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TSDJ ANT SCF - 05615310300120230024801-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120230024801-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintidós de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Restitución de inmueble Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 273

Demandante : Ana Cecilia Botero Arroyave

Demandado : Juan Esteban Sánchez Martínez Radicado : 05615310300120230024801

Consecutivo Sría. : 2348-2025

Radicado Interno : 0392-2025

Decisión : Confirma

Síntesis: La facultad-deber del juez para decretar pruebas de oficio no es sustitutiva de la carga probatoria de las partes ni precluye la aplicación del deber legal de abstención que se deriva de los artículos 78-10 y 173-inc. 2.° del Código General del Proceso. Por otro lado, el juez cuenta con discrecionalidad para negarse a la práctica de la inspección judicial cuando considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas ya aportadas.1

ASUNTO A TRATAR

Subió ante este Tribunal el expediente en que se contiene el proceso verbal de restitución de inmueble formulado por Ana Cecilia Botero Arroyave contra Juan Esteban Sánchez Martínez, a efecto de resolver el recurso de apelación deducido por la apoderada de aquella frente al auto que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en 12 de mayo hogaño.

ANTECEDENTES

1. En el auto recurrido, el juez fijó fecha de audiencia concentrada y efectuó

Circuito de Rionegro en 12 de mayo hogaño.

ANTECEDENTES

1. En el auto recurrido, el juez fijó fecha de audiencia concentrada y efectuó el correspondiente decreto probatorio. Allí negó dos peticiones que se le adujeron por activa: la una, consistente en que se oficiara a ciertas entidades públicas para que remitiesen copia de unos documentos y certificasen otros; y la segunda, cuyo objeto se presentó como una «inspección judicial con nombramiento de perito» con el fin declarado de «constatar área y linderos en diligencia de entrega».

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, art. 279).2

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120230024801

2. Para resolver así, el juez expuso que los oficios solicitados no guardaban coherencia con el deber de abstención que contempla el artículo 78-10 del Código General del Proceso; y que la inspección judicial no se mostraba necesaria en los estrictos términos del artículo 236-inc. 2.° eiusdem, dado que ya se han adjuntado levantamientos topográficos del bien perseguido en restitución.

3. Contra lo resuelto la parte demandante reviró en reposición y subsidiaria apelación. Respecto de los oficios, invocó la «facultad-deber» del juez para decretar pruebas «de oficio» según los artículos 169 y 170 del estatuto adjetivo. En lo relativo a la inspección judicial, notó que la misma era imprescindible para «aceder [sic] a un dictamen pericial que brinde confianza y seguridad».

pruebas «de oficio» según los artículos 169 y 170 del estatuto adjetivo. En lo relativo a la inspección judicial, notó que la misma era imprescindible para «aceder [sic] a un dictamen pericial que brinde confianza y seguridad».

4. La parte demandada se opuso al recurso y respaldó los argumentos que a tal efecto expuso el juzgado, dependencia esta que, con auto del 4 de julio, zanjó adversamente la reposición y concedió la alzada ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque respecta al auto que negó el decreto de ciertas pruebas en un proceso de mayor cuantía (CGP, arts. 9, 20-1, 31-1, 35, 321-3 y 326).2

2. No erró el juzgado de origen al negar la emisión de los oficios solicitados por el extremo demandante, pues, al final, se ciñó a aplicar el deber de abstención que prevén las normas procesales (CGP, arts. 42-15, 43-4, 78-10 y 173-inc. 2.°).

La parte apelante no controvierte los argumentos de la negatoria ni plantea motivos para flexibilizar dicha regla, sino que invoca la «facultad-deber» en términos abstractos, o sea, sin explicar qué le impidió buscar los oficios por su cuenta o por qué su ausencia podría desviar el proceso de la senda la justicia material.

Al respecto, basta notar que la potestad oficiosa del juzgador no constituye un imperativo absoluto ni es la herramienta de último momento para que las partes

qué su ausencia podría desviar el proceso de la senda la justicia material.

Al respecto, basta notar que la potestad oficiosa del juzgador no constituye un imperativo absoluto ni es la herramienta de último momento para que las partes remedien las deficiencias de su propia actividad probatoria (ibíd., arts. 167).3

3. Tampoco desbarró al rehusar la inspección judicial con acompañamiento de algún «perito» indeterminado. En estrictez, no se hizo más que ejercer el control preliminar de necesidad y utilidad que se exige para la procedencia de este medio probatorio (CGP, art. 236-inc.os 2.° y 4.°; cfr. ibíd., arts. 165 y 168).4

Nótese que la parte impugnante solicitó la inspección con el fin de «constatar área y linderos en diligencia de entrega». Al mismo tiempo, empero, anexó a la demanda

2 No aplica la restricción prevista en el artículo 384-9 porque el negocio jurídico que subyace al proceso es uno de comodato, el cual, siendo naturalmente gratuito, no versa sobre cánones; cfr. C. C., arts. 2200 y 2201. 3 Al respecto, vid. CSJ, SC4232-2021, SC3918-2021 y sent. 15 jul. 2008, rad. n.° 00689-01, entre otras. 4 Es digno de enfatizar que la parte impugnante se duele de inspección para fines estrictamente probatorios; y que no está insistiendo en la aplicación del 384-8; cfr. archivos 043 y 045 – vid. CGP, arts. 320, 326 y 328-inc. 3.°3

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120230024801

no está insistiendo en la aplicación del 384-8; cfr. archivos 043 y 045 – vid. CGP, arts. 320, 326 y 328-inc. 3.°3

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120230024801 una copia de la escritura pública donde se contiene una descripción de los linderos inmobiliarios. Además, arrimó la ficha catastral del predio y sendos levantamientos topográficos del bien que se pide en restitución (cfr. antecedentes § 1 y 2).

Dado que la parte actora no señaló con claridad y precisión los hechos que quería profundizar con la inspección, o bien con la presencia de peritos, el Tribunal debe respetar la razonable discrecionalidad que ejerció el juez a quo cuando acotó que en autos ya obraban pruebas suficientes (ibíd., arts. 236-inc. 4.° y 237).

4. Finalmente, no es inoficioso anotar que la parte actora está confundiendo la inspección judicial con el dictamen pericial, y presupone, sin razón, que la única forma de poder acceder a éste mediante el decreto de aquella. En esto olvida que las normas procesales sí le conferían la posibilidad de intentar la obtención de una experticia por cuenta propia, una que, en todo caso, no aprovechó en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (ibíd., arts. 13, 48-2, 78-2/8, 227, 229-1 y 233).

5. Conclusión. En consecuencia, se impone confirmar el auto apelado.

Las costas correrán a cargo de la demandante, dado lo desfavorable de su recurso (CGP, art. 365-1). Las agencias en derecho se fijan dentro de los contornos

Las costas correrán a cargo de la demandante, dado lo desfavorable de su recurso (CGP, art. 365-1). Las agencias en derecho se fijan dentro de los contornos fijados por el artículo 5-7 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior del de la Judicatura (ibíd., art. 366-3). Para la tasación se hace mérito de la intervención activa de la apoderada del demandado, y del acierto de sus argumentos, pero aun así se tiende al rango menor debido a que la apelación no provocó actuaciones de considerable complejidad (cfr. antecedentes § 2, 3 y 4).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria, específicamente en lo que atañe a la negatoria de la «prueba por oficio» y de la «inspección judicial con intervención de perito».

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de la alzada a la parte demandante y en favor del demandado. Las agencias en derecho se fijan en suma equivalente a la de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código

General del Proceso4

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120230024801

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez hechas

General del Proceso4

Apelación de auto – Radicado: 05615310300120230024801

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones y comunicaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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