TSDJ ANT SCF - 05615310300120250022801-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120250022801-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco
Sentencia: 138
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Lucelly Gómez Giraldo
Accionado: UARIV
Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-615-31-03-001-2025-00228-01
Radicado Interno: 2025-00382
Decisión: Confirma y Modifica parcialmente sentencia impugnada Tema: De la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado - Del deber de la UARIV de culminar la fase correspondiente a la entrega de la indemnización a que tiene derecho la accionante por concurrir en ella un criterio de priorización, en el que además debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la misma convocada.
Discutido y Aprobado por acta N° 160 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO instauró acción de tutela en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV -, por considerar que la accionada le ha vulnerado su s derechos fundamentales como víctima del conflicto armado , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
La accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado rendido bajo declaración No. FUD BH000077937 ,Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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motivo por el cual la entidad accionada le reconoció su derecho a ser reparada económicamente.
Desde el año 2021, la actora ha solicitado en reiteradas ocasiones la aplicación del método técnico de priorización, resaltando la condición precaria de salud en la que se encuentra.
Indicó que el 1° de noviembre de 2023, la unidad reconoció el cumplimiento de uno de los criterios de priorización establecidos en el art. 4° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 0582 de 2021, en razón a que presenta enfermedad grave, ruinosa y catastrófica, la que se desprende de los diagnósticos “H813 OTROS VERTIGOS PERIFERICOS”, “F412 TRASTORNO
MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION”, “I498 OTRAS ARRITIMIAS CARDIACAS
diagnósticos “H813 OTROS VERTIGOS PERIFERICOS”, “F412 TRASTORNO
MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION”, “I498 OTRAS ARRITIMIAS CARDIACAS ESPECIFICADAS”, “M942 CONDROMALACIA”, “H522 ASTIGMATISTMO”, “H520 HIPERMETROPIA”, “H524 PRESBICIA” y “E039 HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”, razón por la que se encuentra disc apacitada; sin embargo, a la fecha no se ha materializado el desembolso de la medida indemnizatoria.
Congruente con lo anterior, afirmó haber presentado varios derechos de petición ante la entidad convocada solicitando el pago de la indemnización administrativa que fuera concedida mediante Resolución No. 041020191147127 del 22 de abril de 2021, ante lo cual la Unidad informó no contar con la disponibilidad presupuesta l suficiente para proceder con el pago.
Añadió que el 22 de abril de 2025 elevó nuevo derecho de petición ante la UARIV a fin de reiterar en su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa resaltando que en ella concurre un criterio de priorización; sin embargo, a la fecha de formularse la acción tuitiva no ha recibido respuesta por parte de la entidad encarada.
Fundado en lo anterior, la tutelante formuló las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO a favor de Lucelly Gómez Giraldo identificada con número de cédula 32.392.765, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas UARIV mediante su Representante Legal, que otorgue respuesta de
favor de Lucelly Gómez Giraldo identificada con número de cédula 32.392.765, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas UARIV mediante su Representante Legal, que otorgue respuesta de forma y fondo a la petición radicada el día 07 de enero de 2025 radicada mediante correo electrónico.Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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2. AMPARAR el derecho fundamental de dignidad, igualdad y debido proceso a favor, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIVmediante su Representante Legal, reconociéndose la priorización real y material del reconocimiento de la indemnización administrativa reconocida por medio de la Resolución N° 04102019 -1147127 del 22 de abril del año 2021, del caso bajo radicado FUD BH0000 77937 en estado Incluido.
3. Materializar la entrega de la indemnización administrativa a favor, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas UARIV otorgar la carta cheque en el Municipio de RionegroAntioquia, teniendo en cuenta que según la Unidad para las víctimas desde principios de 2022 me tienen en ruta prioritaria. ”.
1.2. De la Actuación de primera instancia y la contestación
El Juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 11 de junio de 2025, en el que concedió al ente accionado el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI ON Y
junio de 2025, en el que concedió al ente accionado el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI ON Y REPARACION INTEGRAL A LAS V ICTIMAS contestó que la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO se encuentra incluid a en el RUV por el hecho victimizante desplazamiento forzado declarado con el FUD N° BH000077937 , y en este orden, informó que el día 25 de abril de 2025 respondió la petición elevada, indicándole que ella cuenta con criterio de priorización al presentar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019 y que en este sentido, se le contactará para informarle el momento de l a entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse para que realice el cobro de lo s recursos.
Finalmente, significó que la unidad actualmente se encuentra realizando todos los trámite internos con el fin de avanzar en la definición del proceso de la accionante y , en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y que se nieguen las pretensiones invocadas el escrito tutelar.Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 20 de junio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 20 de junio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la respuesta a la petición elevada no fue notificada al correo electrónico personal de la accionante; sumado a que la respuesta ofrecida por la entidad convocada no puede considerarse de fondo, por cuanto se limitó a señalar que en un término prudencial se le informaría sobre el avance del trámite, sin definir un tiempo específico ni proporcionar información concreta sobre el estado de la solicitud de la indemnización administrativa, situación que se v e agravada por cuanto la actora cumple con un criterio de priorización.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por LUCELLY GÓMEZ GIRALDO en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV), por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (UARIV), que, si aún no lo ha hecho, dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta clara, congr uente, completa, oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 22 de abril de 2025 e indicar los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización para
providencia, se sirva dar respuesta clara, congr uente, completa, oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 22 de abril de 2025 e indicar los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización para vigencia del año en curso, la cual deberá comunicar o notificar en debida forma a la accionante, en los términos de ley.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada que, de incumplir con las órdenes contenidas en el presente fallo, incurrirán en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Acción de tutela Segunda Instancia
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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado este proveído ”.
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente . Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida frente la acción tutelar, e informó que mediante comunicación del 25 de abril de 2025 se remitió la contestación ofrecida frente al derecho de petición elevado por la actora, añadiendo que mediante la referida misiva se procedió a atender de manera, clara, precisa y de fondo lo solicitado por la tutelante, razón por la que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
actora, añadiendo que mediante la referida misiva se procedió a atender de manera, clara, precisa y de fondo lo solicitado por la tutelante, razón por la que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 3 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto .
2.1. Del caso concreto
En el sub examine , la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO pretende que se le amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene a la UARIV pronunciarse frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derec ho por el hecho victimizante del conflicto armado y de concurrir en ella un criterio de priorización debido a su condición de salud.Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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2.2. Problema jurídico
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados .
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se i nvoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales re lacionados en nuestra carta política no
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales re lacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuand o redactara la Constitución política de 1991.
Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primer a como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas queAcción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situ ación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a las personas v íctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política pública de carácter especial,
social. Estas dramáticas características convierten a las personas v íctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social 1.
2.3.2. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado
La reparación por vía administrativa es un componente de la reparación integral cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter eco nómico (aunque no exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento del pago. Cifras que deben ser pagadas por el Estado a la víctima de acuerdo al daño.
Su regulación inicialmente encontraba consagración en el decreto 1290 de 2008 sobre el cual la Corte Constitucional en el auto 08 de 2009 señaló que en este marco normativo la indemnización administrativa “no constituye un avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy precarios”. Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, la que en su artículo 132 estableció que para la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la
artículo 132 estableció que para la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabilidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “ El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la
1 sentencia t 585 de 2006Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criteri os y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnizaci ón contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.”
En concordancia a dicho mandato, se expidió el Decreto reglamentario 4800 de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trá mite de las solicitudes de indemnización por
de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trá mite de las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas antes o/y después de la promulgación de la ley 1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente d ecreto.”
Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 148 que a la letra reza: “ Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del h echo victimizante, el daño causado y el estado d e vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial” .
Adicionalmente, cabe remembrar que la entidad encargada de administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello
recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, lasAcción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cuales se encuentran los criterios de priorización para su pago.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima desplegando medidas urgentes de subsisten cia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; aquella, esto es la indemnización administrativa, persigue garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho vict imizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto armado.
Ahora, si bien el judex no ordenó informar una fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa, es importante precisar que acorde a la normatividad jurídica actual vigente en la materia no es posible emitir una orden en tal sentido. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 6 de la resolución 1049 de 20192 expedida por la UARIV, las fases del procedimiento
normatividad jurídica actual vigente en la materia no es posible emitir una orden en tal sentido. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 6 de la resolución 1049 de 20192 expedida por la UARIV, las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, son las siguientes: 1. La de solicitud de indemnización administrativa; 2. Etapa de análisis de la solicitud;
3. Respuesta de fondo de la misma y la 4. Fa se de entrega de la medida de indemnización.
Por su lado, el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 regula lo concerniente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, en la que se indica la manera como se lleva a cabo el pago de la misma, así:
“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
2 por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago
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En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARAGRAFO. - La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. P ara las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).
solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).
2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado
En el sub examine, la accionante LUCELLY GOMEZ GIRALDO se duele de que la entidad convocada no ha procedido al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a contar con un criterio de priorización en razón de su estado de salud , siendo así como no le ha respondido de fondo la petición que en tal sentido elevó.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente:Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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(i) La señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO fue incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según la declaración FUD No. BH000077937 y el día 22 de abril de 2021, le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa mediante resolución No. 04102019 -1147127.
(ii) El día 1° de noviembre de 2023, la UARIV informó a la actora sobre la procedencia de la priorización en la entrega de los recursos que por concepto de indemnización fueron reconocidos. (iii) Pese a lo anterior , la UARIV no ha culminado la ruta priorizada y no ha
procedencia de la priorización en la entrega de los recursos que por concepto de indemnización fueron reconocidos. (iii) Pese a lo anterior , la UARIV no ha culminado la ruta priorizada y no ha procedido con el pago de la indemnización que le corresponde a la accionante. (iv) La UARIV e n respuesta a la petición elevada por la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO en la que solicitó que se le hiciera entrega de su medida indemnizatoria, le envió comunicado fechado 25 de abril de 2025 en el que informó que “(…) la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO, identificada con documento de identidad CC 32392765, presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la p riorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen…” y en líneas posteriores, señaló además que “ (…) si su caso es priorizado para la entrega de la medida en la presente vigencia de acuerdo con lo indicado anteriormente y luego de superadas todas las verificaciones sobre el cumplimiento del criterio de priorización por situación de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad, la Unidad lo (la) contactará para informarle el momento de entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse para que realice el cobro de los recursos…”
Del análisis de los anteriores elementos probatorios se desgaja que, el caso de la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO está documentado ante la UARIV y que la quejosa cuenta con un criterio de priorización, hecho este último que, incluso, fue afirmado por la misma convocada en el escrito de contestación
de la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO está documentado ante la UARIV y que la quejosa cuenta con un criterio de priorización, hecho este último que, incluso, fue afirmado por la misma convocada en el escrito de contestación de la acción tuitiva; pese a lo cual no ha sido posible que se defina por dicha entidad lo concerniente al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.Acción de tutela Segunda Instancia Lucelly Gómez Giraldo vs UARIV Rdo. 05-615-31-03-001-2025-00228-01
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Asimismo, al encontrarse establecido que la señora LUCELLY GOMEZ GIRALDO cuenta con un criterio de priorización, por cuanto así ya lo determinó la UARIV, se advierte que ello significa que en este caso ya se agota ron las etapas consagradas en el art. 7 ibidem, las cuales corresponden a: i) solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas; ii) acudir a la fecha y hora señalada; iii) aportar la documentación solicitada; iv) y llenar el formulario de la solicitud de indemnizaci ón administrativa.
Es así como el artículo en mención, establece que agotadas las anteriores etapas, se entenderá completa la solicitud y la UARIV entregará a la víctima un radicado de cierre y por su parte, el art. 9 ídem, dispone que solo una vez “diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima” es que la UARIV procede a clasificarl o como prioritario o general,
“diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima” es que la UARIV procede a clasificarl o como prioritario o general, fase esta que ya también se encuentra agotada si se tiene en cuenta lo afirmado por la entidad convocada al dar a conocer dentro del trámite constitucional que la afectada cumplía con uno de los criterios de priorización por encontrarse en uno de los casos de extrema vulnerabilidad consagrado en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la pr
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