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TSDJ ANT SCF - 05615310300120180019501-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120180019501-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, tres de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 5

Demandantes : Martha Cecilia Arias Duque y otra

Demandados : Liliana Villada Otálvaro Radicado : 05615310300120180019501

Consecutivo Sría. : 0874-2024

Radicado Interno : 0194-2024

Decisión : Confirma

Síntesis1: El Tribunal confirma el veredicto apelado, toda vez que el pago realizado en el ámbito cambiario por la parte recurrente extinguió la solidaridad que unía a la parte demandada. Esto dio lugar a obligaciones conjuntas que justificaban el ejercicio del derecho de recobro pretendido, el cual la parte impugnante no ejerció, aferrándose a la literalidad de los títulos valores presentados como prueba presuntiva. Lo perseguido por la parte convocante fue desvirtuado por los elementos demostrativos presentados, que, independientemente de su origen, están en el expediente y muestran que las deudas reclamadas surgieron para financiar los proyectos y motivaciones económicas del deudor causante (Armando Villada Otálvaro), quien recibió el dinero y fue el responsable del pago de los intereses. Esto deja a la parte demandada en la posición de garante, sin beneficio en esas prestaciones, y por lo tanto, sin responsabilidad de regreso.

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Martha Cecilia Arias Duque y María

beneficio en esas prestaciones, y por lo tanto, sin responsabilidad de regreso.

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Martha Cecilia Arias Duque y María Maritza Villada Arias, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ejecutivo que adelantaron contra Liliana Villada Otálvaro.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se promovió reclamo ejecutivo contra Liliana Villada Otálvaro por $90.000.000, incorporados como capital en las letras de cambio adosadas, más los intereses moratorios sobre la anterior suma ( $8.090.173), y las costas judiciales por $5.119.000. Todas esas sumas, equivalen a la mitad de la cifra global pagada por las aquí

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 demandantes en un proceso ejecutivo anterior en el que les fueron cobradas obligaciones asumidas de manera “conjunta” con la ahora demandada2.

LOS HECHOS

En un proceso ejecutivo anterior adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, las aquí accionantes, Martha Cecilia Arias Duque y María Maritza Villada Arias, en calidad de herederas de Armando Villada Otálvaro, pagaron $206.418.347, por efecto del cobro forzado de las obligaciones contraídas por este último en conjunto con la aquí demandada Liliana Villada Otálvaro, a quien le corresponde ahora solventar la mitad de tales

cobro forzado de las obligaciones contraídas por este último en conjunto con la aquí demandada Liliana Villada Otálvaro, a quien le corresponde ahora solventar la mitad de tales emolumentos, conforme a lo discriminado en las pretensiones de la demanda que es base de este juicio.

Con la demanda coercitiva se aclaró que la deuda primigenia se originó en las letras de cambio que Armando Villada Otálvaro y la ahora ejecutada suscribieron a favor de Wilson Arbeláez; Bernardita, Alba Lucía, Maria Cielo y Luz Marina Arias, quienes las endosaron a Hermes David Villada Otálvaro, último que “decidió perseguir el pago solo en contra del primero”, lo cual se llevó a efecto en la sede judicial referida en precedencia3.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El 7 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago acorde con lo pretendido4.

2. Notificada por medio de correo electrónico , la convocada Liliana María Villada Otálvaro5, en un primer momento recurrió la orden compulsiva mediante reposición que fue despachada desfavorablemente6; y tras ello planteó defensas meritorias7, a saber:

  • “Inexistencia de las demandantes ”: Aunque las demandantes dicen actuar como herederas de Armando Villada Otálvaro, brilla por su ausencia la constancia que así lo establezca, pues no demostraron que hayan sido reconocidas en la respectiva sucesión o ser adjudicatarias de los títulos aportados. Tampoco acreditaron la cancelación de la deuda que actualmente reclaman.
  • “Inexistencia de las demandantes”: Lo cobrado deriva de una obligación que no es

ser adjudicatarias de los títulos aportados. Tampoco acreditaron la cancelación de la deuda que actualmente reclaman.

  • “Inexistencia de las demandantes”: Lo cobrado deriva de una obligación que no es solidaria ni conjunta, por haber sido adoptada de modo singular y disyuntiva por el fallecido Armando Villada Otálvaro, quien “recibió los dineros en mutuo” y fue el único beneficiado con los mismos, al punto que la demanda cursada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó fue perfilada “exclusivamente” en contra de aquél.
  • “Los títulos allegados como base de recaudo, carecen de los requisitos formales para ser objeto de cobro por parte de las hoy pretensoras”: Los títulos obrantes en el plenario ya fueron

2 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 001. Fl. 49 del PDF. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 001. Fls. 47 a 51 del PDF. 4 Archivo 001. Fl. 69 del PDF. 5 Archivo 005. 6 Archivo 006.3 saldados en un litigio anterior, y en suma, debe ponderarse que: i) las ahora accionantes no están legitimadas para rogar prestaciones de allí deducidas; ii) además de que los documentos base del cobro ya se encuentran extinguidos por pago, en su literalidad no se menciona a la aquí demandada, ni comprende obligaciones claras, expresas y exigibles.

  • “Prescripción y falta de legitimación en la causa ”: Han transcurrido tres años, once meses y trece días desde que se profirió el mandamiento de pago, de cuya satisfacción emana el actual cobro en repetición, y, por ende, operó lo normado en el canon 789 del

meses y trece días desde que se profirió el mandamiento de pago, de cuya satisfacción emana el actual cobro en repetición, y, por ende, operó lo normado en el canon 789 del Código de Comercio.

  • “Falta de los elementos estructurales de subrogación de deudor solidario”: Ello en razón a que dicho factor es inexistente por no haber sido pactado. Aunado a que el único beneficiario del contrato de mutuo génesis de toda la controversia fue Armando Villada Otálvaro, “responsable del perjuicio que se debió indemnizar”.
  • “Mala fe ”: Cimentada en que las “ pretensoras de manera totalmente desatinada y desafortunada” hoy se duelen de la cancelación de una deuda, a pesar de conocer que “el único beneficiario de los dineros recibidos en mutuo fue el señor ARMANDO VILLADA y que la hoy demandada no dispuso, ni mucho menos se benefició” con ese negocio causal.
  • “Cobro de lo no debido”: La aquí demandada no recibió dinero alguno como producto de la negociación que suscitó el litigio inicial, donde lo saldado corrió por cuenta de varios herederos de Armando Villada Otálvaro, y no solamente por quienes ahora actúan como accionantes.

3. Las etapas procesales de que tratan los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil fueron evacuadas en las audiencias celebradas el 23 de abril y 7 de mayo de 2024, última en que se culminó la instancia con el siguiente veredicto:

“PRIMERO. CESAR la ejecución promovida por Martha Cecilia Arias Duque y Jenny Maritza Villada Arias, en contra de Liliana Villada Otálvaro.

en que se culminó la instancia con el siguiente veredicto:

“PRIMERO. CESAR la ejecución promovida por Martha Cecilia Arias Duque y Jenny Maritza Villada Arias, en contra de Liliana Villada Otálvaro.

“SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO. LEVANTAR las medidas cautelares a que hubieren sido decretadas y practicadas.

“CUARTO. ARCHÍVESE el presente proceso, una vez quede ejecutoriado”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma8:

1. El entremezclamiento de los fundamentos de la acción cambiaria que rigió el juicio primario surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, con los de la ejecución civil que regenta esta acción de reembolso, conduce a la desestimación de las

8 Archivo 0026 y 0027.4 pretensiones, pues mientras en aquél rito la determinación del destinatario de los dineros es irrelevante en vista de la solidaridad que obligaba a la parte pasiva, en este escenario de repetición donde las obligaciones son conjuntas, sí es trascedente la suerte y el provecho recibido con ocasión de las acreencias.

2. Por justicia, las obligaciones en la acción acción civil son conjuntas y no solidarias, lo cual significa que cada deudor es responsable por la cuota parte recibida con las prestaciones, y por consiguiente, que a las precursoras del rito les asistía el deber de acreditar

2. Por justicia, las obligaciones en la acción acción civil son conjuntas y no solidarias, lo cual significa que cada deudor es responsable por la cuota parte recibida con las prestaciones, y por consiguiente, que a las precursoras del rito les asistía el deber de acreditar el provecho obtenido por la contraparte con el negocio cobrado en la primera litis, pero como no lo hicieron, ningún éxito pueden tener sus aspiraciones, máxime cuando los testimonios coinciden al referir que el destinatario del dinero del negocio originario fue Armando Villada Otálvaro, por m ás que pudieran ser contradictorios en otros temas. (Corte Suprema de Justicia, en la sentencia-SC-5107-2021).

3. Pese a la suficiencia de lo dicho para desestimar las pretensiones, se encuentra, además, que las accionantes sí están legitimadas en la causa, en tanto que acreditaron su calidad de herederas y el pago de las acreencias cuya cancelación ruegan, desvirtuándose así lo refutado en contrario por el extremo pasivo.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, el vocero judicial de las ejecutantes interpuso alzada, exponiendo sus descontentos concretos por escrito9, de la manera que a continuación se sintetiza.

  • Aun cuando sea cierta la distinción entre la acción cambiaria y la de repetición civil, ésta última “no podrá separarse de la causa de la obligación que se representa en un título valor, de donde nace el derecho para quienes hicieron el pago, de repetir contra la deudora conjunta”, conforme a los títulos aportados.
  • Si bien los artículos 1583 y 1568 del Código Civil aluden a obligaciones conjuntas y

nace el derecho para quienes hicieron el pago, de repetir contra la deudora conjunta”, conforme a los títulos aportados.

  • Si bien los artículos 1583 y 1568 del Código Civil aluden a obligaciones conjuntas y solidarias, la realidad es que la responsabilidad de los deudores la definen los títulos, y debe ser asumida “por mitad” a menos que de éstos hubiere surgido una excepción directa frente al pago de las prestaciones como lo preceptúa el canon 626 del Código de Comercio.
  • Si de la ley emana la presunción de las obligaciones solidarias y conjuntas, la carga de la prueba es “por mitad”, y debía soportarla la excepcionante con testigos confiables, que coincidieran con circunstancias de tiempo, modo y lugar ; lo que no ocurrió, debido a sus contradicciones.

2. Culminada la audiencia y dentro del término de ejecutoria de lo decidido, el procurador judicial de las recurrentes allegó memorial denominado “sustentación de la alzada”, con el cual se hizo un recuento de lo aceptado y controvertido en el proceso, refutando lo

siguiente10:

9 Archivos 084 y 0004 cuaderno 2. 10 Archivo 0030.5 - Contrario a lo resuelto por el juzgado de base, en el juicio no se demostró que los recursos económicos referidos en las letras de cambio arrimadas al proceso, “ hayan sido exclusivamente utilizados por Armando Villada ”. Debe sopesarse cómo esos recursos fueron pagados en su momento bajo el entendido que se trataba de una obligación solidaria conforme a la literalidad del título, y que “esa es la fuente de la exigibilidad” de la acción frente a

exclusivamente utilizados por Armando Villada ”. Debe sopesarse cómo esos recursos fueron pagados en su momento bajo el entendido que se trataba de una obligación solidaria conforme a la literalidad del título, y que “esa es la fuente de la exigibilidad” de la acción frente a la ejecutada, “quien se comprometió conjuntamente al pago de aquellas obligaciones”.

  • Aunque la testigo María Cielo Arias aseveró que “oyó decir de su esposo que los dineros garantizados con la firma de la doctora Liliana Villada como deudora conjunta, se destinaron para el uso exclusivo del señor Armando Villada, … nunca trató ese tema con el señor Armando y su testimonio es de oídas”. Situación que también cubre al deponente Hugo de Jesús Arbeláez, quien afirmó lo mismo sin que pueda acreditarlo.

-Los testigos de la demandada “no dan fe del destino final” de los recursos económicos y aluden a “obligaciones que no son las mismas a las que se refiere la presente acción de reembolso pues no coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, número de títulos suscritos, valor de los mismos, entre otros aspectos”, lo que desvirtúa la presunción legal dictada en cuanto a las obligaciones conjuntas.

2. Corrido el traslado de la sustentación del disenso 11, la parte ejecutada no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra

actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por los impugnantes.

En consonancia con esto, se resalta que, al margen de que los convocantes recurrentes no presentaron sustentación de sus reparos ante esta Corporación, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en prime ra instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia12.

11 Archivos 04 y 05, ídem 12 Archivo 003, ídem6 Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al expone r: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en

superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”13.

En esa misma dirección, la Corte Constitucional14 dijo:

“Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 d e 2022]. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.

Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó:

“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”15.

No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a

aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”15.

No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse los remedios verticales se anotó que “en caso de que la parte demandante no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrolló ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir el recurso.”16, de manera que, variar esta intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre los impugnantes.

Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial:

“No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al

procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas

13 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 14 T-310/2023 15 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 16 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia7 controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”17

Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con independencia de que los embates de los pretensores no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación.

3. Cuestión jurídica a resolver

Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo alega la parte inconforme, la acción de “repetición” halla suficiente soporte en los títulos base de la presente ejecución y en el pago que otrora hicier a uno de los co -obligados al tenedor legítimo de los instrumentos cambiarios.

4. La pretensión ejecutiva

pago que otrora hicier a uno de los co -obligados al tenedor legítimo de los instrumentos cambiarios.

4. La pretensión ejecutiva

Los juicios ejecutivos son herramientas jurisdiccionales expeditas, pues con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad 18 (art. 422 Código General del Proceso), lo que prescinde de cualquier escenario declarativo19.

La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cuál es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la carencia de tales elementos esenciales, se deba recurrir al trámite declarativo con el fin de otorgarle la suficiente translucidez a los derechos pretendidos para eventualmente exigir su cumplimiento.

El ser clara la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación20.

Que sea expresa , significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Una obligación es expresa cuando es manifiesto y

17 SC996-2024, apoyada en las sentencias: SU-406/2016; T-044/2022 y T-263/2022 de la Corte Constitucional. Las subrayas y negrillas son ex profeso. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942.

ex profeso. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 19 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El Titulo Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 20 “…cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, características q ue implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a enten der que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados. 4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirs e que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades…”. Cfr. PINEDA RODRIGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El titulo ejecutivo y los procesos ejecutivos. Bo gotá: Leyer. 2003, p. 928 totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en

totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada; o cuando estando sometida a plazo o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, evento en el cual, igualmente, aquella pasa a ser exigible.21

5. Lo probado dentro del proceso:

Militan los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia22:

5.1. Letra de cambio23: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $20.000.000 a la orden de Alba Lucía y Bernardita Arias para el 25 de febrero de 2016. Fecha de creación: 25 de febrero de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro.

5.1.2. Letra de cambio24: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $30.000.000 a la orden de Maria Cielo Arias para el 25 de febrero de 2016. Fecha de creación: 25 de febrero de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro.

5.1.3. Letra de cambio25: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $40.000.000 a la orden de Wilson Arbeláez para el 3 de abril

Villada Otálvaro.

5.1.3. Letra de cambio25: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $40.000.000 a la orden de Wilson Arbeláez para el 3 de abril de 2016. Fecha de creación: 3 de noviembre de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro.

5.1.4. Letra de cambio26: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $50.000.000 a la orden de Alba Lucía Arias para el 4 de marzo de 2016. Fecha de creación: 4 de marzo de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro.

5.2. Certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en la que consta que las anteriores letras de cambio fueron desglosadas del proceso ejecutivo allí cursado a instancia del endosatario Hermes David Villada Otálvaro contra los herederos de Armando Villada Otálvaro, siendo éstos Martha Cecilia Arias Duque, y Miltón Yair, Michael

21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 22 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases».

la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases».

Cfr. https: //www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0001, cuaderno 1. Fl. 13. 24 Archivo 0001, Fl. 15. 25 Archivo 0001, Fl. 17. 26 Archivo 0001, Fl. 19.9

Alexis, Jenny Maritza, y Stiven Armando Villada Arias. Litigio que “terminó por auto del 12 de julio de 2017, por pago total de la obligación”27.

5.3. Testimonio de Hugo de Jesús Arbeláez Rendón 28. Manifestó que trabaja vendiendo carros para mejorar su salario, equivalente a un “mínimo del gobierno” (Archivo

0023. Min. 7:47).

Señaló que “nosotros” le prestamos $180.000.000 a Armando Villada Otálvaro , porque él necesitó un dinero, y yo lo conseguí con unos familiares y unas cuñadas. Precisó que primero le “entregamos” $100.000.000 y después el resto (7:44). Las cuñadas que prestaron el dinero viven de arriendos, son los ahorros de la vida. Ellas son: Luz María, quien puso $40.000.000, Alba Lucía $80.000.000, María Cielo (esposa del testigo) $20.000.000 y

prestaron el dinero viven de arriendos, son los ahorros de la vida. Ellas son: Luz María, quien puso $40.000.000, Alba Lucía $80.000.000, María Cielo (esposa del testigo) $20.000.000 y Wilson Albeiro $40.000.000 (hijo).

Refirió que ellos no conocían a Armando, y como garantía de pago pidieron la firma de éste y de su esposa doña Martha. Como se le negó a don Armando la petición de que las letras llevaran solo su firma, entonces él propuso como codeudora a su hermana, la doctora Liliana, aquí demandada, lo cual se aceptó con base en el buen nombre, y la recomendación de Armando (14:59).

Expresó que normalmente prestaban dinero, pero no en tanta cantidad como en esta ocasión, donde todo se dio con motivo de la confianza que le tiene a él la familia (18:30). Clarificó que el monto de este préstamo fue tan alto y no se pidieron más garantías, porque se confió en que Liliana firmaba y que don Armando era muy responsable con el dinero, “si hubiera habido más, se le hubiera prestado en su buen nombre y los bienes que él tenía” (20:00).

En cuanto a la destinación, dijo: don Armando aseveró que el dinero era para pagar la licencia de la construcción del hotel Villa Swite, y la “doctora Liliana de esa plata no recibió un solo peso, yo se la entregué a Armando en un tercer piso, él por allá subió a un cuarto piso y la guardó”. A la doctora Liliana no le entregaron ni un solo peso. Esa plata la entregué en compañía de mi esposa Maria Cielo Arias (20:47 a 25: 06). La negociación del pago finalmente se hizo con Hermes Villada.

piso y la guardó”. A la doctora Liliana no le entregaron ni un solo peso. Esa plata la entregué en compañía de mi esposa Maria Cielo Arias (20:47 a 25: 06). La negociación del pago finalmente se hizo con Hermes Villada.

A las preguntas del abogado de las accionantes, respondió que: “ya tengo 72 años, aunque mi memoria está un poco perdida, lo que si sé es que ahí había cinco letras” (28:06). Y acto seguido, aseguró, primero que conoció a Liliana Villada el día que le firmó la letra, y si hubiera sido ella la que necesitaba la plata no se la hubiera prestado (31:00), desmintiendo que supiera en que se gastó don Armando el dinero del préstamo, ya que no lo perseguía (33:

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