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TSDJ ANT SCF - 05615310300120240000101-(13-01-2025)-2

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120240000101-(13-01-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Apelación auto - 05615310300120240000101

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco

Proceso : Verbal – Restitución de tenencia Asunto : Apelación auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 225

Demandante : Organización Terpel S.A.

Demandado : Gisenco S.A.S.

Radicado : 05615310300120240000101

Radicado Secretaría : 2434-2024

Radicado Interno : 0495-2024

Síntesis1: El Tribunal confirma la decisión del juez de conocimiento en punto del rechazo de la tacha de falsedad presentada por Gisenco S.A.S. contra un documento aportado por la Organización Terpel S.A. La tacha fue considerada extemporánea, ya que debía presentarse con la contestación de la demanda y no durante la audiencia inicial. L a interpretación del artículo 269 del Código Genera l del Proceso no admite dudas, ya que la tacha debe formularse en los momentos procesales específicos establecidos.

ASUNTO A TRATAR

Proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, se recibió el presente proceso declarativo con pretensión de restitución de tenencia incoado por Organización Terpel S.A. contra Gisenco S.A.S. , para surtir el recurso de apelación interpuesto por la última sociedad contra el proveído del pasado 4 de diciembre, mediante el cual se negó impartir trámite a la tacha de false dad

por Organización Terpel S.A. contra Gisenco S.A.S. , para surtir el recurso de apelación interpuesto por la última sociedad contra el proveído del pasado 4 de diciembre, mediante el cual se negó impartir trámite a la tacha de false dad propuesta por la convocada.

ANTECEDENTES

1. Terpel demandó en restitución a Gisenco. Como súplica principal pidió declarar que el contrato de administración sobre el establecimiento de comercio tipo “estación de servicio” sito en Rionegro2 es inexistente y, en virtud de ello, ordenar

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Particularmente en: “Nueva Avenida (Carrera 50) entre calles 43 y 45 del Municipio de Rionegro (Ant.) marcado con los números 44-B-015 predio número 10502 y comprendido por los siguientes linderos actualizados: “Por el Frente con la carrera 50; por el costado Norte y Occidente, con propiedad del Centro Comercial Córdoba; y por el costado Sur, con propiedad de Jesús Cifuentes”2

Apelación auto - 05615310300120240000101 la entrega del aludido bien. Y como pedimento subsidiario -eventual: declarar la existencia de un contrato de administración entre las sociedades; y, paralelamente, disponer que el convenio bilateral culminó en su vigencia, por lo que Gisenco debe entregar la estación de gas y el inmueble en el que está ubicada3.

2. El ente societario resistente se notificó en debida forma y contestó la

disponer que el convenio bilateral culminó en su vigencia, por lo que Gisenco debe entregar la estación de gas y el inmueble en el que está ubicada3.

2. El ente societario resistente se notificó en debida forma y contestó la demanda4. En su acápite probatorio únicamente pidió la declaración de un tercero; adosó un video contentivo de una prueba anticipada; específico lo que buscaba demostrar5 y aportó sendos medios documentales, dentro de los cuales destaca “Copia del denominado “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN” otorgado en papel documentario Minerva de fecha 9 de noviembre de 1987 con otrosí inserto en la última página del mismo”.

3. El 4 de diciembre último se llevó a cabo la audiencia inicial (art. 372 CGP).

En ella el a quo decretó las pruebas pedidas por las partes, transcurrido lo cual el vocero judicial de la entidad demandada formuló tacha de falsedad (art. 269 ídem)6 sobre el contrato de administración adunado por la activa7.

Seguidamente, el juez de conocimiento rechazó tal solicitud por extemporánea. Básicamente motivó que el canon 269 del Compendio Procesal Civil establece que esta figura procesal debe ser planteada con la contestación a la demanda; además, agregó que, en to do caso, el representante legal de la compañía convocada reconoció en su interrogatorio de parte que había suscrito el documento que se intenta tachar8.

4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación:

El mandatario judicial de Gisenco S.A.S. recriminó, puntualmente:

  • El artículo 269 del Código General del Proceso sí permite plantear la

4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación:

El mandatario judicial de Gisenco S.A.S. recriminó, puntualmente:

  • El artículo 269 del Código General del Proceso sí permite plantear la tacha en dos momentos: i) con la contestación al libelo rector; y ii) en el curso de la audiencia que se ordene tenerlo como prueba.
  • La interpretación de la r egla procesal no puede ser restrictiva o prohibitiva, ya que “[no] existe ninguna expresión lingüística que denote un carácter limitativo de la oportunidad procesal en que se deba solicitar, de hecho, el artículo parece contemplar ambos momentos como oportunos pues, usando la expresión “podrá”, otorga la facultad a la parte de elegir una de las dos instancias procesales referidas en el cuerpo normativo”.

3 Archivo 03 4 Archivo 012 5 “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han rodeado la relación comercial entre la sociedad Gisenco S.A.S. (antes “Gutiérrez Mesa Y Cía. Limitada”) y la Organización Terpel S.A. y, particularmente, (i) los términos de la negociación que culminó con la 9 celebración del contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública No. 2012 de 11 de junio de 1987 de la Notaría Décima del Círculo de Medellín y (ii) la coexiste ncia de diversas relaciones contractuales entre la Sociedad y la Organización Terpel.” 6 Min. 2:07:00 y ss., Archivo 036 7 Fl. 125 a 129, Archivo 03 8 Min. 2:15:00 y ss., id.3

Apelación auto - 05615310300120240000101

6 Min. 2:07:00 y ss., Archivo 036 7 Fl. 125 a 129, Archivo 03 8 Min. 2:15:00 y ss., id.3

Apelación auto - 05615310300120240000101 - Debe aplicarse el canon 11 del Estatuto Procesal Civil, privilegiando toda interpretación en pos del debido proceso.

  • En todo caso, el presunto reconocimiento del documento por parte del representante legal de Gisenco S.A.S. no se dio y, en verdad, lo que está haciendo el a quo es prejuzgar el peso demostrativo de la prueba documental que se intenta tachar por falsedad.

5. Resolución horizontal: el funcionario judicial de primer orden se mantuvo en sus argumentos e insistió en la extemporaneidad del remedio de refutación probatoria9.

6. Réplica de Terpel S.A.: el apoderado de la activa reclamó confirmar lo resuelto por el juez de conocimiento 10, tras anotar: “la parte que pretenda tachar un documento deberá hacerlo en la contestación a la demanda si este fue aportado con el escrito de demanda, mientras que, aquellos otros documentos como los aportados con la contestación o con el traslado de excepciones, podrán ser tachados en la audiencia que los incorpora. Y es que esta circunstancia es apenas lógica, en primer lugar, porque la tacha e s un medio de contradicción frente a la autenticidad del documento que deberá ser formulada de forma espontánea e inmediatamente la parte tuvo conocimiento del documento, y no, como en el presente caso, que se pretende deshacer del mismo una vez se ha estudiado por ambas partes, se han formulado escrito[s] aludiendo al documento, e incluso, se han practicado pruebas como

presente caso, que se pretende deshacer del mismo una vez se ha estudiado por ambas partes, se han formulado escrito[s] aludiendo al documento, e incluso, se han practicado pruebas como los interrogatorios de parte, con el uso y reconocimiento de dicho contrato. (…)”.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del numeral 3° del artículo 321 del Código

General del Proceso.

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar : (i) si el mecanismo de tacha de falsedad fue propuesto tempestivamente, a la luz del artículo 269 ejusdem; (ii) solo en caso de salir avante lo anterior se examinará si tal pedimento se ajustó a la técnica prevista en la aludida regla procesal, para así ordenar al a quo impartirle trámite.

3. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a los litigantes la posibilidad de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política), e imponiéndoles la carga ( onus probando ) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien jurídico controvertido (Art. 167 del Código

General del Proceso).

9 Id. 10 Archivo 0424

Apelación auto - 05615310300120240000101 Hoy por hoy los medios suasorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para resolver la pretensión; por tal motivo, la legislación adjetiva

10 Archivo 0424

Apelación auto - 05615310300120240000101 Hoy por hoy los medios suasorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para resolver la pretensión; por tal motivo, la legislación adjetiva civil en su artículo 168 est ablece como una atribución del j uez rechazar aquellas pruebas que se aprecien como ilícitas, impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

El legislador disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la d ecisión judicial, en tanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional11.

Lo anterior, encuentra venero precisamente en la facultad de instrucción del proceso que le asiste al sentenciador, pues de lo contrario “Impedir que el juez pueda analizar o comparar: petitum y causa petendi (…), en relación con la conducencia (legalidad y constitucionalidad) pertinencia y utilidad de esos elementos de convicción, cercenaría la función del juez como director del proceso…”12.

Con todo, es de ver que un debido proceso jurisdiccional no puede ser comprendido sin la prebenda a probar, porque incumbit probatio ei qui dicit non qui negat (o bien, ‘Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega’); especialmente cuando es deber del juez motivar su sentencia a partir del análisis crítico, ponderado y razonado de las evidencias demostrativas practicadas (art. 176 y 280 ejusdem || art. 228 y 230 Superior).

De tal suerte que, si el dispensador de justicia impide la posibilidad de brindar convencimiento a los extremos procesales a partir de una mirada restrictiva

ejusdem || art. 228 y 230 Superior).

De tal suerte que, si el dispensador de justicia impide la posibilidad de brindar convencimiento a los extremos procesales a partir de una mirada restrictiva de las reglas procedimentales, no solo se conculca la prebenda constitucional a un debido proceso, sino también el acceso a la administración de justicia (art. 2, 11 y 14 CGP), pues el pórtico hacia la verdad material controvertida hace mutis por el foro.

4. Situado el Tribunal en el asunto sub examine, delanteramente se otea el

fracaso de la alzada. En efecto:

4.1. El inciso primero del artículo 269 del Código General del Proceso prevé:

“Art. 269. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda , si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.”

La doctrina autorizada ha explicado la oportunidad de plantear la tacha, así:

“El tiempo para plantear la tacha depende de las circunstancias específicas. Si el documento ha sido aportado con la demanda, el demandado la ha de proponer dentro

11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II: Pruebas Judiciales, pp. 90 y ss. (1975) 12 Cfr. Sentencia STC-15971 de 2019.5

Apelación auto - 05615310300120240000101 del traslado de ésta. En todos los demás casos debe proponerse en la audiencia en la que sea admitido (…)”13.

Apelación auto - 05615310300120240000101 del traslado de ésta. En todos los demás casos debe proponerse en la audiencia en la que sea admitido (…)”13.

Entendimiento este que no ha sido ajeno a la tradición jurídica en torno a esta institución, a partir del extinto Código de Procedimiento Civil:

“[De] conformidad con el artículo 289 del C. de P.C. cuando el documento público o privado, que se afirma pro venir de la otra parte o de su causante, es aducido con la demanda, si el demandado pretende negar su autenticidad debe formular la tacha de falsedad, dentro del término para contestar aquella ; cuando el documento se presenta con otro memorial (inclusive el de contestación a la demanda), debe formularse tacha de falsedad dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba (…); y cuando se presente el documento en una audiencia o diligencia, debe formularse tacha de falsedad allí mismo o al día siguiente en que aquella concluye, lo cual es un término angustioso (…)”14.

Así, la hermenéutica efectuada por el extremo pasivo no consulta el genuino sentido de la regla de derecho trasuntada, sencillamente porque entonces tal entendimiento llevaría al equívoco de extender la oportunidad de rebatir los medios documentales adunados por la parte actora hasta que se surta la audiencia inicial (art. 372 CGP) o se decida por auto (y por fuera de audiencia) sobre las solicitudes de convicción de los litigantes (parágrafo único, ídem).

Distinto a lo apuntalado por la sociedad resistente, el artículo 269 ejusdem no llama a duda en su contenido. Sin embargo, ni aun en gracia de discusión la

de convicción de los litigantes (parágrafo único, ídem).

Distinto a lo apuntalado por la sociedad resistente, el artículo 269 ejusdem no llama a duda en su contenido. Sin embargo, ni aun en gracia de discusión la expresión “si se acompañó a esta ” ofrece la ambigüedad que intenta proyectar la recurrente, porque es palmario que se refiere a la documental que se acompaña con el escrito inaugural, no a otro acto de postulación. Véase:

Aquí se pregunta el Tribunal: ¿es acaso factible que el llamado a juicio tache de falso un documento aportado por él en su libelo de oposición? Claramente la respuesta es negativa, pues a más de que sería un completo contrasentido, todo desembocaría en un esfuerzo probatorio abiertamente improcedente.

Ahora, la compañía recurrente invita a dar aplicación al artículo 11 del Compendio Procesal Civil para sortear la duda frente a la recta interpretación del canon 269 citado. En respuesta a ello, basta significar que la dubitación que se procura hacer ver es aparente, que no fundada, por lo que esta regla orientadora no merece mayor consideración.

Es más, bien disponen los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil que cuando ley es clara, “no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; pues esta debe mirarse “en su sentido natural y obvio” , dado que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”.

13 ROJAS GÓMEZ, Miguel E. Lecciones de Derecho Procesal – Tomo III: Pruebas Civiles. Editorial ESAJU, p. 470

disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”.

13 ROJAS GÓMEZ, Miguel E. Lecciones de Derecho Procesal – Tomo III: Pruebas Civiles. Editorial ESAJU, p. 470 14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Pruebas Judiciales, Tomo II. Editorial ABC, Bogotá (1975), p. 417.6

Apelación auto - 05615310300120240000101 Y aun suponiendo que sí existe una ambigüedad como la que se sugiere con tanto ahínco, tendría que resolverse en contra de la compañía apelante, porque no resistiría una hermenéutica sistemática y efectiva de la normativa procesal. Ya se dijo arriba, ningún sentido tendría que el legislador concedería una amplia oportunidad para contestar y elevar todas las peticiones probatorias, y aun así separase otro espacio adicional para tachar lo que ya se conoció con el traslado de la demanda (arts. 173 y 369 CGP).

Sin mayores miramientos, a juicio de esta Corporación la disposición procesal que reglamenta la oportunidad para formular la tacha de falsedad no contiene vacíos, lagunas o ambigüedades. Menos podría aseverarse que contiene una antinomia15.

A no dudarlo, e l fidedigno sentido procesal de la regla es que su interposición es bifronte y comprende dos escenarios perfectamente diferenciables: uno, principal, con la contestación a la demanda; y otro, supletivo, cuando se incorpora un documento cuya autoría se atribuye al opositor en una ocasión diferente a la demanda o su reforma (art. 93 CGP). Justo en esta última

cuando se incorpora un documento cuya autoría se atribuye al opositor en una ocasión diferente a la demanda o su reforma (art. 93 CGP). Justo en esta última hipótesis es que el artículo 269 ídem permite proponer la tacha “en la audiencia en la que sea admitido”.

Basta lo acotado hasta ahora para deducir el fracaso de la censura vertical.

4.2. Para cerrar, todas aquellas consideraciones en punto del peso probatorio del documento denominado “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN” otorgado en papel documentario Minerva de fecha 9 de noviembre de 1987 con otrosí inserto en la última página del mismo”, deben ser sopesadas por el juzgador en la respectiva sentencia de mérito, por manera que la Sala no ahondará si anduvo acertado o no el a quo en ponderar el decreto de la tacha de falsedad ( como argumento subsidiario), a partir de los dichos del representante legal de Gisenco S.A.S. en la vista pública.

Esto es así y no de otro modo porque, con independencia de lo anterior, total el remedio de réplica del contenido documental fue planteado extemporáneamente. De allí que cualquier otra disquisición sobre el particular devendría innecesaria para los estrictos fines de esta apelación.

6. Conclusión. Abreviando, la recta interpretación del artículo 269 del Estatuto Procesal Civil es que la formulación de la tacha de falsedad debe hacerse, por regla general, con la contestación a la demanda; y solo excepcionalmente en la vista pública que incorpore el documento, siempre y cuando este último no haya sido adunado con el libelo rector. Una intelección contraria de esta regla

por regla general, con la contestación a la demanda; y solo excepcionalmente en la vista pública que incorpore el documento, siempre y cuando este último no haya sido adunado con el libelo rector. Una intelección contraria de esta regla equivaldría a beneficiar injustificadamente a la parte pasiva, a sabiendas que las normas procesales son de orden público y de obligat orio cumplimiento (art. 13 CGP); amén de que no se puede privilegiar una hermenéutica amplificadora de

15 Esta es, en palabras de Bobbio, “aquella situación en la que se dan dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez”. Cfr. Sentencia C-1287/20017

Apelación auto - 05615310300120240000101 una disposición normativa cuando su tenor literal es paladino (arts. 27, 28 y 31 Código de Bello). Ergo, el proveído apelado será confirmado.

7. Costas. Como quiera que la parte no apelante descorrió traslado de los argumentos verticales y la alzada fracasó, se condenará en costas a la sociedad convocada. Como agencias en derecho se fija la suma de medio ( 1/2) salario mínimo legal mensual vigente a su cargo y en favor de Terpel S.A.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y contenido

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y contenido descrito en la parte introductoria de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la sociedad Gisenco S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de medio ( 1/2) salario mínimo legal mensual vigente a su cargo y en favor de Terpel S.A.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al estrado judicial del circuito en el término de la distancia, para los efectos del inciso final del artículo 326 del Estatuto

Procesal Civil.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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