TSDJ ANT SCF - 05615310300120220010801-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120220010801-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, primero de abril de dos mil veinticinco
Proceso : Declarativo de sociedad comercial de hecho
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 13
Demandante : Gloria Emilse Ochoa Ospina
Demandada : Yeimer Humberto Gallego Osorno Radicado : 05615310300120220010801
Consecutivo Sría. : 2013-2024
Radicado Interno : 0414-2024
Decisión : Confirma
Síntesis1: La affectio societatis supone acreditar la calidad de verdadero socio. Es decir, los esfuerzos demostrativos deben enfocarse en que existía un propósito externo, palpable, directo o explícito de asociarse comercialmente. Cuando esta tesis de afirmación queda ayuna de prueba o se soporta en vagas circunstancias que tan solo ofrecen confusión, que no certeza, entonces lo pretendido debe ser desestimado. El Tribunal secunda los razonamientos del juez de primer grado, puesto que bajo ningún contexto relució demostrada la supuesta sociedad de hecho pretendida.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gloria Emilse Ochoa Ospina frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de sociedad comercial de hecho promovido por la recurrente contra Yeimer Humberto Gallego Osorno.
LAS PRETENSIONES
En el escrito introductor se solicitó declarar que entre los litigantes existió una
Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de sociedad comercial de hecho promovido por la recurrente contra Yeimer Humberto Gallego Osorno.
LAS PRETENSIONES
En el escrito introductor se solicitó declarar que entre los litigantes existió una sociedad comercial de hecho entre el año 2009 y la fecha d e presentación de esta demanda, destinada a la prestación del servicio público de transporte a pasajeros en la ruta Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro a Medellín; y condenar al convocado a pagar la suma de $2.000.000 mensual desde febrero de 2022 y hasta que se “verifique el pago en su totalidad”2
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del cont enido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Además de la declaratoria de disolución y estado de liquidación; y la consabida orden de registro en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, junto a la publicidad en periódico de amplia circulación. (Cfr. Archivo 02, CdnoPpal).2
LOS HECHOS
La convocante expuso lo siguiente:
1. Desde 1998 y hasta 2009 tuvo una unión marital de hecho con Yeimer Humberto Gallego Osorno . E n es e interregno el demandado comenzó a conducir vehículos, realizando viajes constantes. P osteriormente adquirió un taxi, fruto de la venta de un camión.
2. En 2009, cuando finaliza el vínculo amoroso, deciden continuar con la sociedad comercial de hecho, bajo la administración del resistente. Este último se compr ometió a pagarle mensualmente una suma de dinero que iba a aumentar con el paso del tiempo.
2. En 2009, cuando finaliza el vínculo amoroso, deciden continuar con la sociedad comercial de hecho, bajo la administración del resistente. Este último se compr ometió a pagarle mensualmente una suma de dinero que iba a aumentar con el paso del tiempo.
3. En enero de 2022 Yeimer Humberto dejó de pagar la suma mensual acordada y los bienes de la sociedad están a nombre de terceras personas.
4. Pese a lo anterior , el convocado ha reconocido que los bienes pertenecen a la demandante.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El 10 de junio de 20223 se admitió la demanda.
2. Yeimer Humberto Gallego Osorno se notificó en debida forma y replicó las pretensiones propuestas4, bajo las defensas denominadas: “Inexistencia de sociedad comercial de hecho – Ausencia de animus societatis”, “prescripción”, “prescripción para la liquidación de sociedad patrimonial” y “Mala fe y pretensión de enriquecimiento injusto”.
3. Cumplido el trámite procesal correspondiente, se agotaron las fases procesales de los artículos 372 y 373 del estatuto procesal vigente y se culminó la instancia con sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 en la que el juez de conocimiento resolvió desestimar lo pretendido5.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma6:
1. El problema jurídico consiste en establecer si entre las partes existió una sociedad comercial de hecho. Los presupuestos procesales y materiales para resolver de mérito se encuentran reunidos.
2. El contrato de sociedad consiste en un aporte plural entre dos o más sujetos, con
comercial de hecho. Los presupuestos procesales y materiales para resolver de mérito se encuentran reunidos.
2. El contrato de sociedad consiste en un aporte plural entre dos o más sujetos, con el propósito de obtener utilidades. Los requisitos jurisprudenciales son: i) Número plural de
3 Archivo 05, ExpDigital 4 Archivo 06, id. 5 Archivo 018, id. 6 Archivo 017, id.3 personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o in dustria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y v) el animus societatis.
3. Lo primero que hay que anotar es que las defensas de prescripción no están probadas, toda vez que el demandado aceptó que en 2022 suspendió el pago de las utilidades, por lo que se considera que este es el hito temporal desde el cual se desconoció la calidad de socia de la demandante.
4. Superado lo anterior, se tiene que en el caso bajo examen no fueron probados los aportes sociales de los litigantes. Véase que la actora no realizó ningún aporte significativo en dinero o especie a la pretendida sociedad y lo cierto es que los bienes fueron adquiridos, si se quiere, bajo las figuras de la simulación o de distracción de bienes de la sociedad patrimonial. Pero, en estrictez, no hubo nunca una sociedad comercial de hecho.
Tampoco se demostró el ánimo de lucrarse recíprocamente, puesto que la convocante solo participó en las utilidades, que no en las pérdidas. En adición, el hecho de que se diera una suma fija de dinero es indicativo de que no existía la sociedad de hecho, pues ello se opone a la dinámica de cualquier negocio.
convocante solo participó en las utilidades, que no en las pérdidas. En adición, el hecho de que se diera una suma fija de dinero es indicativo de que no existía la sociedad de hecho, pues ello se opone a la dinámica de cualquier negocio.
Menos se probó el ánimo de conformar un vínculo societario ( animus societatis), pues la pretensora no tenía conocimiento nunca de las cuentas, movimientos de capital, deudas, inversiones o dificultades del negocio. En verdad, la relación entre las partes se basaba más en una cuota alimentaria que en una verdadera sociedad comercial.
5. Recálquese que hasta el monto de la c uota mensual ($1.800.000) se mantuvo inamovible incluso durante la pandemia, lo cual es inconsistente con la realidad económica y la afectación de negocios durante el confinamiento.
Con todo, también se debe anotar que el hecho de que el convocado tenga a su cargo 12 vehículos, 3 inmuebles y 2 establecimientos de comercio, supone que la suma que debía percibir la actora era mayor, pero eso no era así, por lo que este detalle es indicativo de la inexistencia de la sociedad comercial de hecho. Ahora, los tes timonios escuchados se notaron contradictorios y no aportaron mayores detalles sobre la existencia de la sociedad de hecho perseguida en declaración. Tampoco las documentales aportadas dieron cuenta de los elementos axiológicos requeridos.
6. Por consiguiente, lo pretendido debe ser desestimado.
7. Sin lugar a costas, dado que la actora goza de amparo de pobreza (art. 150
CGP).
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación ,
CGP).
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos por escrito7. Los motivos de disentimiento de la activa
fueron los siguientes:
7 Archivo 020, id.4
- Sí se acreditaron los presupuestos sustanciales para la declaración de sociedad de hecho. Distinto a lo inferido por el a quo, sí existe pluralidad de socios y hay una intención asociativa clara.
- La convocante aportaba a la sociedad atendiendo llamadas y ese era su aporte de industria, lo cual fue desconocido por el juez de conocimiento.
- Se ignoró la declaración de cada testigo, quienes dieron fe de que el convocado le ofreció cien millones de pesos a la actora por su participación social.
- La falta de rendición de cuentas no es un aspecto indicativo de que no existiera una sociedad de hecho, máxime cuando otras pruebas dan cuenta de que había pago de utilidades derivadas del negocio de taxis.
2. Corrido el traslado para sustentar8, la apelante amplió su alegato vertical9, así:
Primero se refirió al ánimo de conformar una sociedad, anotando que los testimonios de Andy Nico Villa y Camila Villa confirmaron que ambos acordaron continuar la operación del negocio de taxis y repartir las utilidades generadas.
Agregó que los testimonios escuchados confirman que el convocado ofreció cien millones de pesos a la convocante, para así cesar los pagos mensuales.
También, añadió que existían bienes en común que fueron aportados por la actora, quien cumplió un rol operativo en la sociedad, realizando actividades esenciales para la
millones de pesos a la convocante, para así cesar los pagos mensuales.
También, añadió que existían bienes en común que fueron aportados por la actora, quien cumplió un rol operativo en la sociedad, realizando actividades esenciales para la gestión del negocio de los taxis.
Destacó que, distinto a lo inferido por el juez de primer orden, ver las cosas como una simulación es reducir el problema jurídico, porque las pruebas dan cuenta de la sociedad de hecho, que no necesariamente tiene que estar conformada con bienes a nombre de los socios.
Remató acotando que se valoraron inadecuadamente los asertos testimoniales, ya que los pagos efectuados mes por mes no eran por concepto de cuotas alimentarias, sino verdaderas utilidades de negocio de taxis, lo cual continuó, incluso, con posterioridad a que los hijos en común alcanzaron mayoría de edad.
3. El extremo no recurrente guardó silencio, pese a haberse surtido el traslado10.
8 Archivo 03, CdnoTribunal 9 Archivo 04, id. 10 Archivo 06, id.5
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si entre las partes existió una sociedad comercial de hecho conformada por las orillas procesales para la explotación de unos vehículos tipo taxi para el
Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si entre las partes existió una sociedad comercial de hecho conformada por las orillas procesales para la explotación de unos vehículos tipo taxi para el transporte de pasajeros en la ruta: Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro-Medellín, atendiendo las circunstancias fácticas aducidas por el extremo impulsor.
3. Principales caracteres de la sociedad de hecho
La jurisprudencia nacional ha sostenido que “…existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de h echo o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin qu e los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.”11
Con la Ley 225 de 1995 desapareció la duplicidad de regulaciones en materia de sociedades; pero quedó establecido con toda claridad que siguen existiendo los dos tipos de ellas: las comerciales y las civiles. Así surge de la mera lectura del artículo 100 de la citada ley. De manera, entonces, que se distinguen unas de otras, por su objeto social, y porque adquirirán la condición de sujetos empresariales de naturaleza ci vil o comercial, según sean las actividades que realicen. En este orden de ideas, no hay diferencia en sus elementos estructurales o generadores de su existencia misma.
Al respecto la Rectora de la jurisprudencia civil12 enseña en este aspecto:
según sean las actividades que realicen. En este orden de ideas, no hay diferencia en sus elementos estructurales o generadores de su existencia misma.
Al respecto la Rectora de la jurisprudencia civil12 enseña en este aspecto:
“…la sociedad de hecho, si bien encierra sobre todo un contrato societario implícito o explícito, que permite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecución, duración, etc., no es menos cierto que tiene una naturaleza fáctic a cuando precisamente su formación societaria emerge de una serie de hechos que así lo indican. Por esta razón, la realización fáctica social constituye, a su vez, un elemento de suma importancia para la interpretación del desarrollo fáctico de las operaci ones sociales; lo cual, a su turno, en caso de liquidación tiene relevancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participación (C. Co., art. 505). Pues esta participación contribuye a determinar su alcance: De una parte, el de la extensión real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duración, utilidades, etc.; y, de la otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ciñe a las utilidades y pérdidas de las operaciones anteriores que tenía prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (C. Co., art. 2083).
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 24 de 1999, radicado 7808. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de casación del 3 de junio de 1.998.6
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 24 de 1999, radicado 7808. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de casación del 3 de junio de 1.998.6
“Luego, en esta materia corresponde al juzgador en desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana crítica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensión a fin de que pueda concluir en la convicción racional de la comprobación de los hechos que, según la ley, le o torgan el derecho al demandante…” (Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXVII, N° 319, págs. 867 y
868. Negrillas e itálicas fuera del texto).
A su vez, ya desde antaño la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural13 ha perfilado los contornos de este tipo de vínculo jurídico de asociación:
“Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. —Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales. Segunda. —Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito.
Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un
común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito.
Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción.
De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.
Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consec uencia, admitir o reconocer la sociedad creada de ‘hecho’, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones:
1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la direcc ión, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda,
excluido de una participación activa en la direcc ión, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.
La circunstancia de que se haya empleado una denominación social o una razón social, o de que, en una u otra forma, se les haya hecho creer a terceros que existe una sociedad, es importantísima cuando se trata de acciones de esos terceros contra los asociados o contra la sociedad' o viceversa, pero en lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí, tal circunstancia no tiene mayor trascendencia: el que no se haya empleado una razón social o una denominación social y el que no haya habido ante terceros aparienc ia de sociedad, ni impide ni dificulta que se reconozca como
13 Sentencia del 30 de septiembre de 1935. G.J. Tomo XLII Nro. 1901 -1902, pp. 476 -485. Postura jurisprudencial estable que puede rastrearse en providencias del 24 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2021 (Sentencias de Casación Civil proferida dentro de los procesos con radicados 25899 -31-002-200200084-01; del 24 de febrero de 2011 y 66001 -31-10-003-2015-0059901, del 15 de diciembre de 2021).7 existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí’.
Art. 498 del C de Co., preceptúa: ‘la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por
existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí’.
Art. 498 del C de Co., preceptúa: ‘la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley’. Y el Art. 499 ibídem dispone: “la sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derec hos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o cargo de todos los socios de hecho’. El art. 505 del mismo código refiere que ‘Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación’.
Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: ‘Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”
Pues bien, no ofrece duda entonces que, para la generación de una sociedad, aún en la de hecho formada por fuerza misma de la ocurrencia del devenir fáctico, resulta del
utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”
Pues bien, no ofrece duda entonces que, para la generación de una sociedad, aún en la de hecho formada por fuerza misma de la ocurrencia del devenir fáctico, resulta del todo indispensable la concurrencia de los elementos que le dan vida, o la hacen surgir.
Esos elementos axiológicos son: i) affectio societatis; ii) aportaciones, iii) participación en las utilidades sociales; y iv) pluralidad de socios; es decir, dos o más socios (animus contrahendae societatis). Por tanto, si tan sólo uno de tales elementos faltare, no se puede pregonar la existencia de una sociedad, ni siquiera de hecho.
En las explicaciones y enseñanzas contenidas en el citado precedente aparece claro que hay dos modalidades de soc iedades de hecho: una resultante de falencias en algún elemento esencial requerido para la constitución formal de alguna de las consagradas en la ley comercial; y otra la que surge por los hechos, en el cual aparecen de modo implícito los elementos necesarios para conformarla.
En tales condiciones, parece bastante obvio que la primera se hubiese concebido por escritura pública; pero, en pura lógica elemental, es imposible reclamar aquel instrumento público para reconocer la existencia de la última. Si ella nace de una voluntad implícita, y se consolida por los mismos hechos acaecidos espontáneamente, no puede tener cabida un previo acuerdo expreso y formal solemnizado en un título escriturario. Y si fuera necesario éste, por ser ontológicamente al concepto mismo de la sociedad de hecho por los hechos, entonces desaparecería este tipo societario.
Por otro lado, ciertamente se consagra en el artículo 110 del Código de Comercio
fuera necesario éste, por ser ontológicamente al concepto mismo de la sociedad de hecho por los hechos, entonces desaparecería este tipo societario.
Por otro lado, ciertamente se consagra en el artículo 110 del Código de Comercio que “La sociedad comercial se constituirá por escritura pública…”, y el 117 ejusdem establece que la “existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución…”; pero esas normas no pueden ser consideradas de forma insular, sino que deben ser armonizadas con las demás que reglamentan de la materia , particularmente el precepto 498 del mismo estatuto comercial que dispone: “La sociedad comercial será de8 hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” (Negrillas extra texto).
Finalmente, vale la pena apuntar que la affectio societatis ha sido entendida por la doctrina especializada como, “una declaración de voluntad positivamente dirigida a la constitución de la sociedad, [en la medida en que] avanza a la celebración del contrato social, porque ésta implica una participación directa de los asociados…y se desarrolla en conductas para permanecer en el contrato social, vincularse al mismo en pie de igualdad, con el propósito de obtener beneficios comunes, fiscalizar el ejercicio y cumplimiento del objeto social y demás aspectos contractuales, participar en el reparto de utilidades, coadministrar la compañía, ayudar a conservar los bienes de la empresa, velar porque se paguen las deudas sociales, guardar una correcta posición en las etapas de disolución y liquidación,
utilidades, coadministrar la compañía, ayudar a conservar los bienes de la empresa, velar porque se paguen las deudas sociales, guardar una correcta posición en las etapas de disolución y liquidación, responder en la forma señalada en el contrato y acatar las decisiones social es. En últimas como se desprende de los momentos indicados, el animus societatis no es otra cosa que la colaboración activa, consciente e igualitaria de todos y cada uno de los socios en procura de desarrollar el objeto social y obtener un beneficio común”14.
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada15 en la segunda instancia:
4.1. Interrogatorio de parte – Gloria Emilse Ochoa Ospina: (Min. 4:20 y ss. – archivo 011) 54 años, estudié hasta 5° de primaria, soy ama de casa. Tengo 6 hijos. Con el demandado tuve 2 hijos. Luego de terminar la relación, fue que dijimos que seguiríamos con el negocio, porque todo iba muy bien (min. 7:00 y ss.), el negocio estaba dando plata. La sociedad comenzó en 1998, cuando nos fuimos a vivir juntos. Yo tenía un camión de herencia de mi anterior esposo, Yeimer lo empezó a manejar, pero luego se aburrió y el camión se cambió por un taxi para trabajar en el aeropuerto (min. 9:00 y ss.). Esto último no me acuerdo en qué fecha fue. Nosotros nos separamos en 2009. El cambio del camión al taxi, fue cuando éramos pareja (min. 10:00 y ss.). Cuando nos separamos teníamos 3 carros, entonces yo le dije a
acuerdo en qué fecha fue. Nosotros nos separamos en 2009. El cambio del camión al taxi, fue cuando éramos pareja (min. 10:00 y ss.). Cuando nos separamos teníamos 3 carros, entonces yo le dije a Yeimer que h iciéramos partición de la sociedad patrimonial, él dijo que siguiéramos porque el negocio iba bien y así seguimos (min. 10:40 y ss.). Los carros estaban a nombre de otras personas, pero era porque él hacía todos los negocios, me dijo que pusiéramos los carros a nombre de la mamá y la hermana, y yo no tuve ningún problema. Ellas no tenían ninguna participación en la sociedad (min. 11:40 y ss.). El carro C AR-835 estaba a nombre de Marta Inés y se hizo un préstamo a nombre de ella, pero nosotros pagábamos el p réstamo en el BBVA, pero no tengo clara en qué fecha se hizo eso, con las ganancias de los carros se pagaba ese crédito (min. 13:00 y ss.). Yo vendí unos locales comerciales para invertirlos a la sociedad, vivíamos en principio de los arriendos de esos loc ales, pero ya después de lo que daban los carros (min. 14:00 y ss.). Ninguno es dueño de nada (propietarios inscritos), somos él y yo, pero él siempre ponía todo a nombre de otras personas y yo confiaba mucho en él (min. 14:40 y ss.).
Cuando él me dijo que no hiciéramos partición de bienes, porque todo iba muy bien, yo confié en él y seguimos todo así, él me daba alimentos para los niños y $1.800.000 mensual (min. 15:50 y ss.). La sociedad seguía, él iba a mi casa y semanal iba a la casa a ver los hijos, me decía que todo iba muy bien,
y seguimos todo así, él me daba alimentos para los niños y $1.800.000 mensual (min. 15:50 y ss.). La sociedad seguía, él iba a mi casa y semanal iba a la casa a ver los hijos, me decía que todo iba muy bien, que el negocio era rentable, me contaba que estaba recolectando recursos (min. 16:30 y ss.). Él me contaba todo a modo de información, sobre lo que iba a hacer (min. 17:20 y ss.). Él ha sido muy trabajador, por eso he confiado en él (min. 18:00 y ss.). Él me daba los recursos necesarios para los gastos de los
14 LEAL PÉREZ, Hildebrando. Derecho de Sociedades Comerciales, pp. 67 y ss. Editorial LEYER. 15 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar -, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el signi ficado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”.9 niños y la cuota era variable, daba 600 por los niños y un (1) millón para mí, más un millón ochocientos de ganancias por los carros (min. 19:00 y ss.). El dinero que me daba yo lo invertía en mis cosas (min. 19:40 y ss.). Todos los años iba subiendo todo, hasta 2 millones de pesos (min. 23:30 y ss. ). El
ganancias por los carros (min. 19:00 y ss.). El dinero que me daba yo lo invertía en mis cosas (min. 19:40 y ss.). Todos los años iba subiendo todo, hasta 2 millones de pesos (min. 23:30 y ss. ). El incremento obedecía a un acuerdo entre los dos, él me decía que así porque lo otro lo invertía en más carros y todo eso , hasta que me dejó de pagar, por eso demandé (min. 24:40 y ss .). Cuando me cumplieron los 18 años, él ya no me daba la plata de ellos, sino que se la daba a ellos directamente (min. 25:40 y ss.). Otros bienes se fueron adquiriendo, él me contaba (min. 27: 00 y ss.), a mí me parecía súper bien que invirtiera más en el negocio. Yo no estaba muy enterada sobre la sociedad, por deudas y eso, pero sabía que todo producía y él invertía en el negocio (min. 28:00 y ss.). El negocio era muy bueno, entonces por eso vendí un local y con ese dinero se compraron los carros, con los otros locales (recursos) se invirtieron para los carros (min. 29:00 y ss.).
No hubo ninguna tensión por dinero entre 2009 y 2022, él me daba mi dinero (min. 29:40 y ss.). Los dos teníamos un a sociedad: porque él y yo vivía
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