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TSDJ ANT SCF - 05615310300120240026301-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120240026301-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintitrés de julio de dos mil veinti cinco

Sentencia: 144

Proceso: Acción de Tutela 2da instancia

Accionante: Mallky Fátima Assis Muñoz

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de

Viboral Juzgado de origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-615-31-03-001-2025-00263-01

Radicado Interno: 2025-00440

Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: Tutela contra providencias judiciales - Improcedencia de la acción de tutela ante la falta de los requisito s de la inmediatez y subsidiariedad de la acción .

Discutida y Aprobada por acta Nro. 167 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia)

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El 27 de junio de 2025, l a señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), por considerar que le ha sido vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso , vivienda digna, igualdad y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen

de Viboral (Antioquia), por considerar que le ha sido vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso , vivienda digna, igualdad y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

Mediante contrato de arrendamiento de vivienda urban a, la actora tiene la tenencia de un inmueble de propiedad del señor ALVARO BOTERO CORREA que se encuentra ubicado en la vereda Guamito, sector Villa María de El Carmen de Viboral.

Por diversas circunstancias se presentaron inconvenientes para el cumplimiento de la actora en las obligaciones como arrendataria del inmueble,Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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lo que generó replantear con el propietario plazos para el pago de los cánones de arrendamiento.

La gestora de amparo continuó ejerciendo su condición de arrendataria en el inmueble e hizo mantenimiento y reparaciones necesarias para la sostenibilidad de la propiedad , encontrándose a la espera de normalizar la cuenta atrasada.

El 21 de febrero de 2025, la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ s e dio cuenta que se tramit ó un proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 051484089-001-2024-00753-00, en el que se dictó fallo el 2 de febrero del año en curso por el juzgado accionado.

radicado 051484089-001-2024-00753-00, en el que se dictó fallo el 2 de febrero del año en curso por el juzgado accionado.

La impulsora de amparo se comunicó con el apoderado del arrendador, quien se limitó a manifestarle que le había enviado a unos correos electrónicos el contenido de la demanda, el que había buscado por Google, pero la actora le indicó que no se enteró de la demanda, al turno que le puso en conocimiento un correo electrónico donde aquel le envió el estado de cuenta de las sumas adeudadas.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral había requerido al apoderado de la parte demandante, para que realizara la notificación conforme a lo consagrado en los arts. 291 y s s. del CGP ; no obstante, la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ no tuvo la notificación de la existencia de la demanda y mucho menos le notificaron el auto admisorio para así enterarse por qué la demandaron; adicionalmente, no contó con el tiempo que establece la ley para realizar el correspondiente pronunciamiento como allanar se, contestar y proponer excepciones , en el caso de existir , lo que va en contravía de lo consagrado en el art . 384 del CGP.

Posterior a ello, la hoy quejosa observó que se fijó aviso en el inmueble por parte de la Corregiduría Núcleo Zonal Aguas Claras de El Carmen, por medio del cual le dieron a conocer el radicado del proceso y se le advirtió que para el día 27 de junio 2025 se llevaría a cabo para la práctica de la diligencia de desalojo ordenada por el juzgado , todo lo cual se hizo sin que se le hubiese

del cual le dieron a conocer el radicado del proceso y se le advirtió que para el día 27 de junio 2025 se llevaría a cabo para la práctica de la diligencia de desalojo ordenada por el juzgado , todo lo cual se hizo sin que se le hubiese brindado la oportunidad de defenderse o acoger de buena fe lo pedido en el proceso para evitar un fallo en su contra.Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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En la fecha programada el Corregidor no pudo realizar la diligencia, por lo cual fue aplazada para el día 2 de julio de 2025 a la 9 a.m., pero hasta la fecha de presentación la acción de tutela no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda, de lo ordenado por el juzgado y mucho menos del fallo emitido, violando así la forma de hacer la notificación personal del proceso, la notificación del auto admisorio de la demanda y los recursos o acciones en establecidos en el CGP y lo estipulado en el art . 29 de la Constitución Política.

Fundada en lo anterior, la gestora de amparo solicitó:

“PRIMERO: Que se me sea protegido y TUTELADOS los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VIVIENDA y que se encuentra en este momento en grave e irremediable peligro por el actuar por parte del JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA en el

DERECHO A LA VIVIENDA y que se encuentra en este momento en grave e irremediable peligro por el actuar por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA en el proceso con radicado: 05148089 -001-00753-00 y que tiene como demandante al señor ALVARO BOTERO CORREA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA en el proceso con radicado: 05148089 -001-00753-00 y que tiene como demandante al señor ALVARO BOTERO CORREA.

TERCERO: DECRETAR que fueron vulnerados los derechos DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VIVIENDA por parte del

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CARMEN DE VIBORAL .

CUARTO: ORDENAR la notificación de la demanda, siguiendo lo consagrado en la ley 291 y 384 del C.G.P. a mi como demandada. ” (yerros de redacción, puntuación y ortografía propios del texto)

Como medida cautelar solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 2 de julio de 2025.

1.2. De la Actuación de primera instanciaAcción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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El 27 de junio de 2025 se profirió auto en el que se admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del señor ALVARO BOTERO CORREA, MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, CORREGIDURIA NUCLEO ZONAL DE AGUAS CLARAS y de todos los intervinientes dentro del proceso con radicado 05148408900120240075300, concedió el término de dos (2) días a fin de que dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra , s e decretaron pruebas y se concedió la medida provisional peticionada.

1.3. De la Contestación

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de EL CARMEN DE VIBORAL replicó que la parte demandante dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, informó bajo la gravedad de juramento en el acápite de notificaciones, dos correos electrónicos que utiliza la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ, lo que hizo para los efectos procesales a que hubiese lugar y en los cuales aquella parte procedió a notificar a través de la empresa de servicio postal Servientrega el día 3 de diciembre de 2024, según constancia de los testigos de notificación número 1542576 y 1542577 , pero al no guardar silencio la demandada, se dictó la sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se ordenó la entrega al demandante del inmueble consistente en vivienda urbana

al no guardar silencio la demandada, se dictó la sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se ordenó la entrega al demandante del inmueble consistente en vivienda urbana ubicado en la Vereda Guamito, sector Villa María del municipio de El Carmen de Viboral.

La judex convocada llamó la atención el hecho de que la actora haya esperado hasta el 27 de junio de 2025 para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales mediante la presente acción tuitiva si la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ , pese a que, según lo dicho por ella misma, enteró desde el 21 de febrero de 2025 del proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra , siendo claro que lo pretendido es buscar revivir un término que ya feneció, como es el traslado de la demanda, razones por las cuales adujo que la petición de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es la inmediatez y la subsidiariedad, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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Ultimó que en el proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado radicado 05 148 40 89 001 2024 00753 00, se respetaron todos los derechos y garantías de la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ.

arrendado radicado 05 148 40 89 001 2024 00753 00, se respetaron todos los derechos y garantías de la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ.

Por su parte, el CORREGIDOR DEL NUCLEO ZONAL DE AGUAS CLARAS del Municipio de El Carmen de Viboral expuso que ha actuado conforme a las decisiones emitidas por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral , sin transgredir principios y derechos fundamentales a la accionante y que estaría atento a la decisión emitida por el despacho para dar cumplimiento al desalojo , motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiv a.

El vinculado ALVARO BOTERO CORREA , a través de apoderado judicial , contestó que la señora MALLKY FATIMA ASSIS MUÑOZ conoció de la demanda de restitución presentada en su contra, desde el mismo momento de radicación en el despacho el 18 de octubre de 2024, ya que se le envió a los correos electrónicos amallky559@gmail.com - mayal59@hotmail.com, emails que figuran en bases de datos como reportados por la misma tutelante, a donde igualmente se le notificó el auto admisorio de la demanda el 4 de diciembre de 2024, lo cual arrojó resultado positivo con “acuse de recibo” de la empresa Se rvientrega SA, por lo cual no es cierta la afirmación de la aquí actora cuando indic ó que solo tuvo conocimiento del proceso en su contra apenas el 21 de febrero de 2025.

Ultimó que los actos de la hoy quejosa son devalua bles y negligentes, por cuanto tuvo la oportunidad procesal para comparecer al proceso, pero la dejó

apenas el 21 de febrero de 2025.

Ultimó que los actos de la hoy quejosa son devalua bles y negligentes, por cuanto tuvo la oportunidad procesal para comparecer al proceso, pero la dejó precluir, guardando silencio y siendo contumaz, pues con todo y habiéndole informado de la existencia del proceso de restitución de inmueble, no compareció a este.

1.4. De la sentencia impugnada

Evacuado el trám ite tutelar, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, l a A quo constitucional negó el amparo deprecado por improcedente, tras referir a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente a los derechos que reclama n los accionantes, se adentró al caso concreto .Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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Al respecto, la A quo constitucional consideró que no se encontraba cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción, por cuanto no se vislumbraba que la parte accionante hubiese agotado ante el juzgado accionado la solicitud de nulidad de lo actuado durante el proceso, ya que alega una indebida notificación del auto admisorio, para lo cual el estatuto procesal otorga mecanismos de control que permiten justamente garantizar el debido proceso; no obstante, la accionante acudió directamente al mecanismo de tutela sin haber agotado el requisito de subsidiaridad.

mecanismos de control que permiten justamente garantizar el debido proceso; no obstante, la accionante acudió directamente al mecanismo de tutela sin haber agotado el requisito de subsidiaridad.

Acorde a lo anterior, l a cognoscente dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional decretada y NEGAR la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por Mallky Fatima Assis Muñoz, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE VIBORAL, por las razones señalad as en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL – CORREGIDOR DEL NÚCLEO ZONAL DE AGUAS CLARAS y a

ÁLVARO BOTERO CORREA.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado este proveído. ”

1.5. DE LA IMPUGNACION

Dentro del término legal, la tutelante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el fallo desconoció que desde el momento que radicó la presente acción de tutela, manifestó que no se le había notificado la demanda y por tal motivo no contó con la oportunidad de tener acceso a los recursos como el de reposición, contestar la demanda y tener derecho al tiempo consagrado en el CGP, o entregar el bien y que no se desmejorara su situación acumulando capital e intereses a lo debido y añadió que la notificación

como el de reposición, contestar la demanda y tener derecho al tiempo consagrado en el CGP, o entregar el bien y que no se desmejorara su situación acumulando capital e intereses a lo debido y añadió que la notificación personal se pud o efectuar en el mismo inmuebl e, tal como lo autoriza la codificación en cita; pero, dicha notificación brilló por su ausencia .Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes

2 . CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.

2.1. Del caso concreto

pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.

2.1. Del caso concreto

De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes y conforme al motivo de impugnación, se atisba que éste consiste en que la actora constitucional considera que los derechos fundamentales por ella invocados se han vulnerado por el juzgado a ccionado, por cuanto no fue notificada debidamente de la demanda verbal de restitución de inmueble arrendado instaurada en su contra, en razón a que no se enteró de las comunicaciones que le remitieron vía correo electrónico.

2.2. Problema jurídico

En el sub examine, el problema jurídico se ciñe en determinar si, acorde a los hechos en que se funda la solicitud de amparo tutelar, resulta procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito incoativo de la acción constitucional.Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:

“Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pú blicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar losAcción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse . Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención

integrantes de la comunidad nacional".

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen enAcción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustific adas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas d e convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principi o de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y

ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró laAcción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.

Los mencionados requisitos son los siguientes:

  1. Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a
  1. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003Acción de Tutela Segunda Instancia Mallky Fátima Assis Muñoz vs Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral Rdo. 05 615 31 03 001 2024-00263 01

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  1. Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:

  1. Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.

Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad

la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia3.

  1. Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5.
  1. Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos

3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia

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