TSDJ ANT SCF - 05615310300120200006601-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120200006601-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Humbeiro, Lletcenia y Juan Pablo Cano Cardona, Demandado Enrique Antonio Álvarez, Carlos Enrique, Ledy Liliana, Sandra Cristina y Wilson Raúl Álvarez Cano Proceso Verbal – Simulación Radicado No. 05615 3103 001 2020 00066 01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia Decisión En el sub lite procede revocar el auto recurrido puesto que si bien el a-quo se sustenta en que no había medida cautelar que ejecutar, lo real es que la misma fue decretada y en el evento que fuera errónea, antes de proceder a requerir a la parte para que cumpliera la carga de notificar a los demandados, debió sanear el proceso y garantizar los derechos de los intervinientes.
Se o cupa la sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado de primera instancia decretó desistimiento tácito de la actuación.
I. ANTECEDENTES
El proceso verbal de simulación incoado inicialmente por el señor Humbeiro Cano Cardona, en contra de Enrique Antonio Álvarez, Carlos Enrique, Ledy Liliana, Sandra Cristina y Wilson Raúl Álvarez Cano, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.
Cardona, en contra de Enrique Antonio Álvarez, Carlos Enrique, Ledy Liliana, Sandra Cristina y Wilson Raúl Álvarez Cano, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.
Luego de ser inadmitida la demanda, mediante auto del 26 de julio de 2020, previa integración del litisconsorcio por activa, la demanda fue admitida con la inclusión de Lletcenia y Juan Pablo Cardona en calidad de demandantes, momento en el cual se dispuso que antes de decretar la medida cautelar solicitada (inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria), se prestara caución por la suma de ochenta millones de pesos que, al ser presentada, generó la efectividad de la medida.2
05615 3103 001 2020 00066 01 El 23 de marzo de 2021 se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado Carlos Enrique Álvarez Cano.
Mediante memorial del 7 de julio de 2023, la parte demandante solicitó la ampliación de la medida cautelar (innominada) solicitando se ordenara la administración conjunta de los cánones de arrendamiento de los bienes objeto del proceso.
En decisión del 17 de abril de 2024, el a-quo decretó el secuestro de todos los dineros y/o frutos que estén produciendo o llegaren a producirse del inmueble con matrícula 020-81336 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Rionegro – Antioquia.
Así mismo, designó como secuestre a la empresa Encargos y Embargos S.A.S., advirtiendo que en caso de aceptar el cargo debería consignar los dineros cautelados
Así mismo, designó como secuestre a la empresa Encargos y Embargos S.A.S., advirtiendo que en caso de aceptar el cargo debería consignar los dineros cautelados a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.
En esta decisión, por último, requirió a la parte demandante para que notificara a los accionados Enrique Antonio, Ledy Liliana, Sandra Cristina y Wilson Raúl Álvarez Cano.
La empresa Encargos y Embargos S.A.S. el 26 de abril de 2024 aceptó el cargo de secuestre para el cual fue designada por el Juzgado de primera instancia. En la misma data, la parte demandante solicitó que se librara el comisorio para ser auxiliado al Juzgado Civil Municipal de Guarne o a quien se designara por el despacho.
El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, requirió a la parte demandante para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto, adelantara las gestiones necesarias para lograr la notificación de los cuatro demandados faltantes.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, en decisión del 21 de febrero de 2025, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dispuso levantar las cautelas decretadas en los autos 422 del 22 de septiembre de 2020 y 564 del 17 de abril de 2024, y condenó en costas a la parte demandante , a favor del demandado Carlos Enrique Álvarez Cano.3
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III. LA IMPUGNACIÓN
del 17 de abril de 2024, y condenó en costas a la parte demandante , a favor del demandado Carlos Enrique Álvarez Cano.3
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III. LA IMPUGNACIÓN
En término oportuno l a parte demandante impugnó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, indicando que el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso impide que el Juez ordene el requerimiento allí dispuesto, es decir, para que la parte adelantara la notificación de los accionados, al estar pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas decretadas.
Insistió en que al no haberse perfeccionado la medida cautelar ordenada, en especial porque el Juzgado no expidió el despacho comisorio para ser auxiliado por el Juzgado Municipal de Guarne o la autoridad que se designara para ello, impropio era emitir el requerimiento que a la postre generó la orden de archivo de la actuació n por desistimiento tácito.
El 21 de abril de 2025, en el momento de resolver el recurso de reposición, el Juzgado de primera instancia consideró haber cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Pro ceso, no obstante existir disposición normativa que impide que el juez requiera para la notificación cuando aún se encuentren pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares.
Argumentó inicialmente que en contra la decisión que requirió a la parte para que notificara, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 mencionado, no se ejerció ningún recurso, es decir, que la parte interesada guardó silencio lo que
Argumentó inicialmente que en contra la decisión que requirió a la parte para que notificara, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 mencionado, no se ejerció ningún recurso, es decir, que la parte interesada guardó silencio lo que generó su ejecutoria, dando firmeza a la decisión que concedió el término para cumplir lo requerido.
Más adelante explicó que distinto a lo solicitado por la parte como medida cautelar (administración conjunta de los cánones de arrendamiento del inmueble… ), el despacho decretó el secuestro de todos los dineros y/o frutos que estén produciendo o llegaren a producirse del inmueble con matrícula 020 -81336, reconociendo esa decisión como un error judicial que no puede ser de ninguna manera fuente de derecho, toda vez que esa medida cautelar no fue la solicitada; los productos de los cánones de arrendamiento (dineros) no se secuestran y, en esta clase de procesos, no es posible embargar los créditos a favor del demandado.4
05615 3103 001 2020 00066 01 Esa inadecuada orden de secuestro de dineros adicionalmente hacía improcedente comunicar la decisión al deudor de los cánones por despacho comisorio, atendiendo, además, que no se conoce siquiera la identidad del arrendatario.
En esas condiciones consideró que al no existir ninguna medida cautelar pendiente de perfeccionar, se hacía improcedente la aplicación de la prohibición contenida en el parágrafo tercero, numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad la sala se ocupa de definir si la decisión emitida por el Juzgado
parágrafo tercero, numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad la sala se ocupa de definir si la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia el 21 de febrero de 2025, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, está ajustada a los requisitos legales lo cual ameritaría su confirmación o si, por el contrario, ante el incumplimiento de los requisitos procesales para dar aplicación a esta figura , es procedente revocarla.
La figura del desistimiento tácito se constituyó como una forma anormal de terminación del proceso debido al incumplimiento de una actuación o carga procesal que incumbe a la parte y de la cual depende la continuación del trámite.
El artículo 317 del Código General del Proceso establece la procedencia del desistimiento tácito en dos eventos: cuando el juzgador requiere al interesado para el cumplimiento de una carga procesal que le corresponde, en una decisión debidamente motivada, concediendo un término de 30 días para ello , y cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho durante un año con tado desde el día siguiente al de la última actuación.
Esta figura fue instituida para sancionar la negligencia o desidia de las partes, y en los términos de la Corte Constitucional, su finalidad está apegada a la norma superior:
…si se parte de que el d esistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el
…si se parte de que el d esistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ” (art. 95, numeral 7, C.P). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, efi caz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los confli ctos. (Corte Constitucional, C-1186-2008).5
05615 3103 001 2020 00066 01 No obstante, el inciso tercero del referido numeral dispone que: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
La medida cautelar es una acción judicial que se solicita con el objeto de proteger los derechos de una parte du rante el desarrollo del proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia. Busca, por tanto, evitar que la parte demandada realice acciones que puedan perjudicar el resultado del litigio o dificultar la ejecución de una posible sentencia favorable al demandante.
de la sentencia. Busca, por tanto, evitar que la parte demandada realice acciones que puedan perjudicar el resultado del litigio o dificultar la ejecución de una posible sentencia favorable al demandante.
Descendiendo al caso concreto se tiene que en el presente evento, independiente de la calificación de si la medida cautelar decretada el 17 de abril de 2024 fue errónea o no, la misma está contenida en una decisión judicial debidamente notificada y en firme que genera efectos jurídicos procesales, adicionalmente, aparecen como demandadas cinco personas, de las cuales una de ellas concurrió al proceso, estando pendiente por notificar las cuatro restantes, razón por la cual no se ha integrado la litis, adquiriendo la medida cautelar decretada la calidad de previa, en el entendido que la misma debe perfeccionarse con anterioridad a la concurrencia de todos los interesados en el proceso.
Adicionalmente, si bien el a quo en el auto que resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión de terminación del proceso indicó que el error judicial no puede ser fuente de derecho al afirmar que la medida decretada no fue la solicitada, que los dineros no se secuestran y que hay imposibilidad de embargar los créditos a favor del demandado, lo real es que la manera de solucionar e se yerro no podría ser a través de la decisión que resolvió el recurso de reposición, en el entendido que, precisamente la orden de medida cautelar quedó en firme y a ella, mientras no se decid iera otra cosa deben estarse tanto el Despacho como los intervinientes en el proceso.
De una manera simple, no podría convertirse en el elemento para negar el recurso la explicación de la existencia de una decisión errónea, cuando la misma pervive en el
cosa deben estarse tanto el Despacho como los intervinientes en el proceso.
De una manera simple, no podría convertirse en el elemento para negar el recurso la explicación de la existencia de una decisión errónea, cuando la misma pervive en el proceso y el juzgador nada hizo para superar o solucionar e se yerro, lo cual atenta directamente contra la confianza que la parte tenía en torno de la orden de secuestro de todos los dineros y/o frutos que estén produciendo o llegaren a producirse respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-81336. En otros términos, si había certeza6
05615 3103 001 2020 00066 01 en torno de la equivocación del despacho, debieron adelantarse las actuaciones tendientes a superarla sin castigar a la parte que confiaba en la debida emisión de la orden de medida cautelar y esperaba que se hiciera efectiva en los términos señalados por el propio juzgado.
Respecto del principio de confianza legítima ha indicado la Corte Constitucional:
En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la oblig ación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o
y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la oblig ación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular deb e ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. (Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004).
Es incuestionable que el juez de conocimiento no debía requerir a la parte actora para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a los restantes demandados, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar la medida cautelar decretada y de tratarse de una decisión errónea (como fue calificada po r el propio funcionario) debió adelantar las acciones o actuaciones necesarias para superar ese yerro antes de realizar el requerimiento.
De manera que, ante la existencia de esa medida cautelar, el funcionario omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que en su tenor literal indica que : “ El juez no podrá ordenar el
De manera que, ante la existencia de esa medida cautelar, el funcionario omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que en su tenor literal indica que : “ El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto adm isorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ”, pues contrario a lo dicho por el a -quo, sí había una medida cautelar que ejecutar, pues la misma fue decretada (en firme) y en el evento de ser errónea, antes de proceder a requerir a la parte para que cumpliera la carga de notificar a los demandados, debió sanear el proceso y garantizar los derechos de los intervinientes, siendo esta la razón para revocar el auto impugnado.7
05615 3103 001 2020 00066 01 Así las cosas, se dispondrá el envío de la actuación ante el Juzgado de origen , para que, en atención a las previsiones contenidas e n esta decisión, emita las órdenes a que haya lugar.
Por lo expuesto , esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE L
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y continúese con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y continúese con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Magistrado
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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