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TSDJ ANT SCF - 05615310300120190000902-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120190000902-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Accionante: CLARA INÉS GODOY BARBOSA Accionado: PREDIOS CAMPESTRES S.A.S. y otros Asunto: Resuelve recurso de queja.

Radicado: 05615 31 03 001 2019 00009 02

Auto No.: 065

Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra del auto proferido el 16 de noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , mediante el cual, rechazó de plano la alzada propuesta contra la decisión adoptada en auto del 21 de junio de 2023, que resolvió la recusación promovida en contra del secretario de la mentada agencia judicial , en el marco del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, rechazó la solicitud de recusación2 elevada por la parte demandante contra el secretario del mentado despacho.

2.- La anterior decisión fue recurrida, mediante reposición y en subsidio apelación, a través de memorial del 27 de junio de 2023, por el apoderado de la parte demandante, recursos que, a través de

despacho.

2.- La anterior decisión fue recurrida, mediante reposición y en subsidio apelación, a través de memorial del 27 de junio de 2023, por el apoderado de la parte demandante, recursos que, a través de auto del 16 de noviembre de 2023, fueron rechazados de plano por el juez de conocimiento, bajo el argumento de que ese tipo de determinaciones, no son susceptibles de recurso alguno, por expresa disposición normativa.

3.- Inconforme con la negativa a la alzada mencionada, la parte actora e interesada, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, con el fin de que se acceda a la apelación elevada , siendo despachada desfavorablemente la reposición, y concedida la queja, misma que ocupa ahora la atención de la Sala.

II. CONSIDERACIONES

1.- El recurso de queja tiene por objeto que el superior, a petición de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación que haya negado el A quo o el tribunal, según el caso, o también que se varíe el efecto en que se hubiera concedido la segunda instancia (artículo 352 del Código General del Proceso).

Para la interposición y el posterior trámite del recurso de queja, se debe seguir l o consagrado por el artículo 353 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:3

“ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en

de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez or denará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.

De conformidad con este precepto normativo , ante la negativa del recurso de alzada, el interesado debe interponer el recurso de reposición y en subsidio el presente, y que se expida copia de la providencia recurrida para adelantar con ellas el recurso de queja.

Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso - Parte General, refiriéndose al recurso de queja señala que “[e]s un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa se entra propiamente al trámite de la queja.

En efecto, si se dicta un auto que no concede la apelación es menester solicitar reposición de él y en caso de que esta sea negada,4 pedir en subsidio, desde el acto mismo de la interposición del recurso, la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas

es menester solicitar reposición de él y en caso de que esta sea negada,4 pedir en subsidio, desde el acto mismo de la interposición del recurso, la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas pertinentes del proceso; si la reposición no prospera, entonces el juez ordenará expedir copias de las partes pertinentes, en especial del auto apelado, del escrito de reposición y del auto que negó esta última, tal como lo señala el inciso segundo del art. 353 del CGP… 1” (resalto intencional).

De ello fluye que la permisión de recurrir verticalmente un auto surge estrictamente excepcional y por tal razón, ha de ser expresa y contundente en la norma, como se vislumbra en la taxativa enunciación que trae el artículo 321 del CGP, que no admite interpretaciones extensivas para hacer aparecer como apelable un proveído que de suyo no lo es. Es que, como lo ha sostenido la doctrina nacional, “vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deban ser apelables” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo

I. Pág. 764).

En este orden de ideas, es deber del juez abstenerse de conceder la apelación de una actuación judicial que no la tiene, como es obligación del superior, juez o magistrado, según el caso, verificar tal circunstancia para efectos de admitir la impugnación, labor que no se opone al principio de la doble instancia, como quiera que éste no es absoluto, sino que está restringido a los casos en los que el legislador lo autorice por la necesidad que advierta respecto a que un determinado asunto se

principio de la doble instancia, como quiera que éste no es absoluto, sino que está restringido a los casos en los que el legislador lo autorice por la necesidad que advierta respecto a que un determinado asunto se ventile en la sede de mayor grado.

1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores. 2016. Pág. 880.5

Con lo anterior, para la formulación del recurso que se estudia, deben cumplirse inexorablemente ciertos presupuestos de forma, del citado Artículo 353 ibidem, a saber: i) debe interponerse delanteramente, reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y, ii) en subsidio, la expedición de ciertas copias, cuyos emolumentos necesarios deben suministrarse oportunamente, como también el retiro de las copias, lo mismo que la presentación del escrito en que se sustente. Si faltare alguna de esas formalidades, el recurso está llamado al fracaso, sin embargo, en el presente caso se avizoran satisfechos plenamente tales ritualidades, como se acredita con l as copias presentadas con el escrito contentivo del recurso.

Además, es importante señalar, que el recurso de queja debe ser sustentado exponiendo los motivos por los cuales considera que la decisión recurrida sí es apelable, en otras palabras, dicha sustentación o fundamentación no debe ir encaminada a exponer las razones por las cuales se debe reponer el auto inicialmente atacado; sino, dirigido y con miras a argumentar las razones por las cuales debe admitirse o concederse el recurso de apelación.

En el caso bajo exámen, en primer lugar, debe explicarse que, los

miras a argumentar las razones por las cuales debe admitirse o concederse el recurso de apelación.

En el caso bajo exámen, en primer lugar, debe explicarse que, los argumentos que presentó el recurrente en la sustentación del recurso de queja, no van encaminados a atacar el auto que negó el acceso a la apelación, es decir, la decisión proferida el 16 de noviembre del 2023, sino a ratificar sus argumentos para solventar porqué a su juicio, la recusación formulada contra el secretario del despacho referido resulta procedente, sin aportar elementos de debate diferentes a l os6 fundamentos de la recusación , en otras palabras , no planteó correctamente la controversia en cuanto a la negativa del recu rso de alzada, dejando sin sustento el por qué considera que el Juez erró al negarle la apelación del auto recurrido , y exponiendo razones que no corresponden a este recurso , por lo cual ratifica la improcedencia del recurso de queja, pues como fue mencionado líneas agrás, el recurso de queja solo admite discusiones que den pie a considerar la procedibilidad de la apelación.

En segundo lugar, pero en esa misma línea, y c omo fue mencionado, el recurso de queja tiene por fin que el Superior conceda la apelación denegada por el Juez de primera instancia. En virtud del principio de taxatividad acogido por nuestra legis lación procesal civil, para que el recurso pueda ser concedido, es necesario que la providencia impugnada sea susceptible de alzada, como quiera que el Artículo 352 del estatuto de ritos civiles, de manera clara, expresa y concisa dispone

para que el recurso pueda ser concedido, es necesario que la providencia impugnada sea susceptible de alzada, como quiera que el Artículo 352 del estatuto de ritos civiles, de manera clara, expresa y concisa dispone que el Superior l o concederá “si fuere procedente”, es decir, que en el recurso de queja corresponde constatar, si se trata de decisión apelable, si el recurso fue propuesto oportunamente y si el recurrente está legitimado para impugnar.

Para resolver el tema mencionado en párrafo anterior, es del caso indicar que, el artículo 146 del CGP señala “Impedimentos y recusaciones de los secretarios (…) Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.”, por ende, en armonía con dicho precepto, imperativo resulta admitir que el auto que resuelve la recusación contra el secretario de una agencia judicial, no es apelable,7 puesto que según la ley citada este tipo de providencias no admiten ningún recurso, lo anterior, en concordancia con el artículo 13 del estatuto adjetivo que dice: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o s ustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”, y por ello, en efecto y por disposición legal, la providencia atacada no es susceptible de ser revisada en segunda instancia.

En las condiciones descritas, advierte la Sala que el auto del 16 de noviembre de 2023, que negó la alzada contra la providencia que rechaza la solicitud de recusación elevada contra el secretario del

revisada en segunda instancia.

En las condiciones descritas, advierte la Sala que el auto del 16 de noviembre de 2023, que negó la alzada contra la providencia que rechaza la solicitud de recusación elevada contra el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro , fue proferido de conformidad a los presupuestos procesales vigentes, lo que otorga razón al a quo para no conceder la apelación, al evidenciarse que es el mismo estatuto procesal, en su artículo 146 , quien impone que el auto que decide la mentada recusación no tiene recurso alguno.

Teniendo en cuenta que la decisión no tiene autorizado el control de legalidad de segundo nivel y que además el recurso no fue encaminado a defender la procedencia de la alzada, que era lo que en el momento actual interesaba al proceso, forzoso resulta declara que el recurso de apelación que motiva el de queja, fue bien denegado.

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala Civil - Familia de Decisión,

RESUELVE8

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida en queja, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA.

MagistradoFirmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA.

MagistradoFirmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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