecho pro cesal personal a que se apruebe el remate , dejando en firme la adjudicación a su favor, y a que se le haga la tradición y la entrega material (la última será diferente a la segunda, cuando lo rematado sea un inmueble); como no existe norma legal que prohíba ceder este derecho, el juez debe aceptar la cesión y en el auto que apruebe el remate dispondrá que éste se tenga a favor del cesionario, para que así se efectúe el registro y la entrega”.15

La cita doctrinal es reveladora de que, previo a la aprobación del remate, es viable efectuar la cesión del “derecho procesal personal” que se deriva de la posición de rematante (postor triunfante de la subasta), no después como ocurre en este escenario, pues recuérdese que el auto que dispuso la aprob ación de la almoneda data del 17 de agosto de 202316 y el escrito mediante el cual se adunó el contrato de cesión es del 21 de agosto de 2024.

Para la Sala, la postura previamente dilucidada no es irrazonable, por

almoneda data del 17 de agosto de 202316 y el escrito mediante el cual se adunó el contrato de cesión es del 21 de agosto de 2024.

Para la Sala, la postura previamente dilucidada no es irrazonable, por cuanto es entre la diligencia de remate y el proveído aprobatorio de la subasta que

14 CSJ-SC. Sentencia del 1° de diciembre de 2000. Exp. 5517. A su vez, véase: SC del 9 de julio de 2008. Rad. 5400131030032004-00110-01. 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – TOMO III: El Proceso Civil. Primera Edición. Editorial ABC, Bogotá D.C., 1972. Pp. 402 y ss. 16 Proveído que vino a alcanzar ejecutoria luego de dictado el auto del 6 de febrero del año pasado, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición planteado por la parte convocada.7

Apelación auto - 05615310300120180012501 se constituye el título traslaticio de dominio, en el que el juez es representante legal del deudor, a voces inciso tercero del canon 741 del Código de Bello.

Es decir, previo a que el funcionario judicial imparta aprobación a la puja en la que el rematante salió avante en su postura, como no se ha conformado el título de dominio, podría considerarse viable la cesión de esta posición sustancialprocesal, no antes.

Es más, el precitado autor reconoce las dificultades que se derivan si se manifieste el interés de ceder luego de aprobarse el remate:

de dominio, podría considerarse viable la cesión de esta posición sustancialprocesal, no antes.

Es más, el precitado autor reconoce las dificultades que se derivan si se manifieste el interés de ceder luego de aprobarse el remate:

“En el inciso 2° [aludiendo al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hoy 452 CGP] se dice que nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder auténtico, con lo cual se eliminó la costumbre de rematar para otro sin autorización, que podía presentar problemas procesales cuando después de efectuado el remate el tercero lo repudiaba (en tal caso, si el remate no estaba aprobado , el juez debía declararlo desierto e imponer la sanción de pérdida del depósito previo del veinte por ciento; pero si la aprobación estaba en firme, el juez no podía modificarla y el problema debía resolverse en proceso ordinario o por escritura pública si los interesados se ponían de acuerdo).”17

De manera que, ni siquiera acogiendo la tesis previamente esbozada la alzada se abriría paso, sencillamente porque la sociedad recurrente solo vino a expresar su intención de ceder a Inmobiliaria Silver S.A.S., mucho tiempo después de que cobró ejecutoria el interlocutorio que aprobó el remate.

No obstante, el Tribunal encuentra menester recalcar que lo antes disertado no quiere significar que se avale esta posibilidad, justamente porque existen otras razones de motivo legal y constitucional que la tornan inviable. En efecto:

4.2. A no d udarlo, el remate es un acto jurisdiccional reglado, dada su

no quiere significar que se avale esta posibilidad, justamente porque existen otras razones de motivo legal y constitucional que la tornan inviable. En efecto:

4.2. A no d udarlo, el remate es un acto jurisdiccional reglado, dada su complejidad sustancial (art. 741 C.C.) y procesal (arts. 448 a 457 CGP). Ello implica que el juez únicamente puede intervenir a merced de las pautas legales que orientan esta venta forzosa, so pena de incurrir en nulidad sustancial (v.gr. No puede convocar a almoneda oficiosamente)18.

Esto encuentra sentido desde la regla superior conforme a la cual “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ” (art. 230 Carta Política); amén de que la función pública de administrar justicia es reglada y, por ende, “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidas por el organismo o funcionario

17 Op. Cit. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Pp. 398 y ss. 18 CSJ-SC. Sentencia del 1° de diciembre de 2000. Exp. 5517. A su vez, véase: SC del 9 de julio de 2008. Rad. 5400131030032004-00110-01.8

Apelación auto - 05615310300120180012501 competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos

5400131030032004-00110-01.8

Apelación auto - 05615310300120180012501 competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)”19

Recuérdese que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está autorizad o por la Constitución y las leyes respectivas (art. 6 ° Superior), aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha trazado:

“(…) En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido . Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcio narios, sino también para la Corte Constitucional (…)”20 (negrillas propias).

Bajo esta lógica, distinto a lo que reprocha la sociedad apelante, ante el silencio del legislador lo prudente y legal es que el juez se abstenga de obrar o

también para la Corte Constitucional (…)”20 (negrillas propias).

Bajo esta lógica, distinto a lo que reprocha la sociedad apelante, ante el silencio del legislador lo prudente y legal es que el juez se abstenga de obrar o convalidar cuestiones que no están propiamente regladas. Justo es el caso que ahora se examina, donde es pa lmaria la falta de norma legal que permita la alegada “cesión de derechos de remate”.

A su vez, contrario a lo que procura significar la opugnante, la autonomía privada de la voluntad no puede socavar nunca el orden público (art. 16 C.C.) y ¿Quién más que el juez para controlar ello, evitando aceptar una alternativa legal no positivizada? Por consiguiente, ninguna crítica puede edificarse sobre el a quo, a la luz del principio de legalidad que impera la administración de justicia.

4.3. Para cerrar, se tiene que el ente societario rematante critica que ante la negativa sobre la cesión aducida se afecte el principio de economía procesal y se propicie incurrir en “nuevos gastos notariales y de la Oficina de Registro con una escritura pública, frente a un acto voluntario celebrado entre cedente y cesionaria.”

Tales reparos no resisten la contundencia de las razones previamente esbozadas, dado que: (i) la economía procesal no puede confundirse con los intereses patrimoniales de los particulares, en punto de evitar erogaciones tributarias. Tal mandato está pensado para la celeridad del trámite judicial, no con otras intenciones exógenas al juicio (arts. 90, 119 a 121 CGP); y (ii) antes bien,

tributarias. Tal mandato está pensado para la celeridad del trámite judicial, no con otras intenciones exógenas al juicio (arts. 90, 119 a 121 CGP); y (ii) antes bien, con mayor razón, el juez no puede auspiciar que mediante una figura no reglamentada desde la legislación procesal se eludan pagos fiscales de importante consideración para los intereses del Estado; de lo contrario, el funcionario judicial

19 CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982. Cita extraída de STC2024/2019 20 Corte Constitucional. A-059 de 2009. A su vez: STC2024/20199

Apelación auto - 05615310300120180012501 estaría abriendo la compuerta a que, so pretexto del libre ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, se atente contra el orden público y más concretamente contra los fines del estado social de derecho (art. 1° Carta Magna).

5. Conclusión. Abreviando, la “cesión de derechos de remate” es inviable a la luz del actual ordenamiento jurídico procesal, por manera que el proveído apelado debe ser plenamente respaldado por la Sala. De aceptarse la postura de censura de la sociedad rem atante se socavaría el orden público, so pretexto de la autonomía privada de la voluntad, lo que es improcedente desde toda óptica legal

(art. 16 C.C.).

6. Costas. Sin lugar a costas, toda vez que no fueron causadas. Téngase en cuenta que ninguna orilla procesal ejerció réplica a los argumentos de la censora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

en cuenta que ninguna orilla procesal ejerció réplica a los argumentos de la censora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y contenido descrito en la parte introductoria de esta decisión.

SEGUNDO: Sin lugar a costas, porque no se causaron.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al estrado judicial del circuito en el término de la distancia, para los efectos del inciso final del artículo 326 del Estatuto

Procesal Civil.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado10

Apelación auto - 05615310300120180012501

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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Documento generado en 28/02/2025 01:48:33 PM

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