TSDJ ANT SCF - 05615310300120190021901-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120190021901-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
Proceso : Responsabilidad civil médica
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 042
Demandante : Olga Lucía Giraldo Gómez y otros
Demandado : Coomeva EPS S.A.
Radicado : 05615310300120190021901
Consecutivo Sría. : 886-2020
Radicado Interno : 220-2020
ASUNTO A TRATAR
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ant ioquia decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica promovido por Olga Lucía Giraldo Gómez, William Efrén Duque Buitrago, Jessica Andr ea y Diego Ferney Duque Giraldo contra Coomeva EPS S.A.
LAS PRETENSIONES
En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de la entidad pr omotora de salud convocada, con ocasión de la falta de atención médica oportuna a Olga Lucía Giraldo Gómez, víctima directa. Consecuencialmente, se reclamó el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para la actora1; y el resarcimiento del daño moral2 para sus familiares: William Efrén Duque Buitrago (cónyuge), Jessica Andrea y
pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para la actora1; y el resarcimiento del daño moral2 para sus familiares: William Efrén Duque Buitrago (cónyuge), Jessica Andrea y Diego Ferney Duque Giraldo (hijos)3.
LOS HECHOS
1 Lucro cesante: $140.217.704; morales 100 SMLMV y vida de relación 200 SMLMV. 2 Cada uno pretendió el pago de 100 SMLMV 3 Folio 12 y ss. Archivo 01 ExpDigital.2
1. Olga Lucía Giraldo Gómez se encontraba afiliada a Coomeva EPS S.A. para el mes de marzo de 2018. El día 13 de ese me s y año , sufrió una caída desde su propia altura, desplomándose sobre su miembro superior derecho, lo que obligó su atención médica por urgencias del Hospital San Vicente Fundación de Rionegro.
2. La revisión clínica determinó la necesidad de realizar un a cirugía ambulatoria prioritaria, para “mejorar los tejidos blandos”, la cual debía llevarse a cabo, según el médico tratante, entre quince y veinte días.
3. El 27 de marzo de 2018 , acudió a la Clínica Central Fundadores Promedan, debido a un fuerte dolor en el brazo, y tras ser valorada medicamente se ordenó practicar un procedimiento quirúrgico: “Reducción abierta de fractura en segmento proximal de radio (cúpula radial)”, que debía realizarse antes de diez días.
4. A pesar de que los galenos ordenaron la ejecución prioritaria de una cirugía en su codo derecho, la entidad promotora de salud omitió su autorización, lo cual obligó a la
radial)”, que debía realizarse antes de diez días.
4. A pesar de que los galenos ordenaron la ejecución prioritaria de una cirugía en su codo derecho, la entidad promotora de salud omitió su autorización, lo cual obligó a la accionante a elevar un reclamo de tutela, conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que ordenó desde el auto admisorio una medida provisional para la realización del procedimiento de cirugía pendiente. La salvaguarda fue concedida y el servicio de salud fue programado para el 10 de abril de 2018.
5. En la historia clínica se plasmó que, en el desarrollo de la intervención médica realizada, se halló la presencia de “Fractura irreparable de la cabeza del radio (…) Lesión irreparable de ligamento colateral ulnar por retracción que tiene debido al mes de evolución. Gran daño articular de capitelum y tróclea” . En revisión hospitalaria con experto en ortopedia y traumatología se plasmó que la cirugía se tornó difícil “Por el largo tiempo de la lesión”; sin embargo, y pese a que posteriormente la accionante tuvo que emprender otro reclamo constitucional para la asignación de citas para el chequeo de su lesión, perdió la movilidad del brazo derecho, lo cual representó una pérdida de la capacidad laboral en un 50.87%, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
6. A través de dictamen pericial elaborado por la Universidad CES, se estableció que existió retardo en la autorización de realización de cirugía, atribuible a la demandada, la cual era prioritaria en su práctica, y ante tal omisión se generaron consecuencias cómo: "1.
existió retardo en la autorización de realización de cirugía, atribuible a la demandada, la cual era prioritaria en su práctica, y ante tal omisión se generaron consecuencias cómo: "1. Que los fragmentos de la cabeza del radio no estuvieran viables y fuera necesario extraerlos y poner una prótesis de la cúpula radial. 2. La inmovilización prolongada y la magnitud de la cirugía que debió realizársele le produjo una limitación funcional severa en el codo derecho, lo cual impidió reintegrarse a su labor y optar por una pensión anticipada”. Pese a que se ordenaron veinte citas de fisioterapia y rehabilitación, el brazo no recuperó su funcionalidad.
7. Olga Lucía Giraldo Gómez laboraba como operaria de confección en la empresa Createx Formas íntimas S.A.S., devengando un salario mínimo legal mensual vigente para 2018 ($781.242); y las secuelas en salud generadas han representado una afectación a sus ingresos, así como a su esfera emocional, debido a que sus condiciones de vida cambiaron abruptamente. En igual medida, s u cónyuge e hijos han padecido lesiones en su esfera emocional, debido a que han presenciado los cambios físicos y subjetivos de aquella.3
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió la demanda el 11 de septiembre de 2019 4. La convocada se notificó por aviso; empero, no contestó el escrito inaugural5.
2. El 19 de agosto de 2020, se adelantó audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas del artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, en diligencia celebrada el
2. El 19 de agosto de 2020, se adelantó audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas del artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, en diligencia celebrada el 1° de septiembre de la referida anualidad, se agotaron las fases del canon 373 del Estatuto Procesal Civil, y se dictó sentencia que puso fin a l a primera instancia. En ella, el Juez Primero Civil de Circuito de Rionegro resolvió estimar lo pretendido, declarando contractual y extracontractualmente responsable a Coomeva EPS S.A., y condenándole a pagar las siguientes sumas de dinero: a) En favor de Olga Lucía Giraldo Gómez $117.32 7.914 por concepto de lucro cesante; y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por el daño a la vida de relación, como por el perjuicio moral; y b) Para los demás actores, 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno, por el detrimento moral subjetivo. Condenó en costas a la entidad resistente6.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma7:
1. Las entidades promotoras de salud (EPS) están obligadas a proveer los servicios de salud que requieran sus afiliados, de conformidad con la Ley 100 de 1993. En el presente asunto el daño está acreditado con la historia clínica, el Dictamen de la Junta Regional de Calificación y la prueba técnica de la Universidad CES.
2. El 13 de marzo de 2018, la actora fue atendida por urgencias debido a una caída desde su propia altura por unas escaleras, impactando sobre su miembro superior derecho.
Regional de Calificación y la prueba técnica de la Universidad CES.
2. El 13 de marzo de 2018, la actora fue atendida por urgencias debido a una caída desde su propia altura por unas escaleras, impactando sobre su miembro superior derecho.
Se hizo lectura del tac en donde se evidenció la fractura de codo derecho, concretamente, de la cabeza del radio, y se ordenó una cirugía ambulatoria prioritaria para mejorar tejidos blandos.
Se probó que la paciente i ngresó el 27 de marzo de 2018 por urgencia s refiriendo dolor intenso, fue dada de alta programando cirugía abierta la cual debía hacerse en menos de 10 días, y esto fue algo que el representante legal de Coomeva EPS dijo que era cierto, y que fue por problemas organizacionales internos que se no autorizó a tiempo la intervención quirúrgica. Debe resaltarse además que la pasiva no contestó la demanda.
3. Sobre la culpa y el nexo de causalidad: en este tipo de responsabilidad rige la culpa probada. El contenido de l a historia clínica y el dictamen pericial CES , conducen a concluir que la tardanza en la orden médica de la cirugía le ocasionó un daño a la víctima
4 Cuaderno primera instancia. Archivo 0001, folios 200 y ss. 5 Ídem, folios 228 y ss. 6 Archivo 0005 7 Archivo 0004.4 directa, en la cabeza del radio del codo derecho, porque el procedimiento en salud no se realizó en el tiempo requerido. La magnitud de la tardanza le impidió acceder a una recuperación, no se atendió oportunamente el padecimiento de salud, y fue por negligencia en la prestación del servicio de Coomeva que se generó una lesión mayor en la salud de la
recuperación, no se atendió oportunamente el padecimiento de salud, y fue por negligencia en la prestación del servicio de Coomeva que se generó una lesión mayor en la salud de la demandante. De acuerdo con esto, el Despacho encuentra probada la afectación y el nexo de causalidad, quedando demostrados todos los elementos de la responsabilidad médica.
4. De otro lado, cumple anotar que el daño no es susceptible de presunción. El lucro cesante como perjuicio patrimonial atiende a la pérdida de capacidad laboral. Si bien en la demanda se aludió a que la pér dida de capacidad laboral que es del 50.87%, es éste el porcentaje y no el 100%. La víctima directa laboraba como operaria de confecciones, y para el tiempo en que se le realizó la cirugía, se generó el daño.
5. El salario mínimo para 2018, indexado, más el 25% por prestaciones sociales, da un total de ingreso mensual por $1.097.253,75, multiplicado por 50.87%, arroja: $558.172.
A la actora le dieron 60 días de incapacidad. Aplicadas las pautas del cálculo de este rubro, se concluye que el lucro cesante c onsolidado asciende a $13.902.576 y futuro por $103.425.338.
6. El daño a la vida de relación, concierne a un perjuicio que afecta la esfera individual de goce de la parte afectada, y conforme a la jurisprudencia, es aplicable el arbitrio judicial para definir su tasación. Está probado que Olga Lucía no puede hacer las actividades cotidianas como trabajar en confecciones y las labores que cotidianamente realizaba en el hogar, lo cual le genera una autoestima baja, ya que no puede valerse por sí
actividades cotidianas como trabajar en confecciones y las labores que cotidianamente realizaba en el hogar, lo cual le genera una autoestima baja, ya que no puede valerse por sí misma y depende de sus familiares para vestirse y hacer las cosas cotidianas de la vida, lo cual fue confirmado por los testigos escuchados. Por lo tanto, se reconocerá la suma de 25 salario mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
7. Sobre los p erjuicios morales: es claro que e l daño moral afecta la persona y lesiona la personalidad del sujeto; el detrimento subjetivo se refiere a la angustia derivada del daño irrogado. En consecuencia, se fijará la suma de 25 salario mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para la víctima directa; y para sus familiares 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes8.
1.1. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes:
Desacuerdo frente a la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales:
El a quo basó su decisión resarcitoria en el arbitrio judicial, pasando por alto los principios de reparación integral y equidad, y el haz probatorio. Las lesiones presentadas
8 Archivos 007 y 008, ídem.5 sobre la víctima directa representan un cambio sustancial en su vida, y en la de sus familiares, puesto que requiere acompañamiento constante para r ealizar sus labores
8 Archivos 007 y 008, ídem.5 sobre la víctima directa representan un cambio sustancial en su vida, y en la de sus familiares, puesto que requiere acompañamiento constante para r ealizar sus labores cotidianas, tales como: peinarse, vestirse, barrer, planchar, cocinar, etc. Se ignoró que la merma de capacidad laboral fue del 50.87%, lo que generó la pérdida de su trabajo.
Su esposo es quien debe ocuparse ahora de las labores domésticas, y sus hijos han presenciado el cambio en la vida de su progenitora. La estimación del perjuicio subjetivo debe realizarse considerando el marco fáctico y los medios suasorios practicados, en tanto elementos demostrativos de la intensidad del daño irrogado. Se solicita modificar la condena extrapatrimonial, incrementando el valor asignado al perjuicio moral y al daño a la vida de relación.
1.2. Los reproches de Coomeva EPS S.A. se contraen a lo siguiente:
Indebida tasación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
Se calculó el valor de los perjuicios bajo el arbitrio judicial, ignorando las pruebas practicadas en el proceso, especialmente el interrogatorio de parte de l os actores. Se marginó que los reclamantes confesaron que la víctima directa goza de una pensión de invalidez, lo cual suple las necesidades que pudiera tener Olga Lucía Giraldo, siendo improcedente el lucro cesante concedido, junto a los demás perjuicios extrapatrimoniales, los cuales, necesariamente, deben reducirse.
2. Corrido el traslado para sustentar9, ambos apelantes se pronunciaron replicando
improcedente el lucro cesante concedido, junto a los demás perjuicios extrapatrimoniales, los cuales, necesariamente, deben reducirse.
2. Corrido el traslado para sustentar9, ambos apelantes se pronunciaron replicando los argumentos que estructuraron sus reparos concretos 10; empero, Coomeva EPS S.A. agregó que se encuentra en proceso de liquidación, por orden de la Superintendencia
Nacional de Salud11.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. No obstante, en atención a que Coomeva EPS S.A. se encuentra en estado de “liquidación”12, según Resolución Nro. 202232000000189-6 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud13, huelga indicar lo siguiente:
Si bien se desconoce si a la fe cha el liquidador de la entidad promotora de salud presentó la aprobación de la cuenta final para la liquidación de la entidad, puesto que no
9 Archivo 0008 del CdnoTribunal. ExpDigital. 10 Archivos 0010 y ss., ídem. 11 Archivo 0013., ídem. 12 “Por Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022, inscrita en esta Cámara de Comercio el 02 de febrero de 2022 con el No. 1571 del Libro IX, la Superintendencia de Salud ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A.” Cfr. https://www.rues.org.co/
el No. 1571 del Libro IX, la Superintendencia de Salud ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A.” Cfr. https://www.rues.org.co/ 13 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/resolucion-20223200000001896-de-2022-supersalud.pdf6 consta su inscripción en el registro mercantil14, lo cierto es que el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero15 prevé que en caso de liquidación los créditos serán pagados en atención al orden establecido por la ley , y el artículo 9.1.3 .5.10 del Decreto 2555 de 201016, establece las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, precisando que cuando el proceso inició antes de la toma de posesión se debe constituir una reserva razonable, según su prelación, para atenderla en caso de un fallo adverso y que, en caso de que hubiere culminado la liquidación se debe entregar a FOGAFIN para el mismo fin17.
Entonces, se resalta que la cercana extinción de la entidad demandada no impide la resolución del recurso de alzada, toda vez que, para la época de presentación de la demanda, no recaía medida alguna que afectara la existencia legal de la llamada a juicio. Aunado a ello, al momento de emitir sentencia e interponer el recurso de apelación, la entidad convocada no se encontraba en estado de liquidación; en consecuencia, gozaba de capacidad para ser parte y conformar el extremo pasivo, según el numeral 1° del artículo 53 del Código General del Proceso.
entidad convocada no se encontraba en estado de liquidación; en consecuencia, gozaba de capacidad para ser parte y conformar el extremo pasivo, según el numeral 1° del artículo 53 del Código General del Proceso.
Destaca la Sala que l a aproximación a la liquidación y extinción de la persona jurídica es un hecho sobreviniente que no inhibe al Tribunal de examinar los argumentos expuestos por los apelantes y emitir una decisión con efectos de cosa juzgada, ya que tal eventualidad no tiene la virtud de producir efectos sobre el derecho material reclamado.
2. Cuestión jurídica a resolver
Esclarecido lo anterior, c orresponde a la Sala determinar, a partir del análi sis conjunto y lógico de las pruebas, si el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia, satisfacen los requisitos previstos en la ley y en el precedente jurisprudencial aplicable, en punto de su concesión y cálculo.
A esa cuestión jurídica, por lo demás, se limitará el thema de decisión de esta Corporación, como quiera que la competencia que se atribuye en sede de apelación radica, únicamente, en los reparos concretos expresados por las partes, de donde emerge, para el asunto concreto, que nada diferente al quantum del daño deberá anaizarse, por ser materia pacífica entre los contricantes, luego de emitida la sentencia que dio fin a la primera instancia.
14 Cfr. https://www.rues.org.co/ Fecha de consulta: 4 de septiembre de 2023. 15 Modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999
instancia.
14 Cfr. https://www.rues.org.co/ Fecha de consulta: 4 de septiembre de 2023. 15 Modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 16 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dict an otras disposiciones” 17 Contempla la norma: “Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en c ontra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. (…) Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; (…) Terminada la liquidación sin que se ha ya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago”.7
3. Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
3.1. El daño ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una
3. Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
3.1. El daño ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal»18. El perjuicio, por su parte , ha sido calificado por la jurispru dencia como la consecuencia de la lesión para la víctima; y la indemnización corresponde al pago del “perjuicio que el daño ocasionó”.
La doctrina especializada19 ha establecido que para que se pueda propiciar una recta indemnización, el daño debe ser cierto20, personal, y lesivo de un interés lícito21. Una vez claro esto, la equidad y la reparación integral cumplen un rol preponderante (Art. 16, Ley 446 de 199822 e inciso final del Art. 283 del Código General del Proceso23).
Tratándose de perjuicios patrimoniales, la Rectora de la jurisprudencia civil ha decantado que
“En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo 1614 los define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento». Significa esto, que «el daño patrimonial
o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento». Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos f ormas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante)”24
Por su parte, el detrimento no patrimonial recae sobre la condición interna y afectiva del ser humano, puntualmente frente a circunstancias emotivas, tales como: sentimientos de aflicción, congoja, angustia, desilusión y tristeza, de modo que su reparación equivale a una compensación sobre las perturbaciones del ánimo. Tradicionalmente se ha clasificado esta tipología de lesiones subjetivas en daño moral y a la vida en relación.
El precedente vertical de la Sala de Casación Civil ha predicado que el sufrimiento de la víctima, en su esfera personal, re sulta de difícil medición, y por ende, no puede el juzgador calcularlo a partir de reglas matemáticas absolutas25. De allí que la jurisprudencia haya confiado su estimación al arbitrio judicial, lo cual no significa que su cálculo obedezca
18 SC397-2021. 19 SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil, 3ª edición, Madrid, Editorial Montecorvo, 1981. Pág. 123 y TAMAYO JAR AMILLO,
18 SC397-2021. 19 SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil, 3ª edición, Madrid, Editorial Montecorvo, 1981. Pág. 123 y TAMAYO JAR AMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá, Editorial Temis, 1999. Pág. 17 20 “El que efectivamente se produjo, es decir, “... el que aparece con evidencia...” Cfr. Ídem, óp. cit. 21 Personal: “Significa, en principio, que sólo la víctima o sus herederos tienen derecho a demandar el detrimento padecido y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del mismo no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado directo tenía derecho a gozar del beneficio alterado” Cfr. Ídem. 22 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 23 “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará l os criterios técnicos actuariales” 24 SC506-2022 25 Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-000998 a motivos caprich osos del juez, sino que necesariamente debe provenir de un estudio “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”26.
Con todo, para lograr un resarcimiento justo, corresponde al juez efectuar un análisis conjunto, razonado y discreto del acervo probatorio, integrado con las reglas de la
impacto”26.
Con todo, para lograr un resarcimiento justo, corresponde al juez efectuar un análisis conjunto, razonado y discreto del acervo probatorio, integrado con las reglas de la experiencia y la sana crítica , y con lo que la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Civil ha denominado “presunciones judiciales o de hombre”, que es la que surge de “los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia (…)”27.
3.2 Sin embargo, ese raciocinio compuesto de la prueba no puede envolver un desconocimiento de la igualdad, en tanto valor característico y orientador de la administración de justicia, por lo que resulta de especial relevancia atender los precedentes verticales que han resuelto casos similar es, con el fin de tener un parámetro para la cuantificación del perjuicio.
3.2.1. Por su utilidad para la resolución de esta instancia, importa reseñar las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los últimos años.
Así, una de las máxima s condenas que ha impuesto el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria por perjuicios morales derivados de lesiones personales ha oscilado en un promedio de 60 SMLMV como tope máximo. La excepción a este parámetro ha sido la sentencia SC3728 de 2021, en donde se reconoció una indemnización de $150.000.000 (aprox. 165 SMLMV) para cada uno de los progenitores de una menor que sufrió daños severos por una indebida atención médica del parto, por perjuicio moral y daño a la vida de relación.
(aprox. 165 SMLMV) para cada uno de los progenitores de una menor que sufrió daños severos por una indebida atención médica del parto, por perjuicio moral y daño a la vida de relación.
En el fallo SC21828 de 2017 se tasaron perjuicios de daño a la vida de relación por $30.000.000 (aprox. 40 SMLMV), para una persona que perdió su ojo izquierdo como consecuencia de una culpa médica.
En la providencia SC562 de 2020 se reconoció una suma de $60.000.000 (aprox. 68 SMLMV) y $30.000.000 para la víctima directa y para los padres de una persona que sufrió ceguera total en ambos ojos por extirpación de sus globos oculares, parálisis parcial del cuero, trastorno mixto del desarrollo con síntomas autistas, entre otras afectaciones en el nacimiento. En esa misma decisión se reconocieron perjuicios a la vida de relación por $70.000.000 (70 SMLMV).
Por pérdida parcial de la capacidad de locomoción, la Corte ha reconocido perjuicios morales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar cercano. Verbi gracia en SC780 de 2020 (“Pasajera y su hijo pretenden -por vía extracontractualla indemnización de perjuicios, por deformidad física permanente que afecta el rostro de la madre” ), se tasó el daño moral en $30.000.000 (aprox. 34 SMLMV) para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo. En SC3728 de 2021 (Recién nacido, al cual se le observó “mal estado general, con tres circulares al cuello
$30.000.000 (aprox. 34 SMLMV) para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo. En SC3728 de 2021 (Recién nacido, al cual se le observó “mal estado general, con tres circulares al cuello
26 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, expediente: 20001-3103005-2005-00406-01 27 SC5686-20189 bastante apretadas”, la asfixia perinatal generó “cercenamiento” de las “capacidades físicas, intelectuales y espirituales” del infante, resultándole imposible auto sostenerse y lograr un desarrollo feliz como persona”) se reconoció una suma de $40.000.000 para la madre y una suma igual para su hijo, por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, en el pronunciamiento SC4803 de 2019 (“Perdida en la capacidad para caminar o merma en la locomoción de la demandante, como consecuencia de accidente de tránsito por exceso de velocidad” ) se tasó el daño a la vida de relación e n 50 SMLMV.
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia:
1. Prueba del parentesco entre los demandantes. Obra registro civil de matrimonio que da cuenta del vínculo conyugal entre Olga Lucía Giraldo Gómez y William Efrén Duque Buitrago28; así como el lazo consanguíneo de estos con sus hijos Diego Ferney y Jessica Andrea Duque Giraldo, según sus registros civiles de nacimiento29.
2. Historia clínica de Olga Lucía Giraldo Gómez – Hospital San Vicente Fundación.
Andrea Duque Giraldo, según sus registros civiles de nacimiento29.
2. Historia clínica de Olga Lucía Giraldo Gómez – Hospital San Vicente Fundación.
La cual data del 13 de marzo de 2018, y en la que se describe: “Paciente de 43 años de edad, sexo femenino, con AP de meningioma (Ya resecado), quien ing resa por cuadro clínico consistente en caída desde su propia altura por unas escaleras al tropezar, cayendo sobre el miembro superior derecho, con posterioridad deformidad, limitación funcional y dolor intenso. Niega otros traumas.”30. Con ocasión de las atenciones en salud recibidas, se diagnosticó “Fractura de la epífisis superior del radio” y se estableció como plan de manejo: “orden de cirugía ambulatoria muy prioritaria al mejorar tejidos bland
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