TSDJ ANT SCF - 05615310300120230023501-(14-03-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120230023501-(14-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Declarativo de rendición provocada de cuentas de Juliana Navarro Echeverri contra Felipe Zapata Valencia, Uriel de Jesús Zapata Valencia y Francisco Zapata Gallego Juzgado de origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05615-31-03-001-2023-00235-01 Radicado interno 298-2024 Decisión Confirma Tema La verificación de la legitimación en la causa por activa como presupuesto material para dictar sentencia de fondo en este tipo de procesos, exige del juez la comprobación de un convenio o mandato legal que imponga a los demandados la obligación de rendir cuentas al demandante. La insatisfacción de los requisitos previstos en el art. 526 del estatuto mercantil para la enajenación de un establecimiento de comercio impide que despliegue sus efectos entre las partes y , de contera, la proclamación de obligaciones y derechos derivadas del pacto.
Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 26 de enero de 20241; dentro del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 26 de enero de 20241; dentro del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas promovido por Juliana Navarro Echeverri en contra de Felipe Zapata Valencia, Uriel de Jesús Zapata Valencia y Francisco Zapata Gallego.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló demanda verbal en contra de los demandados para que se les ordenara rendirle cuentas respecto a las utilidades generadas por el establecimiento de
comercio “Postres San Antonio” ubicado en la Carrera 55 B No. 22-50 del corregimiento de San Antonio de Pereira, municipio de Rionegro, entre el 1° de enero de 2007 y hasta la fecha de presentación de la demanda2; otorgándoles un término prudencial para que
1 Adicionada mediante sentencia del 31 de enero de 2024. 2 Radicada el 21 de julio de 2023. Ver archivo “000 Recibido” del cuaderno de primera instancia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 presentaran los respectivos cálculos junto con los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten, así como los reportados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
2. Como soporte de las pretensiones refirió que en mayo de 2007 ella y el señor Felipe Zapata Valencia “iniciaron” como socios del negocio “Postres de San Antonio” ubicado
Aduanas Nacionales -DIAN-.
2. Como soporte de las pretensiones refirió que en mayo de 2007 ella y el señor Felipe Zapata Valencia “iniciaron” como socios del negocio “Postres de San Antonio” ubicado en El Retiro – Antioquia, que en octubre de ese mismo año fue trasladado al corregimiento de San Antonio de Pereira de Rionegro a un costado de la Iglesia donde funcionó hasta el 2010 , pues luego fue mudado al lado de un establecimiento de comercio llamado “El cantinazo”, para, finalmente, el 1° de julio de 2011 ser situado en
la carrera 55 B No. 22-50 de esa misma localidad donde actualmente funciona.
Agregó que a partir del 16 de enero de 2011 se gestó una convivencia entre el mismo binomio en calidad de compañeros permanentes que culminó el 2 de mayo de 2018, interregno durante el cual incrementaron el haber social con bienes muebles e inmuebles; razón por la que instauró [Juliana Navarro] demanda en co ntra de Felipe Zapata ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro 3 para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, que fue admitida el 18 de diciembre de 2018.
Relató que el 28 de junio de 2017 cuando aún persistía el enlace marital, Felipe Zapata Valencia inscribió el establecimiento de comercio “Postres San Antonio” ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño bajo la matrícula No. 106101. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2018 lo traspasó simuladamente a su padre, señor Francisco Zapata Gallego con el fin de defraudar a la ahora demandante, lo que quedó en evidencia con
de septiembre de 2018 lo traspasó simuladamente a su padre, señor Francisco Zapata Gallego con el fin de defraudar a la ahora demandante, lo que quedó en evidencia con la certificación expedida por la contadora Sandra Milena Idárraga Martínez en la que consta que el inicio de actividades en el prenotado negocio por parte del supuesto propietario [Zapata Gallego] inició apenas el 7 de febrero de 2020.
No obstante, refirió que el 29 de enero de 2019 se elaboró acta n.° 1 que dio cuenta de una reunión entre Felipe, Juliana y Francisco en la que consta que este último cedió a los dos primeros, el 33% [para cada uno] de las acciones que poseía; documento que
3 Refiere radicado 05615318400120180052200.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 fue suscrito por ellos, lo mismo que por la contadora Sandra Patricia Mesa Flórez en calidad de secretaria. Pero que, posteriormente [no se precisa fecha], Francisco Zapata Gallego vendió, también en forma simulada, el establecimiento de comercio a su hijo Uriel de Jesús Zapata Valencia, a su vez, hermano de Felipe Zapata Valencia , siendo este último el verdadero dueño pues así se le identificó en la inspección ocular que llevó a cabo el cuerpo de bomberos voluntario de Rionegro el 7 de octubre de 2021.
Con todo, dijo que con ocasión a su participación en el negocio, desde el año 2017 y hasta el 9 de enero de 2023 percibió utilidades por valor de $221.600.000 mediante
Con todo, dijo que con ocasión a su participación en el negocio, desde el año 2017 y hasta el 9 de enero de 2023 percibió utilidades por valor de $221.600.000 mediante consignaciones bancarias que le hacía Felipe Valencia Zapata, suma que, en todo caso es inferior a la que le correspondería de cara a las ventas y ganancias reales del comercio en ciernes; a lo que debía sumarse que desde el 11 de enero de 202 3 se le prohibió el ingreso a las instalaciones físicas o inspeccionar la administración que se ha ejercido sobre él.
3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones negando que se encontraban en la obligación de rendir cuentas a la señora Juliana Navarro Echeverri pues nunca ha ostentado la titularidad o derecho alguno sobre el establecimiento de comercio “Postres San Antonio” como lo enseña el certificado especial que sobre ese tópico expidió la Cámara de Comercio; que siempre ha sido un negocio familiar del cual solo se benefició económicamente por intermedio de quien fue su pareja; así como que
la finalidad del documento denominado acta No. 1 no era otro más que facilitar la concesión de un crédito a la demandante. Añadieron que el proceso de unión marital de hecho instaurado en contra de Felipe Zapata Valencia terminó por desistimiento de las pretensiones.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia anticipada por escrito con fundamento en el numeral tercero del art. 278 del Código General del Proceso, puntualmente, por hallar probada la carencia de legitimación en la causa por activa. En
con fundamento en el numeral tercero del art. 278 del Código General del Proceso, puntualmente, por hallar probada la carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, desestimó las pretensiones del libelo 4 y condenó en costas a la
4Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 demandante5. Para arribar a ese colofón explicó que más allá de las amplias disertaciones efectuadas en el e scrito introductor en lo que hace al vínculo de compañeros permanentes que existió entre Juliana y Felipe, lo cierto es que no se trajo prueba de la existencia de un contrato civil o mercantil que la acreditara como propietaria de “Postre s San Antonio” y mucho menos, de una suerte de autorización otorgada por ella a los demandados en procura de su administración; a lo que debía sumarse que el proceso en cuestión no era el escenario ideal para dilucidar la existencia de posibles sociedades patrimoniales, de hecho o la simulación de actos.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la demandante la recurrió en alzada para insistir en que su prohijada sí se encuentra revestida de la facultad de exigir cuentas a los demandados, para lo cual bastaba es crutar el documento adiado 26 de enero de 2019 mediante el cual Francisco Valencia Gallego le cedió a ella y a Felipe Valencia Zapata, un porcentaje de las acciones sobre el establecimiento de comercio,
cuentas a los demandados, para lo cual bastaba es crutar el documento adiado 26 de enero de 2019 mediante el cual Francisco Valencia Gallego le cedió a ella y a Felipe Valencia Zapata, un porcentaje de las acciones sobre el establecimiento de comercio, lo cual la con vertía “automáticamente” en socia; y que , si bien no fue registrado en la Cámara de Comercio respectiva, ello obedeció a que esa institución manifestó que no era necesario dada su naturaleza privada. Asimismo, repudió que su intención a través de este pro ceso fuer a la de obtener la declaratoria de sociedad patrimonial o de la simulación de actos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.
2. Conviene al caso precisar el concepto de legitimación en la causa, definido por la doctrina nacional como esa facultad que le asiste a quien demanda a la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. «De modo que la cualidad
5Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 en virtud de la cual una pretensión puede y deber ser ejercitada contra una persona en
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 en virtud de la cual una pretensión puede y deber ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado».6
Y la doctrina foránea explica en lo que a este presupuesto de la acción atañe, que «…el juez, para aceptar la demanda no puede contentarse con adquir ir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren r especto de aquel hecho específico en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia. (…) O sea que la legitimación ha de pertenecer de un modo exclusivo a aquella mi sma persona a la que pertenece de un modo exclusivo el derecho subjetivo sustancial»7.
De acuerdo con inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y una vez que en 1937 8abandonara la tesis que esta cuestión incumbía al proceso, para dejar en claro que, en realidad, lo era a la acción, la legitimación en la causa ha sido reconocida como un asunto de índole estrictamente sustancial que constituye un presupuesto
que en 1937 8abandonara la tesis que esta cuestión incumbía al proceso, para dejar en claro que, en realidad, lo era a la acción, la legitimación en la causa ha sido reconocida como un asunto de índole estrictamente sustancial que constituye un presupuesto material de la sentencia estimatoria de las pretensiones, por cuanto verificada su ausencia impide al operador jurídico proceder en ese sentido. Lo anterior en contraposición a los presupuestos procesales cuya satisfacción es ineludible para el válido desarrollo del proceso 9. Así, en sentencia de casación del 19 de agosto de 195410, ese alto tribunal explicó, “La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructura l de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es
6 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABC, 1983, octava edición, pág. 149 y 150. 7 CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1962, pág. 264. 8 Sentencia del 31 de enero de 1937, sala Cas. Civil, CSJ. 9 Ver, en ese sentido, SC592-2022. 10 G.J. LXXVIII, n.° 2145.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable. La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad preocesum es cuestión de rito”.
En época más reciente, esa alta corporación pontificó: “ el nexo que une a las partes permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fal lador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis, o en caso excepcionales, desde sus albores. (…) De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación que impide abordar el fondo de la contienda"11.
Y en la SC2215 de 2021 refiriéndose al prenotado presupuesto indicó que, “hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo
y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido”.
2.1. Tratándose de la legitimación en la causa en los procesos de rendición provocada de cuentas a que se refiere el artículo 379 del C.G.P., supone “… de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. (…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió”12.
11 SC4468-2014. 12 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2008 citada en la sentencia STC4574-2019.República de Colombia
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3. De acuerdo con la inconforme, su legitimación para exigir cuentas a quienes integran el polo pasivo de la litis, deviene de la calidad de “socia” en el establecimiento de comercio “Postres San Antonio”, con génesis, a su vez, en el documento adiado 29 de enero de 2019 a través del cual Francisco Valencia Gallego le cedió acciones en aquel.
comercio “Postres San Antonio”, con génesis, a su vez, en el documento adiado 29 de enero de 2019 a través del cual Francisco Valencia Gallego le cedió acciones en aquel. Sobre el particular, lo primero que ha de aclararse es la naturaleza de tal anejo, no solo porque rutila que en él se amalgamaron erradamente conceptos clásicos del derecho comercial: contrato social y establecimiento de comercio; sino, además, por la importancia que reviste de cara a la decisión que ha de proferirse en esta instancia. Veámoslo.
Con patrocinio en el artículo 98 del Código de Comercio , el contrato social es aquel mediante el cual dos o más personas13 se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, formando una persona jurídica distinta a los individuos que la integran; mientras que el establecimiento de comercio no es otra cosa que un conjunto de bienes organizados por el empresario con el propósito de realizar los fines de la compañía, adoleciendo de personalidad jurídica propia y cuya titularidad puede recaer en uno o varios individuos (art. 515 C. Co.). Ergo, aun cuando se trata de figuras jurídico comerciales relacionadas, verbigracia, que para el desarrollo de su objeto social un ente moral requiera de establecimientos de comercio , no pueden ser confundidas.
4. Auscultado el legajo contenido en las páginas 46 a 48 del archivo “001
DemandayAnexos” del cuaderno de primera instancia , rotulado “Acta N° 1 POSTRES
confundidas.
4. Auscultado el legajo contenido en las páginas 46 a 48 del archivo “001
DemandayAnexos” del cuaderno de primera instancia , rotulado “Acta N° 1 POSTRES SAN ANTONIO NIT: 713969 ACTA DE CESION DE ACCIONES” se divisa que: i) Francisco Zapata Gallego manifestó actuar en nombre propio y en calidad de “representante legal de la sociedad comercial POSTRES SAN ANTONIO”; ii) se dijo que se encontraban correctamente representadas “las cuotas que integran y conforma el 100% del capital suscrito de la sociedad” ; iii) se indicó que se hallaban agotados los trámites relativos al derecho de preferencia exigidos por los estatutos, p or lo que era pasible revisar “la propuesta de cesión de cuotas” consistente en que Francisco
13 Sin perjuicio de lo previsto en el caso de las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 transmitiría a Juliana y a Felipe el 33% de las acciones ordinarias [para cada uno] a título gratuito, lo que finalmente aparece aprobado.
A no dudarlo, los contornos del pliego en ciernes apuntan a una suerte de junta de socios propia de las que se agotan con etiología en un contrato social, particularmente, la que allí se denominó “Postres San Antonio” , cuyo objeto, también afín a las asociaciones, fue el de incluir en calidad de socios a dos personas más [Juliana y Felipe]
la que allí se denominó “Postres San Antonio” , cuyo objeto, también afín a las asociaciones, fue el de incluir en calidad de socios a dos personas más [Juliana y Felipe] mediante la cesión de acciones a su favor; escenario que, prima facie, legitimaría a la demandante para exigir, al menos de quienes allí figuran como tal, las explicaciones correspondientes en lo que hace a la administración de la persona jurídica en cuestión, eso sí, en caso de tenérseles por administradores ( artículos 153, 153, 230, 238 y 318 del C. Co. y 45 de la Ley 222 de 1995).
5. Sin embargo, en contra del escenario que viene de plantearse, refulge la ausencia de la prueba de la existencia y representación de una sociedad llamada “Postres San Antonio”, es decir, de un ente moral en sí mismo considerado e inconfundible con el haber social de sus hipotéticos socios , o en su defecto, la de la declaración de la preexistencia de una sociedad de hecho. En su lugar, lo que resultó demostrado a partir de la documental que milita en el plenario, es que hay un establecimiento de comercio con ese nombre e identificado con matrícula mercantil 59122 del 3 de septiembre de
2007 y ubicado en la carrera 55 B Cl 22 – 50 de San Antonio de Pereira 14 cuyos propietarios han sido los siguientes conforme el certificado es pecial emitido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el 5 de octubre de 202315:
Nelson Felipe Zapata Valencia, quien lo registró el 3 de septiembre de 2007. Francisco Zapata Gallego con ocasión a la cesión que le hizo Nelson Felipe
Nelson Felipe Zapata Valencia, quien lo registró el 3 de septiembre de 2007. Francisco Zapata Gallego con ocasión a la cesión que le hizo Nelson Felipe Zapata Valencia el 26 de febrero de 2010, inscrito en Cámara de Comercio el 1° de marzo de 2010.
14 Páginas 41-42 archivo 001DemandayAnexos(2)Pdf. del cuaderno de primera instancia. 15 Visible en las páginas 23 -34 (archivo 014ContestaciónDda.pdf) 56 -57 (archivo 017 ContestaDemanda.pdf) 13-14 (archivo 018 ContestacionDemanda27102023.pdf) del cuaderno de primera instancia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 Nuevamente, Nelson Felipe Zapata Valencia como consecuencia de la cesión que en su favor efectuó Francisco Zapata Gallego el 20 de junio de 2017, cuya inscripción se llevó a cabo el 30 de junio de 2017. Una vez más, Francisco Zapata Gallego tras la cesión que le hizo Nelson Felipe Zapata Valencia el 31 de agosto de 2018, inscrita el 6 de septiembre de 2018. Por último, el señor Uriel de Jesús Zapata Valencia a partir del 2 de febrero de 2023 dada la cesión que en su favor hizo Francisco Zapata Gallego.
De lo anterior destaca que para el 29 de enero de 2019, calenda del documento “Acta N° 1 POSTRES SAN ANTONIO NIT: 713969 ACTA DE CESION DE ACCIONES” , el
De lo anterior destaca que para el 29 de enero de 2019, calenda del documento “Acta N° 1 POSTRES SAN ANTONIO NIT: 713969 ACTA DE CESION DE ACCIONES” , el propietario del establecimiento de comercio era Francisco Zapata Gallego, de quien se aportó, además, certificado de matrícula mercantil número 11509 con fecha de apertura del 6 de septiembre de 2018 16, en el que consta su número de cédula (713969), NIT (713969-1), se detalla que su actividad principal era la de elaborar y vender postres y que su domicilio era la CR 55 B CL 22 50 de San Antonio de Pereira; así como que fue cancelada el 9 de febrero de 2023.
6. Si se miran bien las cosas, revisadas las pretensiones de la demanda y la información compilada, brota diáfano que la negociación que en realidad se llevó a cabo el 29 de enero de 2019 y de la cual quedó registro en el instrumento de la misma fecha, pábulo de esta apelación, no gravitó en punto a la cesión de acciones de una persona jurídica sino respecto a la participación en el establecimiento de comercio “Postres San Antonio”; asomando palmaria la imprecisión conceptual que se anticipó con prolepsis, esto es, un entremezclamiento de nocione s propiamente societarias frente a lo que realmente es un establecimiento de comercio.
En otras palabras, en atención a que el anhelo de la demandante se circunscribe a que se le rinda cuentas sobre la gestión y utilidades de un establecimiento de comercio , y que se encuentra probado que quien dijo enajenar un porcentaje del 33% de un
En otras palabras, en atención a que el anhelo de la demandante se circunscribe a que se le rinda cuentas sobre la gestión y utilidades de un establecimiento de comercio , y que se encuentra probado que quien dijo enajenar un porcentaje del 33% de un supuesto capital social en favor de la parte actora, lo que ostentaba era la titularidad de un establecimiento de comercio, lógico deviene colegir que la susodicha enajenación a título gratuito, no recayó sobre acciones en el marco de una sociedad de carácter
16 Páginas 43-45 archivo 001DemandayAnexos(2)Pdf. del cuaderno de primera instancia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 comercial sino de una participación porcentual en aquel; no en vano , el NIT que se asocia a la supuesta sociedad no es más que el número de identificación que lo distingue como comerciante (art. 13 C. Co.) , así como que no de otra forma se justificaría que las peticiones se hubieren dirigido en contra del señor Uriel de Jesús Zapata Valencia en su condición de actual propietario del susodicho establecimiento.
7. Corolario de lo disertado hasta este punto y en respuesta al interrogante planteado en el exordio de estas consideraciones, las cesiones efectuadas por Francisco Zapata Gallego en favor de Felipe Zapata Valencia y Juliana Navarro Echeverri lo fueron respecto al establecimiento de comercio “Postres San Antonio” reconocido por la matrícula mercantil 59122 y situado en la CR 55 B CL 22 50 de San Antonio de Pereira,
respecto al establecimiento de comercio “Postres San Antonio” reconocido por la matrícula mercantil 59122 y situado en la CR 55 B CL 22 50 de San Antonio de Pereira, municipio de Rionegro, del cual fungió como propietario para el 29 de enero de 2019 ; sin que, dígase de una vez, sea este el escenario propicio para indagar si acaso hubo animus societario entre quienes rubricaron el legajo y pregonar la existencia de una sociedad en tanto que una declaración de esa especie escapa al espectro que cobija la tipología procesal de trato.
8. Despejada la naturaleza del documento objeto de análisis, y con miras a determinar si respalda la legitimación en la causa que se atribuye la demandante para incoar la pretensión izada, cumple traer a colación el precepto 526 del Código de Comercio que contiene los requisitos para la transferencia de un estable cimiento de comercio : “La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes”17, de lo que se sigue que se trata de un pacto de naturaleza solemne cuyo incumplimiento trae consigo la ausencia de valía de la negociación en ciernes.
En concordancia, el interrogante que surge para la sala es el siguiente, ¿cumplió el documento adiado 29 de enero de 2019 las exigencias legales para considerar que hubo lugar a una cesión porcentual en la forma que allí se describe?, anticipándose que la respuesta es negativa por una razón basilar: el instrumento, tratándose de uno de laya privada, no cuenta con reconocimiento por parte de sus signatarios ante notario
hubo lugar a una cesión porcentual en la forma que allí se describe?, anticipándose que la respuesta es negativa por una razón basilar: el instrumento, tratándose de uno de laya privada, no cuenta con reconocimiento por parte de sus signatarios ante notario público y, de contera, no puede desplegar sus efectos entre quienes lo suscribieron ; o
17 Subrayas con intención.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-001-2023-00235-01 lo que es lo mismo, no puede ser fuente de derechos y obligaciones para quienes allí figuran como signantes y, con mayores veras, en lo que hace al codemandado Uriel de Jesús Zapata Valencia porque ni siquiera fue mencionado en calidad de cesionario o en cualquier otra a partir de la cual se pueda pregonar el deber de rendir cuentas a la inconforme.
9. Huelga poner de presente que de acuerdo con la jurisprudencia vernácula, tratándose de actos o contratos sujetos a ciertas formalidades «… en caso de cualquier omisión grave, específicamente de sus formalidades ad substantiam actus, la relación sustancial no produce efecto jurídico alguno, pero por supuesto, como “desconocimiento o alteración” “de las consecuencias” , “(…) partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia (…) fenómeno (…) de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a ocurrencias vitales (…)”
En términos más sencillos, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como
lógico y pragmático, frente a ocurrencias vitales (…)”
En términos más sencillos, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo ; si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto»18.
10. Entonces, si el legislador en sano criterio dispuso que para que la enajenación de un establecimiento de comercio produzca efectos entre las
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