🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05615310300120250024001-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120250024001-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia: Impugnación acción de tutela

Accionante: Carlos Estanin Rentería López

Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro ,

Diana Karina Rojas Gutiérrez y GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Decisión: Confirma sentencia primera instancia Radicado: 05615 31 03 001 2025 00240 01

Sentencia: 167

Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación propuesta por la parte actora , frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro de la tutela en referencia.

Antecedentes

Del escrito de tutela:

Expuso el accionante que el 22 de mayo de 2025 tuvo conocimiento de un proceso ejecutivo en su contra (rad. 2025 -0012) tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, instaurado por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento; que el 26 de mayo de 2025 pagó totalmente la obligación, y obtuvo paz y salvo, carta de levantamiento de prenda y constancias registrales; pero, desde entonces, la abogada de la acreedora no ha informado al juzgado ni solicitado el levantamiento de medidas. Por lo que, el 4 de junio de 2025, presentó solicitud directa al juzgado, adjuntando los

pero, desde entonces, la abogada de la acreedora no ha informado al juzgado ni solicitado el levantamiento de medidas. Por lo que, el 4 de junio de 2025, presentó solicitud directa al juzgado, adjuntando los soportes del pago, pero el juzgado no resolvió lo pedido ni corrió traslado a la parte demandante. Al igual, requirió a GM Financial el pasado 9 de2 junio, para que informara al juzgado sobre e l pago, pero no obtuvo respuesta efectiva. Por lo que, e levó queja ante la Superintendencia Financiera.

Con sustento en lo anterior , el accionante solicitó (i) se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad, al buen nombre y al mínimo vital; (ii) se le ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro resolver de inmediato la solicitud del 4 de junio de 2025, esto es, decidir sobre l a terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares; (iii) se le ordene a la apoderada judicial de GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento , informar al juzgado sobre el pago total y aportar los documentos pertinentes e informe directamente al juzgado sobre la extinción de la obligación y la terminación del proceso; (iv) se disponga el levantamiento inmediato de la medida de aprehensión del v ehículo, su entrega inmediata, se abstenga la acreedora de seguir afectando su buen nombre y que la juez accionada expida la comunicación a entidades de tránsito sobre la extinción del crédito. Como medida provisional, aclamó por el levantamiento de la apr ehensión del vehículo mientras se resuelve la tutela.

accionada expida la comunicación a entidades de tránsito sobre la extinción del crédito. Como medida provisional, aclamó por el levantamiento de la apr ehensión del vehículo mientras se resuelve la tutela.

De la actuación procesal

Por auto del 17 de junio de 2025 , el Juez admitió la demanda y dispuso la vinculación de Heidy Valentina Tafur Muete, Parqueadero La Principal y los demás intervinientes en el proceso que se radica en dicha unidad judicial bajo el No. 05615 40 03 002 2025 00012 00 (archivo 003 ídem). A los accionados y vinculados les otorgó el término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, en auto del 18 de junio de 2025 fue vinculada al trámite la Policía Nacional -CAI Alto del MedioRionegro. (Archivo 005).3 El Juzgado Primero Civil Municipal de R ionegro1 confirmó que recibió el 4 de junio de 2025 la solicitud de l accionante pidiendo la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación objeto de la garantía mobiliaria. Expuso que entre la radicación de la solicitud (4 de junio de 2025) y la presentación de la tutela (13 de junio de 2025) transcurrieron apenas 9 días. Lapso, según el despacho, no constituye mora judicial ni negligencia, dado el contexto de carga laboral y volumen de escritos que se tramitan en estricto orden de llegada. Concluye la juez afirmando que no existe vulneración a derechos fundamentales del actor, ya que no hay omisión caprichosa ni irrazonable atribuible al juzgado. Finalmente, informó que la solicitud será atendida cuando

juez afirmando que no existe vulneración a derechos fundamentales del actor, ya que no hay omisión caprichosa ni irrazonable atribuible al juzgado. Finalmente, informó que la solicitud será atendida cuando llegue su turno y conforme al orden interno de reparto; que en un tiempo promedio de un (1) mes, aproximadamente, dará trámite a lo pedido.

Diana Karina Rojas Gutiérrez 2, en calidad de apoderada judicial de GM Financial Colombia S.A. informó que el crédito objeto de discusión fue otorgado por GM Financial para la adquisición del vehículo de placas FIX155, cuyo incumplimiento motivó la activación del proceso de realización de garantía mobiliaria; que ante la m ora en el pago por parte del deudor (acá accionante), envió requerimiento de pago directo y entrega voluntaria del vehículo el 4 de febrero de 2025 (notificado por correo electrónico); y al no obtener respuesta, solicitó la aprehensión del vehículo el 12 de febrero de 2025, siendo autorizada por l a juez accionada mediante auto del 25 de marzo , y ejecutada el 29 de mayo. Manifestó que el 11 de junio de 2025, solicitó formalmente al juzgado la terminación del proceso y el levantamiento de la medida , luego de ser informada del pago por parte de la entidad acreedora.

GM Financial Colombia S.A. 3 dijo que el conflicto tiene naturaleza contractual y económica, no constitucional; advirtiendo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, y el actor

1 Archivo digital 007. 2 Archivo digital 008. 3 Archivo digital 009.4 no demostró un perjuicio irremediable. Precisó que GM Financial actuó

la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, y el actor

1 Archivo digital 007. 2 Archivo digital 008. 3 Archivo digital 009.4 no demostró un perjuicio irremediable. Precisó que GM Financial actuó conforme a la ley y al co ntrato, notificando al deudor y gestionando la terminación del proceso una vez se cumplió con el pago.

Policía Nacional -CAI Alto del Medio -Rionegro4 informó que el Subintendente José David Castañeda Baquero fue abordado por una ciudadana (Manuela Jarami llo Restrepo) que informó que el vehículo FIX155 tenía orden de aprehensión judicial. Que el agente confirmó vía telefónica con el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro la vigencia de la orden (Oficio 333 del 7 de abril de 2025) y, aunque el propieta rio (Carlos Rentería) exhibió recibos de pago, el juzgado indicó que debía cumplirse la orden. Por lo tanto, realizó la aprehensión e incautación del vehículo, dejándolo en custodia en el parqueadero La Principal.

Parqueadero La Principal S. A.S.5 manifestó que no tiene conocimiento de los hechos relatados por el accionante, salvo el ingreso del vehículo de placas FIX155 a sus instalaciones el 29 de mayo de 2025, por orden judicial y a través de la Policía Nacional. Solicitó al juzgado su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus actuaciones se limitaron a cumplir su función de custodia del vehículo como depósito autorizado, aunado a que no ha habido acción u omisión atribuible a la empresa q ue pueda constituir

por pasiva, dado que sus actuaciones se limitaron a cumplir su función de custodia del vehículo como depósito autorizado, aunado a que no ha habido acción u omisión atribuible a la empresa q ue pueda constituir una vulneración a derechos fundamentales del accionante.

De la resolución de la medida provisional y de la nueva vinculación por pasiva

Mediante auto del 25 de junio de 2025 el a quo no accedió a la medida provisional solicita da6 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no advirt ió la existencia de un perjuicio inminente que haga imperiosa y necesaria la

4 Archivo digital 010. 5 Archivo digital 011. 6 Archivo digital 012.5 intervención del juez constitucional, es decir, un daño de tal entidad que sea imposible de conjurar una vez ocurrido. Por otra parte, dispuso vincular a Conalcréditos por pasiva7, concediéndole un día para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Conalcréditos8 explicó que es una empresa de cobranza que actúa por mandato contractual de GM Financial Colombia S.A., sin ser titular del crédito ni del proceso. Expuso que no tiene facultad para emitir paz y salvos, modificar obligaciones, extinguir deudas ni reportar a centrales de riesgo.

La sentencia impugnada9

El Juez a quo negó el amparo al considerar que n o existe mora judicial injustificada, puesto que el despacho judicial accionado no ha tenido tiempo razonable para pronunciarse, dado el volumen de trabajo y carga judicial. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (SUjudicial injustificada, puesto que el despacho judicial accionado no ha tenido tiempo razonable para pronunciarse, dado el volumen de trabajo y carga judicial. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU179/21 y T -052/18), para luego explicar que la alta Corporación ha establecido que la tutela solo procede ante demoras injustificadas, no por simples lapsos breves de espera.

Añadió que, en este caso, “…entre el 4 de junio fecha de presentación de la solicitud de terminación y la radicación de este amparo, corrieron transcurrido ocho (8) días hábiles, de lo que se sigue una sola conclusión: la mora acusada no existe, pues claramente el razonamiento del actor desconoce la realidad estructural del sistema y, dígase con franqueza, no atiende a la mínima razonabilidad que debe imperar en el acceso a la administración de justicia.

Es que concluir que un Juzgado Municipal de esta localidad, con la elevada carga, el poco personal para atenderla y todas las dificultades que trae consigo esa forma de trabajar, está en mora porque tiene pendiente de resolver una solicitud que apenas supera una semana de radicación, es en realidad un juicio que implicaría proveer de fondo con desconocimiento del contexto judicial.”

7 Archivo digital 014. 8 Archivo digital 017. 9 Archivo digital 018.6 Concluyó el juez de la causa, afirmando que el “Juzgado acusado no ha tenido siquiera la oportunidad de pronunciarse sobre los asuntos ventilados aquí por el actor. Dicho de otra manera, no existe una decisión definitiva que pueda revisarse vía tutela porque, se itera, el Juzgado no se ha negado a resolver sobre la

ha tenido siquiera la oportunidad de pronunciarse sobre los asuntos ventilados aquí por el actor. Dicho de otra manera, no existe una decisión definitiva que pueda revisarse vía tutela porque, se itera, el Juzgado no se ha negado a resolver sobre la terminación planteada, habida cuenta de que está en una razonable espera.”

Dispuso, finalmente, “…la desvinculación de todos los vinculados, puesto que no se observa que de su parte, por acción u omisión, se estén vulnerando los derechos fundamentales del actor, misma razón que sirve para negar la tutela en contra de los demás tutelados, diferentes a la autoridad judiciales (sic ), quienes simple y llanamente están en la misma posición del actor: compareciendo ante la administración de justicia, con el fin de resolver sobre sus relaciones jurídicas.”

Impugnación10

El accionante Carlos Estanin Rentería López impugnó parcialmente la decisión, en lo referente a la desvinculación y negación del amparo constitucional frente a GM Financial Colombia S.A. y su apoderada judicial, Dra. Diana Karina Rojas Gutiérrez. Precisa que no impugna lo decidido respecto al Juzgado Primero Civil Muni cipal ni de la Policía Nacional.

Afirmó que GM Financial Colombia S.A. y su apoderada omiten informar oportunamente al juzgado sobre el pago total de la obligación realizado desde el 26 de mayo de 2025; omisión que ha prolongado injustificadamente la medi da cautelar de aprehensión y mantiene una situación jurídica falsa que afecta derechos como el buen nombre, la propiedad y el debido proceso. Asegura que la apoderada al momento de dar respuesta a la tutela, dijo haber solicitado al juzgado el pasado

situación jurídica falsa que afecta derechos como el buen nombre, la propiedad y el debido proceso. Asegura que la apoderada al momento de dar respuesta a la tutela, dijo haber solicitado al juzgado el pasado 11 de junio la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, pero que, en el expediente no hay constancia de ello. Ruega a que la decisión de primera instancia sea revocada parcialmente, en tanto el juez de la causa “… no valoró con el debido rigor la omisión sustancial en la

10 Archivo digital 024.7 que incurrieron GM Financial Colombia S.A. y su apoderada, omisión que persiste en el tiempo y continúa afectando mis derechos fundamentales. Confío en que, en sede de impugnación, se restablezca el equilibrio constitucional vulnerado, se reconozca la existencia de una conducta pasiva incompatible con los principios de buena fe, lealtad y veracidad procesal, y se ordenen las medidas necesarias para garantizar la protección plena y efectiva de mis derechos.”

Consideraciones:

Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, en los términos del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 32 del decreto 2591 de 1.991.

La tutela fue consagrada para amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un procedimiento preferente, aunque debe precisarse que el Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, ni puede imponerle su criterio, en honor al principio de autonomía judicial (artículos 228 y 230 Constitucionales).

Caso concreto

preferente, aunque debe precisarse que el Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, ni puede imponerle su criterio, en honor al principio de autonomía judicial (artículos 228 y 230 Constitucionales).

Caso concreto

La impugnación radica exclusivamente, según el accionante, en la afirmación falsa de la apoderada de la entidad acreedora cuando sostuvo en la respuesta a la tutela que desde el 11 de junio de 2025 radicó ante la juez accionada, la solicitud de terminación del proceso y su consecuente levantamiento de la cautela; consideró que con tal omisión, la financiera acreedora y su apoderada transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, la propiedad y el debido proceso. Por lo que, el estudio de la Sala se centrará en establecer si las actuaciones de aquellos vulneran tales derechos.

De lo probado en la acción de garantía mobiliaria objeto de la queja constitucional8 Con la respuesta a la tutela, la Juez Primera Civil Municipal de Rionegro anexó el vínculo del proceso objeto de la queja con radicado 05615 40 03 001 2025 00112 00, pudiéndose verificar, lo siguiente:

a) Con fecha, 4 de junio de 2025, el señor Carlos Estanin Rentería López solicitó a la juez de la causa el levantamiento de la medida cautelar y adjuntó 4 anexos contentivos de “Levantamiento de Prenda y Paz y Salvo Crédito No 921411.pdf; Poder.pdf; Certificado Superfinanciera”, según se desprende en el archivo rotulado “09.2025.0011.SolicitudTerminación”.

b) En el mismo archivo digital , página 5, la firma Chevrolet

y Salvo Crédito No 921411.pdf; Poder.pdf; Certificado Superfinanciera”, según se desprende en el archivo rotulado “09.2025.0011.SolicitudTerminación”.

b) En el mismo archivo digital , página 5, la firma Chevrolet Servicios Financieros, dirige una misiva a la oficina de Tránsito y Transporte de Rionegro, de fecha 3 de junio de 2025, solicitándole “…se sirvan realizar el levantamiento de prenda del vehículo descrito más adelante teniendo en cuenta que ésta (sic) compañía ya realizó el levantamiento de la garantía mobiliaria, lo cual podrá validar en la página del RUNT, www.runt.gov.co/actores/ciudadano/consulta-de-vehiculos-por-placa”.

Y más adelante, expresó la acreedora prendaria:

c) También se observa en la página 6 del mismo archivo digital, que en la misma fecha, 3 de junio de 2025, la accionada GM Financial Colombia S.A., certificó que el señor Carlos Estanin Rentería López “ Se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto con la obligación anteriormente descrita”, y que además, “…el pagaré y la carta de instrucciones que respaldaban9 la obligación pagada, relacionada en el presente documento se encuentran guardados con la respectiva nota de cancelación”. Se traslada imagen.

d) El 4 de junio de 2025, mediante correo electrónico, el accionante Rentería López le solicitó a GM Financial Colombia S.A., “…me informe si estos documentos (refiriéndose a los reseñados) fueron remitidos al juzgado civil municipal de Rionegro, a fin de que el juzgado libere de la orden de

accionante Rentería López le solicitó a GM Financial Colombia S.A., “…me informe si estos documentos (refiriéndose a los reseñados) fueron remitidos al juzgado civil municipal de Rionegro, a fin de que el juzgado libere de la orden de aprehensión al vehículo…” (Archivo digital 010).

e) Con la trazabilidad del correo, en esa misma fecha, 4 de junio de 2025, la entidad financiera le respondió: “Ten en cuenta que, para realizar el levantamiento de prenda ante el organismo de tránsito, ya no es necesaria la presentación física de los documentos emitidos por la entidad financiera, siempre y cuando se evidencie la cancelación de la Garantía Mobiliaria ante Confecámaras. Lo anterior, de conformidad con la Resolución 20233040017145 del Ministerio de Transporte, artículo 5.3.13.1 requisitos y procedimientos para inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de vehículo que aplica a nivel nacional, emitida el 28 de abril de 2023.[1] Por lo tanto, te informamos que la cancelación de la garantía mobiliaria ante Confecámaras ya se realizó por nuestra parte. Para validar esta información puedes ingresar a la página (…)”

f) Luego, mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2025, el señor Ca rlos Rentería insiste y aclara: “… no estoy solicitando documentación dirigida a la autoridad de tránsito sino al juzgado en donde aparece10 la orden de aprehensión, puesto que ustedes como demandantes deben enviar la solicitud correspondiente al juzgado civil municipal de Rionegro (sic) Antioquía en el proceso 2025 -0012 para que el juzgado me emita la orden de entrega del vehículo,

la orden de aprehensión, puesto que ustedes como demandantes deben enviar la solicitud correspondiente al juzgado civil municipal de Rionegro (sic) Antioquía en el proceso 2025 -0012 para que el juzgado me emita la orden de entrega del vehículo, puesto que en la actualidad se encuentra inmovilizado”. (Archivo digital 010).

Como viene de indicarse, con vehemencia e insistencia el accionante ha rogado a la entidad acreedora GM Financial Colombia S.A. (acá accionada), que remita “ la solicitud correspondiente ” al juzgado accionado, Primero Civil Municipal de Rionegro, tendiente a que emita la orden de entrega del vehículo aprehendido objeto de la garantía mobiliaria, asunto radicado bajo el No. 05615 40 03 001 2025 00112 00.

Aunque la apoderada de aquella e ntidad financiera, Dra. Diana Karina Rojas Gutiérrez afirmó al descorrer el traslado concedido en esta acción de tutela , haber presentado el 11 de junio de 2025, ante el juzgado accionado, la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, ello no se comprobó en la revisión exhaustiva que se hizo al vínculo del expediente mencionado, facilitado por la juez accionada al momento de responder la tutela.

Como el accionante se queja de aquella posible omisión por parte de la entidad acreedora GM Financial Colombia S.A., se exhortará, para que, en aplicación de la lealtad y buena fe, haga saber, si no lo ha hecho, en el proceso lo que acá ha manifestado sobre el pago de la acrecencia; o en su defecto, trasládense esas manifestaciones realizadas en este

que, en aplicación de la lealtad y buena fe, haga saber, si no lo ha hecho, en el proceso lo que acá ha manifestado sobre el pago de la acrecencia; o en su defecto, trasládense esas manifestaciones realizadas en este proceso de tutela para que obren como prueba dentro del asunto objeto de la queja, radicado 05615 40 03 001 2025 00112 00.

En todo caso, no puede pasarse por alto que, sobre este aspecto, el juez constitucional de primera instancia advirtió que el “… juzgado acusado no ha tenido siquiera la oportunidad de pronunciarse sobre los asuntos ventilados aquí por el actor. Dicho de otra manera, no existe una decisión definitiva que pueda revisarse vía tutela porque, se itera, el Juzgado no se ha negado a resolver sobre la terminación planteada, habida cuenta de que está en una11 razonable espera. ” (Se resalta). Razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Confirmar la sentencia calendada el 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Rionegro, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Exhortar a la acreedora GM Financial Colombia S.A., para que, en aplicación de la lealtad y buena fe, (si no lo ha hecho), haga saber en el proceso lo que acá ha manifestado sobre el pago de la acrecencia; o en su defecto, trasládense esas manifestaciones realizadas

para que, en aplicación de la lealtad y buena fe, (si no lo ha hecho), haga saber en el proceso lo que acá ha manifestado sobre el pago de la acrecencia; o en su defecto, trasládense esas manifestaciones realizadas en este proceso de tutela para que obren como prueba dentro del asunto objeto de la queja, radicado 05615 40 03 001 2025 00112 00.

Tercero: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991).

Cuarto: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Proyecto discutido y aprobado, acta 167 de la fecha.

Notifíquese

Los Magistrados,12 (firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

(Firmado electrónicamente)

FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ

(Firmada electrónicamente)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Firmado Por:

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,13 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación:

Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,13 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 99cb7c3f943fa52439e19f28a569300b3540741a5974c861a81 4d2b240cc7bbf Documento generado en 16/07/2025 04:41:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la

siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...