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TSDJ ANT SCF - 05615310300120250002601 (17-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120250002601 (17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Fermín Reinel Gallego Blandón Demandado Herederos indeterminados del señor Guido Castaño Villegas Proceso Ejecutivo Radicado No. 05615 3103 001 2025 00026 01 (conexo 2017 00209 00) Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Decisión En el sub lite no procede el rechazo de la demanda debido a la satisfacción efectiva de las exigencias realizadas en el auto inadmisorio, presentándose un desbordamiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda.

Se ocupa la sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

El señor Fermín Reinel Gallego Blandón, por intermedio de apoderado , solicitó la ejecución de la sentencia proferida en el proceso 05615 3103 001 2017 00209 00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, por medio de la cual se ordenó a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, cumplan con la obligaci ón contenida en un contrato de

de la cual se ordenó a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, cumplan con la obligaci ón contenida en un contrato de promesa de compraventa , consistente en la suscripción de la escritura pública por medio de la cual se garantice la transferencia del derecho real de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 546649, 546538, 546539 y 546540, ubicados en la ciudad de Medellín.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, en decisión del 3 de febrero de 2025, inadmitió la demanda, precisando que la parte actora debía subsanar los requisitos que se mencionan a continuación:2

05615 3103 001 2025 00026 01 - Informará si conoce la existencia de trámite sucesoral del señor GUIDO CASTAÑO VILLEGAS, en caso positivo indicará si la misma se realiz ó ante Notaría o Juzgado, indicando entonces el detalle. - Informará si conoce herederos determinados del fallecido GUIDO CASTAÑO VILLEGAS, en caso afirmativo indicará los nombres y datos de contacto para llevar a efecto su notificación. - De no tener herederos determinados, manifestará si como acreedor ya denunció la herencia yacente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - Revisará las pretensiones, pues las de pagar sumas de dinero y suscribir documentos NO SON ACUMULABLES, en la medida que no siguen el mismo trámite. - Con respecto a la “petición previa de cancelar las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda”, aclarará por qué se trata de una pretensión ejecutiva, cuando esa medida fue tramitada al interior del

mismo trámite. - Con respecto a la “petición previa de cancelar las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda”, aclarará por qué se trata de una pretensión ejecutiva, cuando esa medida fue tramitada al interior del proceso con radicado 2017 -00209, por lo cual sus efectos son propios de tal causa, no de la presente ejecución. Así las cosas, revisará, de ser el ca so retirará, la mentada pretensión porque tampoco es acumulable con las otras dos, ya de por sí formuladas de forma improcedente. - Allegará certificados de tradición y libertad actualizados de los bienes inmuebles matriculados a folios 001-546649, 001-546538, 001-546539, 001-546540.

Dentro del término otorgado la parte actora subsanó los requisitos, informando no conocer trámite de sucesión o herederos del señor Guido Castaño Villegas, que de su parte no se ha denunciado la herencia yacente, para proceder a retirar la pretensión de que se libre mandamiento de pago por sumas de dineros y la denominada petición previa; por último, aportó los certificados de matrícula inmobiliaria requeridas por el despacho.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, negó el mandamiento de pago , no por el incumplimiento de los requisitos exigidos, sino por la naturaleza de la carga que se pretende sea cumplida, es decir, por tratarse de una obligación de suscribir una escritura pública, la cual no es posible

Antioquia, negó el mandamiento de pago , no por el incumplimiento de los requisitos exigidos, sino por la naturaleza de la carga que se pretende sea cumplida, es decir, por tratarse de una obligación de suscribir una escritura pública, la cual no es posible consumar por herederos indeterminados , curador ad-litem o administrador de los bienes de la herencia.

Adicionalmente, que las obligaciones ejecutables son aquellas claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, entendiendo que cuando la norma se refiere a su causante, por lo menos en obligac iones de hacer o suscribir documentos , hace mención a una persona determinada a la cual se ha deferido una herencia específica,3

05615 3103 001 2025 00026 01 concluyendo que no habría capacidad física de un heredero indeterminado para cumplir la orden contenida en el título base de ejecución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecut ante impugnó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, indicando que el artículo 87 del Código General del Proceso autoriza expresamente para que se acuda al proceso de ejecución en contra de los herederos indeterminados del causante , disponiendo que en el auto admisorio se ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en dicho código, siendo un imperativo de obligatorio cumplimiento para el juez de la ejecución.

Señaló, igualmente, que la norma no diferencia entre obligaciones de pagar, hacer o no hacer, de manera genérica indica que son procesos de conocimiento o ejecutivos.

un imperativo de obligatorio cumplimiento para el juez de la ejecución.

Señaló, igualmente, que la norma no diferencia entre obligaciones de pagar, hacer o no hacer, de manera genérica indica que son procesos de conocimiento o ejecutivos.

Como en el presente evento lo que se pretende es la ejecución de una orden contenida en una sentencia, en la cual se ordena a herederos determinados o indeterminados suscribir un documento, lo procedente sería, en cumplimiento del referido artículo 87, ordenar el emplazamie nto de los herederos indeterminados y que en caso que ninguno concurra, nombrar un curador para la correspondiente notificación del auto, sin olvidar que la norma también dispone que se debe nombrar administrador provisional de los bienes de la herencia . Solicitó reponer el auto y en caso contrario, de manera subsidiaria, interpuso el recurso de apelación.

En decisión del 26 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, no repuso la decisión, entre otras cosas, porque los argumentos presentados por la parte no ofrecen razones para rebatir los fundamentos del auto cuestionado, en la medida que se limita a resaltar lo que evidentemente regla el artículo 87 del Código General de Proceso.

En sentir del funcionario de primera instancia, las alternativas que presenta el recurrente no es posible aceptarlas pues el curador ad-litem, por mandato legal tiene facultades procesales, sin que pueda disponer de l derecho en litigio, en tanto que al administrador de la herencia se le otorga un simple encargo temporal y sin facultad de disposición, con la finalidad de garantizar que los bienes no sufran deterioro mientras se define la causa sucesoral.4

administrador de la herencia se le otorga un simple encargo temporal y sin facultad de disposición, con la finalidad de garantizar que los bienes no sufran deterioro mientras se define la causa sucesoral.4

05615 3103 001 2025 00026 01 Concluyó que deben considerarse los diferentes elemen tos de la ejecución dependiendo del tipo de ejecución y como el curador o el administrador no tienen facultades para transferir el dominio, por tratarse de una potestad en cabeza de una persona determinada, improcedente se hace librar el mandamiento de pago.

IV. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad la sala se ocupa de definir si la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia el 28 de febrero de 2025, por medio de la cual rechazó el mandamiento ejecutivo, está ajustada a los requisitos legales lo cual ameritaría su confirmación o si, por el contrario, se presenta un desbordamiento en la exigibilidad de requisitos formales para la admisión, lo que generaría su revocatoria.

El artículo 87 del Código General del Proceso 1 autoriza para demandar a los herederos indeterminados de un causante cuyo proceso de suc esión no se haya iniciado, existiendo autorización legal para emplazarlos en la forma y para los fines previstos en dicho código.

Adicionalmente que, en los procesos de ejecución, cuando se demanda solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.

Del contenido de dicha norma se colige que contempla dos eventualidades diferentes, relativas a la existencia o ausencia del proceso de sucesión, puesto que de ello dependerían varios asuntos de orden procesal, tales como la configuración de la

la herencia.

Del contenido de dicha norma se colige que contempla dos eventualidades diferentes, relativas a la existencia o ausencia del proceso de sucesión, puesto que de ello dependerían varios asuntos de orden procesal, tales como la configuración de la legitimación por pasiva, la notificación y la designación o no de un administrador temporal de los bienes de la herencia, entre otras.

1 ARTÍCULO 87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la d emanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalm ente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra

aceptan. (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. (…) En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. (…) Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.5

05615 3103 001 2025 00026 01 Luego de la exigencia del Despacho de primera instancia de indicar si se tení a conocimiento por parte del ejecutante de la existencia de herederos determinados o de la iniciación del proceso o trámite de sucesión, como elemento susceptible de reclamarse en el auto inadmisorio, es del caso indicar que la parte cumplió con esa carga al señalar de manera expresa que no tenía conocimiento de tales circunstancias, al igual que las restantes incluidas en el auto de inadmisión.

Ahora bien, el contenido de la sentencia que se pretende sea ejecutada es del siguiente tenor:

Tercero: Declarar que el señor Guido Castaño Villegas (fallecido) incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de mayo de 2016 con el señor

Fermín Reinel Gallego Blandón.

Cuarto: En consecuencia, ordenar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, en el término de 15 días

Fermín Reinel Gallego Blandón.

Cuarto: En consecuencia, ordenar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Guido Castaño Villegas, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumplir las obligaciones contenidas en dicho contrato en favor del señor Fermín Reinel Gallego Blandón, esto es, hacer la transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias… mediante la suscripción de la respectiva escritura pública; y hacer la entrega material de los predios libre de todo gravamen y limitación al dominio. (Resaltado fuera del texto original).

Por tal motivo, la expresión de la parte ejecutante aunada a la orden contenida en la sentencia, que presta mérito ejecutivo , permite entender que efectivamente y por autorización legal, es viable intentar la ejecución contra los herederos indeterminados.

Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que:

“(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).

Reunidos entonces los requisitos formales que en su momento echó de menos el juez de primera instancia, es del caso indicar que, en este evento, el rechazo no lo sería6

05615 3103 001 2025 00026 01 por el numeral primero del artículo 90 del Código General del Proceso , puesto que la parte cumplió con todas las exigencias del despacho de primera instancia.

Respecto de los alcances de los requisitos exigidos por la ley, para efectos de librar mandamiento de pago o su rechazo, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de septiembre de 2022, señaló:

(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a a cceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que (citada en STC12294-2022):

motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a a cceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que (citada en STC12294-2022):

(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia

cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (STC2718-2021 y STC4698 -2021, citadas en STC11678-2021).

La taxatividad de los requisitos formales impide, entonces, que se exceda la actividad judicial o que puedan desbordarse los requisitos formales para la admisión de la demanda, cuando va n en detrimento del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los asociados.

Y es que analizados las formalidades de la demanda que aplican para el caso de los procesos ejecutivos se tiene que la parte cumplió con los requisitos exigidos por el Juzgado, adicionalmente, se acompañaron los anexos ordenados por la ley, de los que no hubo mención expresa po r parte del funcionario de primera instancia; en cuanto a las pretensiones que se estaban acumulando, en cumplimiento del requerimiento del juzgado, fueron retiradas; el demandante es capaz y actúa por intermedio de apoderado; estando, por último, demostrado el derecho de postulación7

05615 3103 001 2025 00026 01 si se tiene en cuenta que el ejecutante es el destinatario de la orden contenida en la sentencia que puso fin al proceso declarativo.

Siendo estas las condiciones, que de no cumplirse, habrían podido generar el rechazo de la d emanda y como quiera que el artículo 87 del Código General del Proceso autoriza para que se ejecuten los herederos indeterminados del causante, en estricto

Siendo estas las condiciones, que de no cumplirse, habrían podido generar el rechazo de la d emanda y como quiera que el artículo 87 del Código General del Proceso autoriza para que se ejecuten los herederos indeterminados del causante, en estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que dio fin al proceso declarativo, es del caso que se cumpla con la ritualidad contenida en el mencionado artículo, pues más allá de los requisitos de forma señalados en el artículo 90 ibidem, no es del caso que el juez de la ejecución se fundamente en una situación que bien puede ser definida a lo largo del proceso y con el respeto de las garantías de quien acude al aparato judicial para solucionar el conflicto a que se ve enfrentado.

En tal medida, sin que sea del caso que en este momento se analicen asuntos que son propios de otra decisión y al haberse corr oborado el cabal cumplimiento de los requisitos ordenados en el proveído inadmisorio, el auto por medio del cual se rechazó la demanda será REVOCADO. En su lugar, el Juzgado de primer grado deberá admitir la demanda atendiendo a las precisiones que se hacen en esta decisión

Por lo expuesto , esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, el Juzgado de primer grado deberá admitir la demanda atendiendo a las precisiones que se hacen en esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

precisiones que se hacen en esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Magistrado8

05615 3103 001 2025 00026 01

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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