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TSDJ ANT SCF - 05615310300120250025001-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05615310300120250025001-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05615 31 03 001 2025 00250 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Tutela de Alba Lucía Serna Gutiérrez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Superintendencia de Notariado y Registro Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05615 31 03 001 2025 00250 01 Consecutivo secretarial 2315-2025 Decisión Confirma Tema La oficina de registro de instrumentos públicos cumplió con lo de su cargo al expedir el certificado especial para procesos de pertenencia, cosa distinta es que el mismo no pueda dar fe de titulares de derechos reales. Mientras que la superintendencia de notariado y registro cumple con lo de su cargo haciendo los requerimie ntos que considere pertinentes a la autoridad registral, en tanto el artículo 96 de la ley 1579 de 2012 sólo le adjudica funciones de inspección vigilancia y control sobre estas dependencias.

Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lucía Serna Gutiérrez contra la Oficina

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lucía Serna Gutiérrez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (ORIP) y la Superintendencia de Notariado y Registro; y a la que, además, fueron vinculados los señores Ana Romelia Gil Guarín, Adolfo León Gutiérrez Sepúlveda, Robinson Toro Ruiz, Luz Adriana Álzate Gutiérrez, Gustavo Adolfo Álzate Gutiérrez y Rafael Tobías Gutiérrez Sepúlveda . La cual tiene fundamento en el siguiente compendio fáctico:

I. ANTECEDENTES

1. Alba Lucía Serna Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y la Superintendencia de Notariado y Registro, enrostrando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia; bajo el entendido que desde hace más de 40 años ella junto con otras personas, ostentan la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida deRepública de Colombia

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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05615 31 03 001 2025 00250 01 un predio rural ubicado en la vereda Abreo del municipio de Rionegro, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-3407. Es así que c on el fin de iniciar un proceso de pertenencia, radicaron la solicitud de certificado especial de antecedentes registrales , según la exigencia prevista en el

la matrícula inmobiliaria No. 020-3407. Es así que c on el fin de iniciar un proceso de pertenencia, radicaron la solicitud de certificado especial de antecedentes registrales , según la exigencia prevista en el num. 5 del artículo 375 del Código General del Proceso; empero, la ORIP negó su expedición por supuestas inconsistencias en la cadena de tradición —particularmente, la calificada como “falsa tradición” desde la escritura pública n.° 699 de 1917 -, y condicionó la entrega del legajo a la acreditación de títulos antecedentes de compraventa. No obstante, la actora insiste en que ese documento no conlleva calificación sobre la validez de los actos jurídicos, pues se trata de un informe registral de simple publicidad que resulta indispensable para presentar la demanda de pertenencia. En este orden de ideas, aduce que la negativa de la entidad accionada imposibilita el cumplimiento de un requisito procesal esencial, lo que a su vez configura una restricción injustificada a su derecho de acceso a la administración de justicia.

2. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Rionegro solicitó se declare la improcedencia de este mecanismo tuitivo, pues ha actuado conforme a la ley y dentro de su ámbito funcional. Advirtió que expidió el extracto registral y que la omisión alegada por la accionante es inexacta, pues la función en ciernes se limita a dar publicidad de los actos inscritos y de los títulos que reposan en los archivos del antiguo sistema, sin facultades para calificar la validez de la tradición ni pronunciarse sobre la posesión material, aspecto que corresponde exclusivamente al juez competente.

los actos inscritos y de los títulos que reposan en los archivos del antiguo sistema, sin facultades para calificar la validez de la tradición ni pronunciarse sobre la posesión material, aspecto que corresponde exclusivamente al juez competente. Precisa que la supuesta “falsa tradición” no fue calificada como tal por la ORI P, sino que se ciñó a indicar la existencia de vacíos en los títulos antecedentes, debido a que la escritura pública No. 699 de 1917 deja sin esclarecer parte de la cadena de dominio, por lo que se instó a los peticionarios aportar los documentos faltantes , específicamente, el título en el que conste la venta previa a dicha escritura. Finalmente, señala que se emitió la información disponible de conformidad con la Instrucción Administrativa No. 10 del 4 de mayo de 2017 , y que no se han negado derechos ni impuesto requisitos arbitrarios.República de Colombia

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La Superintendencia de Notariado y Registro alega faltarle legitimación en la causa , toda vez que carece de competencia directa para expedir el certificado que echa de menos la parte actora, en tanto es competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro , autoridad que ejerce autonomía técnica y administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 y el Decreto 2723 de 2014, artículos 1, 4, 22, 92 y 93. No obstante, destaca que al amparo de sus funciones

administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 y el Decreto 2723 de 2014, artículos 1, 4, 22, 92 y 93. No obstante, destaca que al amparo de sus funciones de inspección, vigilancia y control , requirió formalmente al Registrador de Rionegro mediante Oficio SNR2025EE-127503-1 de 27 de junio de 2025. Los vinculados, aun cuando expresaron estar enterados de este trámite, nada dijeron respecto a los hechos que constituyen su pábulo.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de base negó la salvaguarda por cuanto quedó demostrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro expidió oportunamente el dosier solicitado bajo radicado 2024-81941 y que, ante una nueva petición, la entidad emitió respuesta de fondo mediante comunicación del 19 de junio de 2025, indicando de manera clara las razones por las cuales se requería la presentación de documentos adicionales relacionados con la cadena de títulos antecedentes; así que se descarta un proceder arbitrario o caprichoso.

III. LA IMPUGNACIÓN Tempestivamente la accionante impugnó el veredicto adjudicándole una indebida valoración probatoria , en tanto las respuesta s emitidas por la ORIP resultan contradictorias y no resultan claras, congruentes ni oportunas. En concreto, manifiesta que en una comunicación se dijo que el certificado especial de pertenencia fue expedido, pero en otra se supeditó su entrega a la presentación de un “título anterior a 1917”, requisito no contemplado en el num. 5 del artículo 375 del Código General del

Proceso.

que en una comunicación se dijo que el certificado especial de pertenencia fue expedido, pero en otra se supeditó su entrega a la presentación de un “título anterior a 1917”, requisito no contemplado en el num. 5 del artículo 375 del Código General del Proceso. Insiste en que la exigencia de aportar un título antecedente desconoce que la escritura pública No. 699 de 1917 es constitutivo del folio de matrícula inmobiliaria -anotación 01 -, y no hay justificación legal para requerir documentosRepública de Colombia

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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05615 31 03 001 2025 00250 01 adicionales. Es así que la entidad está imponiendo barreras irrazonables que afectan el derecho de acceso a la administración de justicia, en contravía de lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política. Adicionalmente, cuestiona que el juzgado no valoró integralmente los medios suasorios obrantes en el expediente, tales como la escritura de 1917 y las constancias registrales, ni la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro, que a su juicio se limitó a delegar la responsabilidad en la ORIP, lo cual e videncia la necesidad de control judicial efectivo.

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que el derecho fundamental de petición

1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado, la facultad de toda persona de formular una solicitud ante las autoridades y particulares y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta oportuna y de fondo1.

A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental comprende los siguientes aspectos 2: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas (núcleo esencial); (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, esto es, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y; (iii) comunicación pronta al peticionario de lo decidido, con independencia que la contestación sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo intimado.

2. En el caso concreto asoma probado lo siguiente: (i) La peticionaria radicó la solicitud en ciernes; (ii) la ORIP expidió inicialmente el documento el 30 de abril de 2025 3 en el

1 Corte Constitucional, T-045 de 2023, SU-213 de 2021, entre muchas otras.

en ciernes; (ii) la ORIP expidió inicialmente el documento el 30 de abril de 2025 3 en el

1 Corte Constitucional, T-045 de 2023, SU-213 de 2021, entre muchas otras. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022 y T-045 de 2023. 3 Archivo 02EstritoDeTutela, pág. 8-19, cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA M.C.O.C. EXP. 05615 31 03 001 2025 00250 01 que advierte que puede tratarse de un inmueble baldío dada la imposibilidad de identificar titulares de derechos reales; (iii) en respuesta posterior y de cara a la intimación que el 27 de mayo le realiza aquella 4, explicó la necesidad de presentar un título antecedente a la escritura pública No. 699 de 1917 ; (iv) l a Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, aunque con posterioridad a la interposición de esta acción, intervino mediante requerimiento administrativo a la ORIP, pero no asumió competencia directa para lo propio5.

3. Puestas de este modo las cosas, ningún reproche le cabe a las entidades accionadas; por un lado, porque es cierto, confor me a la Ley 1579 de 2012 que la expedición del certificado en las condiciones echadas de menos por la actora, es responsabilidad exclusiva de la oficina de registro instrumentos públicos respectiva , mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el art. 96 sólo tiene la función de inspección, vigilancia y control de estas dependencias , de manera que

exclusiva de la oficina de registro instrumentos públicos respectiva , mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el art. 96 sólo tiene la función de inspección, vigilancia y control de estas dependencias , de manera que cumplió con lo de su cargo, haciendo el requerimiento aludido, aunque, dicho sea de paso, y es esta la otra cara de la moneda, no era necesario comoquiera que la OIRP había contestado oportunamente la petición relativa a los extractos registrales del bien raíz objeto de la acción de pertenencia que pretende instaurarse , explicando la razón de la exacción de datos complementarios para accederse a la emisión del certificado en los términos invocados por la interesada , sin que se evidencie un silencio administrativo ni una negativa arbitraria o caprichosa . Luego, no se atisba incongruencia u oscuridad alguna.

4. Tampoco refulge vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues la accionante no se encuentra imposibilitada para acudir a la vía judicial , en tanto tiene el certificado de que trata el num. 5 del art. 375 ibidem; amén que l a pretensión tutelar apunta a sustituir mediante esta vía, requisitos de fondo propios de la acción de pertenencia , lo que desborda la naturaleza subsidiaria de este remedio judicial, ciertamente, expedito.

Además, la controversia sobre la validez o existencia de títulos de tradición debe ser debatida en sede ordinaria.

4 Archivo 02EstritoDeTutela, pág. 11-12, cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 013MemoRespuestaSupernotariado, pág. 9-11, cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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5 Archivo 013MemoRespuestaSupernotariado, pág. 9-11, cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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Una cosa más, el análisis de la escritura pública n.°699 de 1917 , las constancias registrales, corresponden al juez que ha de llevar la causa de usucapión.

5. Conclusión: se confirmará la decisión de primera instancia

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -Ant.- el 2 de julio de 2025 dentro del trámite del epígrafe.

Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firma electrónica)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firma electrónica)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Proyecto registrado el 16 de julio de 2025

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil FamiliaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil FamiliaRepública de Colombia

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Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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