TSDJ ANT SCF - 05615310300120210007601-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120210007601-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 056153103001 2021 00076 01
REPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Verbal de Proempaques S.A.S contra QTEC Colours S.A.S Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05615 31 03 001 2021 00076 01 Radicado interno 0663-2025 Decisión Confirma Tema El juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, manifiestamente superfluas o inútiles, e inconducentes. Asimismo, se abstendrá de ordenar la práctica de ellas cuando la parte que las solicite pudo conseguirlas directamente o por medio de derecho de petición.
Medellín, veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 26 de noviembre de 2024, por el cual negó dos solicitudes probatorias formuladas por la recurrente atinentes a oficiar a la demandante para que indicara “el destino que ella le haya dado a la tinta, objeto de esta demanda, y no restituida a la demandada ”, y “los extremos temporales de las relaciones comerciales entre ella y la demandada” ; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La judicatura de origen adoptó la determinación en ciernes po r encontrar que esas
extremos temporales de las relaciones comerciales entre ella y la demandada” ; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La judicatura de origen adoptó la determinación en ciernes po r encontrar que esas declaraciones no correspondían a “documentos que deban exhibirse, que sí más bien asuntos objeto de interrogatorio”1. Empero, la inconforme rebatió el veredicto arguyendo que esa resolución no encuentra soporte en el art. 168 del CGP y que las probanzas son pertinentes para el proceso ; aunado, aseveró que “una cosa es la respuesta en un interrogatorio de parte y otra el soporte documental que dé respuesta a los solicitado”2.
2. Asunto averiguado es que los elementos de convicción corresponden a los instrumentos legalmente establecidos con miras a que las partes demuestren los hechos jurídicamente relevantes en el marco de un proceso judicial 3; el canon 165 del CGP
1 Ver archivo 027AutoFijaFechaAudiencia. Primera instancia. 2 030MemoRecursoReposicionPruebas. Primera instancia. 3 Sobre el particular consultar López Blanco (2019). Código General del Proceso, pruebas. Pág. 65. Dupre Editores Ltda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA CIVIL-FAMILIA
2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 056153103001 2021 00076 01 dispone que “ Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del
dispone que “ Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”; para el caso resulta pertinente destacar que el interrogatorio de parte tiene por objeto que el sujeto procesal contrario a quien lo pida, declare sobre los supuestos fácticos importantes en el litigio con miras a constituir una confesión4.
Ahora, el artículo 168 ibídem faculta al juez para rechazar de plano los soportes probatorios que sean ilícitos5, notoriamente impertinentes6, manifiestamente superfluos o inútiles 7, e inconducentes8; sumado, el estatuto procesal también prevé otros escenarios en los que aquellos se puede negar, verbigracia, el art. 173 ibídem establece que el funcionario judicial “se abstendrá de ordenar la prác tica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
3. Al descender a la petitoria en ciernes, emerge diáfano que los reparos no está n llamados a prosperar porque las evidencias rogadas , recuérdese oficiar a la parte demandante para que informe “el destino que ella le haya dado a la tinta, objeto de esta demanda, y no restituida a la demandada”, y “los extremos temporales de las relaciones comerciales entre ella y la demandada ”, no son útiles en el trámite dado que en él se decretó otro medio suasorio idóneo para obtener información, como lo es el interrogatorio
demanda, y no restituida a la demandada”, y “los extremos temporales de las relaciones comerciales entre ella y la demandada ”, no son útiles en el trámite dado que en él se decretó otro medio suasorio idóneo para obtener información, como lo es el interrogatorio de parte. Agréguese que si el interés de la recurrente era obtener esos datos por escrito también los pudo conseguir agotando el derecho de petición, conforme con el art. 32 de la Ley 1755 de 2015 ; no obstante, como no lo hizo no es procedente su concesión en atención a lo dispuesto en el artículo art. 173 ejusdem. Colofón de lo disertado, el auto censurado será confirmado.
4 López Blanco (2019). Código General del Proceso, pruebas. Pág. 182. Dupre Editores Ltda. 5 Por obtenerse transgrediendo derechos fundamentales, según lo consagrado en el art. 29 de la Constitución Política y la regla164 del CGP. 6 Dado que no guardan relación con los hechos del proceso. 7 Por no prestar algún servicio al procedimiento. 8 Cuando la prueba no es idónea para acreditar la circunstancia confutada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 056153103001 2021 00076 01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 26 de noviembre de 2024. Sin costas en esta la instancia, por no aparecer
de Antioquia, confirma el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 26 de noviembre de 2024. Sin costas en esta la instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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