TSDJ ANT SCF - 05615310300120230020801-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120230020801-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2023 00208 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Ejecutivo con garantía real de Bancolombia contra Antonio Ricaurte. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Radicado 05615 31 03 001 2023 00208 01 Radicado interno 0381-2025 Decisión Confirma Tema En tratándose de una solicitud de nulidad, el traslado que debe surtirse es el automático previsto en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, siempre y cuando se acredite el envío simult áneo del memorial respectivo al canal digital de la contraparte.
Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 10 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad del extremo activo estriba, solamente, en que no se le hubiese dado traslado conforme al art. 134 del C.G.P. de la nulidad declarada por el juez de primer grado a partir de la notificación electrónica del mandamiento de pago, fundado en que no se acreditó que el correo “ inversionesdamar@yahoo.com” perteneciese al
grado a partir de la notificación electrónica del mandamiento de pago, fundado en que no se acreditó que el correo “ inversionesdamar@yahoo.com” perteneciese al demandado. Nada adujo respecto al motivo de la invalidez.
2. Le asiste razón al impugnante cuando advierte que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que la nulidad deberá ser resuelta “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. Pero el art. 110 ibidem enseña que, por regla general, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se realizará en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente; dicho de otra forma: traslado secretarial. Y no cabe duda que en tratándose de la solicitud en ciernes invocada por el extremo activo, era esta la actuación a cumplir, esto es, no se requería providencia para el efecto, porque así no lo quiso el legislad or,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2023 00208 01 como si ocurre con otros asuntos, verbigracia, la demanda cuando es admitida (art. 91), las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (art. 444), entre otros.
A su turno, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, señala: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del
acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de re cibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
Ahora bien , sobre el envío del libelo contentivo de la nulidad al momento de su interposición, no hay duda, pues la parte demandante lo reconoce expresamente al presentar el recurso de reposición y, en subsidio, apelación (Archivo 33RecursoReposiciónEnSubsidio): “En este caso concreto, si bien se remitió copia del escrito donde se formula la petición de nulidad era imperativo un pronunciamiento previo del juez en los términos del inciso cuarto del artículo 134 del CGP”.
3. No hacen falta mayores elucubraciones porque el canon último es diamantino: “se prescindirá del traslado secretarial” cuando se acredite la remisión del legajo a la contraparte, y este se entenderá realizado dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Esto es así y no de otra forma, porque dado el silencio de la norma
[art. 134] respecto al término de este traslado y el modo de efectuarse, debe aplicarse la disposición general del artículo 110 CGP, precepto que establece de manera universal cómo han de procurarse los traslados; esto es, se insiste, el que deba cumplirse en audiencia, permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra, y en los
cómo han de procurarse los traslados; esto es, se insiste, el que deba cumplirse en audiencia, permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra, y en los eventos al margen de aquella, salvo canon que prevea algo distinto, deberá hacerse con la anotación en una lista que se mantiene a disposición de las partes en la secretaría correspondiente por el término de tres días y no requerirá auto ni const ancia en el expediente: sistema de fijación en lista.
4. Empero, insiste el togado en que el traslado reclamado es el expreso y no el automático del parágrafo del art. 9 de la Ley 2213, porque si así no fuese, no habría lugarREPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2023 00208 01 al rechazo de plano previsto en el último inciso del artículo 1351 del estatuto adjetivo civil; es necesario , entonces, en su criterio, el pronunciamiento del iberado del juez para permitir la etapa probatoria del trámite.
Si se miran bien las cosas, la posibilidad de cercenar de entrada la nulidad no está atada a la cuestión que acá se discute; en realidad de verdad, ninguna relación tiene una cosa con la otra , porque la ca lificación que debe hacer el juez de la causal anulatoria no requiere el proveído echado de menos [auto corriendo traslado] y, si se trata de un asunto que intima medidos suasorios para su decisión, tal cuestión debe ocurrir luego de surtido
requiere el proveído echado de menos [auto corriendo traslado] y, si se trata de un asunto que intima medidos suasorios para su decisión, tal cuestión debe ocurrir luego de surtido el traslado respetivo, evento en el cual el director del proceso decretará las pruebas que le hayan solicitado las partes o las que estime pertinentes; y es que, de cualquier modo, sobre este aspecto [las pruebas solicitadas por cualquiera de los dos extremos procesales], solo podrá decidir una vez transcurrida la actuación en comento [el traslado]. En suma, el juez deberá estudiar si la moción de invalidez está enlistada en la ley, de no ser así negará de tajo el trámite, pero, si lo está, impartirá el mismo, previo traslado, sea automático o mediando la fijación en lista si es que no se acredita que se cumplió con la carga comentada, para que, una vez vencido, decida inmediatamente o, decrete las pruebas necesarias y posterior a ello resuelva lo pertinente.
5. Los anteriores razonami entos son suficientes para decretar el ocaso del remedio vertical izado por el apoderado de la parte ejecutante. Pero sin que haya lugar a sanción alguna, pues no hay muestra de la causación de costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 10 de septiembre de 2024 . Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Comuníquese conforme al 326 del C.G del P.
Rionegro el 10 de septiembre de 2024 . Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Comuníquese conforme al 326 del C.G del P.
1 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2023 00208 01
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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