TSDJ ANT SCF - 05615310300120250002101-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120250002101-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2025 00021 01
REPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Ejecutivo de Fidas’s América S.A.S contra Malibu Herbs Farms S.A.S. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05615 31 03 001 2025 00021 01 Radicado interno 0792-2025 Decisión Confirma Tema Cuando se trate de la aceptación tácita como requisito sustancial de la factura electrónica, debe acreditarse su recibo en los términos del Decreto 1154 de 2020 ; de ser expresa debe probarse que la manifestación de aquiescencia se refiera concretamente al título base de recaudo.
Medellín, veintiocho (28) de abril dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 31 de enero de 2025 1, por el cual negó mandamiento de pago ; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La alzada tiene égida en la pretermisión del título ejecutivo por no obrar prueba de la aceptación de la factura electrónica, bajo el entendido que no se allegó constancia de envío o recepción por parte del obligado, ni de la entrega de la mercancí a cobrada. El
aceptación de la factura electrónica, bajo el entendido que no se allegó constancia de envío o recepción por parte del obligado, ni de la entrega de la mercancí a cobrada. El inconforme replicó que lo anejado es una representación gráfica del instrumento digital y sus anexos describen todo el recorrido que surtió ; es decir , fue generado en la plataforma respectiva, se encuentra registrado y autorizado por la DIAN2y fue enviado al ejecutado a través de medios tecnológicos por intermedio de esta entidad. Añadió que la prestación del servicio3 fue demostrada, así como la aprobación del documento objeto de recaudo , esto, por un lado, por medio de la carta de garantía suscrita por el demandado en la que expresó que tendría por aceptadas “las facturas” que se emitieran por conceptos como los que se cobraron y, por otro, porque tras enviar la factura desde
1 Firmado electrónicamente el 4 de febrero de 2025 (ver pág 5 archivo 003AutoNiegaMandamientoDePago, cuaderno de primera instancia). 2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3 Según afirmó el demandante corresponden a “flete internacional, demora en los contenedores, gastos en destino, llenado, recargo IMO y gastos administrativos”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2025 00021 01 la plataforma gratuita de la DIAN, el extremo pasivo no profirió reparo alguno.
2. En punto a los requisitos en tratándose de cartulares virtuales, la Sala Civil de la Corte
la plataforma gratuita de la DIAN, el extremo pasivo no profirió reparo alguno.
2. En punto a los requisitos en tratándose de cartulares virtuales, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 ha pontificado que de conformidad con la reglamentación definitiva de la factura electrónica -Decreto 1154 de 202035-, las exigencias sustanciales para que sea condigna a un título valor, son, entre otros, y para lo que acá́ interesa: la aceptación que puede ser expresa o tácita.
Pues bien, lo ideal es que todas las actuaciones sean registradas en la plataforma dispuesta para ello por la DIAN, por ejemplo, la remisión del título a través de mensajes de datos en el interior del propio sistema de facturación, en camino a dejar evidencia de la aceptación tácita. No obstante, ha explicado el tribunal capital que el acreedor puede acreditar ese comportamiento del deudor por fuera de la estructura digital mediante elementos de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes. Lo anterior, por cuanto en el trámite negocial, “el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento 6”. -Resaltado propio-.
Ahora, si lo que se alega es la aceptación expresa deberá probarse que el obligado “por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley” 7 reveló o exteriorizó su aquiescencia respecto al título objeto de cobro; por su parte, la tácita, “sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura , como las mercancías o el servicio por el
aquiescencia respecto al título objeto de cobro; por su parte, la tácita, “sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura , como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez
4 STC11618-2023. Reiterada en STC10302-2024 5 “ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendie ndo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida , se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:
1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electr ónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá́ recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo” – Énfasis propio-. 6 STC11618-2023
7 IbídemREPÚBLICA DE COLOMBIA
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quien recibe, y la fecha de recibo” – Énfasis propio-. 6 STC11618-2023
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2025 00021 01 respecto de la configuración de dicha figura, sin perju icio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado8”. -Subraya y negrita fuera de texto-.
3. Descendiendo al asunto que concita la atención de esta magistratura, diamantina es la orfandad en la acreditación de la aceptación, ni expresa, ni tácita, toda vez que no fue adosado ningún elemento de convicción idóneo para demostrar la entrega del caratular cobrado; es más, ni siquiera consta su efectivo envío a través de medios telemáticos o físicos, pues para el efecto únicamente se aportó: (i) la factura electrónica en su representación gráfica, sin que se atisbe ninguna marca o sello que dé cuenta del acuse de recibido, y (ii) el pantallazo de una supuesta base datos, en el que no se otea el contenido real del mensaje, la dirección de correo al que se envió , ni mucho menos su entrega efectiva pues el estado es “distribuido”9.
De otro lado, en lo que respecta a la carta de garantía, subráyese que aunque allí la ejecutada sostuvo “declaramos expresamente que aceptamos las facturas que por tales conceptos nos presente FIDASS AMERICA SAS” 10, contrario a lo estimado por la
De otro lado, en lo que respecta a la carta de garantía, subráyese que aunque allí la ejecutada sostuvo “declaramos expresamente que aceptamos las facturas que por tales conceptos nos presente FIDASS AMERICA SAS” 10, contrario a lo estimado por la recurrente, ello no basta para tener por admitido expresamente el instrumento que se pretende ejecutar porque la “garantía” no alude específicamente a él, en tanto se profirió con anterioridad11 y de forma genérica12; luego, lógico es que puestos en este escenario, tal legajo no puede dar fe de la factura de que se trata porque carece anticipadamente de información necesaria para que surja el título ejecutivo, esto es, no puede determinar su valor, fecha, concepto -cantidad, y demás elementos necesarios para discriminar el servicio prestado.
4. Sin necesidad de otras disertaciones, se confirmará la decisión censurada.
8 Ibídem 9 Ver pág. 5, archivo 006MemoRecursoReposicio, cuaderno de primera instancia. 10 Ver pág. 12, archivo 002DemadaAnexos, cuaderno de primera instancia. 11 La carta de garantía es del 8 de febrero de 2022 y la factura del 23 de diciembre de 2022 ( ver pág. 12, archivo 002DemadaAnexos, cuaderno de primera instancia) 12 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618 -2023 precisó “a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobr o. Toda vez que es
los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobr o. Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción” -Resaltado propio-.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05615 31 03 001 2025 00021 01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 31 de enero de 2025.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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