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TSDJ ANT SCF - 05615310300120210022603-(18-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120210022603-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Matriarca S.A.S. Cesionario Juan Diego Aguilar Saldarriaga Demandado Darío Fernando Mejía Estrada Proceso Verbal – Resolución de contrato Radicado No. 05615 3103 001 2021 00226 03 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Decisión En el sub lite procede la confirmación del auto recurrido puesto que además de la improcedencia de las mismas por la naturaleza de la pretensión, ante la firmeza de la sentencia que culminó el proceso el momento procesal para solicitar las medidas feneció.

Se o cupa la sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 31 de octubre de 202 4, por medio del cual el Juzgado de primera instancia negó las medidas cautelares solicitadas.

I. ANTECEDENTES

En sentencia proferida el 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa iniciado por la empresa Matriarca S.A.S. en contra del señor Darío Fernando Mejía Estrada, dispuso: declarar la resolución del contrato celebrado el 3 de septiembre de 2019; ordenó como restituciones mutuas que el demandado devolviera a la empresa accionante la suma de $473.114.245,00 (correspondientes a capital indexado e

Estrada, dispuso: declarar la resolución del contrato celebrado el 3 de septiembre de 2019; ordenó como restituciones mutuas que el demandado devolviera a la empresa accionante la suma de $473.114.245,00 (correspondientes a capital indexado e intereses legales civiles), que debían pagarse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la decisión; negó la pretensión relativa a la cláusula penal; no ordenó la devolución de inmuebles; condenó en costas al demandado y dispuso levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Luego de ser impugnada dicha sentencia, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, esta magistratura declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación de la alzada, decisión ejecutoriada el 3 de octubre de 2024.2

05615 3103 001 2021 00226 03 La sociedad Matriarca S.A.S. cedió sus derechos litigiosos al señor Juan Diego Aguilar Saldarriaga y en memorial radicado el 16 de julio de 2024 (mientras surtía el trámite de apelación de la sentencia) , su apoderado judicial solicitó decretar la medida cautelar de embargo sobre el crédito y/o derechos que le pudieran corresponder al demandado Darío Fernando Mejía Estrada en el contrato de compraventa y acuerdo de voluntades celebrado con el señor Juan Diego Aguilar Saldarriaga y que en caso de no decretar esa medida, se ordenaran las medidas cautelares que se consideraran convenientes sobre los bienes del demandado para la protección del derecho objeto del litigio.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

de no decretar esa medida, se ordenaran las medidas cautelares que se consideraran convenientes sobre los bienes del demandado para la protección del derecho objeto del litigio.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, en decisión del 31 de octubre de 2024, fecha para la cual ya se encontraba en firme la sentencia que puso fin a la instancia, negó las medidas cautelares solicitadas atendiendo, en primer lugar, a que en los procesos declarativos no procede el embargo, pues las medidas para este tipo de proceso están regladas y, en segundo término, porque la postulac ión innominada de cualquier otra medida no es una patente de corso para que la parte interesada traslade al Juzgado la carga de diseñar las estrategias para garantizar las protección de los derechos objeto del litigio.

III. LA IMPUGNACIÓN

En término oportuno la parte demandante impugnó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, indicando que a su manera de ver el Despacho en forma breve y sin agotar la carga de motivación se limitó a señalar la improcedencia del embargo cuando es el propio artículo 590 del Código General del Proceso el que autoriza que cuando la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición suya, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda y de los que se denuncien como de propiedad del demandado.

Explicó, por tanto, que en este evento existe la sentencia favorable a los intereses de la parte actora, que los créditos a favor de una persona encajan en la definición

propiedad del demandado.

Explicó, por tanto, que en este evento existe la sentencia favorable a los intereses de la parte actora, que los créditos a favor de una persona encajan en la definición consagrada en el artículo 653 del Código Civil; que es el demandante quien está denunciando que el accionado es titular de un crédito o derecho sometido a condición,3

05615 3103 001 2021 00226 03 el cual, por cierto, asciende a la suma de $550.000.000,00, cantidad suficiente para garantizar el cumplimiento de la sentencia que puso fin a la instancia.

En tales condiciones, al encontrar que existe sentencia favorable de primera instancia que “…para el caso concreto ya fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia” (sic.)1, el error de la decisión impugnada radica en la falta de aplicación del supuesto legal contenido en la norma que autoriza esta clase de medidas.

En torno de la negativa a decretar la medida cautelar innominada, insistió en que el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso no establece que solo se puedan decretar las medidas que el juez encuentre razonables y previamente solicitadas e identificadas por las p artes, sino que la norma prevé es la facultad que tiene el juez de decretar todas las que encuentre razonables para la protección del objeto del litigio, previniendo daños y asegurar la efectividad de la pretensión, entre otras.

En decisión del 2 7 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, no repuso la decisión, entre otras cosas, porque el embargo no es una medida típica para los trámites declarativos, procede en eventos

Circuito de Rionegro – Antioquia, no repuso la decisión, entre otras cosas, porque el embargo no es una medida típica para los trámites declarativos, procede en eventos precisos reglados por el propi o legislador, distinto a lo que ocurre en los procesos ejecutivos.

Consideró adicionalmente que la medida cautelar pretendida como innominada no es otra cosa que el embargo de un crédito, la cual no encaja en la definición consagrada en el literal c) del artículo 590 del estatuto procesal; impropio se hace encuadrarla en la definición de cualquiera otra que el juez encuentre razonable para la protección objeto del litigio.

IV. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad la sala se ocupa de definir si la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia el 31 de octubre de 2024, por medio de la cual negó las medidas cautelares solicitadas, está ajustada a los requisitos legales lo cual ameritaría su confirmación o si, por el contrario se presenta un desconocimiento de las normas que regulan la expedición de cautelas en los procesos declarativos.

1 Documento 083MemoRecursoApelacion que hace parte del cuaderno principal de primera instancia.4

05615 3103 001 2021 00226 03 El artículo 590 del Código General del Proceso es del siguiente tenor:

Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez

podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real princi pal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección

imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Para decretar la medida caut elar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén5

05615 3103 001 2021 00226 03 relacionadas con pretensiones económicas o procure n anticipar materialmente el fallo. (Resaltado fuera del texto original).

En torno de las medidas cautelares en los procesos declarativos y con fundamento en

05615 3103 001 2021 00226 03 relacionadas con pretensiones económicas o procure n anticipar materialmente el fallo. (Resaltado fuera del texto original).

En torno de las medidas cautelares en los procesos declarativos y con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado:

Las medidas cautelares son instrumentos que buscan proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte, pues, de lo contrar io, los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados.

Su función, entonces, ante eventual sentencia condenatoria contra el demandado, dueño de los bienes sobre los que estas recaen, atiende al principio gene ral, que el patrimonio de una persona es la garantía de cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga, lo que habilita la persecución de sus bienes, como lo establece al artículo 2488 del Código Civil, que dispone «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677».

Las medidas cautelares no son ajenas a los procesos declarativos. El artículo 590 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, con aplicación de las siguientes reglas, (…) De lo anterior se extrae que la citada inscripción de la demanda es viable en

artículo 590 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, con aplicación de las siguientes reglas, (…) De lo anterior se extrae que la citada inscripción de la demanda es viable en juicios declarativos, cuando lo que se discute tiene que ver con a) el dominio u otro derecho real principal de manera directa, o como consecuencia de una pretensión diferente, o subsidiaria, o relativa a una universalidad de bienes, y b) cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, esta última entendida como aquel comportamiento o hecho ilícito constituido en el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, o en el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia, o por el empleo de la energía humana o de objetos accionados por el hombre o por actividades peligrosas, entre otras.

Además de asegurar la efectividad de una sentencia favo rable al demandante, la inscripción de la demanda tiene por objeto advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual se encuentra registrada la medida, que este se halla en litigio, por lo que deberá atenerse a los resultados de la decisión definitiva que se profiera. En todo caso, se aclara que, conforme lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, esta medida no pone los bienes fuera del comercio, aunque ante un eventual fallo estimatorio, si con posterioridad al registro de la cautela se constituyeron «gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes». (STC11334-2023, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; magistrada ponente Martha Patricia Guzmán

«gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes». (STC11334-2023, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, 11 de octubre de 2023).

No cabe duda, entonces, que en los procesos declarativos proceden algunas medidas cautelares, dependiendo de la naturaleza de lo que se pretenda, tal como lo define el artículo 590 del Código General del Proceso.6

05615 3103 001 2021 00226 03 Así, cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás que no estén sometidos a esta formalidad; en este evento, si la sentencia es favorable, el juez, a petición del demandante, ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso, se entiende que los que están sujetos a registro (literal a del numeral 1, artículo 590 C.G.P.).

De otro lado, cuando en el proceso se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si la sentencia de primera instancia es favorable a los intereses del demandante, se ordenará el embargo y secuestro de los bienes que fueron afectados con la inscripción de la demanda y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, se insiste, siempre que la pretensión sea la de el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b del numeral 1, artículo 590 C.G.P.).

De allí que la aplicación de las hipótesis consagradas en los incisos segundos de los

pretensión sea la de el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b del numeral 1, artículo 590 C.G.P.).

De allí que la aplicación de las hipótesis consagradas en los incisos segundos de los literales a y b mencionados, depende de la naturaleza de la pretensión en el proceso declarativo.

Ahora bien, atendiendo a la delimitación jurisprudencial mencionada en precedencia se c olige que siendo las medidas cautelares instrumentos que buscan proteger la integridad del derecho que es controvertido, de manera provisional y mientras dure el proceso, en busca de la efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte para que los fallos no sean ilusorios, las mismas se hacen procedentes mientras el proceso esté en trámite y exista una controversia, a contrario sensu , culminado el proceso y definido el derecho a favor del demandante, las medidas cautelares, llámense nominadas o innominadas, no aplican o no serían de recibo por el condicionamiento que la propia norma impone.

Obsérvese que el artículo 590 del Código General del Proceso dispone que el juez podrá decretar ciertas medidas desde la presentación de la demanda, a petici ón del demandante, y en el evento que la sentencia de primera instancia sea favorable, precisamente, para garantizar la integridad del derecho mientras queda en firme la decisión, lo que puede demorar hasta que se profiera la sentencia de segunda instancia, momento en el cual ya no hay controversia, sino que se ha definido el asunto y de contera ha surgido un titulo ejecutivo representado en una decisión judicial que,7

05615 3103 001 2021 00226 03 en caso de incumplimiento por parte del demandado, puede hacerse efectiva a través

y de contera ha surgido un titulo ejecutivo representado en una decisión judicial que,7

05615 3103 001 2021 00226 03 en caso de incumplimiento por parte del demandado, puede hacerse efectiva a través de un proceso ejecutivo, para el cual existe un abanico más amplio de cautelas.

Es claro que en el presente evento ya no hay controversia , no hay litigio , pues el asunto se resolvió con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en la cual se dispuso que el demandado devolviera a la empresa accionante la suma de $473.114.245,00 (correspondientes a capital indexado e intereses legales civiles), la misma que quedó en firme cuando esta sala de decisión declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, lo cual ocurrió desde el 3 de octubre de 2024, implicando ello que el momento procesal durante el cual se podían solicitar medidas cautelares autorizadas por el artículo 590 del Código General del Proceso feneció cuando la sentencia cobró firmeza, surgiendo un título a favor de la parte actora y frente al cual existe un mecanismo judicial idóneo para lograr su ejecución.

Ahora bien, y e n aras de garantizar la debida motivación de esta decisión, respecto de los argumentos presentados por el recurrente, es del caso mencionar que los efectos de una norma surgen de su lectura íntegra, ocurriendo que, para el caso de las medidas cautelares en el proceso declarativo , el numeral primero contiene tres hipótesis que deben leerse e interpretarse en su contexto, integrando tanto las clases de medidas como su viabilidad en el caso de proferirse sentencia de primera instancia.

Si bien la parte recurrente se sustenta en el contenido del inciso segundo del literal b),

hipótesis que deben leerse e interpretarse en su contexto, integrando tanto las clases de medidas como su viabilidad en el caso de proferirse sentencia de primera instancia.

Si bien la parte recurrente se sustenta en el contenido del inciso segundo del literal b), numeral primero del artículo 590 del C.G.P., olvidó que ese aparte normativo debe integrarse con el inciso precedente , el cual, de manera clara, señala que se trata de los procesos que persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siendo posible el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda o los que se denuncien como propiedad del demandado.

Es claro que en este asunto no se perseguía el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil contractual, hasta el punto que lo decidido por el despacho de primera instancia fue declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa, ordenando al demandado devolver el capital indexado y los intereses legales civiles causados, negando, por demás, la pretensión relativa a la cláusula penal, situación que de suyo excluye la aplicación del literal b ) mencionado (en su integridad) e impide que se ordene cualquiera de las medidas cautelares allí indicadas.8

05615 3103 001 2021 00226 03 Ahora, en torno de la petición de ordenar la medida cautelar sobre los bienes del demandado que se consideren convenientes para la protección del derecho objeto del litigio, encuentra esta magistratura que tampoco sería procedente ante la falta de indicación por parte del solicitante de aquella que en su sentir sería la adecuada, en razón a que es quien tiene el conocimiento pleno de los asuntos objeto de debate,

litigio, encuentra esta magistratura que tampoco sería procedente ante la falta de indicación por parte del solicitante de aquella que en su sentir sería la adecuada, en razón a que es quien tiene el conocimiento pleno de los asuntos objeto de debate, excluyendo de aquellas todas las que encuentran nominación en la normativa procedimental vigente.

Así las cosas y como quiera que los argumentos ofrecidos por el Despacho de primera instancia sustentan en gran medida la negativa de decretar las medidas cautelares incoadas, la decisión será confirmada atendiendo, adicionalmente, al hecho que con la firmeza de la sentencia que dirimió el asunto (incluso para el momento en que se profirió el auto impugnado) , se superaron los tiempos y momentos que consagra la norma para solicitar y decretar las medidas cautelares, pues ellas lo que busca rían sería la protección de la integridad del derecho que se controvertía, de manera provisional y mientras durara el proceso, circunstancias que no se vislumbraban en el momento de la expedición del auto recurrido y mucho menos en la actualidad.

Por lo expuesto , esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Magistrado

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Magistrado

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin9

05615 3103 001 2021 00226 03 Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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