🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05615310300120210020801-(12-05-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120210020801-(12-05-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, doce de mayo de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Responsabilidad civil Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 133

Demandantes : Elkin Darío Quintero Jiménez y otros Demandados : Ultra Summer Travel S. A. S. y otros Radicado : 05615310300120210020801

Consecutivo Sría. : 1299-2025

Radicado Interno : 0214-2025

Decisión : Confirma

Síntesis: Se confirma el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por una de las partes demandadas, ya que actuó sin proponerla, con lo cual operó la regla de convalidación señalada en el artículo 136-1 del Código General del Proceso. En todo caso, se precisó que no podía haber una nulidad por el hecho de no notificar un auto por correo electrónico, o bien por su tardía incorporación al expediente, toda vez que ninguna crítica se enfiló contra su publicación a través de los estados electrónicos.1

ASUNTO A TRATAR

Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, llegó a este Tribunal el expediente en el que sigue el proceso verbal promovido por Elkin Darío Quintero Jiménez y otros contra Ultra Summer Travel Agency S. A. S. e Inversiones Krameddine Chauchar S. A. S., a fin de resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de esta última convocada frente al auto fechado el 9 de abril del

Krameddine Chauchar S. A. S., a fin de resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de esta última convocada frente al auto fechado el 9 de abril del año corriente, con el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

1. En auto del 10 de septiembre último, el juzgado de conocimiento declaró tácitamente desistido el proceso en relación con «los codemandados Pedro Luis Molina Saldarriaga y Gustavo Molina». Allí mismo se precisó que el proceso seguiría su curso normal frente a las dos sociedades de previa mención, en tanto ya se encontraban notificadas por su conducta concluyente desde el 18 de abril de ese año.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120210020801

2. Por memorial de 12 de septiembre, la vocera de Inversiones Krameddine Chauchar S. A. S. deprecó lo que a continuación se transcribe: «Subir al sistema para poder tener conocimiento del Auto que declara desistimiento tácito dentro del presente proceso ya que se encuentra en términos y no se encuentra en el expediente virtual». Este pedimento fue reiterado en los mismos términos al día siguiente.

3. De ahí siguió una solicitud de «aclaración y/o complementación» por parte de la misma apoderada. En sustento, expuso lo siguiente:

A pesar de que la suscrita, estando en términos desde el día 12 de septiembre de 2024

la misma apoderada. En sustento, expuso lo siguiente:

A pesar de que la suscrita, estando en términos desde el día 12 de septiembre de 2024 (tres solicitudes 12, 13 y 16 de septiembre de 2024) ha solicitado a su despacho el envío del auto al correo electrónico de la suscrita, pues este auto por medio de la cual termina el proceso por desistimiento a la fecha de la radicación del presente escrito (16 de septiembre de 2024) nunca fue enviado por parte de ustedes a la suscrita es decir, no han puesto en conocimiento el mencionado auto, para poder ejercer no solo el derecho de contradicción, si no [sic] también el de defensa al igual se estaría violentando principio de publicidad y el derecho a un debido proceso consagrado por nuestra Constitución Política.

[…]

Por consiguiente, y conforme a la realidad procesal existente, el demandado Sociedad INVERSIONES KRAMEDDINE CHAUCHAR S.A.S. por lo visto no fue incluido dentro del auto de desistimiento tácito, ya que hemos realizados los actos judiciales en solicitar el desistimiento, ya que el demandante no ha cumplido con los requerimientos dentro de los términos establecidos.

4. Tal solicitud fue despachada de forma negativa en auto del 21 de febrero hogaño. Para resolver así, el juez aclaró que la sociedad solicitante se encontraba notificada con anterioridad al requerimiento de la parte actora, y que, por ende, no había lugar a la terminación total del proceso. Asimismo, recordó a la memorialista que «ninguna norma impone al Juzgado la carga de enviar a su correo personal las actuaciones procesales, pues para eso está previsto el sistema de estados electrónicos».

había lugar a la terminación total del proceso. Asimismo, recordó a la memorialista que «ninguna norma impone al Juzgado la carga de enviar a su correo personal las actuaciones procesales, pues para eso está previsto el sistema de estados electrónicos».

5. Mediante sendos memoriales del 14 de marzo, la apoderada impugnante interpuso «incidente de nulidad» con base en la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando, en síntesis, que el auto de desistimiento tácito no fue cargado dentro del expediente digital en la fecha de su anotación en el sistema de consulta, ni fue enviado a su correo electrónico, de modo que se desconocieron los artículos 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022. Sobre esta base fáctica, concluyó que se había incurrido en una flagrante vulneración al debido proceso por no publicitar adecuadamente el auto de marras.

6. La solicitud de nulidad fue rechazada de plano en la providencia que hoy es objeto de apelación. La argumentación del juez se limitó a señalar que cualquier nulidad, si es que alguna existió, se halla saneada por la aclaración que el extremo inconforme pidió dentro de la ejecutoria del auto de desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 136-1 del estatuto procesal.3

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120210020801

7. Contra esa determinación se dedujo recurso de apelación, el cual se hizo consistir en los argumentos originalmente expuestos para fundamentar la solicitud de nulidad. Respecto del saneamiento, reconoció haber solicitado aclaración, pero indicó que sólo lo hizo «para que no quedara en firme [el auto de desistimiento tácito] por la

consistir en los argumentos originalmente expuestos para fundamentar la solicitud de nulidad. Respecto del saneamiento, reconoció haber solicitado aclaración, pero indicó que sólo lo hizo «para que no quedara en firme [el auto de desistimiento tácito] por la flagrante vulneración ejercida por el Aquo [sic], aún así [éste] manipuló el sistema de tal manera que agregó el Auto [al expediente digital] pero con fecha posterior».

8. En auto del 24 de abril, el juez de origen concedió el recurso de apelación bajo el efecto devolutivo y dispuso su remisión para ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque respecta al auto que rechazó de plano una solicitud de nulidad en proceso verbal de mayor cuantía (CGP, arts. 31-1, 35, 321-6 y 326).

2. Desde el pórtico se advierte que el recurso de apelación está condenado al fracaso. En efecto, la parte inconforme no intenta controvertir la subsanación que acogió el juez de primera instancia, sino que llanamente insiste en las razones originalmente expuestas en la solicitud de nulidad.

En ello ignora que las nulidades procesales están subordinadas al principio de convalidación, cuya virtud consiste en excluir «la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala», como cuando interviene dentro del proceso sin exteriorizarla (CGP, arts. 8, 42-1, 135-inc. 4.º y 136-1).2 Esta viene a ser una «autorización expresa de la ley» para morigerar o limitar la observancia

dentro del proceso sin exteriorizarla (CGP, arts. 8, 42-1, 135-inc. 4.º y 136-1).2 Esta viene a ser una «autorización expresa de la ley» para morigerar o limitar la observancia de las normas procesales (ibíd., art. 13-inc. 1.º in fine).3

Consta en autos que la impugnante solicitó la aclaración del auto que ahora alega indebidamente notificado, y que, si bien se quejó de lo mismo, no lo propuso oportunamente como algo constitutivo de nulidad. Antes bien, blandió argumentos de fondo sobre por qué su representada debió ser agregada en el auto que declaró tácitamente desistido el proceso (antecedentes § 2 y 3).

La justificación de la apelante es que ello lo hizo para evitar que el proveído revistiera firmeza (antecedentes § 7). Empero, ese argumento resulta defectivo por dos razones: la una, porque pudo haber esgrimido la nulidad directamente, habida cuenta que desde entonces sugirió la vulneración del debido proceso por indebida publicidad o notificación; y la otra, porque, en últimas, terminó dejando que el auto primigenio adquiriera firmeza al no proponer ningún recurso dentro de la ejecutoria del que proveyó sobre su aclaración (CGP, arts. 285-inc. 3.º y 302-inc. 2.º).4

2 CSJ, SC, 19 dic. 2011, rad. n.º 2008-00084-01; citada en SC280-2018 y AC6966-2024.

3 Son apenas obvias las razones de economía, celeridad y eficiencia detrás de esta configuración legislativa. 4 Es de notar que la parte recurrente no manifestó ninguna inconformidad frente a la notificación del auto calendado el 21 de febrero hogaño (vid. antecedentes § 4).4

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120210020801

3. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para corroborar el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad (CGP, art. 135 in fine). Con todo, se estima prudente precisar, en gracia de discusión, que la nulidad invocada por el extremo recurrente se soporta sobre argumentos abiertamente desenfocados.

Nótese que en ellos no se perfila ninguna crítica en relación con los estados que se publicitan en el micrositio del juzgado de origen.5 Por el contrario, su centro argumentativo radica en que no se hizo remisión del auto por correo electrónico ni se subió al expediente digital en la fecha de su encabezado.

Quiere ello decir que la nulidad no estaría configurada aunque se supusiera la veracidad de lo argüido, y se creyera cándidamente en la parte recurrente, pues aún así se llegaría a la conclusión de que ella pudo haberse enterado del proveído a través de los estados cargados en la plataforma de publicaciones procesales.6

En este punto conviene anotar que las decisiones judiciales no se notifican por correo electrónico ni tampoco por su inclusión en el expediente digital que haya sido compartido a cada sujeto. Por supuesto, estas son herramientas tecnológicas que auxilian la labor de los abogados y otros litigantes. No obstante, su existencia no reemplaza el deber de diligencia que cada uno tiene frente a la consulta directa

sido compartido a cada sujeto. Por supuesto, estas son herramientas tecnológicas que auxilian la labor de los abogados y otros litigantes. No obstante, su existencia no reemplaza el deber de diligencia que cada uno tiene frente a la consulta directa de los estados como forma regular de notificación (L. 1123/2007, art. 28-4/6/10).7

El argumento de la parte inconforme presupone erradamente que la norma aplicable al caso es el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. Empero, esa disposición solamente regula «comunicaciones, oficios y despachos». Es apenas obvio y elemental que nada allí interfiere en el régimen especial al cual se encuentran sometidas las notificaciones procesales (ibíd., art. 9 || CGP, arts. 111 / 289 y ss.).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 sólo exige al juez notificar sus providencias de sustanciación mediante los estados fijados virtualmente en el micrositio institucional.

En sus propias voces:

Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales n o se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.8

Tesis que aquella Corporación ha mantenido hasta la fecha presente:

(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora –, pues basta su fijación en el

Tesis que aquella Corporación ha mantenido hasta la fecha presente:

(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora –, pues basta su fijación en el

5 Más precisamente, en el micrositio del Centro de Servicios Judiciales de Rionegro, al cual remite el del juzgado. 6 El despacho del magistrado ponente comprobó que el auto se encuentra disponible hasta la fecha del encabezado en los estados n.º 121 del 11 de septiembre. 7 Este deber cobra más fuerza en el caso concreto, puesto que la impugnante afirmó conocer la existencia del auto en cuestión «estando en términos» y bien pudo dirigirse a los estados para estudiar su contenido.

8 CSJ, STC4170-2021.5

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120210020801 sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso. (CSJ STC13189-2023, reiterado en STC12107-2024).9

Bajo este horizonte, no pudo existir ningún defecto jurídicamente relevante en el enteramiento del auto que declaró parcialmente desistido el proceso, puesto

STC13189-2023, reiterado en STC12107-2024).9

Bajo este horizonte, no pudo existir ningún defecto jurídicamente relevante en el enteramiento del auto que declaró parcialmente desistido el proceso, puesto que el mismo se notificó por medio de los estados electrónicos habilitados para tal efecto, sin que la apelante señalase una anomalía al respecto. Todo su argumento se atasca en una intelección imperfecta de la norma procesal y en irregularidades intrascendentes frente a la conformación del expediente.

4. Conclusión. Así las cosas, se impone confirmar el auto impugnado.

Pese a lo desfavorable del recurso, no correrán costas porque no aparecen causadas dentro del expediente de segunda instancia (CGP, art. 365-8).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, puesto que no se causaron.

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código

General del Proceso

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, una vez hechas las comunicaciones y anotaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

las comunicaciones y anotaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

9 CSJ, STC1416-2025 (citas internas en el original).6

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120210020801

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 737f43b8c6f8c37223c6d8bf073f6fb489a1b051ffb8fe16da4c622ff9620e03

Documento generado en 12/05/2025 08:37:22 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...