TSDJ ANT SCF - 05615310300120250024601-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05615310300120250024601-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
0544031031200120250026401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Sala Civil – Familia Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Sirley Marleny Ciro Jaramillo Accionada: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y otros
Procedencia: Juzgado Primero Civil Circuito de Rionegro –Ant.
Radicado: 05615310300120250024601
Asunto: Confirma sentencia impugnada
Sentencia de T. No. 149
Sentencia discutida y aprobada según acta No. 149
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 01 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro– Ant. en la acción de tutela instaurada , a través de apoderado, por Sirley Marleny Ciro Jaramillo frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1.1 . Hechos y pretensiones de la acción
1.1.1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima conculcados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima conculcados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Con miras a hacer efectiva la protección constitucional invocada, solicita que se ordene a la mencionada entidad la notificación formal del dictamen de pérdida de capacidad laboral identificado con el número 01202501912, emitido el 19 de marzo de 2025, a través del correo electrónico leonardoaristizabal@hotmail.com, en atención a que dicha notificación no se surtió conforme a los principios de publicidad y garantía del derecho de defensa.2
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1.1.2. Lo anterior con base en los siguientes supuestos fácticos:
Que fue calificada en primera oportunidad por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesrespecto de su pérdida de capacidad laboral. Contra dicha calificación interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito indicó expresamente como medio de notificación la dirección electrónica leonardoaristizabal@hotmail.com.
En virtud del recurso interpuesto, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que resolviera la inconformidad manifestada frente al dictamen emitido por la administradora de pensiones.
Que el 1 2 de abril de 2025 tuvo conocimiento de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 01202501912, fechado el 19 de marzo de 2025 y proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fue notificado a la
capacidad laboral No. 01202501912, fechado el 19 de marzo de 2025 y proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fue notificado a la dirección electrónica marlenyciro91@gmail.com, la cual no corresponde a la señalada en el recurso de apelación presentado ante Colpensiones. Además, indicó que no tiene destreza en el manejo de los medios electrónicos.
Que, como consecuencia de la notificación irregular, no pudo ejercer oportunamente los recursos legales procedentes contra el dictamen mencionado, viéndose afectado su derecho fundamental al debido proceso.
Que, frente a esta situación, elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitando que se efectuara nuevamente la notificación del dictamen a la dirección electrónica previamente indicada (leonardoaristizabal@hotmail.com). No obstante, la entidad respondió que la notificación se había realizado en debida forma, razón por la cual no era procedente reiterarla.
1.2. Trámite de la acción y réplica de las accionadas
1.2.1. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Primero Civil Circuito de Rionegro -Ant., quien la admitió mediante auto del 20 de junio de 2025. En dicha providencia, requirió a las accionadas para que rindieran un informe sobre los hechos en los que se soportaba la pretensión constitucional.3
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1.2.2. Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, en sus respectivos pronunciamientos, pidieron ser desvinculados de la acción constitucional ya que no
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1.2.2. Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, en sus respectivos pronunciamientos, pidieron ser desvinculados de la acción constitucional ya que no tenían legitimación en la causa por pasiva y por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
1.2.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la contestación arrimada, indicó que el enteramiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante fue debidamente notificado a la dirección electrónica que ésta autorizó, para el efecto, el día de la cita de valoración, es decir, a marlenyciro91@gmail.com.
Asimismo, se indicó que, al revisar la documentación allegada por Colpensiones para efectos de resolver el recurso de apelación, no se evidenció la existencia de poder conferido, manifestación de voluntad expresa, ni constancia alguna suscrita por la actora que permitiera inferir la designación de apoderado judicial o extrajudicial, ni la necesidad de efectuar notificación a un tercero en su nombre.
En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de acreditación formal de representación dentro del expediente, procedió a realizar la notificación del dictamen conforme a los datos de contacto suministrados y autorizados expresamente por la accionante.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
1.3 . Fallo impugnado.
El juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia proferida el 1.º de julio de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. En su análisis, sostuvo que
1.3 . Fallo impugnado.
El juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia proferida el 1.º de julio de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. En su análisis, sostuvo que dentro del expediente obraba prueba suficiente que acreditaba que la accionante, al momento de actualizar sus datos de contacto, autorizó expresamente como único medio de notificación la dirección electrónica marlenyciro91@gmail.com ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
En consecuencia, concluyó que la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral se realizó conforme a los datos suministrados por la propia interesada, razón por la cual no se configuraba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.4
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1.4 . Impugnación.
La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de impugnación. Señaló que, si bien es cierto que autorizó como medio de notificación la dirección electrónica marlenyciro91@gmail.com, y que en el formato de actualización de datos se advertía que dicha dirección sería el único canal de comunicación, también lo es que tal advertencia se encontraba redactada en letra menuda, lo cual le impidió comprender adecuadamente su alcance y efectos jurídicos.
En consecuencia, sostuvo que dicha circunstancia afectó su capacidad de discernimiento y vulneró su derecho al debido proceso, en tanto no fue notificada en la dirección electrónica leonardoaristizabal@hotmail.com, expresamente indicada en el escrito de apelación como canal de notificación para efectos del
discernimiento y vulneró su derecho al debido proceso, en tanto no fue notificada en la dirección electrónica leonardoaristizabal@hotmail.com, expresamente indicada en el escrito de apelación como canal de notificación para efectos del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección constitucional disponible para amparar los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por un particular, excepci onalmente, en los casos previstos en la Ley.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, en tanto que para ello se han previsto otro s medios ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado que la tutela procede cuando: i) se advierte una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que solo pueda precaverse a través de la intervención inmediata del Juez Constitucional, o ii) cuando, por las circunstancias particulares del caso, la acción contenciosa legalmente prevista resulte ineficaz. (Sentencia T-215 de 2006)
2.2. El derecho al debido proceso.5
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El derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido objeto de protección por vía constitucional y en reiterada jurisprudencia se han definido sus garantías mínimas, entre otras, en la sentencia T -051 de 2016 se indicaron las siguientes:
El derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido objeto de protección por vía constitucional y en reiterada jurisprudencia se han definido sus garantías mínimas, entre otras, en la sentencia T -051 de 2016 se indicaron las siguientes:
«(i)ser oído dura nte toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, apor tar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»
No obstante, para que pueda verificarse por vía de tutela si la entidad demandada vulneró o no su derecho al debid o proceso administrativo, debe tenerse en cuenta que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial subsidiario, residual y autónomo, de manera que quien acude a ella no puede tener a su disposición ot ras herramientas jurídicas que permitan solventar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se considera comprometido, a no ser que se halle en una situación en la que, de no actuar oportunamente, se derive un perjuicio irremediable
2.2. El Sub Judice.
solventar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se considera comprometido, a no ser que se halle en una situación en la que, de no actuar oportunamente, se derive un perjuicio irremediable
2.2. El Sub Judice.
En el caso sometido a consideración de esta Corporación, la señora Sirley Marleny Ciro, a través de apoderado, acudió al mecanismo de amparo constitucional al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , al no haber notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la dirección electrónica leonardoaristizabal@hotmail.com.
El reclamo constitucional fue desestimado en primera instancia por el juez a quo, quien, al valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral se realizó en debida forma6
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a la dirección elec trónica marlenyciro91@gmail.com, la cual había sido informada previamente por la accionante mediante el formato de “actualización de datos” diligenciado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En consecuencia, consideró que no se configuraba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante, quien manifestó que, si bien había actualizado sus dat os de contacto, no advirtió el alcance de las advertencias contenidas en el formato de actualización de datos , toda vez que estas se encontraban redactadas en letra menuda, lo cual le impidió comprender plenamente que la dirección allí consignada sería el único medio de
alcance de las advertencias contenidas en el formato de actualización de datos , toda vez que estas se encontraban redactadas en letra menuda, lo cual le impidió comprender plenamente que la dirección allí consignada sería el único medio de notificación. Por tal razón, insistió en que la Junta debió tener en cuenta la dirección electrónica leonardoaristizabal@hotmail.com, expresamente indicada en el escrito de apelación como canal de comunicación para efectos del trámite recursivo.
Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación presentada, resulta necesario confrontar nuevamente las pruebas obrantes en expediente.
En el presente caso se acreditó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de Sirley Marleny Ciro Jaramillo, el cual notificó a todas las partes a través de correo electrónico . La misma parte actora manifestó en el hecho tercero que había recibido la notificación de la experticia; además presentó como anexo a su tutela copia de la notificación electrónica con fecha d el 25 de marzo de 2025 (expediente de primera instancia, archivo 02, folios 1 y 10).
En la impugnación el apoderado judicial de la actora alegó que ésta no había dado su consentimiento para ser notificada por correo electrónico y, por tanto, la notificación del 25 de marzo de 2025 no era válida; sin embargo, tal y como lo resaltó el a quo, en el expediente reposa el formulario de actualización de datos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (expediente de primera instancia, archivo 006 folio 4) en el que la actora escribió que su correo electrónico7
el a quo, en el expediente reposa el formulario de actualización de datos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (expediente de primera instancia, archivo 006 folio 4) en el que la actora escribió que su correo electrónico7
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para efectos de notificación era marlenyciro91@gmail.com, al que se hizo el enteramiento de la experticia.
Adicionalmente, en dicho formulario se advierte expresamente que el correo electrónico allí registrado constituiría el único canal de comunicación formal entre la entidad y la usuaria, circunstancia que fue aceptada por la accionante al suscribir el documento. En este orden de ideas, se concluye que la notificación electrónica fue válida, se realizó conforme a los datos suministrados por la propia interesada, y contó con su autorización expresa, por lo que no se configura vulneración alguna a sus derechos fundamentales.8
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Adicionalmente, se resalta que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en su respuesta a la acción de tutela , manifestó que, al revisar el expediente remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, no se evidenció que la accionante estuviera asistida por apoderado judicial o extrajudicial, ni que hubiese manifestado expresamente que la notificación del dictamen debía surtirse a través de un tercero.
Por el contrario, indicó que en el formulario mediante el cual la accionante interpuso el recurso de apelación contra la calificación emitida por Colpensiones, únicamente consignó como dato de contacto su dirección electrónica personal, sin hacer mención alguna a la existencia de representación legal o a la necesidad de
el recurso de apelación contra la calificación emitida por Colpensiones, únicamente consignó como dato de contacto su dirección electrónica personal, sin hacer mención alguna a la existencia de representación legal o a la necesidad de notificación a un apoderado. Esta circunstancia fue tenida en cuenta por la Junta al momento de efectuar la notificación del dictamen, la cual se realizó conforme a los datos suministrados por la propia interesada.
En este sentido, l e asiste razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional, pues ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se observa en el presente caso.
Recuérdese que para la prosperidad de la pretensión constitucional es necesario demostrar un mínimo de evidencia que permita establecer la posible vulneración a un derecho fundamental. A propósito de lo anterior, en sentencia T-383 de 1994, la
Corte Constitucional señaló: 9
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«Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de daño, se enc uentren realmente fundamentados».
Y también indicó en Sentencia T-652 de 2012, entre otras:
«Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la
la inmediata probabilidad de daño, se enc uentren realmente fundamentados».
Y también indicó en Sentencia T-652 de 2012, entre otras:
«Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro».
Finalmente, en relación con el argumento introducido por la parte i mpugnante, consistente en que la advertencia contenida en el formul ario de actualización de datos -según la cual la dirección electrónica allí consignada sería el único medio de notificaciónse encontraba redactada en letra menuda, esta Sala no emitirá pronunciamiento porque dicha alegación no fue planteada en el escrito inicial de tutela, sino que fue introducida de manera extemporánea en sede de impugnación, lo cual impide su valoración en esta instancia, conforme al principio de congruencia procesal y al respeto por las reglas que rigen el debido proceso en el trámite de la acción constitucional.
En efecto, admitir su estudio implicaría desbordar el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia, al incorporar un nuevo objeto procesal sobre el cual las entidades accionadas no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que: «[Lo ahora pedido en impug nación] entraña un novísimo planteamiento
derecho de contradicción.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que: «[Lo ahora pedido en impug nación] entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio, arista que no es posible10
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dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que les asiste (CSJ STC7682-2021, reiterada en CSJ STC1679 -2022 y CSJ STC168802022, entre otras)1.»
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA
Firmado Por:
Fabian Enrique Yara Benitez
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA
Firmado Por:
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
1 STC2231/202511
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Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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