TSDJ ANT SCF - 05615310300120220034501-(05-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120220034501-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cinco de junio de dos mil veinticinco
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 17
Demandantes : Evelyn Betancur Tapias y otros Demandados : Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Radicado : 05615310300120220034501
Consecutivo Sría. : 1054-2024
Radicado Interno : 0229-2024
Decisión : Modifica
Síntesis1: En el marco de la responsa bilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, el riesgo creado es el factor de imputación jurídica, de manera que si dos agentes despliegan conductas relevantes con alto potencial dañoso, entonces debe examinarse detenidamente su contribución en la producción del detrimento. En el presente asunto la decisión de primer grado merece ser modificada, tras comprobarse que la causalidad adecuada del daño es compartida (art. 2357 Código Civil), en proporciones que, aunque disi miles -80% || 20% -, son l as que emanan de las condiciones que permearon el suceso.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los convocados frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Evelyn Betancur Tapias, quien actúa en nombre propio y como representante legal del
sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Evelyn Betancur Tapias, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor MGB; Dora Luz Ángel Restrep o; Raúl González López; Juliana, Michael Raúl y Harold González Ángel contra Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y Compañía Mundial de Seguros S.A. (también llamada en garantía).
LAS PRETENSIONES
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Diego Alexander Tobón Medina (conductor) y Luz Estella Balvin Viana (propietaria); así como acceder a la acción directa sobre la Compañía Mundial de Seguros S.A., por la muerte de Juan David González Ángel , quien se desplazaba como motociclista en el vehículo de placas CQB-14 y se estrelló contra el rodante tipo camión de placas TTG-971 que involucra
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del cont enido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 a los demandados, el 28 de Octubre de 2020, en la autopista Me dellín – El Santuario Kilómetro 25+250 del municipio de Guarne.
Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales2 y extrapatrimoniales3 causados a las víctimas indirectas: Evelyn Betancur Tapias (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor MGB (hijo); Dora Luz Ángel
causados a las víctimas indirectas: Evelyn Betancur Tapias (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor MGB (hijo); Dora Luz Ángel Restrepo (madre); Raúl González López (padre); Juliana, Michael Raúl y Harold González Ángel (todos hermanos).
LOS HECHOS
Se expuso lo siguiente:
1. El 28 de octubre de 2020 se produjo un accidente de tránsito en la autopista Medellín – El Santuario Kilómetro 25+250 del municipio de Guarne, en el que Juan David González Ángel perdió la vida, quien conducía la moto de placas CQB-14.
2. El camión de placas TTG-971, maniobrado por Diego Alexander Tobón Medina, de propie dad de Luz Estella Balvin Viana y asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A., se encontraba estacionado en un lugar prohibido de la autopista. Debido a la falta de señalización lumínica Juan David no tuvo posibilidad física de reaccionar oportunamente e impacta la parte posterior izquierda del camión, el cual se encontraba obstaculizando parte del carril derecho de la vía.
3. La víctima directa falleció en la misma fecha y en el lugar de los hechos por la gravedad de las lesiones.
4. Juan David era socio del establecimiento de comercio “Comidas Rápidas Juanjo” y percibía una suma mensual de $1.500.000.
5. Con su deceso, Evelyn Betancur Tapias y el niño MGB, quienes dependían económicamente de él, dejaron de percibir los ingresos indispensables para su manutención.
percibía una suma mensual de $1.500.000.
5. Con su deceso, Evelyn Betancur Tapias y el niño MGB, quienes dependían económicamente de él, dejaron de percibir los ingresos indispensables para su manutención.
6. El fallecimiento del directamente lesionado provocó serios perjuicios inmateriales
(morales y vida de relación) en los convocantes, debido al estrecho lazo familiar y afectivo existente.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El escrito inaugural se admitió el 3 de febrero de 20234.
2 Patrimoniales: i) Para Evelyn Betancur Tapias (compañera permanente) se reclamó lucro cesante consolidado ( $11.378.576) y futuro ($88.754.785); y ii) para el menor MGB (hijo) lucro cesante consolidado ( $11.378.576) y futuro ($42.793.176). Juramento estimatorio – Fl. 9 y ss., Archivo 03 3 Extrapatrimoniales: a) Perjuicios morales: Evelyn Betancur Tapias (100 SMLMV), menor MGB (100 SMLMV); Dora Luz Ángel Restrepo (100 SMLMV); Raúl González López ( 100 SMLMV); Juliana González Ángel ( 50 SMLMV); Michael Raúl (50 SMLMV) y Harold González Ángel (50 SMLMV); y b) Vida de relación : Evelyn Betancur Tapias ( 100 SMLMV), menor MGB ( 100 SMLMV); Dora Luz Ángel Restrepo (50 SMLMV); Raúl González López (50 SMLMV). – Cfr. Fl. 6 y ss., id. 4 Archivo 007, ExpDigital.3
2. Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana5 comparecieron al
(50 SMLMV); Raúl González López (50 SMLMV). – Cfr. Fl. 6 y ss., id. 4 Archivo 007, ExpDigital.3
2. Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana5 comparecieron al proceso y plantearon las defensas meritorias de: “temeridad y mala fe, orfandad y desacertado manejo probatorio, falta de estructuración y acreditación del presunto daño padecido, no demostración del nexo causal, ausencia jus tificada de argumentación y falta técnica procesal en la elaboración del libelo demandatorio, objeción a los perjuicios tasados por el apoderado de los demandantes, inexistencia de perjuicios morales y daño a la vida de relación, causa extraña por culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, citación y aplicación indebida de la norma [y] la genérica”6. Paralelamente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. , sustentado en el contrato de seguro vigente para la época del suceso lesivo (póliza nro. M-2000046550)7.
3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. acudió al juicio civil y resistió tanto la demanda principal como la pretensión revérsica de Tobón Medina y Balvin Viana, con las siguientes excepciones de mérito: “prescripción, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de responsabilidades [y] límite asegurado”. A su vez, objetó el juramento estimatorio8.
4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil9, el 28 de mayo de 2024 culminó la primera instancia con sentencia condenatoria. En
estimatorio8.
4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil9, el 28 de mayo de 2024 culminó la primera instancia con sentencia condenatoria. En
ella, el juez de conocimiento resolvió, así:
“PRIMERO: DESESTIMAR las excepciones de fondo en torno a la relación principal debatida y, en consecuencia, DECLARAR civil y solidariamente responsables de manera extracontractual a Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2020, donde resultó fallecido Juan David González Ángel.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y a la Compañía Mundial de Seguros, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los
actores, así:
1.1 Perjuicios Materiales
1.1.1 En favor de Evely Betancur Tapias la suma de $$30.570.205 por concepto de lucro cesante pasado y $449.311.236, por concepto de lucro cesante futuro; para un total de $ 476.881.441.
1.1.2 En favor de [MGB] la suma de $30.570. 205, por concepto de lucro cesante pasado y $77.491915 por concepto de lucro cesante futuro; para un total de $ 108.062.120.
1.2 Perjuicios Extramatrimoniales
1.2.1 En favor de Evelyn Betancur Tapias, Juliana González Ángel, Michael Raúl González Ángel y
1.2 Perjuicios Extramatrimoniales
1.2.1 En favor de Evelyn Betancur Tapias, Juliana González Ángel, Michael Raúl González Ángel y Harold González Ángel, perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, en total cada uno le c orresponde de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5 A quienes se les reconoció amparo de pobreza por auto del 8 de agosto de 2023 – Archivo 024 6 Archivo 019 7 Fl. 58 y ss., id. – Archivos 01 y 02 – CdnoLlamamiento 8 Archivos 025, CdnoPpal y 001-CdnoLlamamiento 9 Archivos 046-048, id.4 1.2.2 En favor de [MGB], Dora Luz Ángel Restrepo y Raúl González López, por perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así cada uno le corresponde un total de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las anteriores cantidades deberán pagarse dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que a partir del día dieciséis se generen intereses moratorios civiles legales, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil.
TERCERO: Advertir que la condena en contra de la Aseguradora se extiende hasta el monto de las
legales, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil.
TERCERO: Advertir que la condena en contra de la Aseguradora se extiende hasta el monto de las sumas aseguradas y a los riesgos expresamente amparados en la póliza número 2000046550.
CUARTO: Condenar en costas a los demandados fijando como agencias en derecho siete millones de pesos, a favor de los demandantes, en proporciones iguales.
QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares siempre y cuando la parte demandante no formule ejecución dentro de los 30 días posteriores a la ejecución de la sentencia. Parágrafo 2° de artículo 590 del Código General del Proceso.”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden argumental del juez de origen, s e sintetizan de la siguiente forma10:
1. Desde la fijación del litigio quedó pacífico la existencia del accidente, la muerte de la víctima directa, la relac ión de parentesco de los demandantes con el fallecido y la vigencia de la póliza de seguros para el momento del siniestro.
El hecho dañoso no merece discusión, el nexo causalidad es el elemento álgido o en discusión. Aquí hay una concurrencia de activida des peligrosas (art. 2356 Código Civil), porque el suceso lesivo estuvo permeado por dos automóviles.
2. En el caso bajo estudio, de acuerdo con la prueba recaudada, aquí hay algo claro y es que a ambos conductores les asistía varios deberes por ejercer la actividad de conducción. El deber del piloto del camión era no estacionarse en un lugar prohibido, pues
2. En el caso bajo estudio, de acuerdo con la prueba recaudada, aquí hay algo claro y es que a ambos conductores les asistía varios deberes por ejercer la actividad de conducción. El deber del piloto del camión era no estacionarse en un lugar prohibido, pues el artículo 76-2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre se lo prohibía.
Téngase en cuenta que el mismo convocado (Diego) reconoció que estacionó donde era prohibido. Con todo, si iba a estacionar, debía desplegar señales de alerta, pero no instaló conos y así fue admitido por el demandado. Ahora, si se admitiera que tenía estacionarias, las mismas eran insuficientes, por estar en curva, era de noches y, en esa medida, debía extremar los deberes de cuidado.
3. El motociclista debía transitar por su carril, según el vocero de la parte convocada debía ser por el centro del carril, pero eso no dice el Código Nacional de Tránsito, actualmente los motociclistas pueden circular por cualquier parte, lo único es que no se salga del carril.
10 Archivo 047, id.5 Con esto se puede concluir lo siguiente: es cierto que el camión estaba por fuera de la berma, contrario a lo que dicen los demandantes, pero hay pruebas que se contraponen, el demandado Diego dijo en un momento que había una parte del camión en la vía; el agente de tránsito dice que también estaba por fuera de la vía, entonces hay un contrapunteo probatorio allí. Pero con la contestación a la demanda se aportó una fotografía en la que queda clara la posición final del camión, donde se ve que está por fuera de la vía, fuera de la berma.
contrapunteo probatorio allí. Pero con la contestación a la demanda se aportó una fotografía en la que queda clara la posición final del camión, donde se ve que está por fuera de la vía, fuera de la berma.
Es cierto que el camión no podía estar allí, máxime cuando comprar unos manos libres no es algo urgente, de modo que no estaba justificado el estacionamiento del rodante. Si ponemos en la balanza el motivo por el que se estacionó con el resultado dañoso, obviamente la urgencia acotada pierde peso.
4. La parte demandada no demostró que la motocicleta viniera por fuera de la berma, realmente el choque se produjo en las siguientes circunstancias: hemos dicho que la motocicleta podía conducir hasta el límite de la vía y si la motocicleta pegó en el camión
(parte izquierda trasera) fue por la cercanía del rodante grande a la vía, entonces fíjese que la distancia del camión con el límite de la vía era exigua.
Supongamos que la moto venía a una velocidad permitida, la distancia del camión permite entender que esa sola cercanía del camión podía hacerle perder el equilibrio, de hecho, es perfectamente posible que cualquier vehículo que viniera a esa hora también habría colisionado.
5. Pese a que la vía tenía luces artificiales, igualmente en un contexto de oscuridad la visibilidad es mínima. Para el despacho la causa eficiente del daño es el estacionamiento irregular del camión, porque si la moto hubiera circulado cerca de la berma en el instante, sin la presencia del rodante de mayores proporciones no se hubiera dado el daño.
En verdad, los convocados no demostraron ninguna causa extraña del daño,
irregular del camión, porque si la moto hubiera circulado cerca de la berma en el instante, sin la presencia del rodante de mayores proporciones no se hubiera dado el daño.
En verdad, los convocados no demostraron ninguna causa extraña del daño, realmente las defensas planteadas fueron meras hipótesis. Aunque el IPAT alude al hecho de un tercero, no pasa de ser algo carente de demostración, máxime que los demás medios de convicción presentados descartan la contribución causal de otro automóvil.
6. En gracia de discusión, si el supuesto bus hubiera participado en la generación del daño, la moto al intentar esquivar y toparse con el camión habría colisionado, lo que permite acentuar la idea de que el indebido estacionamiento es la causa adecu ada del daño.
La culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, no fueron probadas. Tampoco se acreditaron las demás excepciones: “temeridad y mala fe, orfandad y desacertado manejo probatorio, falta de estructuración y acreditación del presunto daño padecido, no demostración del nexo causal, ausencia justificada de argumentación y falta técnica procesal en la elaboración del libelo demandatorio, objeción a los perjuicios tasados por el apoderado de los demandantes, inexistencia de perjuicios morales y daño a la vida de relación, causa extraña por culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, citación y aplicación indebida de la norma”.6 La prescripción no aparece probada, máxime que no fue argumentada por la aseguradora y esta defensa e xige una sustentación fáctica concreta. Total, tampoco
de un tercero, citación y aplicación indebida de la norma”.6 La prescripción no aparece probada, máxime que no fue argumentada por la aseguradora y esta defensa e xige una sustentación fáctica concreta. Total, tampoco transcurrieron más de diez años desde la ocurrencia del hecho lesivo. Tampoco se acreditó la excepción de concurrencia de responsabilidades, porque no hay prueba de que el motociclista incumpliera algún deber legal en la conducción.
7. Llamamiento en garantía. Es pacífica la cobertura y se hace efectiva la póliza de seguros, teniendo en cuenta sus límites.
8. Liquidación de perjuicios.
Perjuicios materiales. Datos de la víctima : Juan David tenía 3 5 años, 1 mes y 14 días cuando se presentó el suceso dañoso (28 de octubre de 2020) y su expectativa de vida era de 74 años. Su salario probado fue de $1.200.000. El lucro cesante del menor se calculará hasta su edad probable de 25 años, porque hasta esa época se presume que los padres responden por sus hijos.
El testigo Cristian Esteban Galeano Yepes dio cuenta de los ingresos que percibía la víctima directa. Es cierto que el valor de $1.500.000 no fue probado, pero el de $1.200.000 sí, porque indicó que era el salario fijo. La familiaridad aquí no conduce a descartar el testimonio, sino que eventualmente resta convicción a los dichos, pero, en verdad, el declarante fue espontáneo en sus asertos y guarda coherencia con las demás declaraciones escuchadas. Como las utilidades son variables no pueden tenerse en cuenta, al no ser fijas.
declarante fue espontáneo en sus asertos y guarda coherencia con las demás declaraciones escuchadas. Como las utilidades son variables no pueden tenerse en cuenta, al no ser fijas.
A ese específico valor se le incrementa rá un 25% de prestaciones sociales; y se reducirá otro 25% por gastos propios del afectado. La liquidación se operará de tal manera que el lucro cesante beneficie a la compañera permanente y al hijo menor.
Cumple aclarar que, como se objetó el juramento estimatorio, se abre paso la condena del lucro cesante por el valor superior y a partir de lo demostrado (art. 206 CGP).
9. Perjuicios extrapatrimoniales. El detrimento fue demostrado y las afectaciones subjetivas en cada litigante, especialmente a partir de la declaración testimonial recaudada.
Los montos serán fijados desde la pauta del arbitrio judicial.
10. Costas a cargo de los demandados y en favor de la parte actora.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, los voceros judiciales de ambas orillas procesales interpusieron recurso de apelación; pero únicamente Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y la Compañía Mundial de Seguros S.A. plantearon sus reparos concretos11.
11 A raíz de esto fue que esta Colegiatura declaró inadmisible la alzada del extremo activo por auto del 20 de junio de 2024 – Archivo 03, CdnoSegundaInstancia7
Los motivos de disentimiento fueron los siguientes:
1.1. Críticas de Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana12:
CdnoSegundaInstancia7
Los motivos de disentimiento fueron los siguientes:
1.1. Críticas de Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana12:
- Defecto factico en su dimensión negativa por la omisión del funcionario judicial, por dejar de realizar la etapa probatoria teniendo el deber de hacerlo, especialmente frente al informe policial de accidente de tránsito (IPAT) donde se demostró que el vehículo (camión) estaba por fuera de la vía.
- No es cierto que el motociclista iba por su carril , porque la misma sustentación del fallo da a inferir por lógica desde el punto de vista probatorio que para que la motocicleta hubiese colisionado con el camión, que estaba estacionado por fuera de la vía, tenía que haber salido de su carril y no como se precisó que la moto nunca se salió de su carril. La duda no puede ser favorable al demandante.
- Ruptura del nexo causal demostrado, tanto con el informe policial de accidente de tránsito y los registros fotográficos que ampliamente fueron debatidos.
- La liquidación de los perjuicios sin el debido soporte probatorio teniendo en cuenta que para el año 2020 el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) ascendía a $877.802 . Por ende, se falló extra petita en cuanto al daño patrimonial.
- Error en la d eclaratoria de gastos, costas y agencias en derecho sobre los convocados, pese a que fueron exonerados mediante el auto del 8 de agosto de
2023. Hay amparo de pobreza.
1.2. Censuras de la Compañía Mundial de Seguros S.A.13:
convocados, pese a que fueron exonerados mediante el auto del 8 de agosto de
2023. Hay amparo de pobreza.
1.2. Censuras de la Compañía Mundial de Seguros S.A.13:
- El juez concluye que Diego Alexander Tobón, conductor del vehículo TTG-671, es responsable del accidente. Tal interpretación es equivocada, pues según quedó demostrado, la causa única y determinante del accidente fue el actuar imprudente y temerario de Juan David González Ángel, quien transitaba por la berma, zona prohibida para vehículos por el riesgo que representa.
- Erró el juez de instancia al aceptar la teoría de la parte demandante, basada en el testimonio de un agente de tránsito que culpaba a Diego Alexander Tobón Medina, apoyándose en un video de seguridad que no muestra la secuencia del accidente. Además, el testimonio de Álvaro Campillo Vélez tuvo varias contradicciones, dado que el accidente ocurrió hace más de cuatro años. - El juez de instancia erró en el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro, ya que no se demostró el supuesto vínculo laboral del demandante al momento del
12 Min. 50:00 y ss., Archivo 047 13 Archivo 050, id.8 accidente, pues no se presentaron documentos legales que acreditaran los ingresos del fallecido.
2. Corrido el traslado para sustentar 14, el procurador judicial de Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana adicionó los siguientes argumentos verticales por
vía de sustentación15:
Recalcó que el juez no valoró adecuadamente pruebas clave como el Informe
Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana adicionó los siguientes argumentos verticales por vía de sustentación15:
Recalcó que el juez no valoró adecuadamente pruebas clave como el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), registros fotográficos y testimonios, los cuales demuestran que el camión implicado estaba fuera de la vía y que el motociclista no circulaba por su carril, posiblemente transitando por la berma, lo cual está prohibido.
Acentuó que el fallo incurre en contradicciones, pues, aunque reconoce que el camión estaba fuera de la vía, responsabiliza a sus ocupantes. Además, destacó, la sentencia de primer grado favoreció al demandante ante la duda, sin pruebas que acrediten la responsabilidad de los convocados. Según sus asertos, e l accidente fue causado exclusivamente por la imprudencia del motociclista, lo que rompe el nexo causal.
Añadió que el lucro cesante fue mal calculado y concedido, ya que s e basó en un testimonio sin respaldo documental, y se incluyeron beneficios no solicitados (extra petita), como una especie de sustitución pensional en favor del menor, lo cual excede los límites del litigio.
Finalmente, cuestionó la condena en costas pe se a que se había concedido el amparo de pobreza en primera instancia.
3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. no amplió sus censuras.
4. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte demandada, la parte actora permaneció silente.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
4. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte demandada, la parte actora permaneció silente.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Conforme al a rtículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por los impugnantes.
En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que la Compañía Mundial de Seguros S.A. no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido
14 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 15 Archivo 04, ídem9 criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instan cia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga arg umentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia16.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto
colegiado agotar la instancia16.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”17.
En esa misma dirección, la Corte Constitucional18 dijo:
“Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022] . En efecto, no se trata sim plemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.
Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó:
“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por
tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó:
“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segun da instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”19.
No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse los remedios verticales se anotó que “en caso de que los recurrentes no presenten en esta instancia sus escritos de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrollaron ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidi r los remedios verticales.”20, de manera que, variar esta intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre la aseguradora apelante. Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial:
16 Archivo 003, ídem 17 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 18 T-310/2023
civil, en punto de la variación del precedente judicial:
16 Archivo 003, ídem 17 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 18 T-310/2023 19 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 20 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia10 “No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpreta ción jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados l os derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla d e derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para e vitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”21
Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2°, numeral 3°, del artícul o 322 del
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