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TSDJ ANT SCF - 05615310300120190029802-(02-05-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120190029802-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, dos de mayo de dos mil veinticinco

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 12

Demandante : Yhon Fredy Echeverri Zapata y otra Demandados : Jesús Enrique Jiménez Betancur y otro Radicado : 05615310300120190029802

Consecutivo Sría. : 2056-2024

Radicado Interno : 0424-2024

Decisión : Modifica parcialmente (indexación)

Síntesis1: La presunción legal de guardianía por cuenta de ser titular de dominio de un vehículo admite prueba en contra rio. Por supuesto, la «prueba en contra» bien puede provenir del conjunto de medios demostrativos aportados por los litigantes y el funcionario judicial debe analizar conjunta y racionalmente la evidencia aportada (art. 176 CGP) . Así, pese a que un convocado no conteste la demanda, ni acuda a la audiencia inicial, si la verdad material que aflora del acervo probatorio da cuenta de su falta de control, dirección, manejo y cuidado del rodante (en pocas palabras: guardianía material), bien puede ser exonerado. Por ende, bajo esta lógica, el Tribunal secunda los razonamientos exculpatorios del juez de conocimiento. Se modifica un resolutivo del fallo apelado, solo por razones de indexación y condena en concreto, en tanto deber oficioso del Tribunal (art. 283 id.).

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la

indexación y condena en concreto, en tanto deber oficioso del Tribunal (art. 283 id.).

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yhon Fredy Echeverri Zapata y Jackelin Ramírez Alzate contra Jesús Enrique Jiménez Betancur y Julián Darío Carmona Hernández.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor) y Julián Darío Carmona Hernández (propietario inscrito), por las lesiones físicas provocadas a Yhon Fredy Echeverri Zapata,

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del cont enido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 quien se desplazaba en la motocicleta de placas LSC-11C y fue arrollado por el automotor tipo campero maniobrado por Jiménez Betancur. Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 2 causados al directamente lesionado y a Jackelin Ramírez Alzate como víctima indirecta3.

LOS HECHOS4

1. El 29 de marzo de 2017, en la vía Rionegro - La Ceja, sector El Canadá, se presentó un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas LSC-11C y el carro d e

LOS HECHOS4

1. El 29 de marzo de 2017, en la vía Rionegro - La Ceja, sector El Canadá, se presentó un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas LSC-11C y el carro d e placas DXP-329; en la primera se desplazaba Yhon Fredy Echeverri Zapata, quien fue atropellado por el segundo rodante, maniobrado por Jesús Enrique Jiménez Betancur. Para la época, Julián Darío Carmona Hernández era el propietario inscrito del automóvil.

2. El suceso lesivo le ocasionó al directamente lesionado repercusiones

(laceraciones, fracturas) en sus miembros superiores e inferiores. Particularmente, sufrió fractura del acetábulo izquierdo y del cuello del fémur izquierdo. También presentó, en hallazgos operatorios: “cabeza luxada con gran destrucción e impactado, contusión con hematoma sobre el nervio ciático”

3. El acontecimiento dañoso le generó a Echeverri Zapata una pérdida de capacidad laboral del 35.40%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

4. Las secuelas físicas han generado una pérdida de ingresos, ya que no puede laborar en condiciones normales, producto de su incapacidad física.

5. Toda esta situación ha generado secuelas subjetivas sobre los convocantes y un daño a las condiciones de existencia de Yhon Fredy.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito inaugural se admitió el 25 de noviembre de 20195.

2. Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor del rodante de placas DXP -329)

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito inaugural se admitió el 25 de noviembre de 20195.

2. Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor del rodante de placas DXP -329) compareció al juicio y planteó las de fensas denominadas6: “Culpa exclusiva de la víctima” y “Concurrencia de culpas”.

3. Julián Darío Carmona Hernández fue notificado en debida forma, pero no contestó la demanda7.

2 Perjuicios morales: a) para el directamente lesionado: $50.000.000; y b) para la víctima indirecta $25.000.000; daño a la vida de relación de Yhon Fredy Echeverri Zapata: $50.000.000. Lucro cesante consolidado: en favor de Yhon Fredy Echeverri Zapata: $60.023.204. Lucro cesante futuro: en favor de Yhon Fredy Echeverri Zapata $60.834.742. 3 Estos pedimentos responden a la versión final del libelo de postulación, con su posterior reforma (archivo 08) 4 Id. 5 Fl. 167, archivo 001, ExpDigital. 6 Archivo 006 7 Archivos 021 y ss. Con todo, cumple subrayar que el convocado intentó anular su notificación (art. 133-8 CGP), lo cual no encontró eco ni aun en esta instancia (vid. Auto del 5 de julio de 2024, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda).3

4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 3728 y 373 del Estatuto Procesal Civil, el 21 de octubre de 2024 culminó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones. En concreto, esta fue la parte resolutiva del veredicto:

Civil, el 21 de octubre de 2024 culminó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones. En concreto, esta fue la parte resolutiva del veredicto:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de sus presupuestos axiológicos con respecto a JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ, según lo explicado.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares efectivamente practicadas, de ser el caso.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante a favor del señor JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ, por lo explicado.

CUARTO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE A JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR por los perjuicios causados a YHON FREDY ECHEVERRI ZAPATA Y JACKELIN RAMÍREZ ALZATE, según lo explicado.

QUINTO: CONDENAR al dema ndado JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR a pagar las

siguientes sumas de dinero:

A favor de YHON FREDY ECHEVERRI ZAPATA 4

  • 35 SMLMV para la fecha del pago por concepto de perjuicios morales
  • 30 SMLMV para la fecha del pago por concepto daño a la vida de relación
  • $48.987.530 por concepto de lucro cesante consolidado
  • $76.043.333 por concepto de lucro cesante futuro

Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago y sobre las sumas en pesos se causarán intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago y sobre las sumas en pesos se causarán intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

A favor de JACKELIN RAMÍREZ ALZATE

  • 15 SMLMV para la fecha del pago por concepto de perjuicios morales.

Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago.

SEXTO: SANCIONAR al señor JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ con multa de cinco (05) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que para dar cumplimiento a la Circular DEAJC21-81 del 16 de diciembre de 2021 emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Secretaría del Juzgado de la Sala deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que dentro del plazo establecido no se acredite el pago, los sigui entes documentos: i) ejemplar de esta providencia con indicación de ser “ auténtica y primera copia que presta mérito ejecutivo” ii) certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada con mención sobre la fecha en que cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenían los obligado para pagar la multa, dejando además constancia de ello en el expediente.

8 Conviene significar que el demandado Julián Darío Carmona Hernández no compareció a la audiencia inicial y no ofreció justificación posterior.4

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $9.200.000.”9

posterior.4

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $9.200.000.”9

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma10:

1. Aquí no hay duda sobre la ocurrencia del daño el 29 de marzo de 2017. Para el despacho el convocado Jesús Enrique Jiménez Betancourt es responsable del accidente de tránsito, debido a su conducta imprudente al incorporarse a una vía sin tomar las precauciones necesarias. Nótese que John Freddy Echeverri Zapata tenía la prelación en la vía y no se demostró que este hubiera infringido normas de tránsito n i que condujera a exceso de velocidad.

De ninguna manera está probada las defensas de culpa exclusiva de la ví ctima o concurrencia de culpas, toda vez que no se presentó evidencia suficiente para probar que el demandante conducía a alta velocidad o que las condiciones de su motocicleta influyeron en el suceso dañoso.

2. A no dudarlo, el acervo probatorio da cuenta que Jesús Enrique Jiménez Betancourt no extremó las medidas necesarias para evitar el accidente, todo lo cual torna viable acceder a lo pretendido en su contra.

Sobre la existencia del daño, no hay duda de su generación, pues de ello da cuenta la historia clínica del demandante y los testimonios de los testigos respaldaron la gravedad de las lesiones , así como el impacto en la vida diaria de l a víctima directa; junto a las afectaciones subjetivas de Jackelin Ramírez Alzate, esposa de Echeverri Zapata.

de las lesiones , así como el impacto en la vida diaria de l a víctima directa; junto a las afectaciones subjetivas de Jackelin Ramírez Alzate, esposa de Echeverri Zapata.

3. De otro lado , a juicio del despacho el demandado Julián Darío Carmona Hernández debe ser exonerado. A pesar de que este es guardián jurídico del vehículo con el que se provocó el accidente, lo cierto es que los dichos del convocado Jesús Enrique Jiménez Betancourt dan cuenta que este era quien tenía el automotor, luego de que adquiriera el mismo de Ricardo Arturo Peláez Marín.

En verdad, para este juzgado no hay duda que el demandado Jiménez Betancourt confesó ser el único poseedor y responsable del vehículo en el momento del accidente.

4. Si bien Carmona Hernández no contestó la demanda , ni compareció a la audiencia inicial (art. 372 CGP), su exoneración se deriva del análisis conjunto del acervo probatorio; en particular; la defensa presentada por el co demandado Jesús Enrique Jiménez Betancourt, junto al acervo documental adunado11.

9 Archivo 080 10 Archivo 079, ídem 11 Por motivos de brevedad y síntesis, el Tribunal aquí explicita e specialmente las razones que condujeron al juez a declarar la responsabilidad civil y descartar la condena sobre uno de los convocados. Ello, a fin de que guarde coherencia lo trasuntado con los reparos concretos del remedio vertical.5

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En l a oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos por escrito12. Los motivos de disentimiento de la activa

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En l a oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos por escrito12. Los motivos de disentimiento de la activa

fueron los siguientes:

  • El demandado Julián Darío Carmona Hernández debe ser condenado solidariamente, toda vez que no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia inicial, generándose así las consecuencias procesales del caso.
  • El convocado Carmona Hernández no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar la presunción de guardián por ser propietario inscrito.
  • El juez analizó indebidamente las pruebas, porque no hay ningún elemento de convicción que descarte que el demandado Julián Darío Carmona Hernández tenía el control y manejo del rodante para la época del accidente de tránsito.

2. Corrido el traslado para sustentar13, los apelantes ampliaron14:

“(…) Como se advirtió al momento de la interposición de la alzada, el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en el proceso no existen elementos de prueba que permitan corroborar que Julián Darío Carmona -en la condición de propietario inscrito del vehículo de plaza DXP329se haya desprendido de la calidad de guardián de la actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito objeto de litigio. Por el contrario, el demandado en mención no hizo ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunción de guardián que sobre él recae, pues siempre estuvo ausente y guardó silencio, pese a que estuvo representado por apoderado judicial.

esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunción de guardián que sobre él recae, pues siempre estuvo ausente y guardó silencio, pese a que estuvo representado por apoderado judicial.

Es más, al proceso se a portó prueba de la que se puede deducir que el demandado Julián Darío Carmona siempre tuvo la tenencia, el poder, la guarda y el control material e intelectual del vehículo en mención, ya que según se desprende del historial del vehículo de placas DXP-329 (obrante en el expediente), efectivamente entre 2010 y 2018, el vehículo fue de propiedad del demandado Julián Darío Carmona, quien apenas lo transfirió el 19 de julio de 2018 a una señora de nombre Luz Elena Cuartas de Jiménez. Lo anterior, quiere decir que fue Julián Darío Carmona, quien, con posterioridad al accidente de tránsito, transfirió el vehículo, pues la tradición efectiva se llevó a cabo (Para lo cual el superior debe desplegar las herramientas probatorias de oficio que considere pertinentes, en los términos del artículo 170 del CGP). (…)

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el juez ningún efecto procesal atribuyó a la conducta del demandado Julián Darío Carmona, sino que simplemente le impuso una sanción pecuniaria por su inasistencia a las audiencias. Véase que el juez nada dijo sobre las consecuencias probatorias respecto a que el demandando Julián Darío Carmona -guardián de la actividad peligrosa en su condición de propietario del vehículo campero involucrado en este accidente-, no haya contestado la demanda, debiéndose dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual,

condición de propietario del vehículo campero involucrado en este accidente-, no haya contestado la demanda, debiéndose dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual, todas las afirmaciones hechas en la demanda en cuanto a la ocurrencia del accidente y la responsabilidad del demandado, deberán valorarse como c onfesión de esta. En este caso, al tratarse de litisconsortes facultativos, tal confesión deberá asumirse como el testimonio de un tercero. Asimismo, deberá darse aplicación a lo previsto en los artículos 205 y 372 numeral 4 del mismo código, en atención a que el demandado Julián Darío Carmona no compareció a la diligencia

12 Archivo 082. 13 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 14 Archivo 004, ídem6 a absolver el interrogatorio de parte. Máxime, que su apoderado judicial siempre compareció a las audiencias. Esa conducta procesal nunca fue analizada por el juez a quo, pudiendo deducir indicios de ella, además de las sanciones procesales previstas en las normas indicadas (art. 280 CGP), pues si el demandado no se consideraba responsable, hubiera venido al proceso a decirlo y a acreditar la forma en que se desprendió de la guarda del vehículo, pero no lo hizo.”

3. Corrido el traslado 15 a la parte pasiva, el demandado Julián Darío Carmona Hernández pidió confirmar el fallo apelado, tras argumentar:

“En el proceso, se encuentra claro que el propietario de la cosa (vehículo) transfirió su tenencia y por lo tanto no está obligado a responder por los daños que se causen con la misma y en consecuencia

“En el proceso, se encuentra claro que el propietario de la cosa (vehículo) transfirió su tenencia y por lo tanto no está obligado a responder por los daños que se causen con la misma y en consecuencia de lo anterior, compartimos los planteamientos factico y jurídicos (no solo los legales sino los jurisprudenciales) del juez de primera instancia a NO HAY LUGAR A DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ENCARTADO EN EL ACCIDENTE, toda vez que para el día en que éste ocurrió, ya no ejercía la “guarda de la actividad”, al no tener el poder efectivo de dirección, control y manejo sobre el automotor, siendo que se había celebrado de hecho con un tercero anterior a los mencionados en este proceso, un contrato de compraventa, no obstante éste no se registró en la oficina de tránsito correspondiente. De hecho, se tiene que el mismo demandado, confiesa y deja claro en cada una de sus intervenciones procesales que dicho vehículo no fue comprado directamente por el señor JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ sino por al señor RICARDO ARTURO PELÁEZ MARÍN, quien no era el titular inscrito, pero [sí] el poseedor. Situación que es aceptada no solamente en la legislación sino de forma jurisprudencial por haberse vuelto una costumbre mercantil lo relacionado con los traspasos de los vehículos automotores.”

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si Julián Darío Carmona Hernández puede ser condenado solidariamente por el accidente vehicular materia de análisis. Para tal efecto, se abordará la teoría del guardián de la cosa, a la luz de la jurisprudencia civil aplicable.

Las demás cuestiones colaterales (nexo de causalidad, quantum de los perjuicios, existencia o no de la acción penal) no serán materia de estudio, en consideración al principio de limitación que gobierna la alzada (art. 32 8 CGP); esto es: solament e serán objeto de análisis los puntuales reparos concretos enarbolados por la parte actora y que fueran debidamente sustentados ante esta Colegiatura.

3. Responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto16.

15 Archivo 006, ídem7

La jurisprudencia civil17 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el

responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”18 (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada19.

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el

en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal20.

Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:

Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencia l riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denomina dos usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”21

16 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 17 SC4455-2021 18 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 19 SC1084-2021

17 SC4455-2021 18 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 19 SC1084-2021 20 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 21 SC1084-20218

4. Análisis de los reparos concretos y sustentación

4.1. Como exordio al examen pormenorizado de la alzada, conviene precisar que el Tribunal únicamente se detendrá en analizar los reproches verticales propuestos por el extremo activo. De allí que no corresponda al Tribunal ahondar en cuestiones atadas al nexo de causalidad, los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) o la existencia de cosa juzgada, por cuenta de la suerte de las diligencias penales surtidas.

Esto es indispensable precisarlo, habida cuenta de que ante esta Corporación se llevaron a cabo alegaciones conclusivas en las que los voceros judiciales de los litigantes aludieron a temáticas completamente exógenas a la precisa delimitación que trazó el recurso de apelación de la parte actora, único medio de impugnación propuesto en primera instancia22.

4.2. Despejado lo anterior, no hay duda que l o que persigue la pretensión impugnaticia es que Julián Darío Carmona Hernández sea condenado solidariamente por el acaecimiento lesivo perpetuado sobre la víctima directa. Puntualmente, se cuestiona que el juez de conocimiento no analizó adecuadamente el acervo probatori o y por tal motivo exoneró al convocado.

acaecimiento lesivo perpetuado sobre la víctima directa. Puntualmente, se cuestiona que el juez de conocimiento no analizó adecuadamente el acervo probatori o y por tal motivo exoneró al convocado.

Bajo este contexto, es claro que lo relevante del debate en segunda instancia es la posición de guardianía atribuida al resistente Carmona Hernández, en consideración a que este era quien figuraba como propietario del rodante tipo campero de placas DXP-329 para la época del accidente vehicular (29 de marzo de 2017). La causalidad del acontecimiento lesivo y los estimativos económicos por los perjuicios irrogados son puntos pacíficos en esta instancia.

4.3. Dilucidado lo anterior, se tiene que, según el reporte de tradición (RUNT) del precitado automotor, Julián Darío Carmona Hernández adquirió el rodante el 2 de agosto de 2010 y solo hasta el 19 de julio de 2018 transfirió el dominio a Luz Elena Cuartas de Jiménez. Véase23:

22 Recálquese en este punto, nuevamente, que los apoderados judiciales de los demás sujetos procesales no plantearon recurso de alzada en primera instancia contra el fallo de primer orden. 23 Fl. 77, archivo 019 A su vez, consta en la contestación del demandado Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor) que este manifestó frente al hecho 15° de la demanda lo siguiente24:

Y para acreditar este aserto, aportó el respectivo contrato de compraventa en el que Ricardo Arturo Peláez Marín (tercero a esta litis) le vendió el carro25. Fíjese:

La cláusula quinta de este pacto bilateral prevé:

Ricardo Arturo Peláez Marín (tercero a esta litis) le vendió el carro25. Fíjese:

La cláusula quinta de este pacto bilateral prevé:

Aquí es menester glosar que en el acervo demostrativo no milita ninguna otra prueba documental vinculada al problema jurídico que plantea la alzada.

En efecto, una mirada detenida y reposada de lo actuado da cuenta de que los mayores esfuerzos probatorios se inclinaron sobre los presupuestos del nexo causal y el daño (patrimonial y extrapatrimonial), pues an te la falta de contestación del convocado Julián Darío Carmona Hernández, su posición de guardián perdió total trascendencia. Solamente con ocasión de su exoneración recobró en la parte actora el interés por acentuar el título de imputación erigido sobre este demandado.

De allí que esta Corporación viera la imperiosa necesidad de decretar pruebas de oficio (arts. 169 y 327 id.), a fin de recabar sobre la verdad material26. Puntualmente, se citó

24 Archivo 06 25 Fl. 6, id. 26 Vid. Audiencia pública del 29 de abril de 2025. Archivos 032 y ss. CdnoTribunal10 a declarar a Julián Darío Carmona Hernández, Ricardo Arturo Peláez Marín27 y Luz Elena Cuartas de Jiménez28 (esta última no compareció por motivos de salud)29.

Carmona Hernández acotó que el vehículo de placas DXP -329 (tipo campero) fue de su propiedad hasta el año 2012, cuando se lo vendió a Ricardo Arturo Peláez Marí n. Recalcó que, aunque no recuerda el precio de la venta, este hizo entrega del rodante y de

de su propiedad hasta el año 2012, cuando se lo vendió a Ricardo Arturo Peláez Marí n. Recalcó que, aunque no recuerda el precio de la venta, este hizo entrega del rodante y de los traspasos a “cartas abiertas”, porque confió que Ricardo iba a hacer el traspaso en los días siguientes, ya que era alguien allegado . Destacó que el traspaso y el poder tenía espacios en blanco para diligenciarse con el nombre de quien aparecería como propietario.

También este declarante destacó no conocer a Luz Elena Cuartas de Jiménez y enfatizó que desde 2012 no ha vuelto a ver el automotor; y seguidamente aclaró ante las preguntas del vocero judicial de los convocantes que a Ricardo le entregó firmados los documentos del traspaso, poder y contrato de compraventa, todo autenticados ante notario. Finalizó señalando que no sabe por qué la venta a Luz Elena aparece registrada en 2018.

Por su parte, el testigo Ricardo Arturo Peláez recalcó conocer a Julián Darío por amistad, dijo no saber nada del accidente de tránsito, pero que estableció contacto con Jesús Enrique, porque a él le vendió el rodante (campero) e n el año 2015. Relató con detalles la forma en que se llevó a cabo esa negociación por valor de $16.000.000 y destacó que la mitad del precio quedó pendiente de ser pagada dentro de los 3 meses siguientes, lo cual se cumplió a través de transferencia bancaria.

Recalcó no conocer a Luz Elena Cuartas de Jiménez y anotó que cuando celebró el contrato de compraventa con Jesús Enrique le entregó el formulario de traspaso y ahí estaban los datos del propietario (Julián), también le entregó compraventa y mandato .

contrato de compraventa con Jesús Enrique le entregó el formulario de traspaso y ahí estaban los datos del propietario (Julián), también le entregó compraventa y mandato . Enfatizó que los entregó “con el compromiso de que se hiciera el traspaso”. A su vez, aclaró que el mandato estaba en blanco, pues solo tenía diligenciados los espacios relativos a quien figuraba como dueño del vehículo. Para cerrar30, destacó en punto de la cláusula cuarta del contrato de compraventa que Jesús Enrique se comprometió junto con él a hacer todos los trámites de traspaso del automóvil, entonces por eso le hizo entrega de “todas las cartas”, que fue un acuerdo entre los dos y él fue quien se llevó todos los documentos para ese concreto fin.

4.4. A partir de este panorama fáctico, procede la Sala a resolver las censuras de los apelantes. En concreto, los impugnantes acotan que el a quo no tuvo en cuenta las implicaciones procesales sobre la falta de contestación a la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial (art. 372 CGP).

Sobre este punto, conviene recordar que la función de administrar justicia se soporta sobre el análisis integral y racional de la prueba (art. 176 id.), porque con ello se evita la

27 Quien obra como vendedor del rodante de placas DXP-32

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